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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, Sentencia 731/2021 de 16 Dic. 2021, Rec. 509/2021

Ponente: Ruiz Pontones, Manuel.

Nº de Sentencia: 731/2021

Nº de Recurso: 509/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10014, Sección La Sentencia del día, 21 de Febrero de 2022, LA LEY

LA LEY 283821/2021

ECLI: ES:TSJM:2021:14473

La falta de conexión durante el teletrabajo es equiparable a la ausencia injustificada

Cabecera

FALTAS DE ASISTENCIA. Teletrabajador que estuvo 20 días sin conectarse a los sistemas informáticos de la empresa. Equivale a faltas de asistencia al trabajo y, por tanto, es sancionable con el despido. No se puede entender prestados los servicios por su utilización del teléfono móvil a pesar de que desarrollase un puesto ejecutivo. Es un fraude en la realización del teletrabajo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 declara que el despido fue procedente.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0031222

Procedimiento Recurso de Suplicación 509/2021 - P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 687/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 731/2021

Iltmos. Sres.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 509/2021, formalizado por el LETRADO D. MANUEL EDUARDO MARTÍN MORETA en nombre y representación de Doña Begoña, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 687/2020, seguidos a instancia de Doña Begoña contra SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Dª. Begoña vino prestando servicios para la empresa Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L. en virtud del contrato de trabajo indefinido aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, con antigüedad del 20/11/2017, como Técnico Asset Manager, incluido en el grupo profesional de 4-2 Grupo4 N2, a tiempo completo, percibiendo una retribución total de 53.000 euros brutos anuales. Hecho no controvertido.

SEGUNDO.-El departamento de la actora estaba formado por ella y cinco personas más, bajo la dependencia directa de D. Justo (Responsable Asset Manager) y éste, a su vez, de Dª. Elena (Directora de Comercialización Asset Management). Documento nº 9 de la demandada.

TERCERO.-La trabajadora tenía reconocida por la empresa una reducción de jornada del 25% a partir del día 26 de noviembre de 2018, por lo que el porcentaje de jornada realizada quedó establecido en un 75% en cómputo anual, siendo su horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas. Documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante.

Por Sentencia del 25/5/2018, el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid declaró que Dª. Estefanía no conserva su capacidad para regir su persona y bienes y designó como tutora a Dª. Begoña. Documento nº 3 de actora.

Dª. Begoña aceptó el cargo de tutor de Dª. Estefanía en fecha 11/7/2018 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid. Documento nº 3 bis de la actora.

CUARTO.- El 18/4/2020 se suscribió el Acuerdo Final en el periodo de consultas entre Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L.U. y la representación legal de los trabajadores, en el procedimiento de reducción temporal de jornada (ERTE) por causas productivas y organizativas relacionadas con el covid-19 ( artículo 47 del ET (LA LEY 16117/2015)y 23 del RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020)). Su contenido debe darse por íntegramente reproducido. Documento nº 5 de la actora.

QUINTO.-Mediante correo electrónico enviado por Dª. Begoña a Dª. Gabriela a las 12:42h del 20/4/2020, con el asunto "reducción de jornada Begoña", ésta notificó "a la empresa mi renuncia a la reducción de jornada del 25% por cuidado de familiar concedida el 26/11/2018, mientras dure el ERTE de reducción de jornada anunciado por la empresa el pasado día 6/04/2020" Documento nº 3 de la demandada.

Como documento nº 6 del ramo de la actora se aportó una plantilla de la empresa que no consta suscrito, ni sellado por ésta. Tampoco fue recepcionada por Dª. Gabriela. Testifical de Dª. Gabriela.

SEXTO.-Mediante comunicación fechada el 22/4/2020, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, la empresa informó individualmente a la demandante, con el documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, de la reducción de su jornada mensual del 50% (del 23 de abril al 22 de julio de 2020, ambos incluidos, en los que se compactará su jornada diaria, de modo que su horario será de 14 a 18, de lunes a jueves y el viernes de 11 a 15...

SÉPTIMO.-Dª. Begoña inició un proceso de I.T. el 19/3/2020 siendo el diagnóstico "(COVID-19-Contacto y (sospecha de) exposición a otras enfermedades víricas transmisibles". La fecha del alta fue la del 31/03/2020. Bloque de documentos nº 16 de la actora.

OCTAVO.-Mediante comunicación de la empresa fechada el 25/5/2020 y aportada como documento nº 14 del ramo de prueba de la actora, se hizo constar: "...A día de hoy 25 de mayo de 2020, este horario que hace referencia al periodo al 50% durante los 3 primeros meses, han sido modificados a petición suya, estableciendo el siguiente horario. Lunes a viernes de 9 a 13".

NOVENO.-Mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2020, aportado como documento nº 2 de la demandante y nº 1 de la demandada, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 27/5/2020, procediendo a su despido disciplinario.

Dando por reproducido su íntegro contenido, se afirma en la carta que "...Servihabitat le facilitó todas las herramientas telemáticas necesarias, así como los accesos habilitados a sus sistemas internos, a los que usted debe conectarse cada día, tal y como venía haciendo cuando prestaba servicios de forma presencial (...) en vista de la constatación de su dejación de funciones a lo largo del mes, se decidió realizar una comprobación del uso de las herramientas informáticas que la empresa ha puesto a su disposición. Y una vez realizadas las comprobaciones pertinentes por nuestro Departamento de Informática y Sistemas (...) se ha podido comprobar que, desde que se instauró el "teletrabajo obligatorio" (por imperativo legal), ha transcurrido un INACEPTABLE número de días en los que Usted, literalmente, ni se ha conectado a los sistemas informáticos de su empleadora, lo que equivale -si en lugar de teletrabajo fuera trabajo presencial-, a ausentarse de su puesto de trabajo sin causa justificada, e incluso a una dejación de funciones equivalente a un claro y manifiesto abandono del puesto de trabajo..."

Se dice en la carta que no se ha detectado conexión alguna del ordenador de la trabajadora a los sistemas informáticos de la Compañía en ninguno de los siguientes días:

24, 26, 27, 30 de marzo.

1, 3, 6, 9, 17, 23, 24, 30 de abril

5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 de mayo.

"El artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación establece en su régimen sancionador que se considerarán FALTAS MUY GRAVES, sancionables con el DESPIDO DISCIPLINARIO (artículo 49 del Convenio), las siguientes conductas, en las Usted ha incurrido:

Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada.

El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

En general, las enumeradas en elartículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), que no hayan sido enumeradas en los puntos anteriores.

Atendiendo alartículo 54 del ET (LA LEY 16117/2015), podemos añadir a su proceder "la indisciplina o desobediencia en el trabajo", así como "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado"..."

DÉCIMO.- D. Justo presentó una queja ante Dª. Elena por falta de rendimiento y calidad en el trabajo de Dª. Begoña, y la Sra. Elena le pidió a la Sra. Gabriela que, como Responsable de RRHH de la empresa, comprobara las conexiones telemáticas de la demandante. Testifical de Dª. Gabriela y D. Justo.

Con fecha 19/5/2020 Dª. Gabriela solicitó a Luis Francisco -del departamento de tecnología de la empresa, por lo que explicó la testigo en el acto del juicio-, "conocer el estado de las conexiones de la empleada Begoña, id 1093 desde que estamos en estado de alarma (confinamiento). Es vital saber si se ha conectado y prestado servicios" (documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa)

El perfil profesional de los seis trabajadores del departamento de Asset Management es netamente "administrativo" por lo que durante el ERTE no pudieron teletrabajar sin conexión telemática porque no se tendría acceso a las herramientas de la Compañía. Testifical de Dª. Gabriela y D. Justo.

DÉCIMO PRIMERO.- Según resulta del documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa, respecto del ordenador profesional empleado por Dª. Begoña, los informes que se cotejan son del día posterior a cotejar.

Así, el 25/3/2020 (relativo al 24/3/2020) "no constan conexiones", el 27/3/2020 (relativo a 26/3/2020) "no constan conexiones", el 28/3/2020 (27/3/2020) "no constan conexiones", el 31/3/2020 (30/3/2020) "no constan conexiones", 2/4/2020 (1/4), 4/4/2020 (3/4), 7/4/2020 (6/4): "no constan conexiones"; 18/4/2020 (17/4/2020), 24/4/2020 (23/4/2020), 25/4/2020 (24/4) "no se conectó"; 6/5/2020 (5/5) y 7/5/2020 (6/5) "no se conectó"; 13/5/2020 (12/5), 14/5/2020 (13/5), 15/5/2020 (14/5) "no se conectó"

DÉCIMO SEGUNDO.- La trabajadora no ostentaba la representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCM de 26/10/2019)

DÉCIMO CUARTO.- El 19/6/2020 se presentó papeleta de conciliación que tuvo su entrada ante el SMAC, sin que haya sido celebrado el preceptivo acto previo en el plazo de 30 días hábiles."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Begoña contra la entidad Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L. y, en consecuencia,

DECLARO la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Doña Begoña, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/07/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la demandante y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), alega infracción de los artículos 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), 248.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 24 y 120.3 de la CE. En síntesis expone que el juzgador a quo no ha valorado como es debido los documentos nº 17 a 42 inclusive aportados por la recurrente porque durante todos y cada uno de los días en que se le achaca no haber "asistido a su puesto de trabajo" por no haberse, supuestamente, conectado a los sistemas de red de SERVIHABITAT, en realidad ha desempeñado sus funciones, caracterizadas por el puesto que desempeña por un alto nivel de autonomía, con absoluta responsabilidad como acreditan las decenas de correos electrónicos, llamadas telefónicas, contactos con sus superiores, equipo, proveedores, clientes etc., y que los documentos privados de la demandante, por el mero hecho de no ser reconocidos por una de las partes, no pueden dejar de tener probatorio.

El motivo se desestima porque como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013 (LA LEY 58707/2014), lo que plantea la recurrente " es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.".

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) interesa:

1.- En el segundo la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"Mediante comunicación fechada el 22/4/2020, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, la empresa informó individualmente a la demandante, con el documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, de la reducción de su jornada mensual del 50% (del 23 de abril al 22 de julio de 2020, ambos incluidos, en los que se compactará su jornada diaria, de modo que su horario será de 14 a 18, de lunes a jueves y el viernes de 11 a 15.

El mismo día 22/04/2020 en el que se le comunicó a la trabajadora su afectación al ERTE y su nuevo horario la Sra. Begoña remitió un correo electrónico a Dª. Gabriela, gestora de RR.HH.; Dª. María Esther, Directora de RR.HH.; Dª. Elena, Directora de área de Assets Management y D. Justo, superior jerárquico de la actora con el Asunto: COMUNICACIÓN INDIVIDUAL DE MEDIDA COLECTIVA DE REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADA (ERTE) POR CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS RELACIONADAS CON EL COVID-19 y con el siguiente tenor literal:

"Buenas tardes;

Entiendo perfectamente la necesidad de la empresa de establecer dos turnos de trabajo, uno por la mañana de 9:00 a 13:00 y otro por la tarde de 14:00 a 18:00 para garantizar que la atención y el servicio que Servihabitat presta a sus clientes se vean afectados lo menos posible.

En mi caso particular, el turno que me ha asignado la empresa es de 14:00 a 18:00. Hasta hoy mismo, mi horario era de 9:00 a 15:00 porque tenía concedida reducción de jornada por cuidado de familia. Con el horario de tarde que me han asignado, me resulta mucho más difícil conciliar el trabajo con mi vida familiar ya que tengo que atender a mis hijos de 10 y 12 años y a mi madre que se encuentra incapacitada legalmente y de la que soy su tutora legal.

Además no podría asistir a la reunión de seguimiento y control de ventas con Buildingcenter que se celebra todos los martes de 11:00 a 12:30 y a la que estoy convocada regularmente.

Solicito a la empresa que tenga en cuenta mis circunstancias personales y me asigne el horario de 9:00 a 13:00 ya que es el que más se adapta a mis necesidades de conciliación y el que más se asemeja al horario que venía realizando hasta la fecha, atendiendo al cliente.

Quedo a la espera de respuesta a mi solicitud.

Muchas gracias, un saludo"

La empresa respondió a dicho correo electrónico el día 23/04/2020 mediante correo de Dª. Gabriela con el siguiente contenido:

"Buenas tardes Begoña,

Los turnos se han establecido precisamente para garantizar el servicio a nuestros clientes de 9 a 18 de la tarde y en este sentido se ha tenido que fraccionar los equipos para obtener un 50% de presencia durante el mismo.

Las personas que estaban en reducción de jornada por guarda legal teníais la opción de ampliar el horario para evitar el doble impacto de reducción o continuar con esta situación y lógicamente adaptar vuestra petición con la reducción del erte.

Entendiendo que los turnos no se adaptan al 100% a todas las personas de la compañía, los mismos se han establecido según los criterios publicados en el acuerdo firmado con la representación Sindical de SVH, en la mesa negociadora.

No podemos modificar los horarios ya que han sido notificados a todos los efectos, a la Autoridad Laboral como a nivel interno.

Gracias por todo."

La trabajadora remitió nuevamente correos electrónicos reclamando que se mantuviera su horario de mañana los días 23/04, 28/04, 30/04, 05/05 y 06/05.

La empresa contestó a los mismos los días 28/04, 30/04 y 05/05 manteniendo la imposibilidad del cambio de horario al turno de mañana de la trabajadora.

El 18/05/2020 la firma jurídica que defiende los derechos e intereses de la actora remitió un correo electrónico certificado a la empresa, en concreto a Dª. Gabriela, Dª. María Esther y al Comité de Empresa de SERVIHABITAT, requiriendo formalmente para que de forma urgente procediera a asignar a Dª. Begoña al turno de mañana en horario de 09:00 a 13:00 horas de forma que se le permita continuar conciliando su vida personal y profesional al amparo de lo dispuesto en los artículos 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)y 6, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias.

Dicho correo electrónico fue leído por la empresa el día 18/05/2020 a las 17:54:16 horas según certificado de la comunicación.

El 25/05/20 SERVIHABITAT envió a la trabajadora una notificación telemática en la que le informaba de lo siguiente:

"A día de hoy 25 de mayo de 2020, este horario que hace referencia al periodo al 50% durante los 3 primeros meses, han sido modificados a petición suya, estableciendo el siguiente horario:

Lunes a viernes de 09:00 a 15:00."

La revisión se estima dando por reproducido el contenido de los correos electrónicos.

2.- En el tercer motivo la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción:

"D. Justo presentó una queja ante Dª. Elena por falta de rendimiento y calidad en el trabajo de Dª. Begoña, y la Sra. Elena le pidió a la Sra. Gabriela que, como Responsable de RRHH de la empresa, comprobara las conexiones telemáticas de la demandante. Testifical de Dª. Gabriela y D. Justo.

Con fecha 19/5/2020 Dª. Gabriela solicitó a Luis Francisco -del departamento de tecnología de la empresa, por lo que explicó la testigo en el acto del juicio-, "conocer el estado de las conexiones de la empleada Begoña, id 1093 desde que estamos en estado de alarma (confinamiento). Es vital saber si se ha conectado y prestado servicios" (documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa)

El perfil profesional de la actora como TÉCNICO ASSET MANAGMENT se caracteriza por su habilidad relacional tanto con clientes como con proveedores y con el resto de la compañía; tener capacidad organizativa, iniciativa y rigurosidad en los procesos y tener una clara orientación a resultados y al cliente, con buena visión de negocio.

Tiene la consideración de "Tiempo efectivo de trabajo" todo el tiempo que cada empleado destine a la prestación de sus servicios.

La empresa demandada implementó el registro de jornada de forma efectiva el día 01 de octubre de 2020."

El motivo se estima dando por reproducidos los documentos en que se basa.

3.- En el cuarto motivo la revisión del hecho probado undécimo proponiendo la siguiente redacción:

"Según Acta Notarial de presencia en el que no se identifica ningún equipo informático concreto ni por marca, modelo, número de serie o cualquier otro rasgo distintivo, el 25/3/2020 (relativo al 24/3/2020) "no constan conexiones", el 27/3/2020 (relativo a 26/3/2020) "no constan conexiones", el 28/3/2020 (27/3/2020) "no constan conexiones", el 31/3/2020 (30/3/2020) "no constan conexiones", 2/4/2020 (1/4), 4/4/2020 (3/4), 7/4/2020 (6/4): "no constan conexiones"; 18/4/2020 (17/4/2020), 24/4/2020 (23/4/2020), 25/4/2020 (24/4) "no se conectó"; 6/5/2020 (5/5) y 7/5/2020 (6/5) "no se conectó"; 13/5/2020 (12/5), 14/5/2020 (13/5), 15/5/2020 (14/5) "no se conectó"

Los días 17/04/2020, 16/04/2020, 15/04/2020, 14/04/2020 y 13/04/202 se produjeron incidencias en la conexión de los trabajadores a los sistemas de la empresa."

El motivo se desestima al no deducirse directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a suposiciones o argumentaciones.

4.- En el quinto motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"En relación con los días que se le imputan a la trabajadora como faltas de asistencia al trabajo consta lo siguiente:

1º.- Que entre los días 19 y 31 de marzo la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal por baja médica por COVID-19.

2º.- Que los días 09/04 y 15/05 son festivos no laborables en Madrid.

3º.- Que los días 1, 3, 6, 17, 23, 24 y 30 de abril y 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de mayo la trabajadora llevó a cabo la prestación efectiva de servicios a través de su teléfono móvil y el envío de correos electrónicos".

El motivo se desestima porque el periodo que ha permanecido en IT ya aparece recogido en el relato fáctico y la tercera adición propuesta contiene una valoración predeterminante del fallo que no tiene cabida en el relato fáctico.

CUARTO.- En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), alega vulneración de los artículos 54.2.a) (LA LEY 16117/2015) y 55.5 b) del ET (LA LEY 16117/2015), 108 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y 48.2 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid. En síntesis expone que desde el 26/11/2018 venía disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de familiar, que se suspendió mientras durase el ERTE de reducción de jornada anunciado por la empresa el 6/04/2020; que la falta de conexión que se imputa durante los días 24, 26, 27 y 30 de marzo de 2020 estaban justificadas por su situación de IT y que existen decenas de documentos que acreditan que durante los restantes días en que no se ha conectado, efectuó llamadas, mails, gestiones, efectuando su conexión en remoto, con conexiones no preparadas para soportarlo.

En la carta de despido se indica que no se ha detectado conexión alguna de su ordenador a los sistemas informáticos de la empresa los días 24, 26, 27 y 30 de marzo; 1, 3, 6, 9, 17,23, 24, 30 de abril; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de mayo.

Es cierto que la empresa imputa falta de conexión durante algunos días que estuvo en IT y otros que eran festivos, pero dejando de lado esos días durante los restante días no consta conexión alguna sin que pueda entender que ha prestado servicios a través del teléfono móvil debido al carácter ejecutivo del puesto desarrollado, cuando no consta actividad laboral desarrollada sin necesidad de conexión, ni la imposibilidad de acceso a las herramientas de la empresa, extremo que podría haber acreditado mediante alguna comunicación efectuada a la empresa en este sentido. Por tanto, la falta de conexión durante los días que tenía que prestar servicios hay que equipararlas a ausencias al trabajo sin causa justificada y un fraude en la gestión encomendada al no desarrollar funciones desde su domicilio, que sustituye al lugar o centro de trabajo donde realizaba tradicionalmente la actividad, de forma similar a cuando desempeñaba la misma presencialmente.

Finalmente debemos señalar que la controversia existente entre las partes sobre la reducción de jornada no tiene trascendencia en cuanto a la justificación de los incumplimientos; la demandante tenía reconocida una reducción de jornada del 25% a partir del 26/11/2018 (hecho probado tercero), el 20/04/2020 renuncia a la reducción de jornada mientras durase el ERTE y aunque no se respetó el horario que tuvo durante la reducción de jornada, ello no es causa para que no se conectase como si estuviese desarrollando su trabajo de forma presencial. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Begoña contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 687/2020, seguidos a instancia de Begoña contra SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-050921 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000050921 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S (LA LEY 19110/2011)).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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