SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- Dª. Begoña vino prestando servicios para la empresa Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L. en virtud del contrato de trabajo indefinido aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, con antigüedad del 20/11/2017, como Técnico Asset Manager, incluido en el grupo profesional de 4-2 Grupo4 N2, a tiempo completo, percibiendo una retribución total de 53.000 euros brutos anuales. Hecho no controvertido.
SEGUNDO.-El departamento de la actora estaba formado por ella y cinco personas más, bajo la dependencia directa de D. Justo (Responsable Asset Manager) y éste, a su vez, de Dª. Elena (Directora de Comercialización Asset Management). Documento nº 9 de la demandada.
TERCERO.-La trabajadora tenía reconocida por la empresa una reducción de jornada del 25% a partir del día 26 de noviembre de 2018, por lo que el porcentaje de jornada realizada quedó establecido en un 75% en cómputo anual, siendo su horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas. Documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante.
Por Sentencia del 25/5/2018, el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid declaró que Dª. Estefanía no conserva su capacidad para regir su persona y bienes y designó como tutora a Dª. Begoña. Documento nº 3 de actora.
Dª. Begoña aceptó el cargo de tutor de Dª. Estefanía en fecha 11/7/2018 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid. Documento nº 3 bis de la actora.
CUARTO.- El 18/4/2020 se suscribió el Acuerdo Final en el periodo de consultas entre Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L.U. y la representación legal de los trabajadores, en el procedimiento de reducción temporal de jornada (ERTE) por causas productivas y organizativas relacionadas con el covid-19 ( artículo 47 del ET (LA LEY 16117/2015)y 23 del RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020)). Su contenido debe darse por íntegramente reproducido. Documento nº 5 de la actora.
QUINTO.-Mediante correo electrónico enviado por Dª. Begoña a Dª. Gabriela a las 12:42h del 20/4/2020, con el asunto "reducción de jornada Begoña", ésta notificó "a la empresa mi renuncia a la reducción de jornada del 25% por cuidado de familiar concedida el 26/11/2018, mientras dure el ERTE de reducción de jornada anunciado por la empresa el pasado día 6/04/2020" Documento nº 3 de la demandada.
Como documento nº 6 del ramo de la actora se aportó una plantilla de la empresa que no consta suscrito, ni sellado por ésta. Tampoco fue recepcionada por Dª. Gabriela. Testifical de Dª. Gabriela.
SEXTO.-Mediante comunicación fechada el 22/4/2020, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, la empresa informó individualmente a la demandante, con el documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, de la reducción de su jornada mensual del 50% (del 23 de abril al 22 de julio de 2020, ambos incluidos, en los que se compactará su jornada diaria, de modo que su horario será de 14 a 18, de lunes a jueves y el viernes de 11 a 15...
SÉPTIMO.-Dª. Begoña inició un proceso de I.T. el 19/3/2020 siendo el diagnóstico "(COVID-19-Contacto y (sospecha de) exposición a otras enfermedades víricas transmisibles". La fecha del alta fue la del 31/03/2020. Bloque de documentos nº 16 de la actora.
OCTAVO.-Mediante comunicación de la empresa fechada el 25/5/2020 y aportada como documento nº 14 del ramo de prueba de la actora, se hizo constar: "...A día de hoy 25 de mayo de 2020, este horario que hace referencia al periodo al 50% durante los 3 primeros meses, han sido modificados a petición suya, estableciendo el siguiente horario. Lunes a viernes de 9 a 13".
NOVENO.-Mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2020, aportado como documento nº 2 de la demandante y nº 1 de la demandada, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 27/5/2020, procediendo a su despido disciplinario.
Dando por reproducido su íntegro contenido, se afirma en la carta que "...Servihabitat le facilitó todas las herramientas telemáticas necesarias, así como los accesos habilitados a sus sistemas internos, a los que usted debe conectarse cada día, tal y como venía haciendo cuando prestaba servicios de forma presencial (...) en vista de la constatación de su dejación de funciones a lo largo del mes, se decidió realizar una comprobación del uso de las herramientas informáticas que la empresa ha puesto a su disposición. Y una vez realizadas las comprobaciones pertinentes por nuestro Departamento de Informática y Sistemas (...) se ha podido comprobar que, desde que se instauró el "teletrabajo obligatorio" (por imperativo legal), ha transcurrido un INACEPTABLE número de días en los que Usted, literalmente, ni se ha conectado a los sistemas informáticos de su empleadora, lo que equivale -si en lugar de teletrabajo fuera trabajo presencial-, a ausentarse de su puesto de trabajo sin causa justificada, e incluso a una dejación de funciones equivalente a un claro y manifiesto abandono del puesto de trabajo..."
Se dice en la carta que no se ha detectado conexión alguna del ordenador de la trabajadora a los sistemas informáticos de la Compañía en ninguno de los siguientes días:
24, 26, 27, 30 de marzo.
1, 3, 6, 9, 17, 23, 24, 30 de abril
5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 de mayo.
"El artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación establece en su régimen sancionador que se considerarán FALTAS MUY GRAVES, sancionables con el DESPIDO DISCIPLINARIO (artículo 49 del Convenio), las siguientes conductas, en las Usted ha incurrido:
Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada.
El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
En general, las enumeradas en elartículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), que no hayan sido enumeradas en los puntos anteriores.
Atendiendo alartículo 54 del ET (LA LEY 16117/2015), podemos añadir a su proceder "la indisciplina o desobediencia en el trabajo", así como "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado"..."