FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación del condenado fundamentó su recurso de apelación en la nulidad de la sentencia por contenido incompleto del relato de hechos probados que infringe el art. 142.2 LECr (LA LEY 1/1882) y el artículo 248.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), ya que se indica en los hechos probados que la circunstancia del exceso de velocidad "fue advertida a través del correspondiente dispositivo cinemómetro estático", que no se corresponde con los tipos de radares legalmente regulados, y asimismo en los hechos probados no se describe el vehículo infractor, ni tampoco la propiedad del vehículo; asimismo, se ha alegado error en la valoración de la prueba, por infracción del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", ya que no hay pruebas de que el acusado haya sido el que conducía el vehículo a velocidad excesiva, y asimismo alega la nulidad de las declaraciones espontáneas conforme al art. 238.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y la vulneración del artículo 10 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (LA LEY 1452/1994) sobre el procedimiento sancionador en materia de tráfico que exige que las denuncias de carácter obligatorio sean notificadas en el acto, así como la infracción de los artículos 24 (LA LEY 2500/1978) y 25 CE (LA LEY 2500/1978) sobre un procedimiento con todas las garantías y sobre la finalidad de la pena para la reeducación y reinserción social respecto a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para la que ha dado su consentimiento el acusado, y vulneración del artículo 849 LECr (LA LEY 1/1882) por aplicación indebida del artículo 50.5 CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a la cuota de la multa, así como vulneración del artículo 66 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y de la jurisprudencia que lo interpreta por no haber tenido en cuenta la circunstancia de que no había ningún usuario en la vía y la falta de antecedentes penales del acusado, por lo que debe aplicarse en su mínimo legal la privación del derecho a conducir.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Como señala la STS, Penal sección 1 del 06 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6599/2011 - ECLI: ES:TS:2011:6599) Sentencia: 1017/2011 -Recurso: 10205/2010, Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER Como hemos recordado en sentencias, como la STS 15-10-2010 nº 877/2010 (LA LEY 188042/2010), el art. 142 (LA LEY 1/1882), 2º LECr exige que en las sentencias se haga «declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados». Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo (o de descargo). Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.
Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248 (LA LEY 1694/1985), 3º LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener «hechos probados, en su caso». Esto es, en el de que, el resultado del juicio, imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.
La falta de claridad sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica (STS 161/2004 de 9.2 (LA LEY 864/2004)).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 1006/2000 de 5.6 (LA LEY 8660/2000), 471/2001 de 22.3 (LA LEY 62451/2001), 717/2003 de 21.5 (LA LEY 10436/2004), 474/2004 de 13.4 (LA LEY 1522/2004), 770/2006 de 13.7) hacen viable el motivo de casación fundado en la infracción del art. 142.2º LECr (LA LEY 1/1882), son los siguientes:
a.- Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado; debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
b.- La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c.- Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.
d.- Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (SSTS 235/2000, 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 12.11. 2004, 28.12.2005).
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (SS. 31.1.2003, 28.3.2003, 2.7.2003, 7.10.2003, 12.2.2004).
En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) En este sentido la STS 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es a que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, S. 6.4.92, porque las omisiones tan sólo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia -SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11 (LA LEY 250/2005), cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim. (LA LEY 1/1882)
Pues bien, en nuestro caso basta la lectura del apartado de hechos probados de la resolución, para apercibirse de la falta de razón que asiste al impugnante. Toda vez que en dicho apartado de hechos probados se hace constar el instrumento a través del cual se advirtió la circunstancia del exceso de velocidad, al que si bien se le denomina dispositivo cinemómetro estático, su identificación en los hechos probados en relación con el atestado unido a los autos es perfectamente clara y elimina todo atisbo de indefensión para la parte apelante.
Otro tanto debe decirse de la descripción del vehículo infractor, cuya matrícula aparece perfectamente descrita en los hechos probados, así como también lo relativo a la autoría del acusado, al que se le califica como la persona que condujo dicho vehículo de motor, sin que tenga relevancia la referencia a la propiedad puesto que la ley no castiga al propietario sino el conductor del vehículo de motor.
TERCERO.- Se centra también el presente recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba sobre la autoría del acusado, con infracción del art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) A cuyo respecto hemos de tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."
Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 (ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190), Sentencia: 255/2017 -. Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, "se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (STS 653/2016, de 15 de julio (LA LEY 88298/2016))."
En el presente caso, el hecho típico enjuiciado, el exceso de velocidad, aparece acreditado por el aparato adecuado, radar móvil, que grabó al vehículo y la velocidad a la que éste circulaba, 228 km/h por una vía limitada a 120 km/h.
Como es sabido, e
l tipo penal regulado en el art. 379.1 CP (LA LEY 3996/1995) constituye esta, en sentido técnico, una infracción de peligro abstracto, entendido aquí, según planteamiento habitual en la doctrina italiana, como infracción de peligro presunto -presunción iuris et de iure-. Esto es, no se trata de una mera "conducta" peligrosa para la que no se exija ahora un ulterior "resultado" de peligro. El legislador, por el contrario, presume que tal conducta, como clase de conducta, resulta intrínsecamente intolerable y resuelva penarla con independencia de que, atendidas las circunstancias de la conducción, tráfico, estado de la carretera, ocupantes del vehículo, etc. etc. pueda haberse excluido realmente el peligro para terceros.
Es evidente que el legislador ha seleccionado aquí una conducta de riesgo que en términos estadísticos aparece como una de las primeras causas de siniestralidad, de modo que el legislador no tiene por qué esperar a la producción de un resultado lesivo para intervenir -imprudencia-, sino que incrimina la sola infracción de la norma de cuidado, surgiendo así los delitos de peligro. Conducir es, sin más, peligroso; al menos así lo señalan las estadísticas. Las normas reglamentarias determinan el ámbito en el que las conductas materialmente peligrosas deben ser toleradas. A ello responden los límites de velocidad -riesgo permitido-. Sucede, no obstante, que resultaría ilusorio, amén de contrario al principio de fragmentariedad y subsidiariedad incriminar -penalmente- todo exceso antirreglamentario de velocidad. Como esto resulta inviable, el legislador tiene que establecer un límite añadido. Un límite penal de velocidad, que cumple una función puramente comunicativa, en cuanto expresión de la necesidad de formular un reproche social a la "velocidad", pues el exceso de velocidad es la causa de muchos accidentes y es preciso configurar una infracción que "comunique" socialmente el aludido reproche.
Ahora bien, es preciso advertir que el nuevo tipo penal modifica sustancialmente, no sólo en el plano objetivo, sino lógicamente en el subjetivo, los requisitos para imponer pena. Siendo el tipo objetivo el objeto de referencia del dolo, el agente deberá captar, en el plano cognoscitivo, exclusivamente los límites de velocidad que en concreto rijan en la vía por la que está circulando, así como el exceso aludido. Tales excesos, como se dijo, dependerán de la naturaleza de la vía: urbana o interurbana.
Se trata, por lo demás de un elemento normativo, y en consecuencia es menester acudir a la normativa administrativa. Un concepto de "vía" que se extrae de los arts. 2 LSV y 1 apartados 2, 3 y 4 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003), por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGCir (LA LEY 1951/2003)) al regular su ámbito de aplicación por remisión a las a) vías y terrenos públicos aptos para la circulación, por un lado, a b) las vías y terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, por otro, y en defecto de otras normas, c) a las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Todas estas son "vías" objeto de la ley y por tanto espacios que generan mandatos y prohibiciones con relevancia, si es el caso, también penal. Un concepto pues material que permite acomodar hipótesis de efectivo peligro para los usuarios al margen de su calificación.
Pero en lo que atañe a la naturaleza urbana e interurbana de la vía, por principio, hay que estar a las definiciones de los apartados 76 y 77 en relación con el 64 del Anexo 1 de la LSV, que atienden al espacio geográfico marcado por la señal de entrada a poblado.
El concepto de velocidad permitida reglamentariamente ha de ser conformado, como ley penal en blanco que es, por remisión la normativa extrapenal. arts. 19 y 20 de la LSV y por remisión de éstos, arts. 45 a (LA LEY 1951/2003)
55 del RGCir. (LA LEY 1951/2003) Un concepto que ha de interpretarse en términos de velocidad "máxima" y no de acuerdo con el concepto de los artículos 19.1 LSV y 45 y 46 RGCir (LA LEY 1951/2003), en aras de la seguridad jurídica (Cfr. Circular 11/2011). Tal velocidad aparece regulada en los arts. 48, 50, 51 y 52 (este último define la velocidad prevalente entre las máximas) del RGCir. (LA LEY 1951/2003) A su vez una y otra pueden ser genéricas (en función de la clase de vías, tipo de vehículo y conductores) o específicas. Las primeras no suscitan problemas: se trata de previsiones generales con valor reglamentario y cobertura legal ex art. 19.1 LSV (arts. 48 vías interurbanas y 50 vías urbanas y travesías, ambos del RGCir (LA LEY 1951/2003)).
Además de las genéricas, las velocidades específicas están previstas en los arts. 19.2 de la LSV y 47.1 del RGCir (LA LEY 1951/2003) cuando están plasmadas en señalizaciones fijas y en los arts. 19.2 LSV y 40, 41, 139 y 144 del RGCir (LA LEY 1951/2003) cuando lo están en señalización variable establecida en función de las necesidades concretas del tráfico. También han de tenerse presentes los límites de velocidad específicos derivados de circunstancias personales del conductor por deficiencias psico-físicas (art. 52.1.b) del RGCir (LA LEY 1951/2003) en relación con el art. 46.2 (LA LEY 10219/2009) y 3 del Reglamento General de Conductores aprobado por RD 818/2009 de 8 de mayo (LA LEY 10219/2009) (y su Anexo 4º).
El Dictamen de la Comisión de justicia, refundiendo en enmienda transaccional el espíritu de la enmienda núm. 1 del Grupo Parlamentario IU-ICV y la enmienda núm. 10 del Grupo Popular, insertaba en el contenido del artículo 379.1 la exigencia de que tales excesos de velocidad pusieren "en peligro la seguridad en el tráfico en consideración a su desproporción con el límite superior establecido para dicho tramo y a las circunstancias concurrentes en el momento de la infracción". A tal enmienda transaccional se opuso el Grupo Socialista, eliminándose finalmente la cláusula de ofensividad material en el texto aprobado por el Congreso, conforme al redactado inicial previsto en la proposición de ley. Así que la voluntad del legislador está clara, al rechazar expresamente la toma en consideración de circunstancias concretas que enerven el peligro potencial de la conducta. Así que la voluntad del legislador está clara, al rechazar expresamente la toma en consideración de circunstancias concretas que enerven el peligro potencial de la conducta.
En segundo lugar,
el precepto, por razones obvias sólo será aplicado previa captación por parte de un radar -fijo o móvil- del aludido exceso, o subsidiariamente a partir de una pericial que en el caso concreto de un accidente haya podido determinar la velocidad a la que podría circular el vehículo. Sin la prueba mecánica que representa el cinemómetro, una condena por el art. 379.1 resulta casi impensable. El problema se suscitará cuando exista sólo esta prueba. El extendido uso de radares en carretera y en vías urbanas, cada vez más numerosos, ha hecho disparar las denuncias por exceso de velocidad sin necesidad de presencia policial alguna, y sin que sea imprescindible, en lo administrativo, la identificación del conductor - toda vez que la negativa a facilitar la identidad del conductor real se sanciona, a su vez como infracción muy grave-.
CUARTO.- Ahora bien, e
n el ámbito penal la instantánea fotográfica del radar, es prueba de la comisión de un hecho delictivo, pero por ahora no de la identidad del autor.
De manera que para los vehículos no interceptados inmediatamente, como es el caso, la atribución de la autoría del acusado debe ser acreditada a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas en conciencia por el órgano judicial sentenciador, como mandan los artículos a 741 (LA LEY 1/1882) y 789 LECr. (LA LEY 1/1882) A tal efecto en el presente caso el acusado ha negado su autoría, y ha atribuido la conducción a una persona con la que se halla relacionado sentimentalmente, sin identificarla ni acreditar tal relación, por lo que no puede ampararse en lo dispuesto en el artículo 416.1 LECrim. (LA LEY 1/1882) La declaración de dicha supuesta compañera sentimental, de la cual se ha presentado un escrito en los autos, carece de suficiente poder de convicción, no solo por su relación con el acusado, que disminuye su objetividad e imparcialidad, sino también porque no ha acudido al juicio oral a prestar de forma contradictoria declaración testifical.
Ello no obstante, como es sabido, conforme a la doctrina antes transcrita sobre el principio de presunción de inocencia, en el proceso penal no es la inocencia del acusado la que debe acreditarse, sino la culpabilidad del mismo. Cuya prueba es obligación exclusiva de la acusación. Y a tal efecto
en el presente caso en dicho juicio oral se contó con la declaración de los guardias civiles que intervinieron en los hechos, los cuales de forma clara y terminante en el acto del juicio oral afirmaron que cuando detuvieron al acusado, este no les comentó nada sobre que no fuese el conductor del vehículo de motor, sino que asumió la conducción en todo momento, les manifestó que les vio ahí al pasar, que sabía lo que había ocurrido, que les había visto estacionados e incluso les preguntó sobre las posibles consecuencias económicas o de privación del carné que podía tener. Pero, y esto es lo importante, tales manifestaciones espontáneas del ahora acusado ante los agentes de la guardia civil, como dichos agentes reconocieron en el plenario, se produjeron todas ellas antes de que le hubieran leído sus derechos al entonces investigado. De suerte que, al ser informado de sus derechos, el mismo se acogió a su derecho a no declarar.
QUINTO.- Pues bien, cuando, como es el caso, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia por haberse admitido como incriminatorias pruebas nulas y no válidas, nuestro cometido y finalidad, como señala, entre otras, la STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5812/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5812), Sentencia: 878/2013 -, Recurso: 10499/2013, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, no es sino "verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia" (cfr. STS. 1125/2001 de 12.7 (LA LEY 8929/2001)).
Las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como es el caso, obliga al Tribunal "ad quem" a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que en el presente supuesto se carece, al no haberse pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, de modo que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3 (LA LEY 12267/2004)). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE (LA LEY 2500/1978)), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10 (LA LEY 129066/2006)).
Doctrina ésta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 (LA LEY 31226/2006), que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado
sin pruebas de cargo validas
, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. (LA LEY 2500/1978) sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (STC. 300/2005 (LA LEY 10538/2006) de 2.1, FJ. 5).
En definitiva,
cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la labor de órgano ad quem se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 (LA LEY 4897/1998), 85/99 (LA LEY 6196/1999), 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.
"Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia", sigue diciendo citada STS, "bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio (LA LEY 104420/2009) -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria."
La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1, hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que "ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia". Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminatorio
, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón"...."En síntesis,
es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida
, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza.
Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia
. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba".
Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 (LA LEY 49104/2010), que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2)
Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3)
Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre (LA LEY 2944/1989), (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998 (LA LEY 10641/1998), 124/2001 (LA LEY 6089/2001), 300/2005 (LA LEY 10538/2006), y 111/2008 (LA LEY 132322/2008)). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003 de 18.12 (LA LEY 296/2004), FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 (LA LEY 9333/1998) y 204/2007 (LA LEY 154001/2007), partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC. 145/2003 (LA LEY 12822/2003) de 6.6, 70/2007 de 16.4 (LA LEY 14412/2007))".
SEXTO.- Se hace necesario acudir, pues, a la doctrina contenida entre otras en STS, Penal sección 1 del 02 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3542/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3542), Sentencia: 645/2017 -Recurso: 2291/2016, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, según la cual "... en relación al
valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado está Sala inicialmente, venía manteniendo que se trataba de un material probatorio que debía ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado.
La sentencia 386/2017 de 24 Mayo, recuerda cómo esta Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron (STS 655/2014 de 7 octubre (LA LEY 159093/2014)).
Sobre estas manifestaciones espontáneas en sede policial la STS de 27 junio 2014 nos dice "Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los
requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.
Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo (LA LEY 31838/2014), se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.
Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)
. Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado."
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, nº 652/2016, dice: "Es cierto que el Tribunal sentenciador valora adicionalmente como elemento de corroboración una prueba a la que no puede otorgarse validez, como es la declaración de los guardias civiles sobre determinadas manifestaciones autoinculpatorias que, según dicen, realizó espontáneamente el acusado en su presencia, encontrándose detenido.
Estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio del año en curso."
En efecto cuando el origen del acervo probatorio consiste en declaraciones autoincriminatorias del acusado prestadas en sede policial, su validez inicial dependerá de que no se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales y desde luego no pueden ser calificadas como declaraciones espontáneas las manifestaciones de un imputado efectuadas sin abogado y las dependencias policiales en respuesta a un interrogatorio sobre los hechos.
Constituiría un fraude procesal que no siendo prueba de cargo la autoincriminación en sede policial con asistencia letrada, salvo ratificación judicial, se admitiese como prueba la autoincriminación en un interrogatorio preliminar y sin información de derechos.
No obstante esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)."
La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio (LA LEY 99812/2015), ha culminado en el reciente
Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim. (LA LEY 1/1882) No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim. (LA LEY 1/1882) Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".
Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como "ratio decidendi" a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio (LA LEY 99812/2015)."
SÉPTIMO.- El supuesto sometido a valoración en el presente recurso de apelación, al amparo de la infracción del principio de la presunción de inocencia en cuanto derecho fundamental recocido por el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) como una de las garantías esenciales del proceso penal, ha consistido, como se dijo y ahora se recuerda, en que los guardias civiles que intervinieron en los hechos, de forma clara en el acto del juicio oral afirmaron que cuando interceptaron el vehículo, preguntaron al ahora acusado si sabía por qué le habían parado, pregunta ante la que este, como respuesta, hizo un gesto de que más o menos sabía lo que había pasado, y añadió que les había visto estacionados en el punto donde tenían el control, y les preguntó por las consecuencias de privación de puntos o del carnet. De modo que a ellos les pareció el conductor, y nunca les dijo que no fuese el conductor, si bien añadieron que cuando seguidamente le leyeron los derechos se acogió a su derecho a no declarar.
Por consiguiente,
tales manifestaciones del ahora acusado ante los agentes de la Guardia Civil, como dichos agentes reconocieron en el plenario, se produjeron después de haberle éstos preguntado si sabía por qué le habían parado y antes de que le hubieran leído sus derechos al entonces investigado. De suerte que, al ser informado de sus derechos, el mismo se acogió a su derecho a no declarar.
Así, pues, por medio de la declaración testifical en el juicio oral de los agentes de la guardia civil, se ha acreditado convincentemente en autos de forma contradictoria y a preguntas de ambas partes:
-por un lado, que tales manifestaciones del entonces investigado se produjeron;
-así como, por otro lado, que dichas manifestaciones, que tuvieron lugar antes de que se leyesen sus derechos al investigado,
entre ellos su derecho a no declarar y a ser asistido por un letrado, no fueron espontáneas en tanto que no provocadas o guiadas en modo alguno por los agentes de la guardia civil que las presenciaron, ni por la actitud o gestos de los agentes, ni por sus preguntas o interrogatorios previos. Toda vez que dichas manifestaciones fueron precedidas por la pregunta que los citados agentes policiales hicieron al investigado cuando interceptaron su vehículo, a saber, si sabía por qué le habían parado, pregunta ante la que este, como respuesta, hizo un gesto de que más o menos sabía lo que había pasado, y añadió que les había visto estacionados en el punto donde tenían el control, y les preguntó por las consecuencias de privación de puntos o del carnet. De modo que a ellos les pareció el conductor, y nunca les dijo que no fuese el conductor, si bien añadieron que cuando seguidamente le leyeron los derechos se acogió a su derecho a no declarar. Los guardias civiles, por tanto, primero preguntaron al investigado, al que hicieron una pregunta, " sabe usted por qué le hemos parado", a la que a la que era perfectamente previsible que le siguiese una respuesta auto inculpatoria. En definitiva,
los citados guardias civiles iniciaron un interrogatorio, una inquisición, una instrucción o búsqueda de la verdad sobre los hechos, en este caso sobre la autoría de los mismos, que la ley obliga a que, ineludiblemente, vaya precedida de la lectura de derechos respecto del investigado, bajo pena de nulidad del resultado de dicha inicial investigación. Fueron los guardias civiles los que dieron pie al investigado a que respondiese como respondió por medio de la pregunta previa que le hicieron. No se trató de que dicho investigado hablase por su cuenta y riesgo sin que los guardias civiles todavía le hubieran dicho nada, sino que se trata de que dicho investigado contestó a la pregunta que previamente y sin ninguna lectura de sus derechos le habían realizado los agentes instructores del correspondiente atestado policial.
Como antes hemos indicado, el presupuesto necesario del que hemos de partir en toda condena penal por imperativo del principio de presunción de inocencia es el de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminatorio. Es necesario, en fin, que concurra prueba de cargo lícita y válida, así como que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza, pero sin olvidar que sin lo primero, la concurrencia de prueba de cargo lícita y válida, es ocioso el examen de los demás requisitos porque f
alta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pues bien, a tal efecto en el caso presente,
no podemos tener en cuenta las manifestaciones del investigado ante los agentes de la guardia civil que las presenciaron, por cuanto, como hemos razonado, tales manifestaciones carecieron de uno de sus requisitos esenciales, cuál es su carácter espontáneo, en tanto que no provocado ni guiado por los agentes de la guardia civil que las presenciaron.
Constituiría, en efecto, un fraude procesal, conforme a la doctrina jurisprudencial de la que debemos partir y que hemos analizado con anterioridad, que no siendo prueba de cargo la autoincriminación en sede policial con asistencia letrada, salvo ratificación judicial, se admitiese como prueba la autoincriminación en un interrogatorio preliminar y sin información de derechos. Y aquí, se insiste, hubo interrogatorio preliminar en cuanto que la respuesta del investigado no fue espontánea sino que fue la contestación a la previa pregunta de los agentes de la guardia civil que instruían el atestado- "sabe usted por qué le hemos parado"-, interrogatorio preliminar por medio de dicha pregunta al que era perfectamente previsible que le siguiese una respuesta auto inculpatoria- como así interpretaron los citados agentes y el juzgado de lo penal, autoinculpación que a juicio de esta sala no es tan clara, pues el investigado sólo indicó que les había visto y les preguntó por las consecuencias (que en el ámbito administrativo se circunscriben al propietario o titular del vehículo, si nadie reconoce ser el conductor), pero ni negó en ese interrogatorio preliminar que él no fuese el conductor, ni tampoco lo afirmó indubitadamente -. En cualquier caso, hubo interrogatorio preliminar por parte de los agentes de la guardia civil instructores del atestado policial por medio de esa pregunta previa, que obligatoriamente debió haber sido precedido y bendecido por la lectura de derechos. De modo que
no cabe sino considerar tal auto inculpación como prueba nula y no válida a los efectos de la destrucción del derecho a la presunción de inocencia.
Eliminada dicha prueba de la autoría, en el presente caso a los efectos de acreditar la misma se cuenta tan solo con los siguientes indicios:
- que no ha declarado en autos la supuesta pareja sentimental del acusado, para ratificar de forma contradictoria que viajaban juntos y que ambos condujeron a la ida y a la vuelta: en cuanto a este indicio hemos de tener en cuenta que, sin perjuicio de que se trate de la pareja del acusado, que, por su relación sentimental, tiene interés en los hechos, de modo que adolece de escasa objetividad con respecto a los mismos, en todo caso de tal circunstancia no puede deducirse por sí sola ninguna autoría del acusado respecto de los hechos objeto de juicio, sino a lo sumo, que su no autoría no puede considerarse acreditada por medio de tal indicio. Sin olvidar que no puede tampoco darse mayor trascendencia a la circunstancia de que tal persona no haya sido identificada por el acusado, porque entonces este solo se eximiría de pena si atribuye y prueba la culpabilidad de un tercero, de modo que a la postre estaríamos exigiendo que el acusado probase su inocencia para no ser declarado culpable, lo cual, como hemos dicho no es posible en ningún proceso penal por virtud del principio de presunción de inocencia proclamado por el art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) Por lo demás, como señala la citada STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013, la falta de coartada del acusado no acredita por sí misma la culpabilidad de este, sino que solo puede contribuir a confirmar tal culpabilidad, siempre que, lo que no es el caso, previamente dicha culpabilidad se haya acreditado por medio de las pruebas válidas aportadas por la acusación.
- Una última circunstancia, en fin, de la que deducir la autoría del acusado, no es sino la relativa al lugar y hora de su detención con respecto al lugar y hora de los hechos.
Los hechos ocurrieron a las 18, 18 horas y, una hora y 12 minutos después el acusado, a unos 40 Km del lugar donde se produjo el exceso de velocidad, fue requerido para que detuviera su vehículo. Respecto de este último indicio hemos de insistir en que tampoco por sí solo en el presente caso sirve para considerar probada la autoría del acusado, pues, sin perjuicio de que se haya justificado por los guardias civiles la imposibilidad material, por falta de medios, para llevar a cabo la detención inmediata del acusado, lo cierto es que desde que se produjo el exceso de velocidad hasta la detención del acusado transcurrieron una hora y doce minutos y 40 kilómetros de distancia, tiempo y espacio más que suficiente para admitir como posible, de acuerdo con las reglas del racional criterio humano o sana crítica, que en el momento de la infracción dicho vehículo pudo haber sido conducido tanto por el investigado, como la persona que le acompañaba, o incluso por un tercero no identificado.
Por consiguiente, en el análisis de la razonabilidad de la regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de concluir que no podemos considerarla suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, pues a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. De modo que no cabe estimar como razonable ni suficiente más allá de toda duda razonable la convicción en sí del órgano judicial. Por todo lo cual procede estimar el presente recurso de apelación y
absolver al acusado del delito de conducción con exceso de velocidad del artículo 379.1 CP (LA LEY 3996/1995)
por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- [sic] Por aplicación del artículo 240 de la LECR (LA LEY 1/1882) y 126 CP (LA LEY 3996/1995), y viniendo estimadas las pretensiones del recurrente, deben ser declaradas de oficio las costas procesales, tanto las de la primera instancia como las recaídas en el presente trámite procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.