TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1296/18
Sentencia número: 642/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los limos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 (LA LEY 2500/1978),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 1296/18 formalizado por el Sr. Letrado D. AA en nombre y representación de XX contra la sentencia de fecha 23-10-18 (LA LEY 244914/2018), dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 73/18, seguidos a instancia de D. Ramiro frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Ramiro, prestaba sus servicios para la empresa demandada XX con antigüedad de 15-10-07, ostentando la categoría profesional de Ayudante Especialista (Mecánico), y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.346'69 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 13-07-16 el demandante causó baja médica, siendo expedido parte médico de alta, con pase a control del INSS el 12-07-17. Y con fecha 19-09-17 le fue notificado el parte de alta, informándose que debía incorporarse al trabajo el siguiente día (documento 6 de la parte actora).
TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-09-17, notificada a la empresa en esa misma fecha, la citada Entidad Gestora puso en conocimiento de la demandada la resolución de alta médica del actor con efectos de 08-09-17, así como el derecho del actor a manifestar su disconformidad con dicha alta en el plazo máximo de cuatro días, con prórroga en ese caso de la situación de Incapacidad Temporal hasta la finalización de los plazos establecidos, lo que le sería comunicado.
CUARTO.- Por resolución del INSS de 21-09-17 fue elevada a definitiva la mencionada alta médica, con prórroga de la prestación de Incapacidad Temporal por plazo máximo de once días (folio 22 de la empresa). Esta resolución le fue notificada en mano al demandado el 13-02-18.
QUINTO.- El Administrador de la mercantil demandada tuvo citas previas en el INSS los días 14-09-17, 17-10-17, 13-02-18. Y compareció sin cita previa los días 14-09-17 y 27-10-17 (folio 23 de la documental de la empresa).
SEXTO.- El actor se personó el 22-09-17 a las 09’00 horas en el centro de trabajo, no encontrando en esa hora al Administrador, y regresando a las 10 horas. A esa hora el actor y Administrador acordaron que con posterioridad al juicio en reclamación de cantidad se decidiría sobre la incorporación del actor. Y con fecha 25-09-17 fueron efectuadas sendas trasferencias bancarias en concepto de nómina por importe neto de 875’55 euros y 56’48 euros, últimas trasferencias bancarias recibidas por el demandante.
SEPTIMO.- Por sentencia del juzgado social 1 de esta localidad de 29-11-17 se estimó parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta por el actor el 13-12-16, habiendo sido celebrado el juicio el 16-10-17. La referida sentencia ha sido recurrida en suplicación. Y ha sido declarada su nulidad por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-09-18.
OCTAVO.- Mediante burofax de 21-11-17 la demandada requirió al actor para que justificara sus ausencias al trabajo desde el día del alta médica. Este burofax fue entregado el día 24-11-17. Asimismo fue requerido por whatsapp en iguales términos en ese día. Y mediante nuevo burofax de 29-11-17 la demandada notificó al actor su despido con efectos desde la recepción del mismo. De este burofax se dejó aviso. Esta comunicación fue remitida también por whatsapp el día 05-12-17 (respectivamente folios del ramo documental de la demandada 28,32 y 44, 48,49. Y 33 a 38, 44 vuelto a 46 y 50 a 52).
NOVENO.- La demandada aporta documentos relativos al actor de liquidación y finiquito a fecha 08-12-17 y certificado de empresa a 08-12-17.
DECIMO.- El actor está diagnosticado de trastorno adaptativo mixto por especialista en Psiquiatría, y es controlado por el Médico de Atención Primaria.
UNDECIMO.- El demandante cursó alta en una nueva empresa en fecha 03-04-18.
DUODECIMO.- Con fecha 02-01-18 fue presentada demanda de conciliación, celebrándose dicho acto el día 30-01-18, con resultado de sin avenencia, y con el contenido que es de ver en autos."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por D. Ramiro frente a XX declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos 08-12-17, y en consecuencia condeno a la referida demandada que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 44’27 euros brutos mensuales prorrateados o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 17.154’62 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y entendiéndose que de no efectuar la opción en el indicado plazo, procederá la readmisión.
Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad, condeno a dicha empresa a que abone al actor la cantidad de 4.732’64 euros, con más 394’23 euros en concepto de 10% de interés anual por mora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17-12-18, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22-5-19 señalándose el día 5-6-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la empleadora "XX" frente a sentencia del juzgado de lo social n° 2 de Móstoles por la que se declaró la improcedencia del despido del actor con los efectos inherentes. Y asimismo se estimó la demanda acumulada de reclamación de cantidad, condenándose a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4732,64 euros más interés por mora.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 15 octubre 2007, como Ayudante especialista (mecánico).
El 13 julio 2016 el actor pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal, al sufrir patología consistente en trastorno adaptativo mixto.
El 12 julio 2017, continuando en dicha situación de baja médica, pasó a ser controlado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El 19 septiembre 2017 el actor fue dado de alta médica, informándosele que debía incorporarse al trabajo al día siguiente.
En relación con esto último, el 14 septiembre 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social participó a la empresa que se había dictado resolución del día 8 anterior, acordando el alta médica del trabajador, concediendo a éste el derecho a manifestar su disconformidad con dicha alta médica en el plazo máximo de 4 días, con prórroga en este caso de la situación de incapacidad temporal hasta la finalización de dicho plazo, lo que asimismo sería comunicado a la empresa.
El 21 septiembre 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social elevó a definitiva la mencionada alta médica, con prórroga de la prestación de incapacidad temporal del actor por un máximo de 11 días. Esta resolución fue notificada a la parte demandada el 13 febrero 2018.
El 22 septiembre 2017 el actor se personó a las 9,00 horas en el centro de trabajo. Al no encontrar al Administrador, regresó a las 10,00 horas. Entonces el actor y el Administrador de la demandada acordaron que con posterioridad al juicio sobre reclamación de cantidad se decidiría sobre la incorporación del actor.
El día 25 septiembre 2017 fueron efectuadas por la empresa dos transferencias bancarias en concepto de nómina por importes netos de 875,55 euros y 56,48 euros. Estas fueron las últimas transferencias bancarias recibidas por el actor.
El 21 noviembre 2017 la empresa requirió al actor para que justificase sus ausencias al trabajo desde el día en que fue dado de alta médica. El burofax en que se efectuaba tal requerimiento fue entregado el 24 siguiente.
El 29 noviembre 2017 se dictó sentencia por juzgado de lo social número 1 de Móstoles por la que se estimó parcialmente la reclamación de cantidad que había sido formulada por el actor. Tal sentencia fue recurrida en suplicación, habiéndose declarado su nulidad por sentencia de esta Sala de 17 septiembre 2018.
El mismo día en que se dictó esa sentencia por el juzgado de lo social número 1 de Móstoles la empresa dirigió al actor burofax participándole su despido con efectos desde la recepción del mismo.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la ausencia de incorporación del actor tras ser dado de alta médica obedeció a lo acordado en la conversación mantenida entre las partes en orden a la reincorporación del actor hasta que se dictase sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida, para que se haga constar una larga serie de extremos, siendo que, en relación con el documento en que se base la revisión fáctica, la parte recurrente se refiere a los folios 108 y 109 de las actuaciones, consistentes en nóminas de los meses de julio y agosto de 2017. Tales documentos se corresponden efectivamente con tales nóminas.
En el motivo se hace referencia asimismo a que lo tenido por probado por la sentencia recurrida en dicho ordinal fáctico (que el actor se personó el 22 septiembre 2017 en el centro de trabajo, acordando con el Administrador de la empresa que con posterioridad al procedimiento sobre reclamación de cantidad pendiente se decidiría sobre la reincorporación del actor) se habría basado en la declaración testifical de la propia madre del actor.
Pues bien, los extremos cuya introducción se solicita en el motivo no se desprenden manifiestamente de los documentos en él mencionados. Por otro lado, en relación con la valoración de la prueba testifical efectuada por el órgano judicial, es notable que esta cuestión no es susceptible de planteamiento por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), pues la revisión fáctica solamente puede basarse en pruebas de carácter documental y pericial, siendo que en relación con los demás medios probatorios la valoración efectuada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de impugnación por esta vía de revisión fáctica. En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revisen determina dos extremos fácticos que según la parte recurrente figurarían recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida. Señala que en dicho Fundamento de Derecho se hace referencia a la personación del actor en la empresa el día 22 septiembre 2017, así como a una conversación mantenida con el representante de la empresa sobre su incorporación, pactando las partes esperar al resultado del procedimiento seguido en reclamación de cantidad que estaba señalado en fecha próxima (16 octubre 2017).
Lo que tal Fundamento de Derecho de la sentencia recoge es que se produjo una "conversación entre trabajador y empleador en orden a la reincorporación del primero después del alta médica, aplazada hasta tener conocimiento de la sentencia de cantidad".
Nuevamente insiste la parte recurrente en que, para declarar probado este extremo, la sentencia recurrida habría tomado en consideración la declaración testifical de la madre del actor, considerando que no debería aceptarse tal medio de prueba conforme al artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
El citado artículo 377 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) se refiere a las "tachas de los testigos", disponiendo que "1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes: 1.° Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo... ".
Pero es notable que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su art. 92 (LA LEY 19110/2011), apartados 2 y 3, preceptúa que "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".
En el presente caso el órgano judicial "a quo" ha admitido la declaración testifical de la madre del actor por ser la persona que le acompañó cuando acudió a hablar con el empleador después de haber sido dado de alta médica, por lo que dicha declaración testifical se entiende pertinente y admisible, y su valoración probatoria compete e incumbe al órgano social de instancia, por ser quien de manera directa, personal e inmediata presenció la práctica de la prueba testifical, hallándose en una situación privilegiada para apreciar y valorar el resultado de dicho testimonio, sin que tal apreciación probatoria pueda ser sustituida por el criterio interesado del recurrente, y tampoco por una pretendida revisión de esta Sala, al carecer ésta de la directa y personal inmediación apreciativa de la que sí dispuso el órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio, y de ahí que el art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) excluya la posibilidad de revisión fáctica con base en pruebas de carácter testifical.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 54-2-a), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 57-b) y 58-c) del convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal, así como del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y de la jurisprudencia que se menciona.
Al respecto señala que la carta de despido debería considerarse notificada al actor el 2 diciembre 2017, ya que se le dejó aviso por el Servicio de Correos el día anterior, sin que el demandante acudiese a recoger tal notificación.
Lo que la sentencia recurrida señala es que la empresa remitió burofax al actor el 29 noviembre 2017 participándole su despido con efectos desde la recepción del mismo. De este burofax se dejó aviso en el domicilio del actor. Señala asimismo que la empresa remitió también al demandante dicha comunicación mediante whatsapp el 5 diciembre 2017 (ordinal fáctico noveno).
En su Fundamento Jurídico Segundo la sentencia recurrida expresa también que el burofax no fue recibido por el actor. En cuanto
al whatsapp remitido el día 5 diciembre 2017, considera la sentencia recurrida que ello no es forma adecuada de efectuar la entrega de una comunicación disciplinaria. Expone también que
la baja del actor en Seguridad Social se realizó por la empresa el 8 diciembre 2017, siendo que la Tesorería comunicó este extremo al actor el día 14 siguiente, por lo que concluye que ésta debe ser la fecha de efectos del despido y por tanto el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad.
En el mismo motivo de recurso se indica que la sentencia recurrida ha desestimado incorrectamente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por acumulación al despido de la reclamación de cantidad. Señala al respecto que lo solicitado en dicha reclamación de cantidad son cantidades controvertidas, y no líquidas, vencidas y exigibles.
Asimismo en el mismo motivo de recurso vuelve a alegar infracción del artículo 377 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), por haberse admitido como medio de prueba la declaración testifical de la madre del actor.
Pues bien, todas las alegaciones planteadas de manera conjunta en el motivo deben ser rechazadas. Por lo que se refiere a la comunicación del despido, es notable que la sentencia recurrida razona que ni siquiera concurriría caducidad si se considerase como día inicial para su cómputo la remisión del burofax, y esto no se combate en el motivo. En todo caso, la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia en el sentido de que el actor no tuvo conocimiento efectivo del despido antes del día 14 diciembre 2017 no se ha desvirtuado.
En lo que atañe al supuesto defecto legal por indebida acumulación de acciones, el artículo 26 (LA LEY 19110/2011)-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) dispone que "el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores", resultando por tanto acumulable toda reclamación de cantidad que se refiera a conceptos retributivos pendientes de abono.
Sobre la admisión de la prueba testifical consistente en declaración de la madre del actor, ya nos hemos referido anteriormente a esta cuestión, debiendo darse por reproducidas en este punto las consideraciones más arriba expuestas.
En todo caso, es notable que el 29 noviembre 2017 se dictó sentencia por el juzgado de lo social número 1 de Móstoles por la que se estimó parcialmente la reclamación de cantidad que había sido formulada por el actor.
Sin que conste notificada esta sentencia al actor, la empresa le despidió por faltas de asistencia al trabajo desde que fue dado de alta médica en relación con su situación de incapacidad temporal (folios 127 a 129).
En el tiempo transcurrido entre el alta médica del actor (21 septiembre 2017) y la decisión de despido (finales de noviembre de 2017) la empresa mantuvo al actor en situación de alta en Seguridad Social, lo que se continuó durante más de dos meses, sin que entre tanto remitiera ningún aviso ni comunicación de requerimiento de reincorporación hasta el 21 noviembre 2017, cuando ya se había celebrado el juicio (en fecha 16 octubre 2017) del procedimiento que tenían pendiente las mismas partes (y que dio lugar a la sentencia de fecha 29 noviembre 2017); lo que apoya la existencia de ese acuerdo.
Por tanto, la sucesión de los acontecimientos corrobora y abona lo tenido por acreditado en la sentencia de instancia, con base también en la declaración testifical practicada, según la cual existió un acuerdo entre empresa y trabajador para que, una vez se dictase sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad pendiente, se decidiera sobre la reincorporación del actor, quien por tanto no incurrió en la conducta (faltas de asistencia injustificadas) imputada en la comunicación de despido, siendo por tanto ajustada a Derecho la calificación de improcedencia de dicho despido disciplinario efectuada por la sentencia de instancia, que por tanto debe confirmarse íntegramente.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235 (LA LEY 19110/2011)-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...".
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por "Ramón Rodríguez Macías SLNE", habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito presentado en fecha 29 noviembre 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
SEXTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 (LA LEY 19110/2011) y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por "XX" frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 2 de Móstoles de fecha 23 de octubre de 2018, en autos n° 73/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Ramiro, en materia de Despido y Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011), 221 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1296-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1296-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.