Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
SEGUNDO:
La guarda y custodia compartida.
1. La Sala no es ajena a la jurisprudencia del TS y por ello hemos sostenido -sentencias de 16 de febrero y 17 de julio de 2015, 7 de enero y 12 de febrero de 2018, entre otras- que
" Se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS 29 de abril de 2013 (LA LEY 37196/2013)
,
25 de abril de 2014 (LA LEY 51101/2014)
,
22 de octubre de 2014 (LA LEY 145489/2014)
) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubre (LA LEY 153054/2012)
)".
2. El " favor filii" será el único interés relevante en la decisión, como nos recuerda la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LA LEY 12111/2015), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a través de su triple dimensión: ( i ) como derecho sustantivo, en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución; ( ii ) como principio general interpretativo, pues si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor; ( iii ) como norma de procedimiento
3. En tal sentido, se insiste en que ( SSTS de 25 de abril (LA LEY 51101/2014)
,
22 de octubre (LA LEY 145489/2014)
,
30 de octubre (LA LEY 152551/2014)
,
18 de noviembre de 2014 (LA LEY 158719/2014)
y
16 de febrero de 2015 (LA LEY 4585/2015)
, entre otras)
"La interpretación del
artículo 92 (LA LEY 1/1889), 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 (LA LEY 37196/2013)
de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".
4. No puede olvidarse que como presupuesto para la adopción de la medida exige la jurisprudencia ( por todas, las sentencias cercanas del TS de 16 (LA LEY 124484/2016) y 21 de septiembre de 2016 (LA LEY 124494/2016) ) que la adopción del sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que permita mantener conservaciones respetuosas y fluidas en beneficio del menor. La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican "per se", que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante al menor, causándole un perjuicio ( STS 433/2016, de 27 de junio (LA LEY 79268/2016)). En cualquier caso, para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( SSTS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013 (LA LEY 149440/2014), 433/2016, de 27 de junio (LA LEY 79268/2016), 409/2015, de 17 de julio (LA LEY 99701/2015), 296/2017, de 12 de mayo (LA LEY 40710/2017) y 242/2018, de 24 de abril (LA LEY 33154/2018).
5. Indican las SSTS de 27 de junio de 2016 (LA LEY 79268/2016) y 17 de marzo de 2016 (LA LEY 20628/2016), que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.
6. Las sentencias 638/2016, de 26 de octubre (LA LEY 149610/2016) -o la 722/2016, de 5 de diciembre (LA LEY 179310/2016) o 280/2017, de 9 de mayo (LA LEY 40716/2017)- consideran que, para modificar una situación de guarda que funciona bien, quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo (vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores).
7. Debe exigirse, para acordar el régimen de custodia compartida, la petición al menos de uno de los progenitores ( SSTS 19 de abril de 2012, Rc. 1089/2010 (LA LEY 56724/2012), 9 de marzo de 2016, Rc. 1849/2014 (LA LEY 15998/2016), 400/2016, de 15 de junio (LA LEY 65858/2016) y 389/2017, de 20 de junio (LA LEY 85467/2017)).
8. Si el régimen de custodia compartida supone beneficios para el menor, también conlleva o implica dificultades, generalmente relacionadas con la necesidad de cambio de domicilio en períodos cortos de tiempo. La jurisprudencia se manifiesta a favor de evitar que el régimen conlleve notables desplazamientos hasta el lugar de escolarización durante el tiempo en que el menor reside en alguno de los domicilios de dichos progenitores ( SSTS 748/2016, de 21 diciembre (LA LEY 184721/2016) y 370/2017, de 9 de junio (LA LEY 66313/2017)).
CUARTO:
Resolución del recurso de apelación e impugnación en relación con la comunicación del padre y la hija
.
1. La sentencia de instancia impone un régimen ciertamente progresivo que tiene en cuenta la incomunicación habida entre el padre y la hija desde mediados del año 2018 y que se desarrolla en varias fases: una inicial, entre junio, julio y agosto, con comunicación dos tardes en semanas alternas; una posterior, a partir del comienzo del curso escolar en septiembre de 2019, en régimen de fin de semana alterno con pernocta; otro posterior a partir de los cinco años, en que se prolongará el periodo de estancia con su padre en las vacaciones y otro, en fin, cuando cumpla seis años, en que la comunicación ordinaria se ampliará a un tarde entresemana y la mitad de las vacaciones.
2. El padre interesa en su recurso el establecimiento sin progresión de un régimen ordinario de fines de semana alternos con pernocta y la mitad de las vacaciones, mientras que la madre pide la adopción de medidas de supervisión y control que relaciona exhaustivamente en el recurso, como antes en la demanda.
3. Debemos de recordar que por estar afectado el interés de la menor en cuanto se trata de definir la medida que en cada instante resulte de mayor interés para su evolución, quiebran los principio dispositivo y de congruencia, de un lado, y el de aportación de parte en materia probatoria, del otro, pues de acuerdo al art. 752 LEC (LA LEY 58/2000) el tribunal deberá resolver, en cualquier de sus instancias, con arreglo a los hechos objeto de debate que resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimiento, y sin perjuicio de las pruebas de oficio que pueda acordar al efecto.
4. En la determinación, además, de las medidas apropiadas cobra un especial valor el informe o dictamen del psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal de Santander, de carácter público, ajeno a las partes y que enmarca su actuación profesional en el ámbito de la prueba de dictamen de peritos, pues de acuerdo al art. 335 LEC (LA LEY 58/2000) es evidente su utilidad cuando aporta conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, sin perjuicio de la sujeción, en su valoración, a las reglas de la sana crítica. Y debemos de afirmar ya que
la juez se ajusta esencialmente al régimen propuesto en el dictamen.
5. El primer periodo dispuesto por la sentencia pudiera ciertamente haber conllevado que los contactos fuera supervisados, dado el tiempo previamente transcurrido sin comunicación entre padre e hijo; sin embargo, parece que por el cambio de trabajo del padre y la oposición de la madre fue inviable cumplir con el horario establecido ( 16 a 20 horas ) y adaptarse a otro, como bien se informa el 28 de agosto de 2019 por el ICASS a partir del informe del PEF tras el dictado de la sentencia.
6. Sin embargo, esta circunstancia no ha supuesto la incomunicación entre padre e hijo, pues parece que se ha superado los inconvenientes iniciales cumpliendo las partes con la segunda fase prevista de comunicación, la prevista para el inicio del curso escolar en septiembre. Así se deduce del propio escrito presentado por la representación procesal de la madre de fecha 6 de septiembre de 2019 y, especialmente, del presentado con fecha 19 de septiembre, a lo que se añade que en el escrito de oposición a la impugnación la recurrente alega que el régimen de visitas establecido en la sentencia debe cumplirse " y así se está haciendo (..)". No se conocen mayores dificultades para cumplir con el segundo periodo previsto de comunicación en el régimen progresivo diseñado por la juez de instancia, que debemos ahora confirmar por no contrariar el interés de la menor y por tratar de adecuarse a las dificultades derivadas de la falta de contacto en tiempo entre padre e hijo y las circunstancias del padre derivadas del cumplimiento de la sentencia penal.
En consecuencia, se desestima la impugnación del recurrido,
manteniendo el régimen de comunicación dispuesto en la sentencia, una vez que se ha superado ya el primer periodo de reanudación de la comunicación.
7. La madre, en su recurso, pretende introducir una serie de medidas iniciales relativas a la forma de realizarse la concreta comunicación ( apartados 1.- a 3.- ) y unos deberes de atención ( incorporados en el apartado 4.- ).
Ninguna de las tres medidas iniciales pueden ser atendidas, dado que se ha superado el periodo inicial de contacto mediante el comienzo de las pernoctas del segundo periodo que, como ya se ha afirmado, no parece en su desarrollo contrario al interés del menor, sin que tampoco haya de modificarse que el periodo de entrega y recogida de la menor en el PEF se mantenga durante el periodo exclusivo de cumplimiento de las penas de prohibición de comunicación y alejamiento impuestas al padre, pues resulta necesario que la normalización se vaya imponiendo de forma progresiva.
Tampoco pueden acogerse lo que la madre denomina "especiales deberes de atención", que no tienen apoyo en ninguna prueba practicada y menos en la realizada por el Instituto de Medicina Legal y que supondrían una limitación no proporcionada ni justifica en el ejercicio de la patria potestad del padre y sus derechos y deberes correlativos dispuestos por el art. 154 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889) cuando, al contrario, el dictamen pericial ha indicado la oportunidad de una comunicación destinada a crear un apego normalizado evitando con ello consecuencias indeseables para su desarrollo emocional.
8. La pretensión de la madre, incorporada en el escrito del recurso, de que se fije un régimen de comunicación con sus abuelos y sus tíos, más allá del contacto que con normalidad tendrán con la menor durante el periodo de ejercicio ordinario de la custodia materna, carece de justificación suficiente. El art. 160 CC (LA LEY 1/1889) es indicativo del régimen ordinario cuando expresa que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados; pero de aquí no ha de seguirse que haya de determinarse un régimen de contacto y comunicación específico cuando no conste obstáculo para la comunicación, ni la voluntad de los parientes y allegados, ni la presencia, en su caso, de alguna justa causa que impidiera su correcto ejercicio.
9.
Pretende, en fin, la madre de que se prohíba la utilización de la imagen de la menor sin el previo consentimiento de ambos progenitores. Ciertamente, se aportan con el recurso - prueba documental admitida, folios 202 y 203-
dos capturas de la imagen de la menor en una red social sin que conste si la difusión es o no general y pública.
En cualquier caso, y a falta de más datos, debemos de recordar que el Tribunal Supremo, en relación con la imagen de los menores, indicó en su sentencia de 30 de junio de 2015 (LA LEY 86906/2015),
« La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el
artículo 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)
, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico (
SSTS de 19 de noviembre de 2008 (LA LEY 175923/2008)
;
17 de diciembre 2013 (LA LEY 214164/2013)
;
27 de enero 2014 (LA LEY 3093/2014)
, entre otras). Es, en definitiva, la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención.».
Por consiguiente, no es discutible, de un lado, que el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación ( SSTC 26/3/2001 (LA LEY 3383/2001), 16/4/2007 (LA LEY 11138/2007) y 29/6/2009 (LA LEY 119833/2009)); y que, del otro, la incorporación de la fotografía de un menor, en tanto que sea una persona física identificable, supone difundir un dato de carácter personal, según la definición incorporada en el art. 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 4633/1999).
Por ello, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (
Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016)),
impone en su art. 8 las condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información, que parte de su propia autorización cuando tenga como mínimo 16 años. De manera que si es menor el tratamiento solo se considerará lícito
"
si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó
"
El consentimiento otorgado por su legal representante ( arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007)),
implica que deba ser otorgado por quienes son titulares de su patria potestad ( art. 154 CC (LA LEY 1/1889)).
El art. 156 CC (LA LEY 1/1889) establece que
" La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre".
En consecuencia, en el futuro ambos padres titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización de la imagen de la menor, y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.
Y no se olvide, en fin, que el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), tras indicar que el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil, recuerda en su apartado 2 que
" En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez.".
Previsión, en fin, que tiene su correspondencia procesal en los arts. 59 (LA LEY 11105/2015) y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), para los supuestos en que el Ministerio Fiscal se oponga al consentimiento otorgado a la intromisión legítima autorizada por quienes sean los legales representantes del menor.
10. La madre, en fin, recurre la decisión de fijar en 175 euros la pensión alimenticia del padre, interesando su aumento a la cantidad de 250 euros.
El motivo del recurso se estima parcialmente.
Los datos de hecho reconocidos por la sentencia no han sido discutidos por las partes y no existen otros en los autos que permitan considerar que son incorrectos.
En consecuencia, el padre tiene unos ingresos de aproximadamente 1.000 euros y vive en DIRECCION000 sin que conste con claridad si paga alquiler.
La madre tiene unos ingresos líquidos de aproximadamente 1.150 euros, justifica el pago mensual del comedor de su hija de alrededor de 25 euros, 20 euros de patinaje y 30 por el servicio de "madrugadores" y justifica, en una ocasión, un pago por gastos "generados en la vivienda" desde enero de 2012 ( pago realizado el 1 de agosto de 2018 ) de 225 euros.
La Sala, en consecuencia, entiende que el esfuerzo del padre debe ser mayor hasta llegar a los 225 euros mensuales.