Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0021610
Recurso de Apelación 21/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 202/2018
APELANTE:: D./Dña. SANTIAGO
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
APELADO:: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jiménez García, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 202/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D. SANTIAGO, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como parte apelada, representada por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2018.
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el apelante -demandante en la instancia- se combate el pronunciamiento de la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia, de fecha 16 de noviembre de 2018 consistente en descartar el acogimiento de los gastos reclamados por alquiler de vehículos durante el periodo de reparación del siniestrado, que lleva estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 1.430,62 euros en concepto de principal, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) respecto a la Cía. Aseguradora codemandada.
El actor apelante, con base a la existencia de una errónea valoración de la prueba por el Juzgador a quo, reitera los argumentos esgrimidos en su demanda, solicitando la íntegra estimación de la misma, al considerar que habiéndosele cedido por la mercantil propietaria el uso exclusivo del vehículo accidentado, todos los contratos de alquiler de vehículos fueron suscritos a su nombre como persona física, quien además pagó todos los alquileres con tarjeta, estando incluso emitidas a su nombre las facturas, destacando que en los contratos de alquiler consta un domicilio distinto al de la mercantil propietaria del vehículo. Por otro lado indica que las facturas a su nombre no son deducibles en el Impuesto de Sociedades de Aboga2 International Lawyers, S.L.. Finalmente considera que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada, incluso en caso de estimación parcial del recurso, al estimar de aplicación la teoría de la estimación sustancial de la demanda.
Por su parte la aseguradora apelada, se opone a los motivos del recurso solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Debe partirse además de la falta de controversia sobre la propia existencia del accidente, así como de la responsabilidad del asegurado de la demandada en la producción del mismo, no siendo tampoco discutida en esta alzada la indemnización reconocida a favor del actor con ocasión de las lesiones sufridas por el mismo,
resultando la discrepancia actualmente en relación a los gastos reclamados derivados del alquiler de diversos vehículos mientras duró la reparación del vehículo siniestrado, y en su caso cuantía y monto a que debe ascender la referida indemnización reclamada.
Dado que se reclama por el apelante indemnización por daño emergente, debe puntualizarse que éste indemniza los daños, menoscabos o pérdidas sufridos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2006 (LA LEY 10856/2006) el daño emergente es tangible y de fácil prueba. Así, surge el derecho indemnizatorio, desde el mismo momento que se produce el hecho dañoso y la consecuente disminución patrimonial, como se explica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-1991 (LA LEY 2628-JF/0000).
Asimismo deben seguirse los principios sobre carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), correspondiendo a la parte que reclama la indemnización la prueba de la realidad del daño reclamado.
En relación a la procedencia de reclamar los perjuicios sufridos por la necesidad de alquilar un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el vehículo accidentado permanece en las instalaciones del taller para su reparación, se toma en especial consideración lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 13 de mayo de 2017, cuyas conclusiones son absolutamente predicables del caso que nos ocupa, y que se asumen íntegramente:
"Asimismo, hemos de señalar que, no cuestionada la dinámica del siniestro ni la responsabilidad en su acaecimiento, la cuestión discutida se circunscribe en determinar la procedencia o no de los gastos que se reclaman a consecuencia del alquiler de otro vehículo de sustitución. Debemos decir, con la SAP de Barcelona de 14-2-14 que "sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede ser daño emergente indemnizable, en la medida en que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consecuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador) y "puede ser", de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen en esta materia: el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto".
Por otra parte, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba, ex art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) , corresponderá a la parte actora el acreditar, como hecho constitutivo de la pretensión, que como consecuencia del accidente de tráfico, además de los daños en el vehículo se le ha ocasionado un gasto por la necesidad de contratar un vehículo de sustitución, del que debe responder el causante del accidente, de conformidad con lo previsto en en art. 1902 Cc (LA LEY 1/1889), y es que, como dijo la STS de 21-6-07 toda pretensión indemnizatoria precisa de la acreditación del quebranto patrimonial que se pretende resarcir, precisando las STS de 12-12 y 19-1-06 , que si bien la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al art. 1106 Cc (LA LEY 1/1889) tanto el valor de las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando, tanto a los daños previstos, como a los que se pudieran prever en los supuestos del art. 1107 Cc (LA LEY 1/1889) , sin que tal indemnización opere de forma automática, requiriendo la demostración del daño y su imputación para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada.
Como dijimos en nuestra sentencia de 7-9-07 , no se puede tener un criterio restrictivo que, de seguirse con generalidad, no procura la completa indemnidad de los perjudicados. Hemos de partir de que, actualmente, la posesión o tenencia de un vehículo de motor implica la común necesidad de desplazamiento, ya por motivos laborales, ya por ocio o recreo, habiéndose convertido hoy para las familias en un objeto de primera necesidad... Por tal razón queda fuera de lugar la exigencia concreta y pormenorizada de la necesidad de utilización del vehículo, pues si se posee es para usarlo en cualquiera de los ámbitos de desarrollo de la actividad humana. Consecuencia de lo que venimos diciendo es que los gastos debidos al alquiler de un vehículo o los desplazamientos justificados en cualquier tipo de transporte colectivo durante el tiempo de indisponibilidad del vehículo propio, mientras permanece en el taller para su reparación, se encuentran comprendidos entre los daños y perjuicios de los que responde el deudor, de acuerdo con el art. 1107 Cc (LA LEY 1/1889) , que son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento."
También cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 25 de enero de 2017 (LA LEY 8465/2017), que recoge igualmente la procedencia de la indemnización por tal concepto.
TERCERO.- Tras un nuevo análisis del material probatorio practicado en las presentes actuaciones,
considerándose que dado que con carácter previo al siniestro el demandante tiene a su disposición un vehículo y se ve privado del mismo a causa del accidente, no se ve indispensable la necesidad de acreditar y probar que precisa de tal vehículo de sustitución para su actividad laboral, sino que la necesidad de su uso va implícita en la propia tenencia del vehículo, y el hecho no negado de la realidad del alquiler del vehículo de sustitución, cuyo pago se reclama.
De lo anterior se desprende que la existencia de un perjuicio es innegable ya que el actor ahora apelante no pudo usar el vehículo durante el tiempo en que permaneció pendiente de reparación, y atendido el material probatorio obrante en autos, también resulta que dicho demandante alquiló vehículos en varias ocasiones, durante la permanencia del suyo en los talleres, o durante el tiempo de espera en ingresar en los mismos para su reparación, debiendo discriminarse cuales de tales alquileres lo fueron hechos a nombre del apelante, cuyo reintegro por tanto le corresponde, y cuáles a nombre de la mercantil propietaria del vehículo, o de terceros, cuya indemnización por tanto no le corresponde al demandante-apelante.
En todo caso debe partirse del hecho de que la demora en la reparación del vehículo no le es imputable al Sr. Santiago, tal y como resulta de los documentos números 16 a 20 de la demanda, consistentes en diversas comunicaciones cruzadas en orden a la reparación del vehículo, así como del propio contenido del expediente remitido por la aseguradora Mapfre, corroborando en este punto lo decidido en la Sentencia, pronunciamiento que por otro lado ha devenido firme al no haber sido objeto de recurso ni de impugnación por la aseguradora demandada.
De los documentos aportados, que obran al nº 23 de la demanda, resulta que el actor alquiló un vehículo desde el 1 al 21 de mayo de 2017, cuyo importe ascendió a 151,87 euros; asimismo resulta que alquiló otro vehículo de sustitución desde el 21 al 29 de mayo de 2017, cuyo importe ascendió a la cuantía de 339,02 euros; nuevamente consta que el demandante alquiló vehículo desde el 20 de junio al 17 de julio de 2017, por importe de 767,82 euros; y finalmente desde el 8 al 14 de septiembre de 2017, por importe de 107,98 euros. Tales alquileres constan efectuados por el ahora apelante, habiéndose emitido las facturas a su nombre, y constando dichos importes abonados, por lo que han de acogerse los mismos, cuya cuantía asciende a 1.366,69 euros.
No pueden acogerse las cuantías reclamadas correspondientes a los alquileres de vehículo desde el 6 al 11 de junio de 2017, del 17 al 30 de julio de 2017, ni del 30 de julio al 15 de agosto de 2017, al no quedar acreditado que dicho alquiler fuera efectuado personalmente por el demandante, pues las facturas aparecen emitidas bien a favor de la mercantil ABOGA2 INTERNATIONAL LAWYERS, S.L. -precisamente la propietaria del vehículo- , y por ello aunque las reservas se efectuaran por el apelante, no pueden acogerse, bien aparecen a favor de la mercantil GESMARKET INTERNET PARA VENDER, S.L., cuya relación con el Sr. Santiago se desconoce.
Por lo tanto la indemnización por el concepto aquí analizado debe ser estimada en la cantidad de 1.366,69 euros, por lo que procede la estimación parcial de la demanda en la cuantía de 2.797,31 euros, fruto de añadir la indicada cantidad a la ya reconocida.
Todo lo anterior conlleva el acogimiento parcial de los motivos del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); y asimismo y conforme al número 2 del último artículo mencionado no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la primera instancia.
Asimismo procede desestimar el último motivo del recurso de apelación interpuesto, pues el recurrente considera que procede entender una estimación esencial de la demanda.
En este punto, ha de recordarse como es cierto que nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003 (LA LEY 125460/2003), 26 de abril de 2005 (LA LEY 93233/2005) y 7 de noviembre de 2005 (LA LEY 10105/2006)) se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los supuestos en que se opera una estimación sustancial, aún cuando no sea del todo íntegra, de la demanda (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de febrero de 2000 o la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 15 julio de 2004 (LA LEY 168131/2004)).
Así, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2006) relativa a la " estimación sustancial" como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005 ), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ) ».
Esta estimación esencial concurre cuando la pretensión no estimada en el fallo de la Sentencia carece de trascendencia suficiente como para apartarse del criterio de vencimiento, al hacerse una estimación prácticamente íntegra y sustancial de las pretensiones de la parte actora.
No puede considerarse que la desestimación de una parte importante de una de las partidas incluida en las pretensiones ejercitadas en la demanda constituya una estimación sustancial de la demanda, sino parcial por lo que procede la aplicación del régimen de costas previsto en el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación