CASACION núm.: 82/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 824/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) representada y asistida por la letrada Dª. Lourdes Torres Fernández contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 (LA LEY 624/2018), por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 317/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FESIBAC CGT contra Banco de Sabadell S.A., Sindicato CCOO, Sindicato UGT, Sindicato CSICA, Sindicato CIG, Sindicato LAB, Cuadros Grupo, Sindicato USO, Sindicato ELA, Sindicato ALTA, Sindicato SICAM todos ellos en Banco Sabadell, sobre conflicto colectivo. A la demanda se adhirieron UGT, CSC-BS, ALTA-BS, CIGA, USO y CCOO.
Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, representada y asistida por el letrado D. Roberto Manzano del Pino; y el Banco de Sabadell, S.A. representado y asistido por el letrado D. Antonio Jordà de Quay.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia en la que:
"estimando íntegramente la presente demanda, se condene al Banco de Sabadell a entregar a los representantes de los trabajadores, entre los que se encuentra mi representada, las hojas de registro de compensación de las prolongaciones de jornada, firmados por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, todo ello a los efectos de facilitar a mi representada una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de realización de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, con lo demás procedente con arreglo a Derecho."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 10 de enero de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron UGT, CSC-BS, ALTA-BS, CIGA, USO y CCOO, desestimamos la excepción de cosa juzgada, alegada por la empresa demandada.- Desestimamos la demanda y absolvemos a BANCO SABADELL, SA de los pedimentos de la misma."
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en BANCO SABADELL, SA.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa mencionada, al igual que CIGA, quien ostenta, además, la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico.- CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CUADROS EN BANCO SABADELL; ALTA y USO están debidamente implantados en la empresa reiterada. BANCO SABADELL, SA regula sus relaciones laborales por el XXIII Convenio Colectivo del Sector de Banca.
SEGUNDO.- El 9-03-2015 CGT formuló demanda de conflicto colectivo contra BANCO SABADELL, en cuyo suplico pidió que se condenara a la empresa a implantar en la entidad un sistema de registro adecuado de la jornada de trabajo, mediante la instalación de sistemas automatizados de cómputo de la jornada laboral, así como que proceda a informar a los representantes de los trabajadores, entre ellos, el sindicato demandante, en su caso, de la realización de horas extraordinarias, en los términos y condiciones previstos legal y convencionalmente, con los demás procedente conforme a derecho. La demanda mencionada se apoyó en lo dispuesto en el art. 35.5 ET, en relación con lo establecido en los arts. 20.4 y 20.5 del XXII Convenio de Banca, que disponen que las horas extraordinarias se reflejarán en un boletín de cada trabajador visado por su jefe respectivo y se informará trimestralmente a la RLT de las horas extraordinarias. El 22-04-2015 la empresa demandada alcanzó avenencia con CGT y CCOO en los términos siguientes: Banco Sabadell manifiesta que ha implantado un registro de jornada y de horas extraordinarias que afecta a todo el personal del banco, y que comunicará el cómputo de horas extraordinarias a las representaciones sindicales siguiendo la legislación vigent. No comparecieron, pese a estar citados debidamente CSICA; SINDICATO VIETNAMITA; CC Y P-BS; CSC-BS; ALTA- CAM; SICAM-BCAM y UGT.
TERCERO.- El 30-07-2017 CGT promovió demanda de ejecución de la conciliación mencionada, en cuyo suplico pidió:
1. - Contenido del protocolo de implantación del registro de jornada diaria a todos los empleados del banco.
2.- Copia resumen mensual del registro de horas extraordinarias por trabajador.
3. - Información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centro de trabajo.
El 30-11-2015 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
"Requerir a la empresa para que facilite a la representación legal y sindical de los trabajadores, entre las que se encuentra el sindicato demandante, la siguiente información:
1.- Copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador.
2.- Información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo".
La empresa ejecutada ha cumplido lo mandado en el Auto antes dicho.
CUARTO.- CGT se ha dirigido a los trabajadores para informarles, con base a la información de la empresa, que habían realizado horas extraordinarias y les invitaba a que procedieran a su compensación.
QUINTO.- El 2-03-2017 la Inspección de Trabajo de Alicante concedió a la empresa un plazo de dos meses para que establezca un sistema de información para los representantes legales de los trabajadores y, en su caso, delegados sindicales, que recoja una relación entre horas extraordinarias realizadas y compensación de esas mismas horas extraordinarias realizadas.
El 25-05-2017 la Inspección de Trabajo de Asturias requirió a BANCO SABADELL, con base al artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LA LEY 12049/2015) a extender requerimiento a la empresa al objeto de su cumplimiento, iniciándose, en caso de omisión, el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, en los términos siguientes: "...Por lo que respecta al resto de cuestiones planteadas referidas a las obligaciones empresariales sobre las horas extraordinarias tenemos que, para garantizar el respeto de los limites legal o convencionalmente establecidos, el empresario debe cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Registro diario de cada una de las horas extras realizadas (TS 16/06/88).
2.- Totalización de los partes diarios en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador.
3.- Comunicación mensual de las horas realizadas a los representantes de los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, mediante la entrega de copia de los resúmenes entregados al trabajador (Real Decreto 1561/1995 (LA LEY 3346/1995), disposición adicional 3.b, sobre jornadas especiales de trabajo: "Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extras realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 35-5 del Estatuto de los Trabajadores "), lo que no implica que deba entenderse como un conocimiento anticipado de las horas programadas (TS 11/03/199). El deber de información solo opera cuando se acredita la superación de la jornada (TS 18/06/2013).
La obligación de comunicación mensual se mantiene a pesar del computo anual de la jornada y la posibilidad de compensar dichas horas mediante descanso (TS unificación de doctrina 25/04/2006)".
...
Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda establecerse o esté establecido mediante convenio colectivo en cuanto a medidas adicionales o complementarias respecto al registro, control e información a los trabajadores y a sus representantes.
El 9-08-2017 la Inspección de Trabajo de Barcelona requirió a la empresa demandada, para que en el plazo de un mes desde la recepción del presente requerimiento proceda a registrar en esta Inspección cuanta documentación acredite bien la compensación de las horas extras hasta aquí descritas, bien su abono o bien acuerdo con los trabajadores que acredite de común acuerdo su disfrute en los próximos 4 meses.
SEXTO.- El 28-08-2017, la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de Málaga dictó resolución, por la que se acuerda la revocación del acta de Infracción por ausencia de registro de jornada, a la luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo. El 24-08-2017, la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación del Gobierno de la Rioja dictó resolución, por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por Banco de Sabadell contra la resolución que confirmaba el Acta de Infracción, revoca la misma a la luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo. El 21-12-2017 la Dirección General de Trabajo de Madrid dictó resolución en la que dejó sin efecto el expediente sancionador, abierto contra la empresa demandada, porque la misma no está obligada a notificar a los representantes legales de los trabajadores las hojas diarias de registro de compensaciones.
SÉPTIMO.- El 3-08-207 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales."
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.), siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.- Dado traslado a los recurridos para la impugnación del recurso, por la representación letrada de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores se presentó escrito adhiriéndose al mismo, mientras que por la representación letrada de Banco de Sabadell, S.A. se presentó escrito impugnándolo. Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Por FESIBAC CGT se formula demanda de conflicto colectivo, contra BANCO DE SABADELL SA, SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG EN BANCO DE SABADELL, CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL, SINDICATO USO EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO ALTA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO SICAM EN BANCO DE SABADELL (Letrado D. José Luis Muñoz Torrejón), SINDICATO CSICA EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO DE SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO DE SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO.
2.- En dicha demanda se interesaba se dictara sentencia en la que, estimando la misma, se condene a Banco de Sabadell a entregar a los representantes de los trabajadores, entre los que se encuentra la demandante, las hojas de registro de compensación de compensación de las prolongaciones de jornada, firmados por cada trabajador, así como su correlativa prolongación de jornada, todo ello a los efectos de facilitar a la demandante una información adecuada para poder ejercer sus funciones de control de horas extraordinarias que legalmente tiene reconocido, con lo demás procedente en derecho.
3.- La Sala Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el día 10 de enero de 2018, en procedimiento de Conflicto Colectivo 317/2017 seguido a instancia de CGT, a la que se adhirieron UGT, UCS-BS, ALTA-BS, CIGA, USO Y CC.OO. Argumenta dicha sentencia que no existiendo obligación de llevar un registro diario de compensaciones de obligación legal o convencional, ha de desestimar la demanda.
SEGUNDO.- 1.- Contra la referida sentencia, recurre en casación la representación legal de la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), articulando dos motivos de recurso en los términos que oportunamente se dirá.
2.- Por la demandada Banco Sabadell SA, se formula Impugnación del recurso de casación, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
3.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, interesando la desestimación de la demanda y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. - 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), articulando dos motivos de censura jurídica, denuncia la recurrente la interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 35.2 y 35.5 ET y art. 64 ET y DT 3ª del RD. 1561/1995 (LA LEY 3346/1995).
Refiere la recurrente la obligación legal o convencional de llevar un registro diario de compensaciones de prolongaciones de jornada que servirán inexorablemente para acreditar la existencia de horas extraordinarias en los términos previstos en el art. 35.2 ET.
Las normas que se señalan como infringidas disponen lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 ET no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El art. 64.7.a ET establece que el comité ejercerá una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
Finalmente, la DT 3ª RD 1561/1995 (LA LEY 3346/1995) , prevé que los representantes de los trabajadores tienen derecho a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes mensuales a que se refiere el apartado 5 del Estatuto de los Trabajadores.
Señala la sentencia recurrida que
la empresa ha dado cumplimiento a lo ordenado en ejecución en el Auto de 30-11-2015, de manera que entrega a los representantes de los trabajadores copia resumen mensual del registro diario de horas extraordinarias por trabajador, así como información trimestral con expresión del número de horas extraordinarias, especificando sus causas y distribuidas por centros de trabajo
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Esta Sala IV/TS asume el criterio de instancia relativo a que no existe norma legal ni convencional que exija el registro diario de las compensaciones de prolongación de jornada, puesto que no lo exigen los preceptos antes referidos que limitan la obligatoriedad al registro de la jornada, a lo que se añade que, como ha quedado acreditado el Banco de Sabadell dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto de instancia de 30/11/2015 cuya parte dispositiva se refleja en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida; y es claro que, inalterado el relato fáctico de instancia que aquí se da por reproducido, el recurso ha de desestimarse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que se estima ajustada a derecho. Sin costas ( art. 235.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)).