PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación del control de transparencia con relación a un préstamo hipotecario con la denominada cláusula suelo; en particular respecto de la información precontractual facilitada a los clientes mediante correos electrónicos.
2. El 27 de marzo de 2008, D. Julio y D.ª Pura suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de una vivienda, con el Banco Pastor S.A. (posteriormente Banco Popular Español S.A., y en la actualidad Banco Santander S.A.), en el que se incluyó una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, con el siguiente tenor literal:
"[...]4. limites de variabilidad del tipo de interés aplicable. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultantes de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual".
3. Con anterioridad a la suscripción de la citada escritura, el 28 de enero y el 6 de febrero de 2008; respectivamente, la entidad financiera envió a los clientes dos correos electrónicos, de idéntico contenido, en los que se les informaba de los términos de la operación. En el contenido de dichos correos, con relación a la "revisión anual de intereses", se contemplaba un tipo de interés mínimo del 2,25%. Referencia que, sin resalte alguno, venía insertada en las demás condiciones generales del contrato.
4. D. Julio y D.ª Pura formularon una demanda contra a mencionada entidad financiera, en la que solicitaron la nulidad de la indicada cláusula suelo de limitación a la variabilidad del interés pactado y la restitución de las cantidades pagadas como consecuencia de su aplicación.
La entidad financiera se opuso la demanda.
5. El juzgado de lo mercantil estimó la demanda. Consideró, con base en la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , que la entidad financiera no había cumplido con sus especiales deberes de información acerca de la inserción de la cláusula suelo y de las consecuencias económicas y jurídicas que ello comportaba para los clientes.
6. Interpuesto recurso de apelación por la entidad financiera, la sentencia de la Audiencia lo estimó y revocó la sentencia del juzgado de lo mercantil, con desestimación de la demanda. En lo que aquí interesa, declaró:
"[...] Es importante destacar que esos correos electrónicos, previos a la firma del contrato, sintetizan los elementos fundamentales del mismo, destacan en apenas dos folios los aspectos básicos referidos al capital prestado, el plazo de amortización, el interés inicial y el interés variable, con una mención expresa a la existencia de un interés mínimo aplicable en todo caso. Esta referencia es clara, precisa y suficiente como para considerar que los prestatarios fueron suficientemente informados sobre la cláusula en cuestión y su incidencia en el contrato".
7. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso de casación.
Recurso de casación
SEGUNDO.- Cláusula suelo. Control de transparencia. Información precontractual enviada a través de correos electrónicos. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. Los demandantes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) , interponen recurso de casación que articulan en un único motivo.
2. En dicho motivo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 80 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) de 2007 , así como la vulneración de la jurisprudencia de esta sala relativa a la aplicación del control de transparencia, en particular de las SSTS 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013) ; 464/2014, de 8 de septiembre (LA LEY 143790/2014) ; 138/2015, de 24 de marzo (LA LEY 30005/2015) y 705/2015, de 23 de diciembre (LA LEY 204975/2015) .
En el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta sala acerca del control de transparencia.
3. El motivo debe ser estimado. Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013), 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre (LA LEY 158998/2017) y 705/2015, de 23 de diciembre (LA LEY 204975/2015) y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que; quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
4. Para la sentencia recurrida la información precontractual facilitada a los clientes, a través de los citados correos electrónicos, es suficiente para considerar que los prestatarios fueron suficientemente informados sobre la cláusula suelo.
Esta sala no comparte esta conclusión. Como se ha destacado, la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, a su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.
En el presente caso, del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que los clientes no podían beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectados por las oscilaciones al alza.
5. Como resultado de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado y revocarse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, confirmarse la sentencia del juzgado de lo mercantil, que es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta sala.