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Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, Sentencia 404/2018 de 10 Ago. 2018, Rec. 629/2018

Ponente: Ortí Ponte, Francisco.

Nº de Sentencia: 404/2018

Nº de Recurso: 629/2018

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 226181/2018

ECLI: ES:APGI:2018:1749

Cabecera

SUSTRACCIÓN DE MENORES. Absolución. La acusada pretendía tener a su hijo bajo su guarda y custodia de forma definitiva, ya que trasladó su residencia a otra localidad, sin notificación alguna a su ex marido. La conducta no sería típica ya que el tipo requiere la "falta de consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente" y si el menor convive habitualmente con la madre ésta no podría ser sujeto activo del delito, es decir el tipo requiere una situación que implique que el menor habitualmente convive con uno de sus padres, pero también que no convive habitualmente con el otro.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona, y absuelve a la acusada del delito de sustracción de menores.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 629/ 18

Procedimiento Abreviado nº 48/ 16

Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona.

SENTENCIA Nº 404/2018

Sres.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. María Teresa Iglesias Carrera.

D. Víctor Correas Sitjes.

En la ciudad de Gerona a 10 de agosto de 2018.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 629/ 18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 48/ 16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de sustracción de menores , siendo parte apelante Isabel asistido del Letrado Sr/ Sra. Tomás Martínez Lozano Y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18- 5- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "Condeno a Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de sustracción de menores a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad por tiempo de cuatro años. Absuelvo a Isabel de las dos faltas de amenazas de las cuales estaba siendo acusada en este procedimiento. Impngo a la condenada el pago de 1/ 3 de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isabel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se dirán; y se añade después de " el menor pasaba semanas seguidas con la madre" la siguiente expresión " pese a que el padre tenía reconocida la guardia y custodia, el menor convivía habitualmente con la madre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y ello por entender que no concurren los elementos del tipo del art. 225 bis del C. P . (LA LEY 3996/1995)

El motivo de recurso debe prosperar.

TERCERO.- La conducta que conforma el tipo penal del art. 225 bis la sustracción del hijo menor. El propio precepto contiene una interpretación legal del término "sustracción" en su apartado segundo. Dos son las modalidades recogidas en dicho apartado. El traslado de un menor de su lugar de residencia sin el consentimiento del progenitor con el que convive habitualmente y la retención del menor incumpliendo gravemente el deber establecido por la resolución judicial o administrativa.

Dada la gravedad de las penas previstas para estas conductas, el requisito subjetivo del tipo no puede entenderse de otra forma que como la intención del autor de trasladar o retener al menor con voluntad de permanencia en tal situación, con la finalidad de alterar o pervertir el régimen de custodia legalmente establecido, privando al progenitor que lo tiene concedido de su disfrute y cumplimiento, en resumen, de hacer ineficaz, de incumplir el mandato judicial que lo imponía, con lo que ello conlleva y precisamente trata de impedir la nueva regulación que es la lesión que se causa al menor cuando se le priva de la comunicación y compañía con el progenitor con el que convive habitualmente o se incumple gravemente el mandato judicial o administrativo. Tanto la redacción de este segundo apartado, apelando al término "gravemente", como el propio significado de la palabra "sustracción", que implica un apoderamiento definitivo, no caben, a la hora de analizar el ánimo del autor, las actuaciones temporales, es decir, aquellas de cuyas circunstancias quepa inferir que pervive la intención de devolver al menor o hacer cesar la retención en un período razonable, siendo a estos efectos esencial valorar el perjuicio causado al menor, pues es evidente que el bien jurídico protegido son sus intereses y derechos. Por ello no deben confundirse las conductas que castiga el delito del art 225 bis CP (LA LEY 3996/1995) con aquellas otras encaminadas a incumplir o hacer ineficaz el régimen de visitas establecido, sustituyéndolo por aquel que interesa o conviene mas a los intereses del autor de la conducta, pues es claro que en este caso no se produce la lesión del bien jurídico protegido entendido como el régimen de guarda y custodia o de convivencia habitual, sino simplemente el régimen de visitas.

Trasladada esta doctrina al caso que nos ocupa, nos permite concluir que del relato de hechos se deriva que la acusada pretendía tener a su hijo bajo su guarda y custodia de forma definitiva, pues trasladó su residencia desde la localidad de DIRECCION000 hasta la localidad de DIRECCION001 , sin notificación alguna a su ex marido, el cual averiguó el paradero del menor a través de la hija de la acusada, no devolviendo el menor a su padre cuando finalizó el régimen de visitas que le correspondía, trasladando al menor a DIRECCION001 en donde permaneció según el relato de hechos probados hasta agosto de 2011.

CUARTO.- Sin embargo y pese a lo dicho, en el presente caso, como pretende el apelante si se entiende que convivía con la madre -pese a lo establecido en la sentencia de divorcio- está claro que su conducta no sería típica pues el tipo requiere la " falta de consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente" y si el menor convive habitualmente con la madre ésta no podría ser sujeto activo del delito, es decir el tipo requiere una situación que implique que el menor habitualmente convive con uno de sus padres, pero también que no convive habitualmente con el otro.

Es cierto y así consta en el relato de hechos probados que " desde enero hasta abril de 2011 el menor Federico pasaba semanas seguidas con la madre". Así la acusada en el plenario manifestó que " el menor con el consentimiento del padre pasaba mucho tiempo, meses seguidos en su casa pese a que no tenía la guarda y custodia", y el padre va a reconocer este extremo manifestando que " va a pasar unos 2 o 3 meses con la madre con su consentimiento".

QUINTO.- Dada la estimación del motivo principal de apelación no procede entrar a resolver sobre el resto de los motivos invocados.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLAMOS.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr/ Sra. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, con fecha 18- 5- 2018 y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Isabel del delito de sustracción de menores del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 10 de agosto de 2018 doy fe.

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