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Audiencia Provincial de Palencia, Sentencia 171/2020 de 27 May. 2020, Rec. 112/2020

Ponente: Carreras Maraña, Juan Miguel.

Nº de Sentencia: 171/2020

Nº de Recurso: 112/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9881, Sección La Sentencia del día, 29 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 88540/2020

ECLI: ES:APP:2020:233

Vulneración del derecho a la intimidad por la publicación de una sentencia en las redes sociales por uno de los litigantes

Cabecera

DERECHO A LA INTIMIDAD. Intromisión ilegítima. Difusión de una sentencia penal en las redes sociales por uno de los litigantes. Ninguna de las partes tiene notoriedad pública, ni concurre interés público o social legítimo. No hay un "bien constitucional protegido" que permita limitar la intimidad del demandante, ni "publicación neutral", sino una actuación dirigida a divulgar datos de la esfera personal e íntima de la persona condenada. La mera difusión voluntaria y consciente de la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la intimidad de la persona afectada. No prevalece el derecho a la libertad de expresión. Cuantía de la indemnización. La difusión en redes sociales no es equiparable a un periódico o a una radio con difusión pública.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Palencia revoca parcialmente la sentencia de instancia y rebaja el importe de la indemnización que ha de abonar la demandada por vulneración del derecho a la intimidad.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00171/2020

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2018 0004723

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2018

Recurrente: Aurora, Aurora

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ,

Recurrido: Ildefonso, MINISTERIO FISCAL, Ildefonso

Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, , MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: JUAN CARLOS BARRIGA PADIERNA, ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 171/2020

Ilmo. Sr. Presidente

Don José A. Maderuelo García

Ilmos. Sres. Magistrados.:

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga Don Juan M. Carreras Maraña

--------------------------------------------

En PALENCIA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000112 /2020, en los que aparece como parte apelante, Aurora, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, asistido por el Abogado D.PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ, y como parte apelada, Ildefonso, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EMMA ATIENZA CORRO, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS BARRIGA PADIERNA, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando la demanda de Juicio Declarativo Verbal, promovido por el Procurador DÑA. MARÍA EMMA ATIENZA CORRO, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra DÑA. Aurora, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS ANERO BARTOLOMÉ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 5.000€ como consecuencia de la intromisión en el derecho al honor, con más los intereses legales en la forma descrita en la presente resolución y costas . "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Inexistencia de infracción del derecho al honor. Motivos primero a cuarto.

1-1.-Como punto de partida, en orden a la adecua motivación y exhaustividad de esta resolución( art 218 LECV), debe de significarse que la sentencia de la que dimana la demanda no se publica en un medio de comunicación, con lo que podría estar amparada en el "derecho de información" ( STS de 23-10-2018 (LA LEY 151379/2018)), ni tampoco se publica en el contexto de un contrato de cesión de documentación, por lo que podría estar amparada en el contenido del vínculo contractual, ni se trata de una cuestión de acceso a las resoluciones judiciales del art 235 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985)( STS de 23-11-2018 (LA LEY 178640/2018)), sino que la cuestión debatida en esta causa es más concreta y simple, pues se trata de una sentencia dictada en un proceso de juicio de faltas entre particulares y donde un litigante la emite y difunde en las redes sociales en su integridad y sin limitación, ni restricción alguna.

Ello implica que estamos en presencia de una cuestión de protección del "derecho a la intimidad", de los Artículos 1 (LA LEY 1139/1982), 2 (LA LEY 1139/1982), 7 (LA LEY 1139/1982) y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982) de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal Familiar y a la propia Imagen. Asimismo, debe de significarse que ninguna de las partes tienen notoriedad pública, ni concurre persona conocida en la vida política, económica, deportiva o social ( STS 948/2008 (LA LEY 152138/2008)), ni incurre interés legítimo ( opinión o información relevante ) para la difusión de la noticia o un interés público para la conformación adecuada de la opinión pública, como esencia del Estado Democrático( STS 585/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 155878/2017)).

En definitiva, no existe conflicto de intereses entre un posible interés público (opinión, expresión, información) y un interés privado (intimidad-imagen), sino que solo concurre un ámbito privado en la publicación de la sentencia y con una finalidad de divulgación que no tiene ni interés público, ni interés social alguno.

1-2.- Debe de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (las sentencias de 22 de diciembre de 2008 (LA LEY 216108/2008), 9 de julio de 2004 (LA LEY 163795/2004), 5 de julio de 2011 (LA LEY 111553/2011), 10 de noviembre de 2016 (LA LEY 158406/2016) y 16 de octubre de 2008 (LA LEY 152138/2008)), sobre la publicación de datos de un proceso penal, en particular el contenido de una sentencia, resulta del principio de publicidad de la misma, sin que, por el contrario, las circunstancias del caso (sentencia penal vinculada a un caso de enorme notoriedad) permitan aplicar la doctrina justificativa de que en ocasiones se adopten determinados límites tendentes a anonimizar las sentencias y a evitar que se conozcan los datos personales de los afectados. En nuestro caso, no se puede aplicar ninguna doctrina justificativa; dado que no concurre ni persona pública, ni es un caso de notoriedad, ni concurre relevancia pública alguna, ni en el caso, ni en los implicados; y, por lo tanto, carece de justificación la íntegra publicación de la sentencia.

1-3 Según la STS 1191/2008 (LA LEY 216108/2008), como quiera que la publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, en tanto que estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los Tribunales por los ciudadanos, solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que consten en la sentencia pueda dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulte amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática.

Haciéndose eco de la doctrina constitucional y del propio tenor del art. 266.1 II LOPJ (LA LEY 1694/1985), esta misma sentencia insiste en la necesidad de aplicar los "principios de ponderación y proporcionalidad" a la hora de otorgar mayor protección a otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional en detrimento de la publicidad de las resoluciones judiciales; de modo que, cuando la publicación del contenido de una sentencia sea susceptible de menoscabar el honor, debe valorarse: "la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los Tribunales de justicia"; además, del interés legítimo de quien comunica, que, en ese caso, se apreció en quien era la parte favorecida por el resultado del pleito.

En nuestro caso, no concurre un "bien constitucional protegido" alguno parta limitar la intimidad del demandante, ni concurre "publicación neutral", sino una actuación dirigida a divulgar datos de la esfera personal e íntima de la persona condenada; lo que se agrava con el hecho de que la sentencia publicada no era firme y que luego fue revocada por el Tribunal de Apelación y no se publicó la sentencia revocatoria, ni nota de indicación de esa revocación. No existe ni interés legítimo en la publicación en si misma, ni en la persona que la publica, ni en el medio de su publicación; y por ello se vulnera la Ley 1/ 1982 en su art 7-3 sobre " La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre....".

1-4.- Sobre la responsabilidad por vulneración de los derechos al honor y a la intimidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias 218/2004, de 17 de marzo (LA LEY 988/2004); 1184/2008, de 3 de diciembre (LA LEY 189346/2008); 90/2011, de 14 de febrero (LA LEY 1689/2011); 522/2011, de 13 de julio (LA LEY 172723/2011) y 201/2012, de 26 de marzo (LA LEY 31825/2012), declara: "[...] la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica".

En el caso enjuiciado concurre "culpa civil" e intención en divulgar los datos personales e íntimos del demandante, en la medida en la que la sentencia se publica en su integridad sin limitación, ni acotación alguna; en la medida en que se publica en redes sociales; y en la medida en la que no se publica después la revocación de la sentencia, cualquiera que fuere el motivo de esa revocación. El hecho de que no haya injurias, ni el dolo de injuriar, no supone que no haya "culpa civil" en la publicación de la sentencia; pues, la mera difusión voluntaria y consciente de la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la "intimidad" de la persona afectada, y, en todo caso, el art 7 de la Ley 1/1982.

1-5.- Para ejercer por la recurrente la "libertad de expresión" no precisa de la divulgación de la sentencia entera y completa y si deseaba difundir una sentencia favorable que la suponía: "calma y tranquilidad", no era ni necesario, ni proporcionado, la publicación del sentencia entera, sino que bastaba con una referencia al resultado del proceso penal favorable para ella y a su alcance condenatorio y con disociación de los datos más personales del condenado como: domicilio, teléfono, o la concurrencia de un retraso mental moderado en el demandante.

1-6.- STS de 12-01-2015 (LA LEY 8479/2015): " La ponderación de los derechos en liza, según criterio asentado por esta Sala, debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC68/2008 (LA LEY 86259/2008); SSTS 25 de octubre de 2000 (LA LEY 1730/2001) , 14 de marzo de 2003 (LA LEY 1448/2003), rec. n.°2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. n.° 5106/2000 (LA LEY 13503/2004) , y 6 de julio de 2009, rec. n.° 906/2006 (LA LEY 125066/2009) ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso".

En este caso, por el contrario, el "juicio de ponderación" debe de inclinarse en favor del derecho a la intimidad; dado, que no concurre proyección pública alguna del afectado y no hay un interés colectivo en la sentencia objeto de plena divulgación sin limitación alguna.

SEGUNDO.- Cuantía de la indemnización.

Por "daño moral", tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2008 (LA LEY 86377/2008), debemos de entender en sentido amplio: "la situación de ansiedad, impacto emocional, zozobra y sufrimiento psíquico, no siendo necesaria una actividad probatoria concreta, ni del daño, ni de la relación de causalidad", con lo que se asume la doctrina del denominado "dolus in re ipsa".

En el caso analizado, consideramos que el "daño moral" existe, y resulta patente ante la difusión indebida, injustificada e innecesaria de datos de la intimidad del denunciante; por lo que una vez que se ha acreditado cuáles son los hechos originadores de dicho daño y su potencialidad lesiva de la dignidad del actor, con las consecuencias inherentes a ello, podemos considerar la existencia de "daño moral". Cuestión distinta es la cuantificación de la indemnización. En este caso, se fija en 3.000 e por dos razones ( art. 218 LEC (LA LEY 58/2000)):

- Por un lado, porque es el criterio de este Tribunal en casos semejantes (inclusión del nombre de una persona en las bases de datos de morosos); y

- Por otro lado, en que, si bien es cierto que su difusión es en "redes sociales", eso no puede equipararse a un periódico o a una radio con difusión pública; y, además, se hace en un ámbito privado y sólo para aquellas personas que hipotéticamente quisieran conocer la vida privada de la demandante y que no se manifiestan como en gran número, ni con una gran difusión fuera de estrictos límites muy privados.

TERCERO. - La estimación parcial de la demanda y del Recurso de Apelación hace que no se impongan costas en ninguna de las instancias del proceso ( Art. 39 CC (LA LEY 1/1889) y art. 398 LECv).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora, contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos fijar la indemnización en 3.000 e más intereses legales desde la fecha de la demanda. Todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 (LA LEY 58/2000) y 479 LEC (LA LEY 58/2000)).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ (LA LEY 1694/1985) y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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