PRIMERO.- Inexistencia de infracción del derecho al honor. Motivos primero a cuarto.
1-1.-Como punto de partida, en orden a la adecua motivación y exhaustividad de esta resolución( art 218 LECV), debe de significarse que la sentencia de la que dimana la demanda no se publica en un medio de comunicación, con lo que podría estar amparada en el "derecho de información" ( STS de 23-10-2018 (LA LEY 151379/2018)), ni tampoco se publica en el contexto de un contrato de cesión de documentación, por lo que podría estar amparada en el contenido del vínculo contractual, ni se trata de una cuestión de acceso a las resoluciones judiciales del art 235 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985)( STS de 23-11-2018 (LA LEY 178640/2018)), sino que
la cuestión debatida en esta causa es más concreta y simple, pues se trata de una sentencia dictada en un proceso de juicio de faltas entre particulares y donde un litigante la emite y difunde en las redes sociales en su integridad y sin limitación, ni restricción alguna.
Ello implica que estamos en presencia de una cuestión de protección del "derecho a la intimidad", de los Artículos 1 (LA LEY 1139/1982), 2 (LA LEY 1139/1982), 7 (LA LEY 1139/1982) y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982) de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal Familiar y a la propia Imagen. Asimismo, debe de significarse que ninguna de las partes tienen notoriedad pública, ni concurre persona conocida en la vida política, económica, deportiva o social ( STS 948/2008 (LA LEY 152138/2008)), ni incurre interés legítimo ( opinión o información relevante ) para la difusión de la noticia o un interés público para la conformación adecuada de la opinión pública, como esencia del Estado Democrático( STS 585/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 155878/2017)).
En definitiva, no existe conflicto de intereses entre un posible interés público (opinión, expresión, información) y un interés privado (intimidad-imagen), sino que solo concurre un ámbito privado en la publicación de la sentencia y con una finalidad de divulgación que no tiene ni interés público, ni interés social alguno.
1-2.- Debe de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (las sentencias de 22 de diciembre de 2008 (LA LEY 216108/2008), 9 de julio de 2004 (LA LEY 163795/2004), 5 de julio de 2011 (LA LEY 111553/2011), 10 de noviembre de 2016 (LA LEY 158406/2016) y 16 de octubre de 2008 (LA LEY 152138/2008)), sobre la publicación de datos de un proceso penal, en particular el contenido de una sentencia, resulta del principio de publicidad de la misma, sin que, por el contrario, las circunstancias del caso (sentencia penal vinculada a un caso de enorme notoriedad) permitan aplicar la doctrina justificativa de que en ocasiones se adopten determinados límites tendentes a anonimizar las sentencias y a evitar que se conozcan los datos personales de los afectados.
En nuestro caso, no se puede aplicar ninguna doctrina justificativa; dado que no concurre ni persona pública, ni es un caso de notoriedad, ni concurre relevancia pública alguna, ni en el caso, ni en los implicados; y, por lo tanto, carece de justificación la íntegra publicación de la sentencia.
1-3 Según la STS 1191/2008 (LA LEY 216108/2008), como quiera que la publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, en tanto que estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los Tribunales por los ciudadanos, solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que consten en la sentencia pueda dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulte amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática.
Haciéndose eco de la doctrina constitucional y del propio tenor del art. 266.1 II LOPJ (LA LEY 1694/1985), esta misma sentencia insiste en la necesidad de aplicar los "principios de ponderación y proporcionalidad" a la hora de otorgar mayor protección a otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional en detrimento de la publicidad de las resoluciones judiciales; de modo que, cuando la publicación del contenido de una sentencia sea susceptible de menoscabar el honor, debe valorarse: "la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los Tribunales de justicia"; además, del interés legítimo de quien comunica, que, en ese caso, se apreció en quien era la parte favorecida por el resultado del pleito.
En nuestro caso, no concurre un "bien constitucional protegido" alguno parta limitar la intimidad del demandante, ni concurre "publicación neutral", sino una actuación dirigida a divulgar datos de la esfera personal e íntima de la persona condenada; lo que se agrava con el hecho de que la sentencia publicada no era firme y que luego fue revocada por el Tribunal de Apelación y no se publicó la sentencia revocatoria, ni nota de indicación de esa revocación. No existe ni interés legítimo en la publicación en si misma, ni en la persona que la publica, ni en el medio de su publicación; y por ello se vulnera la Ley 1/ 1982 en su art 7-3 sobre "
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre....".
1-4.- Sobre la responsabilidad por vulneración de los derechos al honor y a la intimidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias 218/2004, de 17 de marzo (LA LEY 988/2004); 1184/2008, de 3 de diciembre (LA LEY 189346/2008); 90/2011, de 14 de febrero (LA LEY 1689/2011); 522/2011, de 13 de julio (LA LEY 172723/2011) y 201/2012, de 26 de marzo (LA LEY 31825/2012), declara: "[...] la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica".
En el caso enjuiciado concurre "culpa civil" e intención en divulgar los datos personales e íntimos del demandante, en la medida en la que la sentencia se publica en su integridad sin limitación, ni acotación alguna; en la medida en que se publica en redes sociales; y en la medida en la que no se publica después la revocación de la sentencia, cualquiera que fuere el motivo de esa revocación. El hecho de que no haya injurias, ni el dolo de injuriar, no supone que no haya "culpa civil" en la publicación de la sentencia; pues, la mera difusión voluntaria y consciente de la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la "intimidad" de la persona afectada, y, en todo caso, el art 7 de la Ley 1/1982.
1-5.- Para ejercer por la recurrente la "libertad de expresión" no precisa de la divulgación de la sentencia entera y completa y si deseaba difundir una sentencia favorable que la suponía: "calma y tranquilidad", no era ni necesario, ni proporcionado, la publicación del sentencia entera, sino que bastaba con una referencia al resultado del proceso penal favorable para ella y a su alcance condenatorio y con disociación de los datos más personales del condenado como: domicilio, teléfono, o la concurrencia de un retraso mental moderado en el demandante.
1-6.- STS de 12-01-2015 (LA LEY 8479/2015): " La ponderación de los derechos en liza, según criterio asentado por esta Sala, debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC68/2008 (LA LEY 86259/2008);
SSTS 25 de octubre de 2000 (LA LEY 1730/2001)
,
14 de marzo de 2003 (LA LEY 1448/2003), rec. n.°2313/1997 ,
19 de julio de 2004, rec. n.° 5106/2000 (LA LEY 13503/2004)
, y
6 de julio de 2009, rec. n.° 906/2006 (LA LEY 125066/2009)
), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso".
En este caso, por el contrario,
el "juicio de ponderación" debe de inclinarse en favor del derecho a la intimidad; dado, que no concurre proyección pública alguna del afectado y no hay un interés colectivo en la sentencia objeto de plena divulgación sin limitación alguna.
SEGUNDO.- Cuantía de la indemnización.
Por "daño moral", tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2008 (LA LEY 86377/2008), debemos de entender en sentido amplio: "la situación de ansiedad, impacto emocional, zozobra y sufrimiento psíquico, no siendo necesaria una actividad probatoria concreta, ni del daño, ni de la relación de causalidad", con lo que se asume la doctrina del denominado "dolus in re ipsa".
En el caso analizado, consideramos que el "daño moral" existe, y resulta patente ante la difusión indebida, injustificada e innecesaria de datos de la intimidad del denunciante; por lo que una vez que se ha acreditado cuáles son los hechos originadores de dicho daño y su potencialidad lesiva de la dignidad del actor, con las consecuencias inherentes a ello, podemos considerar la existencia de "daño moral". Cuestión distinta es la cuantificación de la indemnización. En este caso, se fija en 3.000 e por dos razones ( art. 218 LEC (LA LEY 58/2000)):
- Por un lado, porque es el criterio de este Tribunal en casos semejantes (inclusión del nombre de una persona en las bases de datos de morosos); y
- Por otro lado, en que, si bien es cierto que su difusión es en "redes sociales", eso no puede equipararse a un periódico o a una radio con difusión pública; y, además, se hace en un ámbito privado y sólo para aquellas personas que hipotéticamente quisieran conocer la vida privada de la demandante y que no se manifiestan como en gran número, ni con una gran difusión fuera de estrictos límites muy privados.