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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1011/2020 de 16 Jul. 2020, Rec. 3455/2019

Ponente: Huet de Sande, Ángeles.

Nº de Sentencia: 1011/2020

Nº de Recurso: 3455/2019

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9725, Sección Jurisprudencia, 28 de Octubre de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 86931/2020

ECLI: ES:TS:2020:2738

No procede la expulsión del extranjero cuando los delitos cometidos en concurso medial tienen asignada, cada uno, una pena abstracta inferior a un año

Cabecera

INTERÉS CASACIONAL. EXTRANJEROS. Expulsión. No concurre la causa de expulsión invocada. Si bien al amparo del art. 57.2 LOEX, el extranjero que haya sido penado podrá ser expulsado del territorio nacional si el delito cometido tiene asignada una pena abstracta privativa de libertad superior a un año, cuando se trata de delitos cometidos en concurso medial, la aplicación del citado precepto no puede tener en cuenta la pena que se determine al amparo del art. 77.3 CP, dado que éste no configura ninguna pena abstracta distinta de la asignada a cada uno de los delitos cometidos en concurso, sino la pena que ha de imponerse en el caso concreto, esto es, una pena concreta. En los supuestos de delitos cometidos en concurso medial, para la expulsión se exigirá que al menos uno de los delitos cometidos tenga asignada una pena abstracta privativa de libertad superior a un año en todo su recorrido.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, confirmando la sentencia del TSJ Cantabria que rechazó la concurrencia de la causa de expulsión del extranjero.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.011/2020

Fecha de sentencia: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3455/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 3455/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1011/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3455/2019, interpuesto por El Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 16 de noviembre de 2018/, en el recurso de apelación núm. 168/2018, sobre resolución de la Delegación del Gobierno de 17 de agosto de 20I7, que impuso al demandante la medida de expulsión del territorio nacional.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida D. Luis Miguel, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Hernández y asistido de la Letrada Dª María Gemma Cornejo Cornejo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el recurso de apelación núm. 168/18, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 16 de noviembre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso de apelación de referencia, revocamos la sentencia impugnada y en su lugar dictamos otra en el sentido de estimar el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de 17 de agosto de 2017, que impuso al demandante la medida de expulsión del territorio nacional, la cual anulamos. Imponemos las costas de la instancia a la Administración demandada y las limitamos a 500 euros.".

SEGUNDO. Contra la referida sentencia preparó la Abogacía del Estado recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se tuvo por preparado mediante auto de 12 de abril de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 23 de octubre de 2019 (LA LEY 148776/2019), dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1º) Admitir el recurso de casación nº 3455/19 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia -nº 444/18, de 16 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (apelación n º 168/18).

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: cómo debe interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000) [LOEX (LA LEY 126/2000)], y concretamente su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", en el supuesto de que el extranjero haya sido penado en concurso medial de delitos.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000) [LOEX (LA LEY 126/2000)], puesto en relación con el artículo 77.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO. La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de 10 de diciembre de 2019, y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.".

QUINTO. La representación procesal de D. Luis Miguel se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando el recurso de casación del abogado del Estado y confirmando la Sentencia del TSJ de Cantabria, con expresa condena en costas.".

SEXTO. Mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2020, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las sentencias del Juzgado y de la Sala.

A).- La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Miguel contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria, de 17 de agosto de 2.017, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años, en aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX (LA LEY 126/2000)), y la extinción de la autorización de residencia de larga duración.

La resolución que acuerda la expulsión se sustenta en el hecho de haber sido condenado el recurrente por sentencia de 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santander como autor responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del art. 153.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP (LA LEY 3996/1995), con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP (LA LEY 3996/1995), a la pena de un año y diez meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante 3 años, y prohibición de tenencia y porte de armas durante cinco años.

El Juzgado, tras reflejar el contenido del art. 57.5 LOEX (LA LEY 126/2000) y del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (LA LEY 11169/2003), relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE (LA LEY 11169/2003)), se refiere al concepto de "amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" como requisito para que proceda la expulsión de un residente de larga duración conforme a la citada Directiva y a su interpretación por el TJUE recogida en diversos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, y concluye que "la sentencia condenatoria evidencia una conducta que supone una amenaza para la seguridad pública", y descarta que esta conclusión se vea enervada por las circunstancias personales y familiares del interesado.

B).- Recurrida esta sentencia en apelación por el interesado, la Sala territorial dicta sentencia en la que rechaza que concurra la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000) por los siguientes argumentos:

"La referencia a la pena que hace el precepto hay que entender que lo es a la pena en abstracto, es decir, a la pena dispuesta en la ley penal para el delito de que se trate (pena típica, se puede decir) y no a la que, tras la individualización y graduación correspondiente, se haya impuesto en el caso concreto, atendiendo a sus circunstancias. Pero, según precisa el TS en su sentencia 893/2018 (LA LEY 56704/2018), hay que tener en cuenta todo el tramo de pena que establezca el precepto de la ley penal correspondiente, de tal manera que para que concurra el presupuesto de la medida de expulsión la Prisión superior a un año debe establecerse en todo ese tramo, desde su límite mínimo hasta el máximo.

La pena típica de cada uno de los dos delitos que la sentencia penal declara cometidos, en concurso medial, por el demandante es de seis meses a un año; pena que queda fuera del ámbito del art. 51.2 de la LO 4/2000 (LA LEY 126/2000). Y el que se haya condenado al demandante por los dos delitos en concurso medial, no permite, al entender de la Sala, considerar realizado el presupuesto de la medida de expulsión que dicho precepto establece.

En el Código penal ... se encuentra el art. 77.2, según el cual, en los casos de concurso medial de delitos, "se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. ".

Se trata de una regla de aplicación de las penas, que atiende al hecho de que se incurra en un delito como medio para cometer otro, y establece un mecanismo que busca llegar a una pena menor que la que correspondería si se penaran los dos delitos por separado, en concurso real. Es una regla que dirige la determinación de la pena en el caso concreto, en atención a una circunstancia que el legislador penal ha considerado debe matizar a la baja la respuesta punitiva.

Tal caracterización, por un lado, impide que, a la hora de aplicar el art. 57.2 de la LO 4/2000 (LA LEY 126/2000), se tenga en cuenta la pena impuesta en el caso concreto aplicando el art. 71.2 del CP. (LA LEY 3996/1995) Y, por otro lado, descarta que se pueda encontrar en dicho precepto penal una pena abstracta distinta de las establecidas en los preceptos tipificadores de los delitos considerados.

En consecuencia, en caso de concurso medial de delitos, a la hora de la aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000 (LA LEY 126/2000), hay que estar a la pena fijada por 1a ley al delito más grave de los que entren en concurso (lo mismo cabe concluir respecto de los casos de concurso ideal o delito continuado). Y, por lo tanto, en el caso que examinamos, no concurre el supuesto previsto en dicho precepto de la LO 4/2000 (LA LEY 126/2000), por lo que no cabe adoptar la medida de expulsión en su virtud."

A continuación, la sentencia de la Sala de instancia, "a mayor abundamiento", pondera también las circunstancias a las que se hace referencia en el art. 57.5 LOEX (LA LEY 126/2000) y en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE (LA LEY 11169/2003), y, a diferencia de lo sostenido por el Juzgado, considera improcedente la expulsión por considerarla desproporcionada.

SEGUNDO. El auto de admisión del recurso.

Precisa la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos: cómo debe interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000) [LOEX (LA LEY 126/2000)], y concretamente su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", en el supuesto de que el extranjero haya sido penado en concurso medial de delitos. E identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000), puesto en relación con el artículo 77.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

TERCERO. El escrito de interposición.

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

A).- La sentencia recurrida, en aplicación de la doctrina sentada en la STS de 31 de mayo de 2018, rec. 1321/2017 (LA LEY 56704/2018), parte de la pena abstracta que corresponde a los dos delitos por los que ha sido condenado el interesado y, como ambas son privativas de libertad inferior a un año, considera que no se da el supuesto del art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000), sin tener en cuenta que en este caso se apreció un concurso medial cuya penalidad se contiene en el art. 77.3 CP. (LA LEY 3996/1995) Por ello, la expulsión acordada respeta la doctrina del Tribunal Supremo ya que la pena abstracta máxima, en los casos de concurso medial, se ve elevada en un grado superior, y por ello la pena a imponer nunca será inferior a un año, con independencia de la individualización que posteriormente se lleve a cabo atendiendo las circunstancias del caso.

"El Código Penal ha optado por diseñar un sistema para determinar la pena aplicable al concurso medial que pivota en torno a una pena híbrida que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la prevista para el delito más grave, umbral que habrá de ser excedido en la concreción final) y un máximo (la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto a los delitos de haberse castigado por separado, límite que no podrá ser sobrepasado). Una vez establecido el mínimo y el máximo, este marco cuantitativo constituirá una nueva pena, a la que habrán de aplicarse los criterios del art. 66, como mecanismo final de individualización a fin de abarcar el desvalor total del complejo concursal."

Es evidente que la conducta punible representa un desvalor superior al que representaría la comisión aislada de uno solo de los delitos en concurso por lo que el tratamiento a efectos de la expulsión del extranjero no debe ser igual. Y en este caso la pena abstracta adaptada a las peculiaridades del concurso medial en su límite abstracto mínimo sería de un año y un día.

B).- También considera que la expulsión es proporcionada desde la perspectiva de las circunstancias que deben valorarse para la expulsión de los residentes de larga duración al amparo del art. 57.5 LOEX (LA LEY 126/2000) y del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE (LA LEY 11169/2003).

CUARTO. El escrito de oposición.

Se limita a alegar, escuetamente, que "[L]a sentencia recurrida en casación es absolutamente conforme a Derecho. No se ha infringido ningún precepto legal o doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo."

QUINTO. Desestimación del recurso de casación.

Esta Sala se ha pronunciado ya (sentencias de esta misma Sección Quinta de 31 de mayo de 2018, rec. 1321/2017 (LA LEY 56704/2018), 11 de junio de 2018, rec. 1202/2017 (LA LEY 77701/2018), 3 de julio de 2018, rec. 1214/2017 (LA LEY 86281/2018), y 22 de noviembre de 2018, rec. nº 3058/2017 (LA LEY 176918/2018)), sobre la interpretación que haya de darse al art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000) que contempla como causa de expulsión la condena por un "delito [doloso] sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", entendiendo que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

En cambio, no nos hemos pronunciado aún sobre la interpretación del citado precepto en supuestos como el de autos en los que el extranjero ha sido condenado en concurso medial de delitos, supuesto al que es aplicable lo establecido en el art. 77.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Por ello, la cuestión que nos plantea el auto de admisión, única en la que se ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo al amparo del art. 88.3.a) LJCA (LA LEY 2689/1998), y única, por tanto, sobre la que debemos pronunciarnos, es la de cómo debe interpretarse el citado art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000), y concretamente su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", en el supuesto de que el extranjero, como aquí ha ocurrido, haya sido penado en concurso medial de delitos.

El problema se plantea porque en nuestro caso, aunque la concreta pena impuesta ha sido de 1 año y 10 meses, los dos delitos por los que ha sido condenado el interesado en relación de concurso medial (delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del art. 153.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP (LA LEY 3996/1995)) tienen ambos respectivamente asignada una pena abstracta de 6 meses a 1 año ( art. 153.1 y art. 468.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), y, por tanto, en una primera aproximación, ninguno de estos delitos permitiría, aisladamente considerados, la aplicación del art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000).

Se trata entonces de analizar si a través del mecanismo de punición del concurso medial establecido en el art. 77.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) es posible llegar a otra conclusión. La actual redacción de este precepto es fruto de la reforma llevada cabo en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), aplicable, en principio, al caso de autos ya que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 ( disposición final octava de dicha Ley Orgánica), y, según se refleja en la sentencia condenatoria que obra en el expediente, los hechos penados se produjeron el día 31 de agosto de 2016. Por tanto, es éste el precepto que debemos tener en cuenta (y no la redacción anterior que es la que ha sido valorada por la sentencia recurrida).

Reza así el citado precepto:

"... se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior."

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala 2ª en los siguientes términos, tal y como se refleja en la STS, Sala 2ª, 688/2016, de 27 de julio (LA LEY 91579/2016):

"La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el referido apartado (SSTS 863/2015, de 30 de diciembre (LA LEY 208837/2015),; 28/2016, de 28 de enero (LA LEY 1944/2016); 34/2016, de 2 de febrero (LA LEY 2449/2016); 95/2016, de 17 de febrero (LA LEY 6890/2016); y 444/2016, de 25 de mayo (LA LEY 55772/2016)) en el sentido de que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El límite mínimo -señala la jurisprudencia citada- no se refiere a la pena "superior en grado", lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.

El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art. 66 CP (LA LEY 3996/1995), debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP (LA LEY 3996/1995), que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in ídem" prohibido en el artículo 67 CP . (LA LEY 3996/1995) Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art. 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces.".

Como puede observarse, se trata de una regla especial de aplicación de las penas que, si bien configura una "pena de nuevo cuño", para la delimitación mínima y máxima de la misma no parte de la penalidad abstracta de los delitos en concurso, sino de la penalidad concreta a ellos atribuida en los términos definidos por la jurisprudencia que acabamos de mencionar. El límite mínimo se construiría a partir de la pena concreta que hubiera correspondido por el delito más grave y el límite máximo por la suma de las penas concretas que separadamente hubieran correspondido a los delitos cometidos en concurso medial. Como pone de manifiesto la jurisprudencia penal, el objetivo perseguido por el legislador -no del todo conseguido como destaca también dicha jurisprudencia- era "deslindar punitivamente el concurso ideal propio del impropio o medial, creando así una punición intermedia para el concurso instrumental o medial que se aproximara a la del concurso real y se alejara del concurso ideal propio." ( STS, Sala 2ª, de 27 de julio de 2016, antes citada).

En definitiva, es una regla especial de aplicación de la pena al caso concreto con la que se pretende establecer una penalidad menor que la que correspondería por la punición separada de los delitos, que deriva de la consideración por el legislador de la pluralidad delictiva en el concurso medial como derivada de una unidad de pensamiento y voluntad, y que, como hemos visto, no parte de la pena abstracta atribuida a los delitos cometidos en concurso medial, sino de la penalidad concreta atribuida a cada uno de ellos en los términos que acabamos de explicar. No nos movemos, pues, en el ámbito de la pena abstracta de los delitos cometidos, sino en el de la determinación concreta de la pena en el caso particular. Así lo ha entendido la sentencia de instancia (aun referido a la redacción anterior del precepto) en criterio que debe ser confirmado.

Partiendo de estas premisas, debemos concluir que cuando se trate de delitos cometidos en concurso medial, la aplicación del art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000) no puede tener en cuenta la pena que se determine al amparo del art. 77.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) porque este precepto no configura ninguna pena abstracta distinta de la asignada a cada uno de los delitos cometidos en concurso, sino la pena que ha de imponerse en el caso concreto, esto es, una pena concreta.

Por estas razones, en los supuestos de delitos cometidos en concurso medial, la aplicación del art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000) exigirá que, al menos, uno de los delitos cometidos tenga asignada una pena abstracta privativa de libertad superior a un año en todo su recorrido.

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.

A la vista de los razonamientos que acabamos de expresar, la respuesta a la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe ser que en el supuesto en que el extranjero haya sido penado en concurso medial en aplicación del art. 77.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015)), la aplicación de la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000) [LOEX (LA LEY 126/2000)], y concretamente su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", requerirá que, al menos, uno de los delitos cometidos en concurso medial tenga asignada una pena abstracta privativa de libertad superior a un año en todo su recorrido.

SÉPTIMO. Aplicación de los razonamientos precedentes al recurso contencioso administrativo.

En el caso de autos, la resolución que acuerda la expulsión se sustenta en el hecho de haber sido condenado el interesado por sentencia de 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santander como autor responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del art. 153.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP (LA LEY 3996/1995), con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP (LA LEY 3996/1995), a la pena de un año y diez meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante 3 años, y prohibición de tenencia y porte de armas durante cinco años. Y dado que los dos delitos cometidos en concurso medial tienen asignada, cada uno de ellos, una pena abstracta de seis meses a un año ( art. 153.1 y art. 468.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), no concurre la causa de expulsión invocada en las resoluciones impugnadas, prevista en el art. 57.2 LOEX (LA LEY 126/2000).

Éste ha sido el criterio de la sentencia dictada por la Sala de instancia que debe ser confirmado.

OCTAVO. Pronunciamiento sobre costas.

Procede confirmar el pronunciamiento sobre costas en ambas instancias de la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), procede en cuanto a las del recurso de casación que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta Sala que ninguna de ellas haya actuado con mala fe o temeridad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Segundo. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de apelación núm. 168/2018 (LA LEY 191685/2018), por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego Angeles Huet de Sande

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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