TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 417/2018
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
D. Antonio López Tomás.
SENTENCIA NÚM. 134 /2021
En Valencia, a 24 de febrero de 2021
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 471/2018, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (Federación de Enseñanza CCOO PV), representada por la procuradora Doña Esperanza de Oca Ros y asistida por el letrado D. Javier Castro Sierra contra resolución del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de 1 de agosto de 2018 por la que se convocan para el ejercicio 2019 subvenciones del Programa para la promoción de investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en la Comunitat Valenciana. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto: Acción Administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano ( Federación de Enseñanza CCOO PV)
la resolución del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de 1 de agosto de 2018 por la que se convocan, para el ejercicio 2019, subvenciones del Programa para la promoción de investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en la Comunitat Valenciana, insertada en el DOGV de 6-8-2018.
Pretende
la demandante sentencia estimatoria que anule la resolución del Conseller, exclusivamente en su apartado tercero 2 b) del Anexo III y declare la obligación de la Administración de instaurar en la referida disposición una cláusula de salvaguarda al derecho de igualdad de trato en el sentido de permitir aportar , a efectos de labaremación a practicar, lo resultados científicos de proyectos realizados anteriores a los seis años previos a la convocatoria por un periodo suficiente por el que la solicitante no se posicione en desventaja respecto al resto de competidores por razón de haber incurrido en situación de parto, maternidad, atención a personas en situación de dependencia, violencia de género
A los pedimentos y alegaciones de la parte actora se ha opuesto la abogada de la Generalitat, en el entendimiento de que la resolución objeto del recurso se ajusta a derecho.
Segundo.-
La resolución impugnada es la convocatoria para el ejercicio 2019 de subvenciones del Programa para la promoción de investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en la Comunitat Valenciana. El anexo III, relativo a las subvenciones del programa Santiago Grisolía, se ocupa de las solicitudes en su apartado tercero indicando el nº 2 que la solicitud telemática irá acompañada de los siguientes documentos: (...), b) Documento con los resultados científicos en materia de investigación de la persona solicitante del proyecto en los últimos seis años .
Sostiene el sindicato CCOOPV que tal previsión de la convocatoria, aun pudiendo parecer neutra, implica una discriminación indirecta hacia la mujer, vulneradora de los artículos 14 y 9.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)
. Y ello así - continúa la demanda- por ignorar el hecho contrastado, desde todas las esferas de la sociedad, de que es la mujer quien interrumpe su desarrollo profesional, trabajo e investigaciones por razones de embarazo, maternidad y/o cuidados de personas dependientes, violencia de género etc. Y sigue alegando que para el resto de programas de subvenciones recogidos en la misma resolución, la Administración sí aplica criterios de género para paliar las desventajas sociales que mayoritariamente padecen las mujeres: subvenciones de personal investigador de carácter predoctoral y postdoctoral (anexos I y IV), subvenciones para la realización de proyectos I+D+I,(anexo IX) subvenciones para grupos de investigación consolidables (Anexo X), subvenciones programa Prometeo para grupos de investigación por excelencia ( Anexo XI), subvenciones a la excelencia científica de juniors investigadores ( Anexo XII). Alega que es de conocimiento general la incidencia específica en la mujer de las situaciones concretas que impiden el mantenimiento de su trabajo sin solución de continuidad y que deriva en que el criterio empleado en la norma agravie especialmente el derecho de igualdad de trato y que, además, se extrae de diversos Informes oficiales: Informe sobre la Violencia de Género del CGPJ , tercer trimestre de 2018, Anuario de Estadísticas del Ministerio de empleo y Seguridad Social (respecto a las prestaciones por maternidad , con distribución por género , años 2016 y 2017, mucho mayores para madres que padres), Informe IMSERSO sobre cuidado de mayores ( 84% mujeres).Como corolario, incorpora la demanda cuadro comprensivo de los años 2013 a 2018 relativo a la concesión de las subvenciones del programa Santiago Grisolía por diferencia de género, siendo mucho mayor en todos los años el número de beneficiarios hombres que no el de mujeres. En lo jurídico se apela a los dos mentados preceptos constitucionales, y a los artículos 3, 4, 5 y especialmente los artículos 6 (LA LEY 2543/2007), 10 (LA LEY 2543/2007) y 56 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LA LEY 2543/2007) afirmando que la resolución del Conseller supone discriminación indirecta de la mujer y, por consiguiente, incurriendo en vicio de nulidad. Termina citando y transcribiendo párrafos de las SSTC 41/1999 (LA LEY 4394/1999), 75/1983 (LA LEY 8077-JF/0000) y 240/ 1999.
En contraste, la Abogada de la Generalitat defiende la sujeción a derecho de la resolución impugnada. Parte de lo prescrito en la Orden 37/2017, de 26 de septiembre (LA LEY 15499/2017), de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sobre bases generales de las subvenciones, artículo 15 , que atempera los requisitos exigidos para poder acceder a las ayudas teniendo en cuenta circunstancias como las que refiere la parte demandante, habiéndose recogido en los anexos indicados en la demanda y hace ver que en el supuesto de las subvenciones del Programa Santiago Grisolia, la cuestión litigiosa no viene dada por los requisitos exigidos, sino por la presentación de la consideración de las circunstancias (permiso de maternidad o paternidad, períodos de atención a personas en situación de dependencia, o periodos de incapacidad temporal) con respecto a la valoración de los méritos, lo que no se contempla ni en las bases generales ni tampoco en las específicas, ni por tanto en la resolución de convocatoria en ninguna de las ayudas convocadas. Se detiene en la singularidad de las subvenciones del Programa Santiago Grisolia, comenzando por la valoración de los méritos a la vista de la presentación de un currículum abreviado recogiendo los resultados científicos de la persona solicitante en los últimos seis años y ello así por el nivel de excelencia de las personas investigadoras, que hace innecesaria la presentación de un currículum más extenso, por tratarse de personas investigadoras con una dilatada trayectoria profesional, de modo que la presentación de méritos anteriores, no modifica la evaluación debido a la entidad de los méritos más recientes. Por lo demás, los datos aportados de contrario son parciales en tanto que omiten indicar el número de solicitudes presentadas en los mismos ejercicios por hombres y por mujeres.
Tercero.- Adelantamos la
estimación parcial del recurso.
Oportunamente invocado en la demanda,
el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental prescribe que Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud ...
También invoca la representación de la parte actora varios artículos de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LA LEY 2543/2007). Uno de ellos, el art. 51, realmente no viene al caso, porque incorpora criterios de actuación de las Administraciones Publicas en el ámbito del empleo público y la convocatoria de subvenciones del Programa Santiago Grisolía no se desenvuelven precisamente en ese campo del empleo público, aunque quepa que sean empleados del sector público los beneficiarios de las mismas, como se desprende del apartado tercero de la resolución aprobatoria de las convocatorias , del apartado tercero del Anexo II y, en fin, de los artículos 39 a 45 de las bases reguladoras. Sí
debemos tomar en consideración -y resolver en consecuencia- el contenido de los siguientes preceptos:
- Primeramente
el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007 (LA LEY 2543/2007)
, acerca de la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo, estableciendo lo siguiente : El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. Considera la Sala que las condiciones de obtención de las subvenciones incide en el acceso al empleo y en la promoción profesional, sea en el empleo público, privado o en el trabajo de autónomos.
- También a tomar en consideración
el artículo 6, que conceptúa la discriminación indirecta en su nº 2 :" 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En línea con los alegatos de la demanda, juzgamos indirectamente discriminatorio para las mujeres el tenor del apartado tercero.2 b) de la convocatoria, como particularizaremos en el siguiente fundamento jurídico.
- En tercer lugar importa e
l artículo 11, sobre acciones positivas, prescribiendo en su apartado 1 que Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. La discriminación indirecta concurre precisamente por omisión de acción positiva.
Cuarto.- No ha habido en el proceso trámite de prueba pero, como sabemos,
el escrito de demanda aporta determinados datos extraídos de estudios y contenidos en informes de organismos públicos oficiales, que no discute la Administración demandada.
Lo que alega la abogada de la Generalitat para contrarrestar la tesis de CCOO PV es que los datos aportados de contrario son parciales, en tanto que se limitan al número de subvenciones otorgadas omitiendo indicar el número de solicitudes de las subvenciones del programa Santiago Grisolía presentadas en cada año haciendo distinción por sexos; esto es las formalizadas por hombres y las presentadas por mujeres en cada uno de los ejercicios, datos que incorpora la contestación a la demanda, separados por años del 2015 al 2018. Sostiene que no se desprende discriminación en la resolución, dado que las ayudas concedidas están, tanto para hombres como para mujeres entre el 16% y el 22% de las solicitadas y que incluso la tasa de éxito ( nº de subvenciones/nº de solicitudes), en algún ejercicio es superior en mujeres. De todo lo anterior extrae la defensora de la Administración que no se produce vulneración del principio de igualdad y que ninguna previsión de la resolución impugnada, ni de la Orden de la Consellería 86/2016, modificada por Orden 37/2017 (LA LEY 15499/2017) es nula de pleno derecho.
Pues bien, a la vista del cuadro aportado por la Generalitat, tenemos lo siguiente:
-En 2015 hubo 169 solicitudes, 119 de hombres y 50 de mujeres
- En 2016 instaron obtener la subvención 135, correspondiendo 101 a hombres y 28 a mujeres.
- En 2017 hubo 198 solicitudes, de ellas 147 firmadas por hombres y 35 de mujeres.
- En 2018 se presentaron 174 solicitudes, correspondiendo 136 a hombres y 38 a mujeres.
-La tasa de éxito ( % de concesión sobre el numero de solicitudes) en tres de los cuatro ejercicios es muy superior en hombres que en mujeres salvo en 2017, en que supera la tasa de mujeres a la de hombres.
Puestos en conexión esos datos con los informes y estudios estadísticos de instituciones públicas que recoge la demanda - no discutidos por la Generalitat-
el parecer de la Sala no es el que plasma la contestación a la demanda. El número de estudiantes universitarios, de licenciados o con grado, y de doctores en España ha venido evolucionado en las últimas décadas incrementando sobremanera el porcentaje de mujeres; de hecho con datos del Instituto Nacional de Estadística, el total de mujeres egresadas en enseñanzas de grado, y de primer y segundo ciclo en el curso 2018-2019, el 59,4% fueron mujeres y según la rama de enseñanza, el mayor porcentaje de mujeres egresadas, 71,2% corresponde a ciencias de la Salud ( por delante de artes y humanidades).
Si sostenidamente en los últimos años el porcentaje de solicitudes de subvenciones, programa Santiago Grisolía, correspondiente a mujeres es muy notablemente inferior al de hombres habremos de entender , sin mucho esfuerzo que ello obedece a una situación de discriminación indirecta por razón de sexo, que el poder público debe tratar de enmendar, porque deriva del artículo 9.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y lo impone la ley, en concreto el mentado artículo 11 de la L.O. 3/2007 (LA LEY 2543/2007) para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, al prescribir que los poderes públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres.
No es el caso de la resolución aprobatoria de las subvenciones en el apartado del anexo III, único objeto de la impugnación y por ello al que se ciñe nuestro campo de intervención de control jurisdiccional. Es así que, atendido lo prescrito en el artículo 10 de la LO 3/2007 (LA LEY 2543/2007), ha de declararse nulo el apartado.
Quinto.- La convocatoria, como recoge el ordinal primero de su parte dispositiva, tiene su origen en la Orden 86/2016 , de 21 de diciembre (LA LEY 20040/2016), de la misma Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte modificada por la Orden 37/2017, de 26 de septiembre (LA LEY 15499/2017) que estableció las bases reguladoras para la concesión de subvenciones del Programa para la promoción de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación ( I+D+i). Afirma la defensa de la Generalitat que se ajustan a derecho, pero lo cierto es que la Orden aprobatoria de las bases reguladoras generales ( en su versión original, como en la modificada), no ha sido impugnada indirectamente, sin que sea necesario pronunciarnos al respecto. De cualquier modo, la valoración de las solicitudes en función de los méritos - en el caso del programa Santiago Grisolía los resultados científicos en materia de investigación de la persona en los últimos seis años - no viene prefigurada en esas bases generales, sino en la convocatoria objeto de la impugnación. Que la Orden reguladora ( en particular tras su modificación de septiembre de 2017) contenga determinadas previsiones sobre requisitos a las que alude la contestación a la demanda, no es razón para omitir otras en la misma línea pero ya relativas al modo de computar los méritos valorables, misión que perfectamente cumple acometerse con la convocatoria.
En fin, la
estimación parcial del recurso porque la Sala no puede imponer a la Generalitat la medida o medidas positivas a adoptar Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, en los concretos términos recogidos en el Suplico de la demanda; función de la Administración, que habrá de respetar, naturalmente que sean razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.