T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.755/2020
Fecha de sentencia: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4538/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MAS
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 4538/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1755/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el
recurso de casación 4538/2018, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo,
contra la sentencia 379/2018, de 24 de abril (ECLI:ES:TSJCV:2018:1808), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (LA LEY 98450/2018), en el recurso de apelación 490/2016, interpuesto contra la sentencia 166/2016, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso administrativo 62/2016 (Procedimiento abreviado), seguido contra resolución sobre sobre denegación de Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea.
No ha comparecido parte recurrida alguna.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana se dictó resolución, con fecha 29 de julio de 2015, por la que se acordaba la denegación de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea a don Hugo, de nacionalidad hondureña.
Recurrida en reposición la citada resolución, el recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 14 de enero de 2016 de la misma Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.
Contra dicha resolución don Hugo formuló recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia bajo el número 62/2016, que dictó sentencia 166/2016, de 6 de junio, que procedió a la estimación del recurso, reconociendo el derecho de la recurrente a la concesión de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Residente Comunitario solicitada.
Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 490/2016, dictó sentencia 379/2018, de 24 de abril, siendo su parte dispositiva como sigue:
"La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 166/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia , confirmando la misma en todas sus partes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado formalizó escrito de preparación de recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, citando como infringidos el artículo 7, apartados 1 y 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RD240/07); la Administración recurrente justificó la relevancia de las citadas infracciones en la decisión adoptada en la resolución impugnada, y citó como supuestos que permitirían apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los previstos en los apartados 88.2.a), b) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), poniendo de manifiesto la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo unificadora del criterio aplicativo del RC240, permitiendo un tratamiento igual en materia de otorgamiento de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Residente Comunitario, para el caso de reunificación familiar de ciudadanos españoles.
La propia Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 15 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.
TERCERO.-
Recibidas las actuaciones y personada exclusivamente la Administración General del Estado como parte recurrente ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 28 de enero de 2019, (LA LEY 1043/2019) acordando:
" 1º) Admitir el recurso de casación nº 4538/18, preparado, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia -nº 379/18, de 24 de abril- dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (apelación 490/16 ).
2º)
Precisar que
la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la aplicabilidad -o no- del art. 7 del Real Decreto 240/07 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles.
3º)
Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación: art. 7 del expresado Real Decreto , ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA ).
4º)
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)
Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)
Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".
CUARTO.- Abierto el trámite de interposición del recurso, la parte recurrente (Administración General del Estado) presentó el correspondiente escrito de interposición, con exposición razonada de las infracciones que se denuncian, poniendo de manifiesto el criterio mantenido por el Tribunal Supremo a partir de la STS 1295/2017, de 18 de julio ---no conocido por la Sala de instancia de instancia---, precisando la pretensión deducida, solicitando que se dictara sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la sentencia recurrida con los pronunciamientos legales expuestos en el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de 11 de febrero de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte de la Administración General del Estado, y se acordó pasar las actuaciones al Sr. Presidente de la Sala para acordar sobre celebración de vista pública.
SEXTO.- La parte recurrente no solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 6 de junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020, que luego fue pospuesta al 15 de diciembre de 2020, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación 4538/2018, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia desestimatoria 379/2018, de 24 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 490/2016, interpuesto, don Hugo, de nacionalidad hondureña, contra la sentencia 166/2016, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso administrativo 62/2016 (Procedimiento abreviado), seguido contra resolución sobre sobre denegación de Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea.
La resolución impugnada en la instancia, de fecha 29 de julio de 2015, de la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana había denegado la de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, en aplicación del artículo 2, apartados c) y d), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RD240/07), en relación con el artículo 2.2.c) de la Directiva 2004/38/CEE, de 29 de abril y las STJUE de 9 de enero de 2007 (C-1/05, Yumying Jia) y 16 de enero de 2014 ( C-423/12, Juvelta), al ser la recurrente mayor de 21 años y no acreditarse la dependencia económica de la madre reagrupante, doña Carina, de nacionalidad española.
La ratio decidendi de la sentencia impugnada se contiene en sus Fundamento Jurídico Cuarto, confirmando ---en apelación--- la anteriormente dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 5 de Valencia, y era la siguiente:
"Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, como sostiene el juez de instancia, con la prueba obrante en autos, se acredita que don Hugo se encontraba a cargo de su madre, de nacionalidad española, y muestra de ello son los envíos de dinero que constan en el expediente administrativo. Y en cuanto a los recursos económicos de la misma, como esta Sala ya ha manifestado:
"... tal como tiene declarado esta misma Sala y Sección en sentencia de 6 de mayo de 2016 y otros Tribunales Superiores de Justicia, tales como las Salas de lo contencioso-administrativo del País Vasco en sentencia de 16 de diciembre de 2015 y de Galicia en sentencia de 29 de octubre de 2014 , a la hora de dar respuesta a la cuestión que se suscita en la presente litis, consistente en determinar si la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada por la recurrente por su condición de hija de ciudadanos españoles, está condicionada a acreditar recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, no ha de olvidarse que el Real Decreto 240/2007 transpone la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y tiene por finalidad garantizar el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, derecho que no es incondicionado, puesto que el artículo 7.1.b) de la Directiva exige para la residencia por más de tres meses que disponga para sí y su familia de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado de acogida. Sin embargo, en el supuesto de autos, no se trata de un ciudadano de la Unión que se desplaza a otro Estado miembro de acogida, sino de unos ciudadanos de nacionalidad española que residen en España y cuya hija extracomunitaria pretende la residencia junto a ellos en España, siendo evidente que no es aplicable la exigencia de disposición de recursos económicos al ciudadano español en orden a que no se convierta en una carga para la asistencia social española, puesto que dicha asistencia constituye un derecho inherente a la nacionalidad.".
Por lo expuesto, considerando ajustada la Sentencia recurrida, cuyos fundamentos la Sala comparte, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación".
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso la Administración General del Estado recurrente, disconforme con la sentencia de apelación referenciada, formula escrito de interposición de recurso de casación, en fecha de 8 de febrero de 2019, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación del auto de admisión del recurso, y visto el contenido de las sentencias de instancia y apelación, pone de manifiesto que la única cuestión a dilucidar es la relativa a la aplicabilidad ---o no--- del artículo 7 del RD240 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles sin presentar peculiaridad alguna, recordando ---como ponía de manifiesto el auto de admisión--- el criterio establecido por esta Sala a partir de la STS 1295/2017, de 18 de julio, resultando suficiente la aplicación de tal jurisprudencia, coincidente con la mantenida por la representación estatal.
La recurrente en la instancia no se personó como parte recurrida, pese a estar emplazada en la instancia.
TERCERO.- Como hemos expresado, el ATS de admisión nos solicita, como cuestión con interés casacional "consiste en determinar la aplicabilidad -o no- del art. 7 del Real Decreto 240/07 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles".
Pues bien,
para resolver la citada cuestión hemos de recordar la doctrina establecida en la STS 900/2020, de 1 de julio (RC 1052/2019 ), en la que procedimos a matizar nuestra anterior doctrina (contenida, entre otras posteriores en las SSTS 1295/2017, de 18 de julio, 963/2018, de 11 de junio, 1572/2018, de 30 de octubre y 1586/2018, de 6 de noviembre), una vez conocidas por la Sala las STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18 , RH c. España) y STC 42/2020, de 9 de marzo (BOE de 10 de junio).
Del examen de ambas sentencias, hemos extraído, desde aquella sentencia ---lo que volvemos a ratificar---, las siguientes conclusiones procedimentales (Fundamento Jurídico Octavo) y finales (Fundamento Jurídico Noveno) siguientes:
"OCTAVO.-
Examinadas ambas sentencias ---y dada la remisión que la STC realiza a la STJUE---,
pudiéramos, en conjunto, extraer las siguientes conclusiones procedimentales, aplicables cuando un familiar nacional de tercer país no cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 7 del RD240 para tener derecho a la reagrupación familiar como consecuencia de la carencia de medios económicos del reagrupante nacional:
A)
La STJUE hace referencia a los aspectos procedimentales (51 y 52) a través de los cuales (1) el nacional de un tercer país debe plantear la solicitud de reagrupación familiar ---que se formaliza y documenta a través de la Tarjeta de Residente de la Unión---, y (2) la Administración debe comprobar ---de no concurrir las condiciones de ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240--- si se produce la situación específica de dependencia definida en el apartado 39 de la sentencia, así como en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada al TJUE:
1º.
Que corresponde a los Estados miembros el establecimiento de las normas de aplicación de este derecho de residencia derivado para las situaciones específicas que se mencionan, si bien tales normas no pueden poner en peligro el efecto útil del artículo 20 del TFUE .
2º.
Que corresponde al interesado (nacional de tercer país) aportar los datos que permitan valorar si se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo, pues de lo contrario "se pondría en peligro el efecto útil de ese mismo artículo si se impidiese al nacional de un tercer país o al ciudadano de la Unión, miembro de la familia de aquel, facilitar los datos que permitan determinar si existe entre ellos una relación de dependencia, a efectos del artículo 20 TFUE ". Y,
3º.
Que, por lo que a la actuación de la Administración compete (que posiblemente sea lo más significativo para los supuestos concretos que se susciten), la STJUE (53) señala:
"Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del Estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, de modo que, en principio, deba concederse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE ".
B)
Ello lo debemos completar con lo señalado ---a su vez--- por el Tribunal Constitucional: "la recta intelección de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, que corresponde efectuar a este Tribunal desde el parámetro de la alegada vulneración del art. 14 CE, impone la conclusión de que en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que el ciudadano español careciera de recursos, ya que no se ha examinado la documentación aportada a tal fin por el cónyuge que no era ciudadano de la Unión, omisión que, como se dijo, supone una lesión del derecho a la igualdad".
NOVENO.- De conformidad con todo lo anterior, debemos establecer las siguientes conclusiones finales que constituiría la doctrina que ---desde la perspectiva de la función nomofiláctica que nos corresponde realizar---, debemos fijar en respuesta al auto de admisión del recurso de casación, una vez asumida la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional.
Pues bien, de lo expresado,
debemos deducir que lo esencial es ---para el caso de que no se cumplan las condiciones para la reagrupación previstas en los artículos 7 de la Directiva y el RD240--- acreditar la relación de dependencia efectiva entre el nacional español y el nacional de tercer país que pretende reagruparse con el primero; y ello, con la finalidad, a la vista de la doctrina establecida, de poder comprobar si, como consecuencia de tal relación de dependencia ---de la intensidad de la relación de dependencia---, el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo en su conjunto.
Con tal finalidad:
a)
El solicitante de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea debe formular solicitud pudiendo proceder, libremente, a la aportación de la documentación oportuna necesaria con la finalidad de acreditar la situación económica de ambos cónyuges, y la posible situación de dependencia derivada de la anterior.
b)
De forma expresa debe señalarse que tal aportación documental de finalidad probatoria puede ser llevada a cabo por cualquiera de los dos cónyuges.
c)
Se impone a la Administración la prohibición del rechazo automático, o de plano, de la solicitud formulada, como consecuencia de la falta de acreditación ab initio de los medios económicos de la pareja.
d)
Se impone, como necesaria e imprescindible, la exigencia de ponderación ---que es la expresión que reitera, en varias ocasiones, el Tribunal Constitucional en su FJ 4.b--- de todas las circunstancias ---no sólo económicas, sino también de las circunstancias personales y de otra índole---, de ambos cónyuges, pues todas ellas, en su conjunto, determinarían la concurrencia de la situación de dependencia prevista en el apartado 39 de la STJUE, tomado en consideración, en concreto, el derecho a la vida familiar y el principio de proporcionalidad.
De conformidad con lo señalado al respecto por el Tribunal Constitucional deben ponderarse todas "las circunstancias concurrentes que puedan influir en la configuración de esa relación de dependencia a que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Esto es, insistiendo, resulta necesaria la ponderación de "las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación".
Esto, justamente, es lo que no hicieron ---en aquel supuesto--- ni los Tribunales ordinarios, ni, antes, la Administración.
e)
Para la ponderación (o valoración) de la concurrencia de la situación de dependencia, han de tomarse en consideración la situación de ambos cónyuges, y no sólo del nacional europeo, por cuanto la aportación los medios económicos para la subsistencia de la pareja puede, también, llevarse a cabo por el nacional extracomunitario, o a ambos en cualquier proporción.
f)
No cuenta con relevancia ---en lo que pudiéramos considerar la carga de la prueba--- el principio dispositivo, no pudiendo, como consecuencia de su aplicación, limitarse la Administración a la mera valoración de la prueba libremente aportada por los cónyuges, pues la doctrina establecida ---fundamentalmente por el Tribunal Constitucional--- obliga e impone a la Administración la necesidad de investigación ---con una actuación proactiva---, sobre la auténtica y real situación de la pareja, sus comunes medios económicos, y la posible situación de dependencia entre ambos".
CUARTO.-
Hemos procedido a reproducir la anterior doctrina siendo conscientes de que la misma se ha producido en un ámbito concreto, cual es la de la relación o vinculación matrimonial, pero, como puede fácilmente deducirse, la esencia de la misma es extrapolable a supuestos como el de autos, con las lógicas adaptaciones, por cuanto también se trata de una reagrupación familiar llevada a cabo por ciudadana española, en relación con su hijo, de nacionalidad hondureña, mayor de edad pero que, según se expresaba en la solicitud, se encontraba a cargo de la reagrupante.
Pues bien, en relación con este supuesto concreto, tenemos, necesariamente, que seguir ---y ratificar--- la doctrina establecida por la Sala, si bien con anterioridad a la actual regulación del recurso de casación, esto es en la contenida en la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la LRJCA. La misma se contiene en las SSTS 2186/2016, de 10 de octubre (LA LEY 141647/2016)(ECLI:ES:TS: 2016:4468, RC 335/2016) y 778/2017, de 8 de mayo (LA LEY 34928/2017) (ECLI:ES:TS:2017:1685, RC, 1712/2016):
"... en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ) y 10 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 335/2016 ) hemos explicado, citando otros pronunciamientos anteriores -entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 114/2007 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 )- que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.
Y en esas mismas sentencias antes citadas, así como en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), hemos declarado que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a "c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)". Y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , establece que "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, [...], menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".
En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.
No existiendo aquí dudas de que la reagrupante -...- tiene nacionalidad española y reside en España y de que el familiar que pretende reagrupar es su hijo, mayor de 21 años -nació el ... de 1991-, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicho descendiente se encuentra "a cargo" de la reagrupante. Pues bien, para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, ha señalado que:
"35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario".
Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C- 363/89 , Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), "[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos".
Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ), 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ) y 10 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 335/2016 ), entre otras.
(...) Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse.
Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte -antes transcrita- del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina".
Dejando al margen la concreta valoración probatoria realizados en las citadas sentencias, las mismas sí realizaron unos pronunciamientos de interés en relación con la cuestión relativa a la valoración probatoria en este tipo de supuestos:
"Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.
Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.
En relación con todo ello, y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que ... no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.
La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que el solicitante tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente.
En fin, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haga recaer sobre la recurrente la carga de probar un hecho negativo como es la carencia de bienes propios. Lo que la Sala de instancia pone de manifiesto es la falta de acreditación de un hecho positivo, esto es, que el solicitante es parte integrante, de forma efectiva y real y no meramente formal, de la familia integrada por su madre y que vive a cargo de ella".
QUINTO.- Pues bien,
en el supuesto de autos, y tomado en consideración la doctrina expresada, estamos en condiciones de poder afirmar que, aunque la doctrina contenida por la sentencia de instancia es opuesta a las conclusiones jurisprudenciales de las que hemos dejado constancia, sin embargo, no contamos con argumentos para dejar sin efecto el resultado probatorio alcanzado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo y ratificado por la Sala de lo Contencioso administrativo en apelación.
Si se recuerda,
dichos órganos judiciales han considerado (en el supuesto concreto que nos ocupa)
que de la documentación aportada en la instancia por el recurrente ---esto es, los justificantes de envío de dinero de la reagrupante--- s
e deducía la condición que nos concierne, cual era que el citado recurrente, cuando aún residía en Honduras, se encontraba a cargo, esto es, era mantenido, por su madre reagrupante, de nacionalidad española. Y, obviamente, desde su llegada a España, así continuó hasta que comenzara a trabajar, por cuenta ajena, una vez obtenida ---con carácter provisional--- la Tarjeta de Residente Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, en virtud de la medida cautelar positiva adoptada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo.
A las conclusiones alcanzadas en la instancia ---que, por otra parte,
no han sido
cuestionadas--- debemos
añadir dos circunstancias: de una parte, que, en principio, los montantes económicos de los envíos realizados por la madre, no se nos presentan como insuficientes para justificar que el recurrente, residiendo en Honduras, vivía "a cargo" de su madre, dada la diferencia de niveles de vida de ambos países;
y, de otra, que, al venir a España, el recurrente se integra en el entorno familiar aquí constituido conviviendo con su madre y varios hermanos residentes en España.
Pero
nos encontramos ante una situación, que la propia jurisprudencia del TJUE ha considerado como "situaciones muy específicas", y que deben ser analizadas desde la perspectiva jurisprudencial que hemos expuesto. Por ello, consideramos que, a supuestos como el de autos, resultan ---también--- de aplicación:
1.
El apartado 53 de la STJUE de 28 de febrero de 2020:
"Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del Estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, de modo que, en principio, deba concederse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE ".
2.
Lo expuesto por el Tribunal Constitucional, que haciendo suyo tal concreto apartado del TJUE, añade:
"De esta forma, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también impone la obligación de ponderar las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación; exigencia que fue obviada en el caso que nos ocupa. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión se realizó sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo, a falta de otro título habilitante, permitiendo, en su caso, la expulsión del mismo de territorio nacional". Y,
3. Lo expuesto por este Tribunal Supremo, por su parte, en el anterior marco de ponderación global e integral de las circunstancias concurrentes:
"No cuenta con relevancia ---en lo que pudiéramos considerar la carga de la prueba--- el principio dispositivo, no pudiendo, como consecuencia de su aplicación, limitarse la Administración a la mera valoración de la prueba libremente aportada por los cónyuges, pues la doctrina establecida ---fundamentalmente por el Tribunal Constitucional--- obliga e impone a la Administración la necesidad de investigación ---con una actuación proactiva---, sobre la auténtica y real situación de la pareja, sus comunes medios económicos, y la posible situación de dependencia entre ambos".
Pues bien,
la situación descrita ---
singular, insistimos--- nos conduce a
tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes, y ratificar, así, la
la conclusión de la existencia de elementos suficientes para considerar que el recurrente, pese a ser mayor de edad, se encontraba "a cargo" de su madre, la cual procedió a su reagrupación a España, desde Honduras.
A ello, debemos
añadir la incidencia del derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 de Convenio Europeo de Derechos Humanos, tomado en consideración por los Tribunales de Justicia europeos; así en la STJUE de 8 de julio de 2011 (C-371/08, Nural Ziebell/Land Baden-Württemberg) se señala "se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen", añadiendo (82) que "[a]l llevar a cabo esa valoración, tales autoridades están obligadas, además, a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado y, en particular, del derecho al respeto de su vida privada y familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartados 57 a 60 y jurisprudencia citada). Derecho, a la vida familiar, igualmente tomado en consideración por las SSTEDH de 13 de julio de 1995 (Asunto Nasri c. Francia) y de 26 de junio de 2014 (Asunto Ukaj c. Suiza).
SEXTO.- Pues bien, y como conclusión final, debemos señalar que,
de conformidad con todo lo expuesto, debemos proceder a rechazar la doctrina contenida en la sentencia de instancia, en relación con la aplicación del artículo 7 del RD240 a los familiares extracomunitarios de los ciudadanos de la Unión Europea, pero, al mismo tiempo, de conformidad con la doctrina contenida en la presente sentencia, hemos de proceder, también, a rechazar el recurso de casación, así como a denegar la pretendida anulación de la sentencia de la Sala de instancia, ratificando, en consecuencia, el derecho de la recurrente a la obtención de la Tarjeta de Residencia de Familiar de la Unión Europea.
SÉPTIMO.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4, en relación con el 139.3, de la LRJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.