PRIMERO.- El art 442 TRLC (art. 164 LC) dispone: " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso", que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iure la calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia, En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que "La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados".
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantum indemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a " la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia", calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.
SEGUNDO.- El administrador concursal basa la calificación como culpable en las causas de culpabilidad previstas en los arts. 164.2.2ª, 164.2.4ª y 164.2.6° LC. El Ministerio Fiscal lo funda en la concurrencia de las causas de culpabilidad previstas en los arts. 443.1 ° y 4° y 444.1 ° del TRLC (antiguos arts. 164.2.2º y 4° y 165.1.1° LC).
El art. 443 TRLC establece que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1. ° Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2. ° Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3. ° Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4. ° Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos .
5. ° Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6. ° Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Y el art 444 TRLC establece las presunciones de culpabilidad, señalando que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la Junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente."
Entiende esta Juzgadora que efectivamente concurren las causas indicadas tanto por el Administrador concursal como por el Ministerio Fiscal.
En efecto, ha existido inexactitud grave en los documentos aportados con la solicitud de declaración de concurso, y es que el legislador trata de que el deudor con su solicitud aporte la información lo más exacta posible sin que induzca a error o engaño, entendiendo que se produce Inexactitud grave cuando se descubren activos o pasivos que no constan, y en el caso de autos, efectivamente, la deuda del concursado prácticamente triplica la declarada inicialmente en el formulario de solicitud de procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial. Alegaba en el acto de la vista que era muy joven, tenía 22 años de edad cuando firmó como avalista de un familiar, de su padre, para hacerle un favor. No obstante, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, el contrato aportado por el acreedor, BBVA en su escrito compareciendo el 6 de marzo de 2019, se trata de una póliza de préstamo de negocio, en la que el Sr Arturo aparece como uno de los prestatarios, mientras que sus padres aparecen como fiadores. Y respecto a la finalidad del préstamo, se indica que se trata de un préstamo de negocios, cuando el Sr. Arturo, proporcionó una información distinta sobre su origen al Administrador concursal.
Además, esa falta de conocimiento del préstamo y sus vicisitudes queda desvirtuada cuando la reclamación de la deuda está judicializada desde el año 2010 a través del procedimiento de ejecución de título no judicial NUM000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, habiendo reconocido en la vista el Sr. Arturo que su jefe le dijo que tenía un embargo de 700 euros mensuales por dicha razón, enterándose entonces que se trata de un préstamo mercantil.
Tampoco dio explicación alguna sobre el motivo por el que no había declarado que tenía otras deudas con BBVA, de las que la entidad dio cuenta en el escrito anteriormente referido, con origen en descubiertos en dos cuentas corrientes y en una tarjeta de crédito, en importes de 3.340,11 euros, 1.025,92 euros y 1.966,48 euros, respectivamente, además de los 2.162.443,69 euros de la póliza de préstamo de negocio del que es titular como prestatario el concursado junto a dos empresas y dos personas físicas, firmado el 14 de abril de 2009 y reclamada judicialmente la deuda al año siguiente, en los autos antes indicados. El total de la deuda con BBVA como acreedor asciende a 2.175.776,2 euros, frente a 1.297.904.49 euros incluidos en la masa pasiva y a los 772.116,94 euros declarados en la solicitud inicial y los 768. 763,84 euros mencionados en la propuesta de convenio.
Debe ponerse en relación esa inexactitud en la declaración inicial, que es clara y patente, con el retraso en la solicitud de declaración del concurso. Y es que el art. 5 TRLC contempla un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. En el caso de autos, la deuda cuantitativamente más importante fue reclamada judicialmente en el año 2010 y el concurso no se presentó hasta enero de 2019, eso es, 9 años más tarde, con el consiguiente perjuicio para los acreedores, por la generación de intereses, agravando su situación de insolvencia. Ninguna explicación plausible ha ofrecido.
Finalmente, el Sr. Arturo enajenó un bien mueble en período concursal sin previa autorización de la Administración concursal, actuando en perjuicio de sus acreedores, y ello con independencia de la cuantía que hubiere obtenido por el vehículo. Y es que de la consulta a la base de datos de la DGT, el turismo propiedad del concursado, marca Hyundai XX, matrícula NUM001, fue dado de baja el 30 de septiembre de 2019 y el auto declarando el concurso consecutivo data de 12 de febrero de 2019. El Sr. Arturo declaró en la vista que había llevado el coche al desguace con conocimiento y consentimiento del Administrador concursal, pero los correos electrónicos aportados por el Administrador concursal cruzados con Arturo demuestran que no existió tal autorización por el Administrador concursal, resultando desconocido el destino dado por el concursado a la contraprestación que obtuvo a cambio de dicha enajenación.
Tampoco informó del ciclomotor Yamaha matrícula NUM002.
En el caso que nos ocupa, de lo actuado podemos concluir que el deudor era conocedor de la situación de insolvencia por imposibilidad de hacer frente a la deuda derivada de la póliza de préstamo, pues reconoció que le estaban embargando 700 euros mensuales, estando reclamado ese crédito desde 2010, no siendo hasta nueve años más tarde que presentó solicitud de concurso, aumentando con ello el pasivo, concretado en el devengo de intereses en perjuicio de sus acreedores. En el presente caso la demora fue importante y no aparece justificada por ninguna circunstancia que haya quedado acreditada y que sirva para enervar la presunción de culpabilidad, sin que la corta edad, sin más, tenga tal efecto.