SEGUNDO. - Se solicita, que se dicte sentencia por la cual se estime íntegramente nuestra demanda y en consecuencia se condene a la patronal demandada a que reconozca los siguientes derechos:
-R econocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos derivados de la utilización de los equipos, herramientas y medios particulares, incluidos en los mismos el acceso a servidores de internet o instrumentos tecnológicos e informáticos como por ejemplo, ordenadores fijos, o portátiles, Tablet, webcam, teléfonos, inteligentes, teclados, ratones, cascos impresoras y similares, o hayan acometido la instalación, reparación y actualización de sus equipos, como también en el caso de que hayan tenido que adquirir material de oficina, como por ejemplo, material fungible, mesas, sillas, lámparas, atril o reposapiés, y todo ello como elementos necesarios para el desarrollo del trabajo a distancia al no haber sido facilitados dichos medios por las empresas del sector, desde la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan.
-R econocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en sus domicilios particulares, y que derivarían de los consumos de los gastos corrientes de electricidad, agua, y calefacción, como por otros gastos, molestias e inconvenientes que ha producido la ocupación del espacio personal y privado, derivados de la prestación de trabajo a distancia desde la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan.
-R econocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa, quedando obligada a su instalación, mantenimiento, actualización, reparación, o cambio.
EU SKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.
El letrado de CEX alegó las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, El RDL 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020) , reconoce en su introducción que el trabajo no presencial se configura como un: "Instrumento de primer orden para conjugar las necesarias medidas de aislamiento y contención de la propagación del virus y, al mismo tiempo garantizar la continuidad en el ejercicio de numerosas actividades empresariales, económicas y sociales".
Es ta norma declara el carácter preferente del trabajo a distancia (artículo 5), por tratarse de "Un instrumento de primer orden" para lograr el objetivo indicado. Dicho precepto señala: "Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad". Las leyes no tienen efectos retroactivos, a no ser que expresamente se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC. (LA LEY 1/1889)). Ha existido un proceso de negociación, la patronal entiende que no cabe retrotraer los efectos del Real Decreto 28/2020 a marzo de 2020, no cabe negociar los gastos de marzo a octubre de 2020.El COVID no es causa justificativa para retirar determinados beneficios sociales vinculados al trabajo presencial, tampoco ha de servir como justificación para abonar compensaciones de gastos por el trabajo a distancia no previstos en la ley. Debiendo mantenerse las condiciones de trabajo con independencia de la modalidad de trabajo.
Co nfederación Sindical Comisiones Obreras, (CCOO), Unión General de Trabajadores, (UGT), Confederación Intersindical Galega (CIG), se adhieren a la demanda.
CUARTO. - Alegada por el letrado de CEX la excepción de inadecuación de procedimiento, procede su previo análisis, señalando al efecto que la cuestión litigiosa se centra en la pretensión de la demanda de condena a la patronal demandada a reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de gastos para el desarrollo del trabajo a distancia en los términos concretados en el suplico de la demanda en aplicación de la normativa que a continuación se cita.
El artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece el carácter preferente del trabajo a distancia frente a otras medidas en relación con el empleo, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado, tratándose de una norma excepcional y de vigencia limitada.
El Real Decreto ley 28/2020, de 22 de septiembre (LA LEY 16967/2020), de trabajo a distancia (BOE 23 de septiembre de 2020) incluye en su ámbito de aplicación las relaciones de trabajo en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015), que se desarrollen a distancia con carácter regular.
Se entenderá que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. (art.1)
Lo s artículos 6 y 7 relativos al acuerdo de trabajo a distancia disponen:
"Artículo 6. Obligaciones formales del acuerdo de trabajo a distancia.
1. El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia.
2. La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, excluyendo aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LA LEY 1139/1982), pudieran afectar a la intimidad personal, de conformidad con lo previsto en elartículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
Es ta copia se entregará por la empresa, en un plazo no superior a diez días desde su formalización, a la representación legal de las personas trabajadoras, que la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Po steriormente, dicha copia se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo."
"A rtículo 7. Contenido del acuerdo de trabajo a distancia.
Se rá contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente:
a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.
b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.
c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.
d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.
e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.
g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.
h) Medios de control empresarial de la actividad.
i) Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.
j) Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.
k) Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de las personas trabajadoras, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.
l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia."
En la Sección 2.ª, bajo el epígrafe "Derechos relativos a la dotación y mantenimiento de medios y al abono y compensación de gastos", los artículos 11 y 12 disponen:
"Ar tículo 11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.
1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.
2. Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo."
"Ar tículo 12. El derecho al abono y compensación de gastos.
1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos."
La Disposición transitoria primera. Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor del real decreto-ley, establece,
"1 . Este real decreto-ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia.
En caso de que los convenios o acuerdos referidos en el apartado anterior no prevean un plazo de duración, esta norma resultará de aplicación íntegramente una vez transcurrido un año desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que las partes firmantes de estos acuerden expresamente un plazo superior, que como máximo podrá ser de tres años.
2. En ningún caso la aplicación de este real decreto-ley podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia que se reflejarán en el acuerdo de trabajo a distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.
3. El acuerdo de trabajo a distancia regulado en la sección segunda del capítulo II de este real decreto-ley deberá formalizarse en el plazo de tres meses desde que el presente real decreto-ley resulte de aplicación a la relación laboral concreta. En idéntico plazo deberán efectuarse adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes a la fecha de publicación de este real decreto-ley, no derivados de convenios o acuerdos colectivos."
"Di sposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19.
Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación delartículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.
En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados."
Po r lo que se refiere a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se trata de un conflicto de intereses o económico y no jurídico, cabe precisar que, el conflicto de intereses, económico o de innovación no pretende interpretar y aplicar una norma jurídica sino modificarla. Son conflictos que no pueden resolverse con base en la aplicación de una norma, sino que deben solventarse a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada por el órgano judicial ( sentencia del TS de 4 de noviembre de 2010, recurso 64/2010 (LA LEY 249261/2010))
La STS de 23 de febrero de 2021, rec. 149-2019 argumenta:
"El TS no ha proporcionado una respuesta uniforme a los conflictos colectivos en los que se suscitaba un conflicto de intereses o económico y no jurídico:
1) Inadecuación de procedimiento
Re iterados pronunciamientos del TS han apreciado en estos supuestos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo (por todas, sentencias de 12 de junio de 2015, recurso 113/2014 (LA LEY 102260/2015);28 de marzo de 2017, recurso 83/2016 (LA LEY 27235/2017);23 de marzo de 2018, recurso 71/2017 (LA LEY 31060/2018);4 de marzo de 2020, recurso 133/2018 (LA LEY 33720/2020);14 de octubre de 2020, recurso 108/2019 (LA LEY 146924/2020); y20 de octubre de 2020, recurso 95/2019 (LA LEY 160611/2020)).
Lasentencia del TS de 4 de marzo de 2020, recurso 133/2018 (LA LEY 33720/2020), explica que "no puede plantearse bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo una petición ayuna de toda cobertura legal, convencional o directamente reconocida por la empresa.".
La sentencia del TS de 20 de octubre de 2020, recurso 95/2019 (LA LEY 160611/2020) , argumenta: "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo." La citada sentencia confirma la de instancia, que había declarado la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.
2) Falta de jurisdicción
Ta mbién ha habido pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que, cuando se ejercita una pretensión sin base jurídica, que no debe resolverse mediante la interpretación y aplicación del ordenamiento sino que pretende crear una norma, en tal caso debe apreciarse la falta de jurisdicción (sentencias del TS de 5 de diciembre de 2001, recurso 1168/2001 (LA LEY 4021/2002); 5 de julio de 2002, recurso 1277/2011 ;7 de febrero de 2006, recurso 23/2005 (LA LEY 27692/2006);26 de mayo de 2009, recurso 107/2008 (LA LEY 104630/2009);13 de mayo de 2014, recurso 109/2013 (LA LEY 107492/2014);20 de junio de 2017, recurso 170/2016 (LA LEY 90569/2017), entre otras).
Co mo regla general, la falta de jurisdicción es apreciable de oficio, por afectar al orden público procesal:art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)(en adelante LOPJ) yart. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)(en adelante LEC). En ese sentido se han pronunciado lassentencias del TS de 14 de mayo de 2014, recurso 1286/2013 (LA LEY 115374/2014);18 de mayo de 2016, recurso 3951/2014 (LA LEY 79116/2016)y1 de marzo de 2018, recurso 1422/2016 (LA LEY 12224/2018), y las citadas en ellas.
3) Falta de acción
As imismo, este Tribunal ha sostenido que, cuando existe un conflicto de intereses, debe declararse la falta de acción (sentencia del TS de 6 de marzo de 2019, recurso 65/2018 (LA LEY 30994/2019)) (EDJ 2019/544246).
La falta de acción también es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal (sentencia del TS de 15 de noviembre de 2017, recurso 247/2016 (LA LEY 177845/2017)) (EDJ 2017/259453).
4) Desestimación de la demanda
Es ta Sala también se ha pronunciado en el sentido de que, cuando existe un conflicto de intereses, debe confirmar la sentencia recurrida, que desestimaba la demanda (sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 207/2013 (LA LEY 4479/2015)) .
Lasentencia del TS de 29 de junio de 2020, recurso 30/2019 (LA LEY 72786/2020), explica que la utilización de la expresión "jurisdicción" no significa que se niegue a los demandantes el derecho a la respuesta a sus pretensiones relativas a conflictos de intereses. Esta Sala sostiene que deben rechazarse las pretensiones que persiguen que sea la jurisdicción la que construya ex novo la regulación de las condiciones de trabajo que deberían fijarse mediante las normas, convenios o pactos correspondientes. Una cosa es que tal súplica resulte "extraña a la jurisdicción" porque no puede ser atendida, y otra distinta es que el juez o tribunal carezca de competencia para, en tal caso, desestimarla. Para afirmar que el órgano judicial carece de jurisdicción sería necesario ofrecer al demandante la información sobre cuál debe ser el juez o tribunal que haya de conocer de su pretensión. Si la parte actora carece de acción porque se entienda que lo que pretende no constituye un verdadero conflicto jurídico, procederá desestimar la demanda.
La inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. Elart. 102.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)establece: "si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas".
Po r tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito. La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho. Es decir, no produce el efecto de cosa juzgada porque deja imprejuzgado el fondo del asunto.
Po r el contrario, cuando se trata de un conflicto de intereses o económico, no hay ninguna modalidad procesal idónea para tramitarlo porque se ha ejercitado una pretensión que no puede recibir una respuesta jurisdiccional. La parte actora no puede formular una nueva demanda conforme a una modalidad procesal distinta porque un conflicto de intereses no puede resolverse por los tribunales. Se trata de una sentencia desestimatoria de su pretensión que produce efecto de cosa juzgada.
En definitiva, cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda.
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La denominada falta de acción es de creación jurisprudencial. Lassentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014 (LA LEY 64728/2015);5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018 (LA LEY 191947/2019); y9 de enero de 2020, recurso 197/2018 (LA LEY 1231/2020), entre otras, explican que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:
1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.
2.- En caso de conflicto de intereses o económico, no cabe declarar de oficio la falta de acción porque no concurre ninguno de los supuestos que integran dicha institución procesal: ni ha habido un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, ni una inadecuación objetiva del proceso elegido, ni una ausencia de un interés litigioso actual y real, ni una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada."
En aplicación de la doctrina expuesta, Esta Sala desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento.
2.- La parte actora no ha solicitado la modificación del orden jurídico preestablecido. La parte actora no ha postulado una modificación jurídica sino una interpretación jurídica favorable a sus intereses.
1) La sentencia del TS de 30 de abril de 2001, recurso 3215/2000 (LA LEY 7698/2001), explica que la parte actora no buscaba propiamente la interpretación de un convenio colectivo sino el establecimiento de una estipulación nueva, por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación. " Ahora bien: es indudable que las pretensiones se definen e identifican por regla general de acuerdo con los fundamentos que proponen, como origen y basamento de la petición que a la postre se deduce. Y en este sentido, claro parece que esa parte propuso la controversia como una cuestión interpretativa, principalmente de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo vigente, de cuya exégesis podría concluirse, se afirma, cuál es la jornada de mérito. Resulta por ello más aconsejable seguir el planteamiento de la cuestión que ofrece la sentencia recurrida, la cual entendió que concurrían elementos de partida suficientes, para entender cumplimentados los presupuestos procesales de un conflicto colectivo, sin perjuicio de constatar, como pronunciamiento final, que la Norma paccionada no autorizaba ni apoyaba la conclusión a que el Sindicato proponente llega."
2) La sentencia del TS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/2018 (LA LEY 11068/2019), argumentó que la parte actora no pretendía alterar el convenio colectivo sino aplicarlo, lo que no tiene "Nada que ver, por tanto, con un conflicto de intereses. Estamos ante un paradigmático conflicto de interpretación del convenio, al hilo del cual aparecen posiciones encontradas que reclaman para sí, precisamente, el acierto en la forma de respetar lo acordado. En tales circunstancias, carece de sentido achacar a la contraparte el deseo de cambiar el articulado del convenio."
3) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso. 56/2014 ; y10 de octubre de 2018, recurso 145/2017 (LA LEY 168580/2018), explican que la demandante no pretende alterar el orden jurídico establecido y cambiar las condiciones de trabajo, sino que aspiran a que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento. No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables.
En este pleito, la parte actora sostiene que la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre (LA LEY 16967/2020), de trabajo a distancia, ya establece expresamente como derecho la necesidad de abonar los gastos y de aportar los medios necesarios para ejecutar la prestación laboral, figurando por tanto como una consecuencia conforme a la ley y relacionada directamente con las obligaciones esenciales de la relación laboral a las que con anterioridad nos hemos referido, de trabajar a cambio de una remuneración, dice expresamente lo siguiente la citada Disposición Transitoria: Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación delartículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario>
Obl igación expresa que ya venía impuesta en el Artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020) al preceptuarse:
" En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello estés mica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberás ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad "
Si la pretensión de la parte actora no encuentra sustento en las normas aplicables, lo procedente será desestimar la demanda, sin apreciar la inadecuación de procedimiento. La parte actora no postula la modificación del articulado de la normativa legal citada, sino únicamente su interpretación y aplicación, por lo que no se trata de un concepto de intereses o económico sino jurídico.