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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 157/2021 de 30 Jun. 2021, Rec. 498/2020

Ponente: Niño Romero, José Luis.

Nº de Sentencia: 157/2021

Nº de Recurso: 498/2020

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 100051/2021

ECLI: ES:AN:2021:3078

Cabecera

PLUS TRANSPORTE. Teletrabajo Contact center. No tienen derecho al plus los trabajadores que realizan su trabajo en la modalidad de teletrabajo. Se trata de un colectivo que realiza sus tareas en turno de noche, pero el plus no retribuye la penosidad de trabajar a esas horas. Aunque en los contratos individuales firmados no se excluía el plus durante el trabajo a distancia, lo cierto es que contenían referencias genéricas al convenio y a la ley. Plus extrasalarial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AN desestima la demanda de conflicto colectivo y absuelve a la empresa de pagar el plus transporte durante el teletrabajo.

Texto

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00157/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 157/2021

Fecha de Juicio: 17/6/2021

Fecha Sentencia: 30/06/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000498 /2020

Proc. Acumulados: CCO 102/2021

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Demandante/s: SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., ATENTO SPAIN HOLDCO 6, S.L., ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA, SA., ATENTO SERVICIOS AUXILIARES DE CONTACT CENTER, S.A., FESMC UGT FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, CIG-A, USO, CSI-F, FASGA.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2020 0000506

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000498 /2020

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

SENTENCIA 157/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 498/2020 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC)(Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(Letrado D. RAUL MAILLO GARCIA) contra el grupo de empresas ATENTO conformado por 1.ATENTO SPAIN HOLDCO 6, S.L., 2.ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA,SA., 3.ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., 4.ATENTO SERVICIOS AUXILIARES DE CONTACT CENTER, S.A.(Letrado D.PEDRO GRANJA ROCA); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR), CIG-A (Letrado D. CARLOS ARROYO PECHARROMAN), USO (Letrada Dª MARIA EUGENIA MORENO DÍAZ), CSI-F (Letrada Dª GLORIA NAVARRO CEBOLLERO), FESMC UGT FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( no comparece), FASGA (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 11/12/2020 se presentó demanda por el abogado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de la parte actora, Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda con el número 498/2020 y designó ponente señalándose el día 17/06/2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

En esta Sala se tramitaron los autos de conflicto colectivo 102/2021, promovidos a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa demandada sobre la misma cuestión planteada en la demanda que dio origen al presente procedimiento. Con fecha 18 de junio de 2021 se acordó la acumulación de los autos 102/2021 al presente procedimiento.

Tercero.- Abierto el acto del juicio, el letrado de la actora STC se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que declare el derecho a percibir el plus de transporte a todas las personas trabajadores que venían recibiendo el plus de transporte antes de pasar a teletrabajo, según lo venían recibiendo anteriormente a dicha situación, así como a todas aquellas con derecho a recibirlo según lo regulado en el art. 51 del Convenio colectivo. El letrado de la demandante CGT se ratificó igualmente en su demanda, por la que se suplicaba el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada a que abone el complemento del artículo 51 del II convenio colectivo para el sector del contact center durante el período de afectación por teletrabajo.

La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

Por los sindicatos comparecidos como interesados, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., CIG-A, USO y CSI-F se adhirieron a las demandas.

Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical a instancia de la parte demandada, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) se precisa que la controversia se centró en acreditar si el plus de transporte se devenga en situación de teletrabajo.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras que prestan servicios para las empresas demandadas en la modalidad de teletrabajo, y que comienzan o finalizan su jornada laboral en el tramo horario comprendido entre las 24:00 (00:00) y las 06:00 horas.

Las relaciones laborales se rigen por el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing) (código de convenio nº 99012145012002) suscrito con fecha 30 de mayo de 2017, de una parte, por la Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CCOO y UGT. Publicado en el BOE núm. 165 de 12 de julio de 2017; así como su modificación de 3 de agosto de 2020.

Segundo.- El citado convenio colectivo contempla en el artículo 41 la estructura retributiva, compuesta por el salario base, los complementos salariales y los complementos extrasalariales. En los artículos 45 y siguientes se regulan los pluses salariales, entre los que figuran el plus de idiomas como complemento del puesto de trabajo, el complemento por festivos y domingos, las horas extraordinarias y el plus de nocturnidad, previsto éste para el personal que en su jornada habitual trabaje entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, de conformidad con las cuantías establecidas en las tablas salariales anexas al convenio.

En los artículos 51 y 52 se regulan como pluses extrasalariales el de transporte por una parte, y el de locomoción y dietas por otra. El primero se establece por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive).

Tercero.- Con fecha 9 de abril de 2020 se suscribió acuerdo en expediente de regulación temporal de empleo, entre la representación de los trabajadores y la representación de las empresas Atento Teleservicios España. S.A.U., Atento Spain Holdco 6, S.L., Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A., y Atento Servicios Auxiliares de Contact Center, S.A.

El número de personas trabajadoras afectadas por el expediente fue de 234. La cláusula cuarta del acuerdo establece lo siguiente:

Se acuerda que el 100% de los trabajadores que actualmente se encuentran prestando servicio en remoto (el término empleado por la empresa para este colectivo es el de WAHA), y que se encontraban afectados por el presente ERTE, queden finalmente excluidos.

Cuarto.- A partir del mes de marzo de 2020 se suscribieron acuerdos individuales de trabajo a distancia, cuyos modelos figuran en los descriptores 42, 43 y 44. La condición cuarta de los citados acuerdos individuales decía literalmente lo siguiente:

CUARTA.- Salvo en lo expresamente previsto en el presente documento, el empleo de la modalidad de Trabajo a Distancia (Teletrabajo) no supone variación en las condiciones laborales del EMPLEADO, que continuarán rigiéndose por el marco laboral establecido para los empleados de LA EMPRESA (contrato de trabajo, Convenio Colectivo y legislación aplicable).

El EMPLEADO mantendrá la misma jornada y horario que venía disfrutando hasta el momento, con la única salvedad que la prestación la realizará desde su domicilio todos los días (dimensionados) de la semana.

Alrededor de 5.000 personas trabajadoras se acogieron a la modalidad de trabajo en domicilio (denominado WAHA en la terminología utilizada por la empresa).

Quinto.- Constan aportados a las actuaciones distintos recibos de salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, en los que se abona el plus de transporte los meses de abril y mayo, no figurando su pago en los de junio y julio de 2020.

Entre los meses de maro a junio de 2020 la empresa abonó el plus de transporte a determinados trabajadores que estaban realizando teletrabajo porque la aplicación informática que se utilizaba para verificar el fichaje no discriminaba entre el trabajo presencial y el teletrabajo. En el mes de junio la empresa advierte el error y lo corrigen. Informaron a los sindicatos que preguntaron por la falta de pago del plus de transporte, que la empresa entendía que no correspondía el plus si no había desplazamiento al centro de trabajo.

Sexto.- Las partes del presente proceso de conflicto colectivo acudieron al servicio interconfederal de mediación y arbitraje, donde con fecha 1 de diciembre de 2020 celebraron un acto de mediación que finalizó con el resultado de falta de acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Prueba de los hechos.

1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:

El hecho primero, no controvertido y por la prueba documental obrante a los descriptores 69, 36 y 37.

El hecho segundo, no controvertido y del documento obrante al descriptor 69.

El hecho tercero de la prueba documental que figura en el descriptor 38.

El cuarto de los documentos que constan en los descriptores 42, 43 y 44 y de la testifical de doña Marí Juana.

El quinto de la prueba documental que figura como descriptor 41 y de la testifical de doña Marí Juana.

El sexto, descriptor 74.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

1. Las demandantes en el presente procedimiento interesan que se declare el derecho de las personas trabajadoras que se acogieron a la modalidad de teletrabajo, a percibir el plus de transporte en las mismas condiciones que lo venían recibiendo antes de pasar a teletrabajo, de acuerdo con el artículo 51 del Convenio colectivo de aplicación.

Alega en tal sentido que en el mes de marzo de 2020 los trabajadores suscribieron un contrato individual para realizar teletrabajo, en el que no se preveía la exclusión del plus de transporte por estar en teletrabajo, pues expresamente se pactaron las mismas condiciones laborales. En los meses de marzo, abril, mayo y junio algunos trabajadores percibieron el plus de transporte y es a partir del mes de julio cuando la empresa deja de pagarlos de manera generalizada. Invoca en apoyo de su pretensión el artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en cuanto que la relación laboral se rige por la voluntad de las partes, así como las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

2. La empresa demandada se opone, alegando primeramente que ya existen pronunciamientos judiciales que afirman que no se devenga el plus de transporte durante el teletrabajo, citando la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2021. Considera que el plus de transporte que se reclama no se devenga cuando se prestan servicios en la modalidad de teletrabajo (WAHA), y la razón por la que se abonó el plus hasta el mes de junio de 2020 fue porque en ese memento el sistema de fichaje en la empresa ya permitió distinguir entre quienes realizaban trabajo en plataforma (presencial) y quienes teletrabajaban. De acuerdo con el artículo 51 del convenio de aplicación nos encontramos ante un plus extrasalarial de tal manera que debe existir transporte para que el mismo se devengue, además la cláusula 4ª de los acuerdos individuales de trabajo a distancia se remite al contrato, el convenio colectivo y la legislación, por lo que para devengar el plus debe hacer desplazamiento al centro de trabajo.

TERCERO.- Normativa convencional.

1. El artículo 41 del Convenio colectivo de aplicación contiene la estructura del régimen retributivo, distinguiendo tres apartados:

a) Salario base Convenio.

b) Complementos salariales.

c) Complementos extrasalariales.

El artículo 44 define los complementos salariales como las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base Convenio, por cualquier concepto distinto al de la jornada ordinaria anual del trabajador/a y su adscripción a un grupo profesional y nivel retributivo. Añade que los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes modalidades:

Personales: En la medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador o la trabajadora.

De puesto de trabajo: Integrados por las cantidades que se deba percibir por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar la actividad.

De tiempo.

Los artículos 45 a 50 regulan los pluses salariales, contemplando como tales las pagas extraordinarias en el artículo 45, el plus de idiomas como complemento del puesto de trabajo (artículo 46), el complemento por festivos y domingos, artículo 47, el plus de nocturnidad del artículo 48, reservado al personal que en su jornada habitual trabaje entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, las horas extraordinarias (artículo 49) y la retribución de las vacaciones del artículo 50.

2. Los artículos 51 y 52 regulan los pluses extrasalariales, señalando el primero de ellos que se establece un plus extrasalarial de transporte por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive).

Si el comienzo y la finalización se producen en el mismo día dentro del arco horario fijado en el párrafo anterior, la cantidad fijada para este plus se percibirá doble.

Las cantidades fijadas para este plus serán las establecidas en las tablas salariales anexas.

3. Por otra parte conviene recordar que para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos. En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 290/2015 (LA LEY 165987/2016)) -entre otras- que resume su reiterada doctrina en los siguientes términos: "hemos señalado que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losArts. 3 (LA LEY 1/1889),4 (LA LEY 1/1889)y1.281 (LA LEY 1/1889)y1.289 del CC (LA LEY 1/1889); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intenciones de los contratantes; c) las normas de interpretación de losArts. 1.282 y siguientes del CC (LA LEY 1/1889)tiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicación otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elArt. 1.281 del CC (LA LEY 1/1889)consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes. En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de julio de 2016 (Rec. 197/2015 (LA LEY 113967/2016)).

CUARTO.- Resolución.

1. Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el particular en sentido contrario al postulado por la parte demandante, así en sentencia de 30 de abril de 2021 dictada en el proceso de conflicto colectivo 110/2021, sin que concurran en el presente caso razones suficientes para cambiar el criterio allí sostenido. En la citada resolución se concluyó que en desarrollo del teletrabajo no se devengaba el plus de transporte, sin que pudiera ser considerado como un complemento que retribuyera la penosidad de trabajar por la noche tal como sostenía la parte demandante.

2. Los acuerdos individuales de trabajo a distancia que se suscribieron entre la empresa y los trabajadores que iban a prestar servicios así, que son invocados por la parte actora como justificativos de la procedencia de su pretensión, se limitan a remitirse, en cuanto a las condiciones de trabajo, al marco laboral establecido para los empleados de la empresa, citándose expresamente el contrato de trabajo, el Convenio Colectivo y la legislación aplicable. La remisión al convenio colectivo lo es sin particularidad alguna, no conteniendo los citados pactos individuales una cláusula expresa que garantice la percepción del plus de transporte mientras se presta servicios en la modalidad de trabajo a distancia.

De acuerdo con lo anterior una interpretación lógica y sistemática de la regulación convencional nos lleva a entender que, como ya hemos afirmado, el plus de transporte no se devenga durante el teletrabajo. El convenio colectivo lo regula como un plus extrasalarial, esto es, la voluntad de las partes negociadoras indica que fue concebido como una percepción que no retribuye la prestación laboral estrictamente considerada, pues en otro caso encontraría acomodo en los pluses salariales que, como ya se ha expuesto, guardan conexión directa con la ejecución del trabajo por parte de los trabajadores. Además, el convenio ya retribuye el trabajo nocturno a través del plus de nocturnidad, por lo que atender la tesis de la parte actora supondría retribuir doblemente una misma circunstancia laboral que sería el trabajar por la noche, lo que no resulta del convenio colectivo. De lo anterior resulta que el único dato que justificaría el devengo del plus de transporte es el desplazamiento al centro de trabajo, pues el horario contemplado en el convenio, de 00:00 a 6:00 horas, ya está comprendido en el plus de nocturnidad, y es por ello que al no darse dicho desplazamiento en el trabajo a distancia no se devenga el plus reclamado y por ello la demanda no puede prosperar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos las demandas de conflicto colectivo formuladas por Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y por Confederación General del Trabajo (CGT), frente a grupo de empresas Atento, conformado por Atento Teleservicios España, S.A.U., Atento Spain Holdco 6, S.L, Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A., y Atento Servicios Auxiliares de Contact Center, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0498 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0498 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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