ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 9 de septiembre de 2022 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, (en adelante PCSP) el Anuncio Previo del contrato administrativo "ACUERDO MARCO PARA EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA SEÑALIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DE USO PÚBLICO EN EL MEDIO NATURAL DE TENERIFE". Posteriormente el 11 de septiembre de 2022 es publicado anuncio de licitación de la referida contratación, como procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada, tramitación ordinaria y pluralidad de criterios de adjudicación. El valor estimado del contrato se cifra en un millón setecientos cuarenta mil ciento treinta y siete euros con noventa y cinco céntimos (1.740.137,95€). El objeto del contrato es dividido en tres lotes. Lote núméro 1 "Señales direccionales verticales, carteles, balizas, marcas, límite de ENP y otras señales asociadas a infraestructuras"; lote número 2 "Postes de madera tratada" y lote número 3 "Paneles informativos, mesas interpretativas y balizas hito". El 12 de septiembre de 2022 se publican en la PCSP el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) y el de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) del contrato de referencia. El anuncio previo y el anuncio de licitación son remitidos al Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de septiembre de 2022 y publicados en éste el 14 de septiembre de 2022. El plazo de presentación de ofertas finalizaba el 13 de octubre de 2022, a las 23:59 horas.
SEGUNDO. Concluido el plazo de presentación de proposiciones y tras los trámites oportunos, por la Consejera Insular del Área de Gestión del Medio Natural y Seguridad se dicta Resolución, con fecha 18 de noviembre de 2022, acordando aceptar la propuesta efectuada por la Mesa de Contratación en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2022, en los siguientes términos :
"Primero.- Aceptar la clasificación efectuada por parte de la Mesa de Contrataciónrespecto a los lotes 1 y 3 del Acuerdo Marco de suministro de materiales para la señalización de infraestructuras y equipamientos de uso público en el medio natural de Tenerife.
Segundo.- Aceptar la propuesta de adjudicaciónelevada por la Mesa de Contratación para los lotes 1 y 3 del Acuerdo Marco de suministro de materiales para la señalización de infraestructuras y equipamientos de uso público en el medio natural de Tenerife, a favor de la sociedad mercantil denominada IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS, S.L.
Tercero.- Instaral Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad, a requerir a IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS, S.L., la presentación de la documentación previa a la adjudicación, relacionada en la cláusula 17 del PCAP.
Cuarto.- Dar cuentade la presente Resolución al Consejo de Gobierno Insular, de forma acumulada con todas aquellas que se dicten en ejercicio de las delegaciones de competencias efectuadas por este órgano durante el presente mes".
Resolución que es publicada en la PCSP el 21 de noviembre de 2022.
El citado requerimiento es realizado, con fecha 21 de noviembre de 2022, a la mercantil propuesta como adjudicataria. En éste se indicaba, en relación con la documentación a aportar para acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que debía presentar lo siguiente:
"a) La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se realizará presentando la siguiente documentación:
1) Documentación acreditativa de estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, según el caso que corresponda, de entre los siguientes:
- Personas NO exentas del pago del impuesto: aportarán el último recibo del mismo, con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula, y se aportará el alta, referida al ejercicio corriente, cuando siendo ésta reciente, no haya surgido aún la obligación del pago.
- Personas exentas del pago y de la obligación de presentar el alta en la matrícula del impuesto: presentarán una declaración responsable en la que se indique tal circunstancia y en qué se fundamentan ambas exenciones.
- Personas exentas del pago del impuesto: presentarán el documento de alta junto con una declaración responsable que indique que no se han dado de baja en la matricula del impuesto y el supuesto deexención de pago en que se encuentran, o bien haciendo referencia a la resolución de exención de pago emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la legislación aplicable, de la cual se adjuntará copia.
2) Certificación administrativa positiva, en vigor, expedida por el órgano competente de la Administración del Estado, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con este último.
3) Certificación administrativa positiva, en vigor, expedida por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con la misma.
4) Certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente del Cabildo Insular de Tenerife por lo que respecta a las obligaciones tributarias con el mismo, la cual será recabada de oficio por el Área de Gobierno gestora del contrato.
El licitador que no esté obligado a presentar todas o alguna de las declaraciones o documentos correspondientes a las obligaciones tributarias que se relacionan anteriormente, habrá de acreditar tal circunstancia mediante declaración responsable.
b) La acreditación de estar al corriente en el cumplimento de las obligaciones con la Seguridad Social se realizará mediante certificación positiva, en vigor, expedida por la autoridad administrativa competente.
En el supuesto que haya de tenerse en cuenta alguna exención, se habrá de acreditar tal circunstancia mediante declaración responsable.
c) No obstante lo dispuesto anteriormente, el licitador propuesto como adjudicatario, no estará obligado a aportar las certificaciones que acrediten que cumple las circunstancias indicadas respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con las obligaciones de la Seguridad Social, si ha autorizado expresamente a este Cabildo Insular para obtener dicha certificación de la entidad que debe certificar, debiendo de cumplimentar a tales efectos, en todo caso, el modelo que se adjunta a este pliego comoANEXO VIII, autorizando o no autorizando dicho extremo.
d) Cuando como consecuencia de problemas técnicos o cualquier otra circunstancia exista imposibilidad material para esta Corporación que impida obtener vía telemática estos certificados, se requerirá al licitador para que éste, en el plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES presente las mismas.
e) Las certificaciones tendrán validez durante el período de seis (6) meses a contar desde la fecha de su expedición."
IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS, S.L. da respuesta al requerimiento y autoriza al "personal autorizado del EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE a que obtenga,por vía telemática,los certificadosque acreditan que la empresa se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social." En el documento aportado se señala que " Dicho consentimiento tendrá validez durante todo el periodo de ejecución del Acuerdo Marco, por lo que la Corporación Insular podrá solicitar dichos certificados en cualquier momento de ejecución del Acuerdo Marco, si lo considera necesario, para constar el cumplimiento de la obligación de estar al corriente en el pago de dichas obligaciones tributarias o con la de Seguridad Social.
Con fecha 20 de diciembre de 2022, tras analizar la documentación aportada por IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS, S.L., se le requiere nuevamente para que subsane determinados extremos. Tras atender el mismo, el 27 de diciembre de 2022 se emite informe donde se concluye que "Analizada la documentación presentada por la Empresa relativa a los requisitos mínimos de experiencia y titulación de los profesionales encargados directamente de la ejecución del Acuerdo Marco,se concluye que cumple con los requisitos solicitados." Y el 28 de diciembre de 2022 se emite informe técnico con el siguiente tenor:
" Informe relativo a la documentación previa presentada por la entidad mercantil propuesta como adjudicataria en los Lotes 1 y 3 del Acuerdo Marco para el suministro de materiales para la señalización de infraestructuras y equipamientos de uso público en el medio natural de Tenerife.
A la vista de la documentación presentada por la sociedad mercantil Imagen Gráfica de Canarias, S.L., propuesta como adjudicataria de los lotes 1 y 3 del Acuerdo Marco de referencia, se comprueba que la documentación requerida fue presentada, tras efectuar el trámite de subsanación de algunos extremos,
Documentación | Cumple / No cumple / No procede | Observaciones |
Cláusula 17.2 Acreditación de capacidad de obrar y de la personalidad. | Cumple | Se presenta certificado de inscripción en el ROLECE. |
Cláusula 17.3 Acreditación de no estar incurso en las prohibiciones para contratar del art. 71 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) | Cumple | Se presenta certificado de inscripción en el ROLECE, en el cual se indica que no existen prohibiciones vigentes para contratar. |
Cláusula 17.4 Acreditación de la solvencia económica o financiera. | Cumple | Se presenta información mercantil interactiva del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, relativa al depósito de cuentas 2021 de la mercantil de referencia, en la que figura que el importe neto de la cifra de negocios asciende a la cantidad de 1.554.475,89 €. |
Cláusula 17.4 Acreditación de la solvencia técnica o profesional | Cumple | Consta informe técnico emitido en sentido favorable por el Servicio Técnico promotor de la contratación, de fecha 27 de diciembre de 2022, sobre la relación de suministros similares ejecutados por la empresa y sobre el perfil técnico adscrito a la ejecución del contrato, tras realizarse el trámite de subsanación. |
Cláusula 17.5 Documentación acreditativa de estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas | Cumple | Se presentó, en el trámite de subsanación efectuado, certificado de alta en el censo de actividades económicas de la AEA, declaración responsable indicando dicha circunstancia, así como informa de situación emitido por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que consta el pago de la cuota correspondiente en noviembre de 2022. |
Cláusula 17.5 Certificación administrativa positiva, en vigor, expedida por el órgano competente de la Administración del Estado. | Cumple | Se obtiene de oficio certificado válido con carácter positivo |
Cláusula 17.5 Certificación administrativa positiva, en vigor, expedida por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. | Cumple | Se obtiene de oficio certificado válido con carácter positivo |
Cláusula 17.5 Certificación administrativa positiva, en vigor, expedida por el órgano competente del Cabildo Insular de Tenerife | Cumple | Se obtiene de oficio certificado válido con carácter positivo |
Cláusula 17.5 Acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social. | Cumple | Se obtiene de oficio certificado válido con carácter positivo |
Cláusula 17.6 Acreditación de la constitución de la garantía definitiva. | No procede, en la medida en que se exigirá con ocasión de la adjudicación de cada contrato basado. | Se presenta Anexo III del PCAP debidamente firmado. |
Cláusula 17.7 Acreditación del cumplimiento de los requisitos en materia de prevención de riesgos laborales. | Cumple | |
Cláusula 17.8 Acreditación del compromiso de otras entidades distintas al licitador, en supuestos de integración de medios externos de solvencia económica y financiera, y técnica o profesional. | No procede | |
Cláusula 17.9 Acreditación del convenio colectivo que será de aplicación a los trabajadores que realicen la actividad objeto del contrato. | Cumple | Se presenta declaración jurada, debidamente firmada, con los extremos requeridos en la citada cláusula del PCAP. |
Cláusula 17.10 Acreditación del cumplimiento de los criterios de adjudicación previstos en el pliego. | No procede | |
TERCERO. La Mesa de Contratación, en sesión celebrada el 29 de diciembre de 2022, procede al análisis de los informes emitidos y tras analizar la documentación de forma pormenorizada, detecta que, el certificado acreditativo de estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Cabildo Insular de Tenerife expedido con fecha 20 de noviembre de 2022 por la referida corporación local es de carácter negativo y acuerda "Solicitar al Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería, confirmación de los datos reflejados en el certificado de obligaciones tributarias con el Cabildo de Tenerife, obtenido de oficio en relación con la mercantil Imagen Gráfica de Canarias, S.L., y, en caso de que persista su carácter negativo, solicitar al citado servicio toda la información que se encuentre disponible sobre las causas que motivan dicho carácter, de conformidad con lo preceptuado en el acuerdo adoptado el día 31 de octubre de 2017 por el Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Tenerife."
Acta que es publicada en la PCSP con fecha 17 de enero de 2023.
Recibida la documentación requerida y persistiendo el carácter negativo de la certificación, la Mesa de Contratación en sesión celebrada el 20 de enero de 2023, acuerda remitir la citada documentación a la mercantil IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS, S.L y concederle un plazo de cinco días hábiles para que alegue lo que estime oportuno sobre dicha circunstancia. Acta que es publicada en la PCSP el 26 de enero de 2023.
El requerimiento que es efectuado con fecha 24 de enero de 2023 y cuyo contenido reproducimos parcialmente:
"...el Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad obtuvo, de oficio, una certificación de estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Cabildo Insular de Tenerife sobre Imagen Gráfica de Canarias. Dicha certificación revistió carácter negativo, debido a la existencia de una deuda por una liquidación de una tasa de residuos PTEOR correspondiente a septiembre de 2019.
Advertida esta circunstancia por la Mesa de Contratación en su sesión de fecha 29 de diciembre de 2022, se procedió por parte del Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad a recabar toda la documentación disponible sobre la citada circunstancia, teniendo en consideración que, además de lo previsto en el artículo 71.1.d) ya citado, la LCSP (LA LEY 17734/2017) establece en su artículo 140.4 lo siguiente:
"Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato".
Se obtuvo la siguiente documentación por parte del Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad:
- Nuevo certificado de obligaciones tributarias de carácter negativo, emitido por el Tesorero General del Excmo. Cabildo de Tenerife el día 30 de diciembre de 2022, en el que figura una deuda por liquidación de tasas de residuos PTEOR correspondiente a septiembre de 2019, por importe de 147,99 €.
- Resolución (nº R0000006650) emitida por el Consejero del Área de Desarrollo Sostenible y Lucha contra el Cambio Climático, de fecha 11 de marzo de 2020, de liquidación de tasas por prestación de los servicios incluidos en el PTEOR, correspondiente al mes de septiembre de 2019 con los siguientes datos:
Liquidación | Sujeto pasivo | NIF | Residuos | Cuota |
0275/09/19 | IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS S.L. | B38739819 | 3,560 | 147,99 |
- Comunicación remitida por el Área de Desarrollo Sostenible y Lucha contra el Cambio Climático a Imagen Gráfica de Canarias, S.L., de la liquidación citada, otorgando plazo para el abono de la misma. Consta también acuse de recibo de la comunicación de referencia, recibida el día 22 de mayo de 2020 en la sede física de la mercantil.
- Certificado de obligaciones tributarias de carácter positivo, de fecha 18 de enero de 2023, emitido por la Tesorera Accidental General del Excmo. Cabildo de Tenerife.
Consta a su vez, informe emitido por el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería, también de fecha 18 de enero de 2023, en el que se pone de manifiesto que, el 27 de diciembre de 2022, se recibió en dicho servicio una solicitud de la licitadora para la emisión de la carta de pago correspondiente a la liquidación de las tasas del PTEOR presentada por Imagen Gráfica de Canarias, S.L.
Posteriormente, tras realizar el Servicio Administrativo Gestión Financiera y Tesorería los trámites oportunos y notificar la carta de pago al interesado, la liquidación fue abonada el día 10 de enero de 2023.
El día 20 de enero de 2023, la Mesa de Contratación volvió a reunirse para valorar la referida documentación.
A la vista de la valoración efectuada, y teniendo en consideración que la deuda de la licitadora existió durante la totalidad del plazo de presentación de ofertas de la licitación del Acuerdo Marco (fijado desde el día 9 de septiembre de 2022 hasta el día 13 de octubre de 2022), el órgano asesor concluyó que la referida circunstancia supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140.4 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) y una circunstancia que hace incurrir a la entidad mercantil en prohibición para contratar, a tenor de lo establecido en el artículo 71.1.d) de la misma norma.
Las consecuencias principales que se prevén en el artículo 150.2 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) para estos supuestos, y que se recogen en la cláusula 17.1 del PCAP, son las siguientes:
1) Entender que el licitador ha retirado su oferta, imponiéndole una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación (IGIC excluido).
2) Que el órgano de contratación proceda a recabar la documentación previa a la adjudicación del siguiente licitador en el orden de clasificación de proposiciones.
3) Que el órgano de contratación proceda a aplicar lo dispuesto en el artículo 71.2.a) de la LCSP (LA LEY 17734/2017), en su caso.
Sin embargo, cabe también poner de manifiesto que la aplicación de lo previsto en el artÍculo 71.2.a) de la LCSP (LA LEY 17734/2017), requiere la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte del propuesto como adjudicatario.
De igual forma, la aplicación de la penalidad del 3% del presupuesto base de licitación, en concepto de penalidad, resulta únicamente aplicable, tal como ha declarado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en diversas resoluciones (710/2021 y 747/2018), cuando el incumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario es grave y claro, y el licitador no ha actuado de buena fe, y media dolo,culpa o negligencia...".
CUARTO. IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS S.L. presenta escrito de alegaciones cuyo contenido reproducimos parcialmente:
"...esta entidad aportó una declaración responsable en el presente procedimiento de licitación manifestando que esta entidad carecía de deuda, certificado del Consorcio de Tributos del Cabildo Insular de Tenerife, de 10 febrero de 2022, por el que se acredita que mi mandante carece de deuda alguna con las Haciendas de los Entes Consorciados, teniendo una validez de 12 meses. Por ello, y con base a ese certificado emitido por la misma Administración que licita este contrato, carecíamos de deuda alguna. De modo que, Imagen Gráfica de Canarias, SL, actuó con la diligencia debida y basando su declaración responsable de carecer de deudas en un certificado positivo de esa misma Administración que somete a licitación un contrato.
Se aporta como Documento UNO el certificado positivo del Consorcio de Tributos.
B.- SOBRE LA DEUDA POR LIQUIDACIÓN DE TASAS DE RESIDUOS, CORRESPONDIENTE A SEPTIEMBRE DE 2019.
Si bien la deuda fue abonada por mi mandante el pasado 9 de enero de 2023, ésta deuda jamás ha sido notificada a esta entidad, ni se había comunicado en vía voluntaria. La primera comunicación sobre esta deuda fue realizada por el Cabildo, el pasado 16 de diciembre de 2022 vía email, solicitando posteriormente la carta de pago para su oportuno abono.
Tal y como se ha manifestado, la deuda fue abonada por esta entidad, y fue realizada como acto de buena fe, pues a todas luces la deuda jamás fue notificada correctamente y la misma es a todas luces NULA de PLENO DERECHO, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 47.1 de la LPAC (LA LEY 15010/2015), Ley 30/2015 (LA LEY 14034/2015) de 1 de octubre.
De la documentación remitida por esa Área de Gestión (folios 20, 21 y 22), se acredita que la liquidación del pago de los residuos urbanos del mes de septiembre de 2019, jamás fue notificada. Con fecha 11 de marzo de 2020 se dictó Resolución, intentando su notificación en el domicilio social de esta entidad el 22 de mayo de 2020, sin llevarse a buen término, pues en esa fecha obvia decir que el país se encontraba en Estado de Alarma que concluyó el 21 de junio de 2020, y que la entidad a la que represento, como otras muchas en aquél periodo, se encontraba sin actividad y con un expediente de regulación temporal.
Entrando en la concreta notificación de la tasa, como queda acreditada con el acuse de recibo obrante en el expediente, la misma no fue notificada, estableciéndose en la firma del receptor "Covid-19", evidentemente el funcionario de correos no obró diligentemente, pues el receptor estaba ausente y así debió expresarlo, pero queda acreditado que esta entidad NO recibió notificación alguna pues no consta recepción de la misma.
En definitiva, la deuda por la tasa de residuos sólidos jamás fue notificada, y si bien la misma deviene nula de pleno derecho por incorrecta notificación de la misma, ha sido abonada desde el mismo momento en que fue comunicada por email desde el Cabildo el pasado diciembre de 2022.
Se acreditan tales hechos con los siguientes documentos:
- Documento DOS, resguardo de pago de la tasa.
- Documento TRES, comunicación del Cabildo, vía email, de la deuda y petición de carta de pago de la misma por esta empresa.
- Documento CUATRO, resolución de ERTE dictada por Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.
SEGUNDA.- TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Indudablemente, no podemos pasar por alto que si existía una deuda por una tasa impagada de 2020, cómo el propio Consorcio de Tributos emite una certificación positiva en la que acredita en febrero de 2022 que esta entidad está al corriente de todas sus obligaciones tributarias. Pero es que además, durante estos años esta entidad ha venido trabajando con diferentes Ayuntamientos y, con el propio Cabildo, sin que en ningún momento se comunicara deuda alguna y sin que se dejara de cobrar por los trabajos realizados, consecuencia legal de la existencia de deuda.
En definitiva, es la propia Administración que comunica una deuda tributaria la que certifica la inexistencia de deuda alguna, en el periodo temporal en el que supuestamente existía la misma. La doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprium non valet" resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de nuestro Tribunal Supremo es clara al respecto. La Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril (LA LEY 103917-NS/0000) establece que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y establece igualmente el principio de su aplicabilidad a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se aporta como Documento número CINCO, pagos realizados por el Cabildo en los años 2021 y 2022 por trabajos realizados por esta entidad.
TERCERA.- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA. CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 140.4 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (LA LEY 17734/2017).
El artículo 140.4 LCSP (LA LEY 17734/2017), artículo que alude el órgano que emito la resolución sobre la que ahora se presentan alegaciones, establece como requisito previo para la contratación con la Administración, la acreditación, entre otras, de las circunstancias de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratación. En ningún caso, y en el hipotético caso que esta entidad hubiera tenido conocimiento de la deuda por tasa de residuos sólidos, una única deuda de 155,39 Euros no puede indicar, ni una prueba, ni tan siquiera un indicio, de falta de solvencia económica de esta mercantil, más aún cuando hablamos de la licitación de un contrato con una cuantía de más de un millón de Euros.
De tener esa deuda como imposibilidad de contratación supondría la vulneración del principio básico de proporcionalidad que debe investir toda actuación de la Administración Pública en sus resoluciones. Se trata de un principio que marca las pautas de comportamiento de la Administración para que ésta alcance los fines que el Derecho le atribuye, que son: velar por el interés general y adecuar la actuación administrativa a los fines que persigue. Es por ello que elprincipio de proporcionalidadcomo elemento institucional encuentra su consagración en el artículo 103.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), puesto que servir con objetividad a los intereses generales supone una ponderación de intereses y racionalidad de la actividad administrativa.
Asimismo, el artículo 106 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) recoge implícitamente elprincipio de proporcionalidadal exigir el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, lo que supone no sólo la prohibición de perseguir fines distintos, sino la adecuación de la actividad a los fines establecidos en el ordenamiento.
CUARTA.- CONCLUSIÓN
En definitiva, y como conclusión de todo lo anterior no existe motivo legal alguno para que esta entidad no sea adjudicataria del contrato sometido a licitación."
Analizada la documentación y alegaciones realizadas por Imagen Gráfica de Canarias, S.L., el 17 de abril de 2023 se emite informe por el Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad, cuyo contenido reproducimos parcialmente:
"...
DÉCIMO.-A la vista de lo alegado por Imagen Gráfica de Canarias, S.L., el Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad, obtuvo la siguiente información:
- Certificación de entrega de Correos relativa a la notificación de la liquidación de la tasa PTEOR, de fecha 7 de febrero de 2023 en la que figura que la misma fue entregada a Ignacio el día 22 de mayo de 2020.
- Correo electrónico remitido desde Correos, de fecha 13 de febrero de 2023, en el cual se informa de las las instrucciones relativas a la práctica de notificaciones en procedimientos administrativos durante el estado de alarma, tras la promulgación del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3654/2020), por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).
- Informe emitido por el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería, de fecha 31 de marzo de 2023, en el cual se pone de manifiesto que el Servicio Administrativo de Desarrollo Sostenible y Lucha contra el Cambio Climático remitió el listado de liquidaciones de tasas PTEOR del mes de septiembre de 2019, para su cobro mediante el procedimiento de apremio, el día 24 de enero de 2022.
En dicho informe, se especifica que, a la fecha del certificado positivo del Consorcio de Tributos presentado por Imagen Gráfica de Canarias, S.L. (10 de febrero de 2022), la liquidación no había sido remitida al Consorcio de Tributos para su cobro por el procedimiento de apremio. Circunstancia que explica que la entidad mercantil haya podido obtener un certificado positivo de estar al corriente de las obligaciones tributarias con los entes consorciados, a pesar de existir una deuda con el Cabildo Insular de Tenerife.
....
Cabe recordar en este momento que, en el presente supuesto, el período de presentación ofertas finalizó el día 13 de octubre de 2022. En esa fecha, resulta indudable que Imagen Gráfica de Canarias, S.L., tenía ya una deuda contraída con el Cabildo Insular de Tenerife por la liquidación de la tasa PTEOR 2019 con el número de referencia 0275/09/19. Y resulta también indiscutible, que ya se había iniciado el período ejecutivo, pues el período de pago voluntario finalizó el día 5 de julio de 2020, tal como indica el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería en su informe de fecha 31 de marzo de 2023.
Por lo tanto, cabe colegir que se incumple de forma clara lo estipulado en el artículo 140.4 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), no solamente porque la deuda existiese en la fecha final de presentación de ofertas, sino porque persistió también hasta el momento previo a la adjudicación del contrato, hasta que fue abonada el día 10 de enero de 2023, según informa el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería en el informe citado anteriormente.
...
- De una parte, que el análisis conjunto de la finalidad que persigue la exigencia de la obligación impuesta al licitador de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, y de los principios de la contratación administrativa, nos conduce a la siguiente reflexión:estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias se configura como un requisito para contratar y debe cumplirse por todos los licitadores al presentar sus ofertas, porque con ello se garantiza que los licitadores podrán hacer frente a la ejecución del contrato. De igual modo, al formalizar el contrato, el licitador propuesto como adjudicatario debe de estar al corriente de sus deudas tributarias (no sólo al presentar su oferta), porque de ese modo está garantizando, de nuevo, que puede ejecutar el contrato para el que ha sido propuesto como adjudicatario.
Si durante la tramitación del contrato, el licitador propuesto dejare de estar al corriente, pero saldara su deuda antes de la formalización, no se vulneraría el principio de igualdad, porque todos los licitadores fueron tratados por igual al inicio y, en el momento procedimental de adjudicación y formalización del contrato, sólo se exige el cumplimiento de ese requisito al propuesto como adjudicatario.Por el contrario, sí se atentaría contra el principio de igualdad si al presentar la oferta no cumpliera y se le dejara subsanar este defecto antes de formalizar el contrato. La finalidad que se persigue, en la que tiene interés el órgano de contratación, es velar porque los licitadores puedan ejecutar el contrato, por ello se exige estar al corriente al principio y al final del procedimiento de adjudicación. Exigir que mientras dura el procedimiento no tengan deudas es un interés más propio de la administración tributaria, pero no del órgano de contratación.
- De otra parte, si la propia LCSP, en su artículo 71.1.d) (LA LEY 17734/2017), considera que el tener deudas aplazadas, fraccionadas o suspendidas con ocasión de su impugnación equivale a encontrarse al corriente, fácilmente se infiere que en mejor posición se encontrará y más garantías ofrecerá al órgano de contratación a lo hora de poder ejecutar el contrato, quien ha saldado las deudas contraídas durante la tramitación del procedimiento (ante de la formalización), que aquél que desde la presentación de su oferta las tiene aplazadas, fraccionadas o suspendidas, situaciones que la propia Ley equipara a estar al corriente".
...
Es aceptado por TPF que el día 3 de mayo de 2022 constaba la existencia de una deuda, estosupone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140.4. "Las circunstancias (...), deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato".
El termino subsistir según la Real Academia Española lo define como permanecer, durar o conservarse.
En definitiva, el licitador debe estar al corriente en obligaciones tributarias en todo momento.
..
Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, resulta probado documentalmente que, en la fecha final de presentación de ofertas, Imagen Gráfica de Canarias, S.L., tenía una deuda con el Cabildo Insular de Tenerife, cuyo importe ascendía a la cantidad de 147,99 €.
II.- Sobre la existencia de un certificado del Consorcio de Tributos de carácter positivo.Durante el trámite de audiencia practicado, Imagen Gráfica de Canarias, S.L., adjuntó a su escrito de alegaciones un certificado del Consorcio de Tributos, emitido el día 10 de febrero de 2022, con una validez de doce meses contados desde la fecha de expedición.
En dicho documento, se certifica que la entidad mercantil se encuentra al corriente de sus obligaciones con las Haciendas de los Entes Consorciados, por los conceptos tributarios de titularidad de cualquiera de los mismos cuya gestión recaudatoria ha sido encomendada a este Consorcio de Tributos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio (LA LEY 9196/2007).
Sobre esta cuestión cabe traer a colación lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior, pues la deuda de Imagen Gráfica de Canarias, S.L., existía desde el año 2020.
Sin embargo, la existencia de la misma no fue comunicada por parte del Servicio Administrativo de Desarrollo Sostenible y Lucha contra el Cambio Climático, al Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería, hasta el día 24 de enero de 2022. Ello se deduce del informe emitido el día 31 de marzo de 2023 desde este último servicio, en el que se explica además lo siguiente:
"Las liquidaciones de las tasas del PTEOR, al no estar integradas en la aplicación de Recaudación de esta Corporación Insular GRECA, no pueden ser remitidas al Consorcio de Tributos para la incoación del procedimiento de apremio de forma automatizada una vez vencidos los plazos de cobro en voluntaria y/o desde el momento en que se le notifique su necesidad de incoación a este Servicio, sino que su remisión ha de hacerse de forma manual e individualizada".
Debido a lo expuesto, en el momento de la emisión del certificado del Consorcio de Tributos, éste no tenía conocimiento de la deuda, al no haber sido remitida por el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería para su cobro en fase ejecutiva con anterioridad a esa fecha.
Este hecho explica que el certificado revistiera un carácter positivo, aunque realmente existiese una deuda de Imagen Gráfica de Canarias, S.L., con el Cabildo Insular de Tenerife.
Precisamente, el propio certificado advierte sobre la posibilidad de la existencia de circunstancias de este tipo al especificar que "la expedición del presente certificado no determinala inexistencia de otras deudas distintas a las encomendadas a este Consorcio de Tributos, nila inexistencia, en la fecha en que se expide el presente, de las que, estando debidamente encomendadas a este Organismo, no hayan sido cargadas para su cobro por los Entes Consorciados".
III.- Sobre la notificación de la liquidación de la tasa del PTEOR 2019.
Imagen Gráfica de Canarias, S.L., en su escrito de alegaciones también pone de manifiesto, en síntesis, que desconocía la deuda existente con el Cabildo Insular de Tenerife. A su vez, interpreta que la práctica de la notificación trasladada no es válida, a su juicio, porque el funcionario de correos no obró diligentemente al practicarla.
Inicialmente, debe contextualizarse la notificación practicada el día 22 de mayo de 2020. En esa fecha, España se encontraba inmersa en un estado de alarma, a raíz de la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La citada norma recogía una Disposición adicional tercera, que establecía un régimen de suspensión de plazos administrativos. Pocos días más tarde, el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) fue modificado por el Real Decreto 465/2020 (LA LEY 3654/2020), de 18 de marzo, que introdujo modificaciones en la citada disposición adicional.
Esta modificación normativa provocó que Correos comenzase a practicar sus notificaciones conforme a un nuevo protocolo, según se ha informado al Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad por parte de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., mediante correo electrónico recibido el día 13 de febrero de 2023. En dicha comunicación, Correos informó lo siguiente:
"1. Durante el estado de alarma, Correos efectuará las notificaciones de procedimientos administrativos.
2. La práctica de las notificaciones durante el periodo de vigencia del estado de alarma se realizará con el procedimiento que se señala en el apartado siguiente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (LA LEY 27018/2010), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal "la actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos" y, en consecuencia, las declaraciones de su personal sobre entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega tendrán presunción de veracidad.
3. El procedimiento común de entrega de las notificaciones tendrá las siguientes modificaciones:
a. El personal de Correos se personará en el domicilio del destinatario y una vez que haya llamado al timbre, comunicará que hay una notificación, indicando la Administración Pública de la que procede, cogerá los datos del receptor de la misma (Nombre, apellidos y DNI). Desde el momento en que el destinatario afirma querer recibir la notificación, se le dará por entregada.
b. En ese momento, dejará la notificación en el suelo o en el mostrador (dependiendo de las circunstancias) y se separará al menos dos metros del envío para que se pueda recoger, en las condiciones previstas en la legislación aplicable. Desde el momento en que el destinatario acepte la recepción de la notificación, ésta pasa a estar en su posesión.
c. El personal de Correos consignará en el documento de entrega tanto si se ha recogido el envío como si lo ha rechazado; y se especificarán las circunstancias del intento de notificación, el resultado de la misma, el lugar y la hora en donde se ha producido.
4. Sólo se realizarán notificaciones en horario de mañana.
5. Este procedimiento se empezará a aplicar a partir del miércoles 25 de marzo de 2020 y su vigencia se extenderá durante toda la duración del estado de alarma".
En el caso concreto de la notificación practicada a Imagen Gráfica de Canarias, S.L. el día 22 de mayo de 2020, todo indica que la persona que la practicó, lo hizo siguiendo las instrucciones descritas.
En primer lugar, porque en el acuse de recibo que figura en el expediente administrativo, y del que se dio traslado a la entidad mercantil durante el trámite de audiencia, aparece tanto el nombre como el DNI de Ignacio, que según figura en el certificado de inscripción en el ROLECE entregado por Imagen Gráfica de Canarias, S.L. y que consta en el expediente administrativo, es administrador solidario de la entidad mercantil y, además, es la persona que hasta el momento aparece en toda la documentación firmada y presentada por la sociedad en la licitación.
En segundo lugar, porque en el acuse de recibo no figura la firma de la persona receptora, sino "Covid 19" en el apartado denominado "Firma de la persona receptora". En tercer lugar, porque parece que todo lo que ha sido rellenado, ha sido escrito por la misma persona a la vista de la caligrafía. Y en último lugar, porque la notificación fue practicada en horario de mañana.
Cabe también recordar en este momento que, en virtud de lo expuesto en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (LA LEY 27018/2010), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, "la actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepcióno rehúse o imposibilidad de entregade notificaciones de órganos administrativosy judiciales,tanto las realizadas por medios físicoscomo telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común".
A mayor abundamiento, tal como ya se ha adelantado en los antecedentes de hecho, también consta en el expediente administrativo certificación de entrega de Correos emitida el día 7 de febrero de 2023, relativa a la notificación de la liquidación de la tasa PTEOR, en la que figura que la misma fue entregada a Ignacio el día 22 de mayo de 2020.
En virtud de lo expuesto, y de la documentación obrante en el expediente, no es posible entender que se haya desvirtuado la presunción de veracidad de la que goza Correos al practicar las notificaciones, por lo que cabe colegir que la notificación practicada es válida y que Imagen Gráfica de Canarias, S.L., conocía la deuda que tenía con el Cabildo Insular de Tenerife.
IV.- Sobre el principio de proporcionalidad.
Imagen Gráfica de Canarias, S.L., invoca el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 106 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), como base para argumentar que, una deuda de 155,39 € no puede suponer una prueba, o un indicio, de falta de solvencia técnica.
Sobre esta cuestión, más allá de que la cantidad citada contenga un pequeño error material, cabe remitirse a la normativa expuesta en el fundamento jurídico primero y resaltar que el artículo 71.1.d) de la Ley 9/2017 (LA LEY 17734/2017), determina que no pueden contratar las personas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Con independencia del juicio de valor que pudiera emitirse sobre el citado precepto, éste no especifica ni concreta una cuantía por debajo de la cual una hipotética deuda que determine encontrarse en la situación descrita, pudiera considerarse admisible. El legislador es claro, prohibiendo contratar con las personas que no se hallen al corriente de las obligaciones tributarias, con independencia de la cuantía de la deuda por la cual dejarían de hallarse al corriente de dichas obligaciones.
A la vista de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad alcanza las siguientesCONCLUSIONES:
Primera.-En la fecha final de presentación de ofertas de la presente licitación (13 de octubre de 2022), Imagen Gráfica de Canarias, S.L., tenía una deuda con el Cabildo Insular de Tenerife, por importe de 147,99 € debido a la liquidación de la tasa PTEOR 2019.
Segunda.-La liquidación de la tasa fue notificada a Imagen Gráfica de Canarias, S.L., por correo postal el día 22 de mayo de 2020, a tenor de la documental obrante en el expediente, otorgando un plazo para su abono en período voluntario.
Dicho requerimiento no fue atendido por la entidad mercantil en el período voluntario, el cual finalizó el día 5 de julio de 2020, según informa el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería. Por lo tanto, a partir del día 6 de julio de ese año, se inició la vía ejecutiva.
Tercera.-La existencia de la de la deuda descrita en período ejecutivo, en la fecha final de presentación de ofertas, determina inexorablemente que Imagen Gráfica de Canarias, S.L., no se encontrase al corriente de sus obligaciones tributarias con la Corporación Insular, lo que supone que incurriera en prohibición para contratar.
En virtud de las conclusiones expuestas, el Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad propone a la Mesa de Contratación, en virtud de las competencias que ostenta de conformidad con lo estipulado en el artículo 326 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), que proponga al órgano de contratación la exclusión de Imagen Gráfica de Canarias, S.L., en la presente licitación por no hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias con la Corporación Insular en la fecha final de presentación de ofertas."
QUINTO. El 19 de abril de 2023 la Mesa de Contratación, tras dar lectura del informe técnico reproducido en el anterior antecedente de hecho, y teniendo en consideración que la deuda de la licitadora existió durante la totalidad del plazo de presentación de ofertas de la licitación del Acuerdo Marco (fijado desde el día 9 de septiembre de 2022 hasta el día 13 de octubre de 2022), acuerda excluir a IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS S.L. del proceso de licitación por haberse acreditado que, en la fecha final de presentación de ofertas, no se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias y propone al órgano de contratación la adjudicación de los lotes 1 y 3 a los licitadores clasificados en segundo lugar (Lote 1: Gaia Consultores Insulares, S.L./ Lote 3: Señalización y Equipamiento para Entornos Naturales, S.L.). Acta que es publicada en la PCSP el 24 de abril de 2023 y notificada a la recurrente, el 21 de abril de 2023.
La Consejera Insular del Área de Gestión del Medio Natural y Seguridad dicta Resolución con fecha 27 de abril de 2023, aceptando la propuesta de adjudicación e instando al Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad, a requerir a GAIA CONSULTORES INSULARES, S.L. y SEÑALIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO PARA ENTORNOS NATURALES, S.L., la presentación de la documentación previa a la adjudicación, relacionada en la cláusula 17 del PCAP. Resolución que es publicada en la PCSP en la misma fecha.
SEXTO. El 9 de mayo de 2023, ante la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, don Ignacio, actuando en nombre y representación, de la mercantil IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS, S.L. interpone recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 19 de abril de 2023, por la que se excluye a la referida mercantil del procedimiento de contratación de los Lotes número 1 y 3 del "ACUERDO MARCO PARA EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA SEÑALIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DE USO PÚBLICO EN EL MEDIO NATURAL DE TENERIFE " interesando la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
Fundamenta su impugnación en la nulidad de la deuda de la que trae causa la exclusión del licitador, reproduciendo en idénticos términos, los argumentos esgrimidos en el trámite de alegaciones otorgado por el órgano de contratación. Añade haber aportado una declaración responsable manifestando carecer de deuda y también un certificado del Consorcio de Tributos del Cabildo Insular de Tenerife, de 10 febrero de 2022, con una validez de 12 meses que lo acreditaba. Certificado que es emitido por la misma Administración que licita el contrato, actuando Imagen Gráfica de Canarias, SL, con la diligencia debida y basando su declaración responsable en un certificado positivo de esa misma Administración que somete a licitación un contrato.
Señala que "Los requisitos de capacidad y solvencia de la licitadora, establecidos en el artículo 140.2 LCSP (LA LEY 17734/2017), son exigidos en dos momentos. El primero, en el momento de presentación de la oferta, cuestión esta incontestable pues quedóacreditada con el certificado de la propia Administración y aportado con la presentación de ofertas. El segundo momento, a la perfección del contrato,momento éste que aún no ha llegado,pero que en todo caso, habiéndose abonada la cantidad adeudada, no existiría deuda alguna, tampoco en ese segundo momento que exige el artículo 140.2 LCSP (LA LEY 17734/2017)." Concluye indicando "que no existe motivo legal alguno paraque esta entidad no sea adjudicataria del contrato sometido a licitación."
El 18 de mayo de 2023 se requiere a don Ignacio al objeto de que acreditara la representación con la que actuaba, aportando el mismo día Escritura Pública otorgada el 24 de noviembre de 2021 donde figura designado como Administrador único de la entidad mercantil recurrente.
SÉPTIMO. El 12 de mayo de 2023 se remite a este Tribunal por parte del órgano de contratación el expediente de contratación, con indicación de los licitadores concurrentes a ésta y la inexistencia de documentación declarada confidencial, e informe emitido en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LA LEY 4613/2014),(en adelante LCSP (LA LEY 17734/2017)), en relación con el recurso presentado. En el citado informe se solicita la desestimación del recurso planteado. Se opone a la medida cautelar de suspensión del procedimiento interesada por la recurrente alegando no operar automáticamente y no conllevar la continuación del procedimiento de licitación perjuicios de imposible o difícil reparación en tanto en cuanto la entidad mercantil recurrente siempre podrá recurrir, en el futuro, el acto de adjudicación que dicte el órgano de contratación competente. Impugnación que si suspende automáticamente el procedimiento de contratación.
Fundamenta su petición, en síntesis, en lo siguiente:
1º Resulta probado documentalmente que, en la fecha final de presentación de ofertas, Imagen Gráfica de Canarias, S.L., tenía una deuda con el Cabildo Insular de Tenerife, cuyo importe asciende a la cantidad de 147,99 €. El 13 de octubre de 2022, fecha en la finaliza el plazo de presentación de ofertas Imagen Gráfica de Canarias, S.L., tenía ya una deuda contraída con el Cabildo Insular de Tenerife por la liquidación de la tasa PTEOR 2019. Deuda cuyo periodo de pago voluntario finalizaba el día 5 de julio de 2020, por tanto ya al finalizar el plazo de presentación de ofertas, se había iniciado el período ejecutivo. Se incumple, por tanto lo estipulado en el artículo 140.4 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), no solo porque la deuda existiese en la fecha final de presentación de ofertas, sino porque persistió también hasta el momento previo a la adjudicación del contrato, hasta que fue abonada el día 10 de enero de 2023.
2º La deuda de Imagen Gráfica de Canarias, S.L., existía desde el año 2020, pero la existencia de la misma no fue comunicada al Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería, hasta el día 24 de enero de 2022. El certificado del Consorcio de Tributos, aportado por la recurrente y citado en su impugnación es emitido el día 10 de febrero de 2022. El Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería en informe emitido con fecha 31 de marzo de 2023 indica que "Las liquidaciones de las tasas del PTEOR, al no estar integradas en la aplicación de Recaudación de esta Corporación Insular GRECA, no pueden ser remitidas al Consorcio de Tributos para la incoación del procedimiento de apremio de forma automatizada una vez vencidos los plazos de cobro en voluntaria y/o desde el momento en que se le notifique su necesidad de incoación a este Servicio, sino que su remisión ha de hacerse de forma manual e individualizada". Este hecho explica que el certificado revistiera un carácter positivo, aunque realmente existiese una deuda de Imagen Gráfica de Canarias, S.L., con el Cabildo Insular de Tenerife, pues en el momento de la emisión del certificado del Consorcio de Tributos, éste no tenía conocimiento de la deuda, al no haber sido remitida por el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería para su cobro en fase ejecutiva con anterioridad a esa fecha. El certificado emitido advierte que la expedición del certificado "no determinala inexistencia de otras deudas distintas a las encomendadas a este Consorcio de Tributos, nila inexistencia, en la fecha en que se expide el presente, de las que, estando debidamente encomendadas a este Organismo, no hayan sido cargadas para su cobro por los Entes Consorciados".
3º La notificación de la deuda efectuada a Imagen Gráfica de Canarias, S.L. el 22 de mayo de 2020 fue realizada de acuerdo a las instrucciones dadas por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para efectuar las notificaciones tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, efectuada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020). Instrucciones que fueron remitida por correo electrónico, el 13 de febrero de 2023, al Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad.
Figura en el acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, y del que se dio traslado a la entidad mercantil durante el trámite de audiencia, tanto el nombre como el DNI de Ignacio, que según consta en el certificado de inscripción en el ROLECE entregado por Imagen Gráfica de Canarias, S.L. y que consta en el expediente administrativo, es administrador solidario de la entidad mercantil y, además, es la persona que hasta el momento aparece en toda la documentación firmada y presentada por la sociedad en la licitación. Si bien no resulta signado el acuse de recibo por la persona receptora, en el apartado denominado "Firma de la persona receptora" se hace constar "Covid 19". El acuse de recibo ha sido rellenado, por la misma persona a la vista de la caligrafía. Y la notificación fue practicada en horario de mañana. En virtud de lo expuesto en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (LA LEY 27018/2010), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, "la actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepcióno rehúse o imposibilidad de entregade notificaciones de órganos administrativosy judiciales,tanto las realizadas por medios físicoscomo telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común". No ha sido desvirtuada la presunción de veracidad de la notificación efectuada por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Correos, constando certificación emitida por ésta el día 7 de febrero de 2023, relativa a la notificación de la liquidación de la tasa PTEOR, en la que figura que la misma fue entregada a Ignacio el día 22 de mayo de 2020.
4º El artículo 71.1.d) de la Ley 9/2017 (LA LEY 17734/2017), determina que no pueden contratar las personas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Precepto que no especifica ni concreta una cuantía por debajo de la cual una hipotética deuda que determine encontrarse en la situación descrita, pudiera considerarse admisible. El legislador es claro, prohibiendo contratar con las personas que no se hallen al corriente de las obligaciones tributarias, con independencia de la cuantía de la deuda por la cual dejarían de hallarse al corriente de dichas obligaciones.
5º La Mesa de Contratación, en virtud de las competencias que ostenta de conformidad con lo estipulado en el artículo 326 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), estaba obligada a excluir a Imagen Gráfica de Canarias, S.L., de la licitación por no hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias con la Corporación Insular en la fecha final de presentación de ofertas, por lo que la decisión recurrida resulta conforme a derecho.
OCTAVO. Con fecha de 31 de mayo de 2023 se dio traslado del recurso presentado a los restantes licitadores concurrentes a la contratación de referencia de los lotes números 1 y 3, confiriéndoles un plazo de cinco días hábiles a fin de poder presentar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), a contar desde la fecha del envío del aviso de la notificación del referido trámite, según lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional decimoquinta de la misma Ley, formularan alegaciones la mercantil GAIA CONSULTORES INSULARES, S.L., oponiéndose a la suspensión solicitada por la recurrente dado que sus alegaciones no permiten ponderar conflicto alguno, al no estar ni motivadas, ni cuantificadas e interesa, de estimarse la suspensión del procedimiento, imponer a la recurrente la constitución de garantía, consistente en aval bancario por el importe total de la licitación, habida cuenta de que dicha resolución precisamente contiene la adjudicación de los distintos lotes que componen el acuerdo marco, así como se aprecie temeridad o mala fe en la recurrente, tanto por la interposición del recurso como por la solicitud de medidas cautelares, y se imponga una multa al responsable de la misma de hasta 30.000 euros; determinándose la cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.
Respecto a la nulidad de la deuda alegada por la recurrente, manifiesta, en síntesis, que consta recepcionado por IMAGEN GRAFICA DE CANARIAS, S.L. la liquidación de la deuda, y que de considerar nula la misma no debió haber procedido a su pago incluso con intereses, lo que prueba poseer conocimiento de su existencia y haber saldado la deuda al saber conocedora de la propuesta de adjudicación del contrato a su favor.
Añade que la circunstancias que explica que la entidad mercantil haya podido obtener un certificado positivo de estar al corriente de las obligaciones tributarias con los entes consorciados, a pesar de existir una deuda con el Cabildo Insular de Tenerife, es que a la fecha de expedición no se había remitido la liquidación al Consorcio de Tributos para su cobro por el procedimiento de apremio. Indicando que una deuda no esté en apremio, no significa que no exista la misma y que el procedimiento de apremio tan sólo es un procedimiento adicional en mano de la administración para ejecutar una deuda impagada previamente.
Considera respecto a los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre la teoría de los actos propios de la Administración, que la situación de estar al corriente de pago con las obligaciones tributarias, debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato, y de su comprobación se debe encargar la Administración, quien debe obligatoriamente chequear éste y otros aspectos a la hora de continuar con un procedimiento de licitación. "La doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad;principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta." Añade que "No se puede obviar la falta de estar al corriente de las obligaciones tributarias de la recurrente en un procedimiento de contratación pública, ya que además de vulnerarse preceptos legales supone el causar unos perjuicios a otras entidades o mercantiles que licitan y se ven sometidas a las mismas reglas de valoración. En definitiva, lo pretendido por la recurrente excedería del principio de confianza."
Indica que no resultan vulnerada la confianza legítima y el principio de actos propios por la Administración, sino todo lo contrario y "prueba de ello es que la propia empresa de forma contradictoria:
1º.-Cursa solicitud con registro de entrada el 27 de diciembre de 2022 con el fin de que se le emita la carta de pago correspondiente a la liquidación 0275/09/19 de tasas del PTEOR.
2º.-Procede voluntariamente a su inmediato pago el 10 de enero de 2023, como consta en la Resolución recurrida, y así lo manifiesta en su propio escrito.
Por todo ello, y muy al contrario de lo que mantiene en su escrito,a juicio de esta parte resulta vulnerado por ella misma el principio de "venire contra factum proprium non valet", cuando la parte actora ha manifestado su intención de regularizar la deuda, y abonando la misma, alega ahora -porque le conviene- la nulidad de pleno derecho de la deuda. El desconocimiento de las obligaciones no supone la legalización de su incumplimiento y constando su existencia a fecha 13 de octubre de 2023 difícilmente puede hacer valer ningún derecho al respecto."
Concluye señalando que los pagos recibidos en el año 2020 y 2021 por parte del Cabildo por trabajos realizados, contrariamente a lo indicado por la recurrente no explica la inexistencia de la deuda, pues de haber sido así no hubiese procedido a su pago posteriormente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver los recursos especiales en materia de contratación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) y 3 a) del Decreto 10/2005, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias; y en el Convenio de Colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero (LA LEY 2190/2015), por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 25 de enero de 2016 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 25, de 8 de febrero de 2016.
SEGUNDO. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al concurrir en la recurrente los requisitos exigidos por el artículo 48 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), el cual otorga legitimación a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones objeto del recurso. Es indudable que Ia mercantil IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS S.L.. ha visto afectado su derechos e intereses legítimos con la exclusión de su participación en el procedimiento de licitación, pues se le ha privado de la posibilidad de resultar adjudicatario del referido contrato.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa Ignacio.
TERCERO. Procede analizar si el recurso interpuesto se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP (LA LEY 17734/2017). El procedimiento contractual es convocado por un ente del sector público con la condición de Poder Adjudicador y tiene por objeto un acuerdo marco que tiene por objeto la celebración de contratos de suministro, por lo que el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación, al amparo del artículo 44 apartados 1.b) de la citada Ley .
Respecto al objeto del recurso, es impugnado el acto de exclusión de la licitadora del procedimiento de contratación. Acto de trámite susceptible de ser impugnado a través de la interposición de recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2b) de la LCSP (LA LEY 17734/2017).
CUARTO. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición del recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación, el artículo 50.1. de la LCSP (LA LEY 17734/2017) , apartado c) establece :
"El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
...
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
Cabe señalar que la antedicha disposición adicional decimoquinta de la LCSP (LA LEY 17734/2017), establece lo siguiente al respecto de las notificaciones a practicar por los órganos de contratación:
"1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.
Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado."
El Acuerdo adoptado por la Mesa de Contratación acordando su exclusión del procedimiento fue notificado a la recurrente con fecha 21 de abril de 2023, acto que es ratificado implícitamente por el órgano de contratación con fecha 27 de abril de 2023 y publicado en la PCSP en la misma fecha. El recurso especial en materia de contratación es interpuesto con fecha 9 de mayo de 2023. Por tanto, el recurso debe ser considerado interpuesto dentro de los plazos previstos legalmente.
QUINTO. Entrando en el fondo del recurso, debemos conocer las previsiones recogidas en la LCSP (LA LEY 17734/2017) y en el PCAP respecto a los trámites a realizar una vez ha sido un licitador propuesto como adjudicatario.
El artículo 150.2 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), señala al efecto:
"Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.
[...]
2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas."
La documentación a exigir al propuesto como adjudicatario en el procedimiento de contratación analizado se encuentra recogida en la cláusula 17 del PCAP. Ésta recoge, en el apartado 5 a), que la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se realizará presentando la siguiente documentación:
"1.-) Documentación acreditativa de estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, según el caso que corresponda, de entre los siguientes:
- Personas NO exentas del pago del impuesto: aportarán el último recibo del mismo, con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula, y se aportará el alta, referida al ejercicio corriente, cuando siendo ésta reciente no haya surgido aún la obligación del pago.
- Personas exentas del pago y de la obligación de presentar el alta en la matrícula del impuesto: presentarán una declaración responsable en la que se indique tal circunstancia y en qué se fundamentan ambas exenciones.
- Personas exentas del pago del impuesto: presentarán el documento de alta junto con una declaración responsable que indique que no se han dado de baja en la matrícula del impuesto y el supuesto de exención de pago en que se encuentran, o bien haciendo referencia a la resolución de exención de pago emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la legislación aplicable, de la cual se adjuntará copia.
2.-) Certificación administrativa positiva, en vigor, expedida por el órgano competente de la Administración del Estado, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con este último.
3.-) Certificación administrativa positiva, en vigor, expedida por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que respecta a las obligaciones tributarias con la misma.
4.-) Certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente del Cabildo Insular de Tenerife por lo que respecta a las obligaciones tributarias con el mismo, la cual será recabada de oficio por el Área de Gobierno gestora del Acuerdo Marco.
El licitador que no esté obligado a presentar todas o alguna de las declaraciones o documentos correspondientes a las obligaciones tributarias que se relacionan anteriormente, habrá de acreditar tal circunstancia mediante declaración responsable."
Añade el apartado c) que "No obstante lo dispuesto anteriormente, el licitador propuesto como adjudicatario, no estará obligado a aportar las certificaciones que acrediten que cumple las circunstancias indicadas respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con las obligaciones de la Seguridad Social, si ha autorizado expresamente a este Cabildo Insular para obtener dicha certificación de la entidad que debe certificar, debiendo de cumplimentar a tales efectos, en todo caso, el modelo que se adjunta a este pliego comoANEXO VIII,autorizando o no autorizando dicho extremo."
El artículo 71.1.d) de la LCSP (LA LEY 17734/2017) recoge que "No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
...
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; ...
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas....
Resulta probado que la mercantil IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS S.L., a fecha 20 de diciembre de 2022, no se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Cabildo Insular de Tenerife, pues así figura en el Certificado expedido en la indicada fecha por el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería del Cabildo Insular, incorporado al expediente de contratación de oficio por el órgano de contratación, tras formularse propuesta de adjudicación de los lotes número 1 y 3 a favor de la referida entidad.
El citado certificado indica que "consultados los datos obrantes en la Tesorería General de esta Corporación la persona JurídicaIMAGEN GRAFICA DE CANARIAS SLcon NIFB38739819NO se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de las que es titular este Cabildo Insular".
El artículo 140.4 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) recoge que "Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato."
Constituyendo, de conformidad con el previsto en el artículo 71.1.d) de la LCSP (LA LEY 17734/2017) anteriormente reproducido parcialmente, una prohibición para contratar no encontrarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias y exigiendo que esta obligación sea cumplida tanto a la fecha final de presentación de ofertas como en el momento de perfección del contrato, debemos analizar si en las fechas indicadas estas obligaciones se encontraban cumplidas.
Es admitido por el órgano de contratación y por la recurrente y resulta acreditado en el expediente de contratación, que a fecha 18 de enero de 2023, momento anterior a acordarse la exclusión de la mercantil IMAGEN GRAFICA DE CANARIAS SL del procedimiento de contratación de los lotes num.1 y 3 , ésta se encontraba al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Sin embargo para ser adjudicatario del contrato, no solo es exigible que el cumplimiento de dicha obligación se produzca en el momento de la perfección del contrato, sino que se requiere además que sea cumplida en la fecha final de presentación de ofertas. Y es su incumplimiento a la fecha final de presentación de ofertas, lo que motivó la exclusión de la mercantil IMAGEN GRAFICA DE CANARIAS SL del procedimiento de contratación referenciado.
Aduce la recurrente desconocer la existencia de la indicada deuda a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, 13 de octubre de 2022, y que el Consorcio de Tributos de Tenerife certificó con fecha 10 de febrero de 2022 encontrarse la referida mercantil al corriente de sus obligaciones con las Haciendas de los Entes Consorciados.
Efectivamente la certificación a la cual alude señala que IMÁGENES GRÁFICAS DE CANARIAS,S.L. se encuentra al corriente "de sus obligaciones con las Haciendas de los Entes Consorciados, por los conceptos tributarios de titularidad de cualquiera de los mismos cuya gestión recaudatoria ha sido encomendada al referido Consorcio". Sin embargo, y al margen de que es expedida ocho meses antes de que finalice al plazo de presentación de proposiciones ello no prueba que la referida entidad se encontrara al corriente en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias con los entes que integran el Consorcio, pues como indica el certificado aportado por la recurrente "la expedición del mismo no determina la inexistencia de otras deudas distintas a las encomendadas a este Consorcio de Tributos, ni la inexistencia, en la fecha en que se expide el presente, de las que, estando debidamente encomendadas a este Organismo, no hayan sido cargadas para su cobro por los Entes Consorciados".
En modo alguno, se conculca el principio de actos propios con la emisión de los posteriores certificados, como manifiesta la recurrente, y no solo por el deber que asiste a la Administración de comprobación, como indica la mercantil GAIA CONSULTORES INSULARES, S.L. al realizar alegaciones al darle traslado del recurso, sino porque los certificados son emitidos por órganos distintos, el emitido con fecha 10 de febrero de 2022 por el Consorcio de Tributos de Tenerife y los otros, por la unidad del Cabildo Insular, Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería del Cabildo Insular de Tenerife. De haberse dirigido la mercantil recurrente con fecha 10 de febrero de 2022, fecha de emisión del certificado por el Consorcio, al indicado Servicio, el certificado hubiera sido igualmente negativo al existir la citada deuda y constarle su existencia, pues le había sido comunicada por parte del Servicio Administrativo de Desarrollo sostenible y lucha contra el cambio climático, el 24 de enero de 2022 . Y ello, al margen de que el certificado del Consorcio advertía, de forma expresa, que podrían existir otras deudas distintas a las por ello gestionadas.
La controversia se centra en si la entidad IMÁGENES GRÁFICAS DE CANARIAS, S.L. tenía conocimiento de la deuda, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas en el proceso de contratación, al negar ésta haberse producido la notificación de la misma como alega el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería del Cabildo Insular de Tenerife.
Figura en el expediente de contratación, Resolución de Liquidación de tasas por prestación de los servicios incluidos en el PTEOR correspondiente al mes de septiembre de 2019, emitida con fecha 11 de marzo, donde figura la mercantil IMÁGENES GRÁFICAS DE CANARIAS,S.L. como sujeto pasivo de la misma, siendo la cuota a abonar 147,99€. Señala el Servicio Administrativo de Gestión Financiera y Tesorería, que la citada liquidación le fue notificada con fecha 22 de mayo de 2020 a don Ignacio, aportando acuse de recibo, y que el periodo de pago voluntario finalizaba el día 5 de julio de 2020, sin que la citada deuda fuera abonada hasta el 18 de enero de 2023.
Limitándose la competencia de este Tribunal, por así establecerlo la LCSP (LA LEY 17734/2017), a fiscalizar la adecuación a la normativa contractual de los actos de preparación y adjudicación del contrato, emitir un pronunciamiento sobre si se ha producido la notificación de la liquidación de la deuda referenciada, no le corresponde y de emitirlo, se estaría invadiendo las competencias de los órganos a los cuales les está atribuida.
En consecuencia, manifestado por el Servicio Administrativo Gestión Financiera y Tesorería del Cabildo Insular de Tenerife, que la deuda que dio origen a la emisión de la certificación negativa emitida es el impago de la tasa por prestación de los servicios incluidos en el PTEOR correspondiente al mes de septiembre de 2019. Y que esta deuda fue liquidada y notificada con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de ofertas en el procedimiento de contratación analizado, concurre en la mercantil IMÁGENES GRÁFICAS DE CANARIAS, S.L., causa de prohibición para contratar, al resultar probado el abono de la deuda tributaria con fecha 18 de enero de 2023, habiendo finalizado el periodo de pago voluntario de la deuda reclamada con fecha 5 de julio de 2020 y el plazo de presentación de ofertas el 13 de octubre de 2022. Y si bien la deuda es de escasa cuantía, el artículo 71 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) al prever dicho incumplimiento como prohibición de contratar, alude a incumplimiento de obligaciones tributarias, abarcando tanto el incumplimiento de obligaciones formales como de obligaciones económicas, con independencia de su cuantía.
En consecuencia, ha de concluirse que el acto impugnado es conforme a derecho.
SEXTO. GAIA CONSULTORES INSULARES S.L. en sus alegaciones interesa la imposición de sanción a la mercantil recurrente por apreciar temeridad y mala fe en ésta al formular la impugnación.
El artículo 58.2 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) establece que "En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 30.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y en el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores".
Por su parte, el artículo 31.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (LA LEY 14646/2015), dispone que "Cuando el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso acordará, en la resolución que dicte, la imposición de una sanción pecuniaria al recurrente en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (LA LEY 21158/2011) , justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía."
La jurisprudencia viene considerando temeraria la interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica. Así la Sentencia del Tribunal Supremo número 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001 (LA LEY 111008/2004), declara que puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede predicarse "cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita". La Sentencia núm. 29/2007, de 23 abril, de la Audiencia Nacional indica que la tal falta de precisión del concepto temeridad procesal "ha venido a ser subsanada por una reiterada jurisprudencia que viene a decir que tales conceptos existen cuando las pretensiones que se ejercitan carecen de consistencia y la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita."
Audiencias Provinciales como la de Santa Cruz de Tenerife ((Sección 4ª), de 5 de junio de 2013, y Almería (Sección 1ª) de 22 julio de 2014, se han pronunciado sobre la delimitación de los conceptos de temeridad y mala fe. Así señalan:
"El primero (mala fe), tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo [temeridad] tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho".
"La mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer esta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento".
No se aprecia la concurrencia de las circunstancias descritas para considerar que la recurrente actúe con temeridad y mala fe.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal