El presente informe se emite al amparo del art. 13.3 EOMF (LA LEY 2938/1981), como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
El citado Real Decreto-ley regula aspectos sumamente relevantes en el desempeño de las funciones ordinarias del Ministerio Fiscal. A efectos del presente informe, destacan dos cuestiones de importancia capital relacionadas con los plazos y términos procesales y los actos de comunicación.
1.
Plazos y términos procesales.
Los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), salvo los supuestos excepcionados en la D.A 2ª del mismo Real Decreto (en el orden jurisdiccional penal, los procedimientos de habeas corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, las actuaciones con detenido, las órdenes de protección, las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores).
Esta misma disposición adicional (D.A 2ª) prevé que «el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».
Sin embargo, el del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, abroga (ex
artículo 2.2 CC (LA LEY 1/1889)) la norma transcrita en el párrafo precedente y apuesta por el reinicio, en lugar de la reanudación del cómputo de los plazos. Así, el Preámbulo del reciente Real Decreto-ley pone de manifiesto expresamente que, en aras de la seguridad jurídica, se establecen unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optando en su artículo 2 «por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma».
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), trata así de aportar la necesaria seguridad jurídica en la tramitación procedimental para asegurar la mejor protección de los derechos del justiciable, no solo como consecuencia del previsible incremento de la litigiosidad, sino también del paulatino y gradual aumento de la presencia física de los efectivos en las distintas sedes fiscales y judiciales, con el objetivo de afrontar de manera inmediata las consecuencias que la crisis del COVID-19 ha tenido sobre la Administración de Justicia.
El apartado 2º del artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), establece una ampliación de los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de los recursos previstos en las leyes procesales.
Aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos descritos, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Para garantizar que la vuelta a la normalidad no suponga un colapso, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, de manera que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar sus escritos procesales, el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020 (LA LEY 5843/2020), acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones.
De singular interés resulta el apartado 1º del mismo precepto (artículo 2 RDL), que contiene una norma de especial aplicación a la actuación del Ministerio Fiscal durante la fase instructora del procedimiento, en concreto en lo que atañe al control que la Circular FGE 5/2015, sobre los plazos máximos de instrucción, encomienda al Ministerio Público. Dispone el citado precepto:
«1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.»
Este artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020 (LA LEY 5843/2020), despliega sus efectos en relación con todos los términos y plazos previstos en las leyes procesales, entre ellos y especialmente, los plazos que para la fase de instrucción prevé el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), los cuales fueron suspendidos e interrumpidos conforme a lo dispuesto en la D.A 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Como ya apuntábamos supra, el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/20 de 28 de abril de 2020 (LA LEY 5843/2020), opta por reiniciar (RAE: 1. tr. Recomenzar; volver a comenzar), en lugar de reanudar (RAE: 1. tr. Renovar o continuar), el cómputo de los términos y plazos previstos en las leyes procesales, tal y como preveía la D.A 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020). Una interpretación auténtica, pero también literal, de la norma evidencia que la voluntad del legislador no es otra que volver a computar desde su inicio los términos y plazos procesales, es decir, por no tomar en consideración el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.
Esta previsión legal debe ser interpretada, por consiguiente, en el sentido de considerar anulado el cómputo del plazo de instrucción realizado hasta la fecha de la entrada en vigor del estado de alarma -cuyo dies a quo fue el del auto de incoación de diligencias previas-, «siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente» (artículo 2.1 in fine).
Esta interpretación se ve reforzada por la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley 16/20 de 28 de abril de 2020 (LA LEY 5843/2020), que establece:
«1. Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.»
En consecuencia, las diligencias instructoras que se acuerden y practiquen una vez pierda vigencia el estado de alarma quedarán sometidas al reinicio del cómputo de los plazos procesales que determina el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/20 de 28 de abril de 2020 (LA LEY 5843/2020), aunque la fecha de iniciación del proceso haya sido anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En definitiva, una vez se alce el actual estado de alarma y, en consecuencia, deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, el primer día hábil siguiente será el dies a quo para el cómputo de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)
Esta interpretación resulta asimismo aplicable a los supuestos de inhibiciones por cuestiones de competencia o de acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha.
Por todo ello, la interpretación correcta del cómputo de plazos del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), sería la siguiente:
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1. Con carácter general, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.1, párrafo 1, LECrim (LA LEY 1/1882)).
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2. En aquellas causas en que la instrucción haya sido declarada compleja, el plazo de instrucción será de dieciocho meses a contar desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.2, párrafo 1, inciso primero, LECrim (LA LEY 1/1882)).
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3. En aquellas causas en que la instrucción haya sido prorrogada por igual plazo de dieciocho meses o uno inferior, este concreto plazo prorrogado se computará desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.2, párrafo 1, inciso segundo, LECrim (LA LEY 1/1882)).
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4. En los supuestos excepcionales en que el instructor haya fijado un plazo máximo para la finalización de la instrucción, este concreto plazo máximo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.4 LECrim (LA LEY 1/1882)).
Las premisas sentadas en los párrafos precedentes son también de aplicación a las causas o procedimientos con preso. En este tipo de procedimientos, el juez o tribunal ha podido -y puede durante la vigencia del estado de alarma- acordar la práctica de cualesquiera actuaciones que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso (DA 2ª, apartado 4º, del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020)). No obstante, los plazos de estos procedimientos se hallan suspendidos al amparo de la misma disposición adicional, que excepciona únicamente la suspensión e interrupción de plazos a los siguientes supuestos: procedimientos de habeas corpus, actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, actuaciones con detenido (a fin de legalizar su situación personal), órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Por consiguiente, resulta de aplicación a tales causas con preso los criterios que sobre el cómputo de los plazos de instrucción se han reseñado supra.
De esta manera, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020 (LA LEY 5843/2020), garantiza que el coronavirus COVID-19 no generará impunidad, a la espera de la derogación del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), repetidamente solicitada por la carrera fiscal.
2.
Actos de comunicación del Ministerio Fiscal.
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020 (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia pretende paliar las dificultades derivadas de la gran cantidad de notificaciones que, con toda probabilidad, puede recibir el Ministerio Fiscal tras el estado de alarma.
A este fin, la Disposición Adicional Cuarta suspende la aplicación del artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), cuando establece:
«1. Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la presente Ley en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales.»
De esta manera, se suspende la previsión legal de que los actos de comunicación al Ministerio Fiscal se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, y se recupera la prórroga o dilación de diez días que hasta el día 1 de enero de 2020 había establecido la D.T. 4ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)
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Aun cuando sea una solución transitoria, el Real Decreto Ley asume la reivindicación de la carrera fiscal en esta materia. No obstante, será necesario prever de qué manera se podrá dar cumplimiento al precepto en su redacción original a partir del día 31 de diciembre de 2020 en que pierda vigencia la suspensión acordada por la D.A 4ª RDL.