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Primer documento de trabajo sobre medidas destinadas a colectivos vulnerables para el Plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma

Primer documento de trabajo sobre medidas destinadas a colectivos vulnerables para el Plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma

Consejo General del Poder Judicial

LA LEY 323/2020

INTRODUCCIÓN

I.- NECESIDAD, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA DEL PLAN DE CHOQUE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TRAS EL ESTADO DE ALARMA

La declaración del Estado de Alarma por el Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), en todo el territorio nacional, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de coronavirus COVID- 19, ha supuesto, en lo que respecta a la Administración de Justicia, la suspensión de todas las actuaciones judiciales y de los plazos procesales, salvo en los supuestos de servicios esenciales que han sido determinados en los distintos Acuerdos que ha ido dictando la Comisión Permanente del CGPJ.

Ante esta situación excepcional y sin precedentes, no resulta aventurado prever que en el momento en el que se levante el estado de alarma se producirá una situación inédita y excepcional en nuestros Juzgados y Tribunales, ante la que es necesario estar preparados para mitigar, en la medida de lo posible, sus efectos negativos, consecuencia tanto de la propia reanudación de la actividad judicial suspendida como del previsible incremento de la litigiosidad derivada de la propia emergencia sanitaria, así como del impacto socioeconómico de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, como despidos, EREs, ERTEs, procedimientos de Seguridad Social, concursos de persona física y jurídica, impagos, desahucios, procedimientos de familia, sanciones impuestas por el confinamiento, entre otros.

En estas circunstancias, el máximo órgano de gobierno de los jueces, considerando absolutamente imprescindible anticiparse a la llegada de ese momento, acordó, en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el día 2 de abril de 2020, aprobar el documento "Directrices para la elaboración de un Plan de Choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma".

Según dicho documento, el Plan a elaborar tiene como principales objetivos evitar un colapso generalizado en la Administración de Justicia, agilizar al máximo la resolución de todos aquellos asuntos cuya demora pueda incidir más negativamente en la recuperación económica y en la atención a los colectivos más vulnerables, y proporcionar a los jueces y magistrados un escenario fiable para la vuelta a la normalidad, con mecanismos que les permitan afrontar con menor dificultad el incremento de las cargas de trabajo al que tendrán que hacer frente.

Asimismo, el diseño del Plan está basado en los principios de eficacia (identificación de las medidas con impacto más directo e implantación más rápida en cada caso), especificidad (las medidas no son las mismas en todos los órdenes jurisdiccionales) y globalidad, puesto que contempla todo el abanico posible de actuaciones, desde propuestas de reformas procesales urgentes, hasta medidas organizativas de todo tipo (concentración de asuntos, especialización, normas de reparto, etc.), sin olvidar el incremento de los medios personales y/o materiales que sean necesarios. Asimismo, este Plan está diseñado para implantarse de manera coordinada y con la colaboración de otras instancias, tanto a nivel interno del poder judicial (Tribunales Superiores de Justicia) como a nivel externo (Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas con competencias transferidas y operadores jurídicos).

En cumplimiento de lo recogido en las mencionadas Directrices en cuanto al desarrollo de los trabajos en varias fases, se han constituido distintos grupos de trabajo, coordinados en cada caso por un Vocal y siempre bajo la supervisión del Presidente, con el objetivo de avanzar en la elaboración del Plan. Fruto del trabajo de dichos grupos, se ha confeccionado este Primer Documento de Trabajo sobre medidas destinadas a colectivos vulnerables, con la finalidad de poner sobre la mesa medidas y soluciones que se consideran adecuadas en este ámbito, complementándose este trabajo con otros documentos y quedando integrado el Plan de choque, una vez sea confeccionado en su totalidad, por los siguientes cinco bloques:

  • 1. Medidas organizativas y procesales.
  • 2. Medidas para la solución extrajudicial de conflictos.
  • 3. Medidas para la protección de colectivos vulnerables.
  • 4. Medidas tecnológicas.
  • 5. Plan de formación específico para la Carrera Judicial.

Al igual que el primer bloque de medidas organizativas y procesales, este tercer bloque sobre colectivos vulnerables será trasladado al Ministerio de Justicia, a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, a las asociaciones judiciales y a los operadores jurídicos, en todos los casos como documento inicial de trabajo, sometido a debate y a la realización de cuantas aportaciones resulten pertinentes, todo ello en cumplimiento de la mecánica de actuación recogida en las Directrices aprobadas por la Comisión Permanente del CGPJ.

II.- PRINCIPALES ASPECTOS DE LAS MEDIDAS QUE SE PROPONEN EN RELACIÓN CON LOS COLECTIVOS VULNERABLES.

La crisis producida por el COVID 19 va a afectar de manera muy especial a los colectivos de personas vulnerables. El Poder Judicial quiere priorizar la atención de aquellas personas que por sus circunstancias personales y/o sociales se encuentran en riesgo de exclusión social, o que por dichas circunstancias son especialmente vulnerables en sus necesidades básicas, y cuya situación ha empeorado como consecuencia de la pandemia que estamos sufriendo. Por este motivo esta parte del Plan de Choque quiere proponer algunas medidas para agilizar los procedimientos judiciales que afectan a estas personas y minimizar el impacto negativo que esta situación tiene para ellas, reforzando la protección judicial de sus derechos.

Para estructurar esta parte del Plan de Choque partiremos de la definición de personas vulnerables recogida en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, reglas actualizadas por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador. Así "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico." Por ello este parte del Plan de Choque se dividirá en cuatro apartados dedicados respectivamente a la vulnerabilidad en función de la edad, a la vulnerabilidad en función del género, a la vulnerabilidad en función de la discapacidad y a la vulnerabilidad por causas sociales, económicas, étnicas y/o culturales. Estas cuatro partes irán precedidas de un apartado dedicado a medidas de carácter general.

1. MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL

Debe tenerse en cuenta que en muchos casos las medidas de carácter general a las que se ha hecho mención en la primera parte del Plan de Choque serán de aplicación a los procedimientos judiciales que afecten a estos colectivos. Este Plan, como se expresa en su introducción, pretende "agilizar al máximo la resolución de todos aquellos asuntos cuya demora pueda incidir más negativamente en la recuperación económica y en la atención a los colectivos más vulnerables, y proporcionar a los jueces y magistrados un escenario fiable para la vuelta a la normalidad, con mecanismos que les permitan afrontar con menor dificultad el incremento de las cargas de trabajo al que tendrán que hacer frente." En esta línea medidas como la aplicación de mecanismos de refuerzo de los órganos que resulten sobrecargados, a través de la vía de las medidas previstas en los artículos 216 bis y siguientes de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) o la flexibilización de las actuaciones judiciales, buscando una tramitación más expeditiva, evitando ralentizaciones e incrementando el uso de medios tecnológicos como la videoconferencia, son plenamente aplicables. También es un eje general el velar por la salud de todos los actores que participan en el procedimiento judicial, y de los ciudadanos que acuden a las sedes judiciales, potenciando el teletrabajo y la divulgación de las normas de protección contra el COVID 19 adoptadas en el seno de la OMS o del Consejo de Europa.

En el ámbito específico de los colectivos vulnerables se recomienda, en primer lugar, reanudar de forma graduada y ágil los procedimientos seguidos en los juzgados de familia y en los juzgados de instrucción y penales con víctimas vulnerables, suspendidos durante el estado de alarma, mediante la habilitación de los plazos para estos procedimientos de forma consensuada con las partes intervinientes y haciendo uso de medios tecnológicos de código abierto que pueden alojarse en el servidor de los equipos del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas, en su caso.

También se recomienda impulsar el funcionamiento de las Oficinas de Atención a las Víctimas que establece la Ley 4/2015 (LA LEY 6907/2015), del Estatuto de la Víctima, y el Real Decreto que la desarrolla. El papel de esas Oficinas puede resultar de gran importancia en un momento en el que es de suponer que muchas víctimas no hayan podido acceder a ninguno de los recursos en los que formular la denuncia y solicitar su efectiva protección.

Sería importante también reforzar de los equipos psico-sociales y las Unidades de Valoración Forense Integral (UVFI) en todo el territorio nacional.

Otra de las medidas a adoptar, con carácter general, es la habilitación del horario de tarde, para la celebración de las vistas que no se han celebrado hasta ahora con ocasión del estado de alarma, así como para llevar a cabo las que están señaladas actualmente (y no suspenderlas), y dividir en dos fases dichas vistas mientras dure la pandemia. En la primera fase se abordaría exclusivamente la decisión sobre la prueba a realizar y sus recursos en primera instancia, así como cuestiones previas, y en los procedimientos de familia también la fase de negociación sobre posible acuerdo, mientras que en la segunda fase (a celebrar el mismo día o al siguiente), se desarrollaría el debate de la vista cumpliendo con las medidas sanitarias, coincidiendo todos los operadores del derecho en la misma sala o usando salas distintas, dependiendo de la disponibilidad de salas dotadas tecnológicamente. Se recomienda, además, la realización de todas las declaraciones y actuaciones en Sala de Vistas, evitando así llevar a cabo actuaciones en despachos o en las dependencias de la oficina judicial. También se recomienda evitar la coincidencia de señalamientos y citaciones con el fin de que no se produzcan concentraciones de personas en las salas de espera y en los pasillos de los edificios.

Finalmente se propone la modificación de los artículos 156 (LA LEY 1/1889) y 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 85 de la Ley de jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) a fin de agilizar la tramitación y resolución de peticiones urgentes relacionadas con menores.

2. MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DE LA EDAD

Por lo que respecta a la vulnerabilidad en función de la edad, la crisis ha golpeado duramente a las personas mayores. Han sido las personas de más edad las que han sufrido las peores consecuencias de esta pandemia y la situación en las residencias de mayores ha sido crítica.

Por ello se proponen una serie de medidas que tienden, en primer lugar, a saber cuál es el estado de las personas respecto de quienes se han adoptado medidas de apoyo en sede judicial, haciendo uso de la facultad conferida a los jueces por el art.763.4 párrafo primero del Código Civil (LA LEY 1/1889), a cuyo tenor la información periódica puede ser requerida por el juez "cuando lo estime pertinente". Esa información permitirá la adopción de medidas complementarias o la modificación de las existentes, además de la honda pena con la que habrá que archivar muchas de ellas por el fallecimiento de la persona.

Con el fin de favorecer el bienestar del mayor y de la persona con discapacidad ante las limitaciones a la libertad de circulación que se contienen en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), así como atenuar las consecuencias que el confinamiento y aislamiento producen en la salud de estas personas, se propone que se puedan considerar una serie de criterios para resolver sobre la autorización de salida de personas mayores o con discapacidad desde los centros residenciales a domicilio particular al cuidado de familiares, criterios como que la persona no tenga el COVID-19, que no lo tenga nadie del entorno al que se traslada, que haya compromiso de la familia para atender los cuidados, que conste el consentimiento de la persona afectada, si puede prestarlo y que la persona acepte (siempre que puede prestar consentimiento) las condiciones de reingreso.

Pero también los menores se han visto afectados por la crisis. Los menores víctimas de la violencia machista, los menores en situación de desamparo o los menores infractores, reclaman siempre la atención de los tribunales de Justicia, pero esa mirada tiene que ser más intensa en estos momentos. Por ello se proponen una serie de actuaciones, que tienden a priorizar la resolución de los procedimientos en que sus intereses se ven comprometidos, así como evitar su victimización o que sufran las consecuencias de las desavenencias entre sus progenitores. Por otra parte resulta aconsejable en tanto no se erradique al 100% la pandemia que se minimice la imposición de medidas de justicia juvenil grupales o, al menos, que se aplace su ejecución cuando no se hubiera iniciado su cumplimiento material.

En relación con los menores se propone regularizar los periodos no disfrutados del régimen de visitas, en línea con la medida 2.11 recogida en la parte general del Plan de Choque, así como dar continuidad al régimen de visitas sin efectos compensatorios, teniendo en cuenta que la saturación ya existente de los Puntos de Encuentro Familiar se vería agravada en el caso de establecerse medidas compensatorias judiciales en contestación a la disminución de contactos familiares durante el periodo de confinamiento.

3. MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DEL GÉNERO

En este apartado merecen una mención especial la violencia de género y la trata.

Respecto de la violencia de género habría que actualizar el protocolo de 2011 de valoración forense urgente del riesgo de víctimas de violencia de género, ya que el informe de valoración del riesgo de la víctima de violencia de género con carácter urgente e inmediato en los servicios de guardia permitirá al órgano judicial adoptar las medidas cautelares e instruir el procedimiento con la máxima celeridad, evitando dilaciones así como victimizaciones secundarias de las víctimas y los menores.

Se propone también fomentar los juicios rápidos, permitiendo que todas aquellas diligencias que hayan tenido que incoarse como o transformarse en Diligencias Previas como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia durante la crisis de la COVID 19 puedan transformarse en Diligencias Urgentes por el Juzgado de Violencia competente en el momento en que se reanude la actividad judicial ordinaria, siempre que concurran los presupuestos del artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882) y en coordinación con el Ministerio Fiscal. Hay que tener en cuenta que con la declaración del estado de alarma un número muy importante de diligencias de investigación, que de modo ordinario se habrían tramitado como diligencias urgentes y juicio rápido, han tenido bien que incoarse directamente como diligencias previas, bien que incoarse como diligencias urgentes y transformarse en diligencias previas una vez llevadas a cabo las actuaciones más urgentes (orden de protección y regularización de la situación personal del investigado detenido).

Por otra parte, se considera conveniente incluir entre las diligencias a practicar ab initio por la Policía Judicial la trascripción o volcado de los mensajes remitidos por redes sociales o correo electrónico y que sean aportados por la víctima como apoyo de su denuncia o declaración. El previsible incremento en la entrada de asuntos de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sumado al retraso acumulado durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma puede dificultar extraordinariamente la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes dentro de plazo de 10 días hábiles propuesto en la anterior medida y la experiencia demuestra que en un número muy significativo de causas por violencia de género o violencia intrafamiliar la aportación a los autos de mensajes de texto o en formato audiovisual constituye prueba fundamental de los hechos investigados, y su volcado y trascripción suele retrasar considerablemente la causa.

Por lo que respecta a la trata conviene comenzar señalando que las medidas de confinamiento que la situación de estado de alarma ha conllevado son especialmente gravosas para las víctimas de explotación sexual y de trata. La atención telemática que a través de diversas asociaciones se les ha podido prestar a estas mujeres ha puesto de relieve que esta actividad, aunque ha disminuido, se ha transferido a locales particulares, aumentando el aislamiento de estas mujeres y la violencia sobre las mismas. La paralización de los procesos judiciales que iniciaron contra sus proxenetas las hace particularmente vulnerables. Por lo que respecta a estos procedimientos judiciales se propone que la declaración de la víctima durante la fase de instrucción se realice siempre con todas las garantías legalmente exigidas para poder servir posteriormente como prueba preconstituida (señaladamente la garantía de contradicción), habilitándose herramientas técnicas de comunicación (videoconferencia) para que al menos la víctima pueda participar en dicha declaración por medios telemáticos y se pueda proceder a la grabación del acto en soporte audiovisual. Con esta medida se persigue un triple objetivo: asegurar la prueba, favorecer la protección de la víctima, evitando que tenga que volver a acudir a las dependencias del Juzgado de Instrucción, y minimizar la victimización secundaria que deriva de la multiplicidad de declaraciones judiciales y de la necesidad de compartir espacio físico con las personas investigadas, sus Letrados defensores y las personas de su entorno.

4. MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DE LA DISCAPACIDAD

Como hemos señalado líneas atrás, las personas mayores, y más en particular las que han sido provistas de alguna medida de apoyo por nuestros tribunales, son nuestra principal preocupación, porque a todos nos estremece el modo en que la enfermedad se ha cebado con ellas, como su soledad ha incrementado exponencialmente el dolor, el dolor de sus seres queridos, pero también el nuestro, el de toda la sociedad, porque es nuestro modelo de convivencia el que se ve afectado.

Pero la discapacidad en general tiene que ser objeto prioritario de atención por nosotros. Por ello, se proponen, además, una serie de medidas para agilizar los procedimientos de provisión de apoyos a las personas con alguna discapacidad; así como respecto de los internamientos involuntarios.

Así, en relación con las personas con discapacidad, cabe sugerir que las demandas de modificación de capacidad se complementen con una información esencial que puede agilizar el enjuiciamiento, como sería fijar la relación de parientes, facilitando un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. También la introducción de la posibilidad de dictar sentencia "in voce", en materia de modificación de la capacidad con transcripción posterior del fallo, o el poder recurrir en determinados supuestos -como en el caso de personas encamadas o imposibilitadas por graves patologías orgánicas-, a sistemas telemáticos para la prueba de exploración judicial, lo que permitirá agilizar los procedimientos. El recurso a sistemas telemáticos también debe potenciarse en materia de internamientos involuntarios de carácter psiquiátrico. En general debería darse prioridad a los procedimientos de modificación de la capacidad y otros tantos que afectan a personas con discapacidad o susceptibles de serlo, en los términos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) en materia de personas vulnerables, y convendría flexibilizar la normativa actual, reduciendo los plazos procesales de 20 a 10 días en materia de discapacidad y tutelas, en busca de celeridad y respuestas rápidas y, de manera especial, regulando un adecuado régimen transitorio, abarcando efectos retroactivos, en su caso, en particular para que los ya iniciados e interrumpidos se beneficien ya mismo de estos mecanismos.

Otras medidas que se proponen son la de acumular en un mismo procedimiento de jurisdicción voluntaria las acciones de extinción de la patria potestad rehabilitada o prorrogada (por avanzada edad y/o delicado estado de salud de los padres) y la de constitución de tutela, buscando dar respuestas rápidas, que permitan agilizar los procesos de constitución de tutela. Igualmente se propone agilizar las demandas de aceptación y aprobación judicial de herencia, evitando la dicotomía normativa actualmente existente en materia de competencia territorial, con los evidentes perjuicios que la demora en su resolución producirá por el clarísimo incremento de asuntos en la materia y permitiendo que un mismo juzgado acumule la competencia en estos casos. En materia de jurisdicción voluntaria se propone también generalizar la sustitución del trámite de comparecencia por la presentación de alegaciones por escrito, en los procedimientos relacionados con la tutela con la finalidad de evitar situaciones y posiciones que faciliten los contagios de coronavirus, por la acumulación de personas en las dependencias judiciales y de agilizar los procesos, descargando la agenda de señalamientos, e incrementando los niveles de resolución. La misma finalidad persigue el que en los expedientes de internamiento involuntario se puedan utilizar sistemas telemáticos para la exploración de la persona afectada por la medida, cuando la misma se encuentra en centros socio-sanitarios.

5. MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DE CIRCUNSTANCIAS SOCIALES, ECONÓMICAS, ETNICAS Y/O CULTURALES

Dentro de los colectivos vulnerables por razones sociales las Reglas de Brasilia se refieren a las personas privadas de libertad, entendiendo por privación de libertad la que ha sido ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un delito, por el cumplimiento de una condena penal, por enfermedad mental o por cualquier otro motivo.

La actividad jurisdiccional en relación con las personas privadas de libertad ha sido considerada en algunos casos servicio esencial a los efectos de excluir las actuaciones judiciales de la suspensión e interrupción de plazos procesales durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), cuya prórroga ha sido autorizada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 9 de abril de 2020, y acordada por Real Decreto 487/2020, de 10 de abril de 2020 (LA LEY 4974/2020).

En la jurisdicción penal, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria desempeñan una labor esencial en la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso de un colectivo altamente vulnerable como son las personas privadas de libertad. Ello ocurre tanto por la relación administrativa de sujeción especial que mantienen con la Institución Penitenciaria como por el bajo estatus socioeconómico prevalente en los internos.

El Tribunal Constitucional ha venido pronunciándose sobre el contenido de la función que el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) atribuye a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria de "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse". En este sentido la jurisprudencia constitucional viene insistiendo en que "es función esencial del Juez de Vigilancia Penitenciaria velar por las situaciones que afectan a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, siendo claro que constituyen una pieza clave del sistema penitenciario para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los internos" (SSTC 73/1983 (LA LEY 8075-JF/0000); 2/1987 (LA LEY 11813-JF/0000); 161/1993 (LA LEY 2229-TC/1993); 128/2003 (LA LEY 12612/2003); 76/2004 (LA LEY 12393/2004) y por todas STC 215/2007 (LA LEY 165774/2007)).

Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria resuelven un gran volumen de recursos y contribuyen de forma importante a mantener el buen orden de los centros penitenciarios en tanto favorecen la percepción de los internos de que el Estado de Derecho no queda fuera de los muros del centro penitenciario, pudiendo obtener una respuesta rápida y fundada en Derecho a los recursos y quejas relacionados en gran medida con el respeto a los derechos y libertades fundamentales. Parafraseando al TEDH "que la justicia no se detenga en la puerta de las prisiones" (STEDH de 27 de julio de 1984).

Por la importancia de su función, son órganos judiciales que vienen dando una respuesta especialmente rápida a las pretensiones que les formulan los presos y penados. Las medidas propuestas contribuyen a descongestionar el atasco producido por la acumulación de recursos y quejas derivados de la no tramitación de asuntos desde el 15 de marzo de 2020, así como a dar una respuesta al previsible atasco que se puede producir cuando los centros penitenciarios, juntas de tratamiento y comisiones disciplinarias retomen su normal actividad que en gran medida se ha visto igualmente interrumpida por la situación excepcional, siendo además de esperar el ingreso de un mayor número de asuntos derivados de quejas producidas por la situación de crisis y la privación de permisos y comunicaciones ordinarias.

Junto a las medidas de choque generales para el orden jurisdiccional penal o el uso de los medios telemáticos alternativos a las entrevistas presenciales, se propone limitar el acceso al recurso de apelación a determinados autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, medida que viene siendo ya aplicada por algunas secciones penales especializadas de Audiencias Provinciales y que permitirá concentrar los esfuerzos en medios materiales y humanos en asuntos de mayor trascendencia gravedad y urgencia.

Procede igualmente poner de relieve la importancia que en estos momentos pudiera tener el que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 77 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) de dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (en la actualidad, Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social) formulando propuestas referentes a la diversos aspectos de la vida en los centros penitenciarios con objeto de prevenir futuras reclamaciones, cooperando en el correcto funcionamiento de la Institución en los momentos tan excepcionales.

Desde el punto de vista económico, otro colectivo vulnerable en la actual situación de crisis son las personas afectadas por desahucios. En relación con este colectivo se propone detectar los supuestos de vulnerabilidad, con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar, para posibilitar la adopción de medidas de carácter social, potenciando al máximo la efectividad de los instrumentos de colaboración entre el CGPJ, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en materia de detección estos supuestos de vulnerabilidad. Desde el CGPJ se ha venido conviniendo con dichas entidades en los últimos años, considerando la firma de estos convenios como una línea prioritaria de nuestras políticas sociales, habiéndose firmado un número relevante de instrumentos de colaboración. Creemos que están llamados a jugar un muy relevante papel en los próximos meses. Para ello se propone activar las comisiones de seguimiento de los convenios ya suscritos y en vigor, para que estén plenamente operativas cuando se alce la suspensión, así como proponer al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia que no lo hayan hecho la firma de convenios similares.

Desgraciadamente, la crisis del COVID-19 provocará la insolvencia de muchas personas, autónomos y empleados, como consecuencia de la ruina de sus negocios y la pérdida de sus trabajos. Sin perjuicio de las ayudas públicas, en esta tesitura tiene gran relevancia que el mecanismo de la segunda oportunidad pueda funcionar con agilidad y seguridad, para permitir que cuanto antes puedan volver al mercado y no se vean hundidos de por vida por el peso de sus deudas. La insolvencia sin una perspectiva de salir puede conducir al ostracismo. Por lo que urge evitar estas situaciones de exclusión social, derivadas de la insolvencia.

En España el sistema actual, denominado "beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho" (BEPI), tal y como ha sido interpretado recientemente por la jurisprudencia, permite que las personas físicas que devienen en insolvencia puedan, una vez liquidado su patrimonio para hacer pago con lo obtenido a sus acreedores, quedar plenamente exoneradas de las obligaciones insatisfechas. Se realiza como culminación de un procedimiento de insolvencia y requiere que el deudor sea de buena fe.

La regulación legal actual, a pesar de los intentos de aclaración por la jurisprudencia, es confusa y complicada, lo que dificulta en la práctica el acceso a este beneficio. Por ello urge, en estos momentos, la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019), sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Mientras no se lleve a cabo esta trasposición, en la parte del Plan de Choque correspondiente a las medidas a adoptar en el ámbito mercantil, donde se abordan las medidas de índole concursal, se han incorporado algunas medidas que facilitarían y agilizarían la aplicación de este mecanismo de segunda oportunidad bajo la regulación actual y, en general, la insolvencia de particulares. Todo ello sin perjuicio del intento que en estos momentos están realizando los jueces de lo mercantil de unificar prácticas que faciliten y aclaren los trámites y la aplicación del BEPI.

Por último, entendemos que las consideraciones por razones étnicas, culturales y/o religiosas no presentan desde la perspectiva de los procedimientos judiciales peculiaridades que exijan alguna medida en el sentido que hemos venido analizando, pero sí es conveniente recordar que, en ningún caso, la actual situación de crisis sanitaria y el estado de alarma que ha provocado pueden ser motivo de discriminación alguna hacia estos colectivos, especialmente vulnerables. A este respecto hay que recordar que las Reglas de Brasilia señalan que "puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia."

6. AGRADECIMIENTOS

Finalmente, quisiéramos manifestar desde el CGPJ nuestro reconocimiento y agradecimiento a las entidades y personas que conforman el Foro Justicia y Discapacidad, así como a las entidades y personas que nos han hecho llegar sus propuestas y a los magistrados y magistradas, fiscales y juristas que han colaborado en este documento.

Quisiéramos hacer constar que muchas de las propuestas recibidas, aunque no han podido tener encaje en este documento, orientado a resolver la situación que se producirá en los órganos jurisdiccionales cuando se levante el actual estado de alarma, sin embargo serán analizadas en el seno del Foro de Justica y Discapacidad o podrán dar lugar a acciones específicas en el marco de la Formación Continua organizada por el CGPJ en un momento posterior.

PROPUESTA DE MEDIDAS PARA EL PLAN DE CHOQUE

1.- MEDIDAS GENERALES:

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 1.1

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Reanudar de forma graduada y ágil los procedimientos seguidos en los juzgados de familia y en los juzgados de instrucción y penales con víctimas vulnerables, suspendidos durante el estado de alarma, mediante la habilitación de los plazos para estos procedimientos de forma consensuada con las partes intervinientes y haciendo uso de medios tecnológicos de código abierto que pueden alojarse en el servidor de los equipos del Ministerio de Justicia o CCAA en su caso.

TIPO DE MEDIDA:

 

Medida para los órdenes jurisdiccionales civil (familia) y penal, dirigida a

colectivos vulnerables en general.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

-     Evitar, una vez se alce el estado de alarma, notificaciones masivas de resoluciones judiciales a procuradores/as y abogados/as, que no permita dar una respuesta en tiempo por parte de tales profesionales, en caso de recursos.

-     Impedir, una vez se alce el estado de alarma, el colapso en los juzgados en la tramitación de los escritos e informes presentados por abogados/as, peritos y fiscales.

-     Reducir la pendencia creada tras el estado de alarma, mediante la agilización de los procesos, haciendo uso de aplicaciones informáticas de código abierto fácilmente alojables en el servidor del Ministerio de Justicia o CCAA en su caso.

-     Alcanzar la normalidad en el sistema judicial en el menor tiempo posible.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, Fiscales, LAJs, Abogados, Procuradores, Peritos forenses, funcionarios/as del cuerpo de Gestión, Tramitación o Auxilio.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

CGPJ, Fiscalía, Ministerio de Justicia, Colegios Profesionales, CCAA.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Una MEDIDA GUBERNATIVA/ORGANIZATIVA, correspondiendo al Ministerio de Justicia en coordinación con el CGPJ, Fiscalía, Colegios Profesionales y CCAA, su adopción.

 

Una MEDIDA “EJECUTIVA”, pues se requiere asegurar que durante el estado de alarma estén en la sede judicial al menos dos funcionarios/as y el/la LAJ, con un teléfono Smartphone perteneciente al Ministerio de Justicia o CCAA, pudiendo estar el/la juez/a, y en su caso el/la fiscal, así como abogados/as y clientes en otros espacios con sus respectivos teléfonos Smartphone. El Ministerio de Justicia o CCAA en su caso, debe alojar en su servidor, la aplicación de código abierto.

 

Se requerirá medida formativa para los informáticos encargados de alojar la aplicación en el servidor y el personal (funcionarios/as, LAJs, Juez/a y fiscal, abogados/as solo requerirán de un tutorial para su instalación en sus respectivos teléfonos)

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Para establecer un posible impacto global de esta medida hay que partir de que la misma afecta a procedimientos en trámite seguidos en los juzgados de familia, así como en los de primera instancia e instrucción en esta materia y los procedimientos en relación con familia y menores de los que conocen los juzgados de violencia sobre la mujer.

 

A 31 de diciembre de 2019 el número de asuntos en trámite, pendientes, en los juzgados de primera instancia de familia ascendió a 62.323 asuntos contenciosos y jurisdicción voluntaria y a 68.575 de ejecución, si bien no todos ellos afectarán a menores.

 

En los juzgados de primera instancia e instrucción la cifra de asuntos de familia en trámite ascendió en la misma fecha a 70.540 y los de ejecución a 54.793.

 

En los juzgados de violencia sobre la mujer, la cifra de asuntos de familia pendientes fue de 14.751 y las ejecuciones de esta materia a 13.490.

 

No es posible determinar en este momento qué procedimientos penales en trámite afectan a menores.

 

Suponiendo que al menos el 50% de los procedimientos afecten a menores, las cifras totales de procedimientos en trámite a los que aplicar la medida serían 31.161 contenciosos y de jurisdicción voluntaria en los juzgados de familia y 34.287 procedimientos de ejecución.

 

En los juzgados de primera instancia  e instrucción serían 35.270 contenciosos y de jurisdicción voluntaria y 27.396 de ejecución.

En los juzgados especializados en violencia sobre la mujer, las cifras serían de 7375 y 6745, respectivamente.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

La medida tendrá la duración que dure el estado de alarma y los meses posteriores hasta que se normalice la actividad judicial a los niveles anteriores del estado de alarma, pudiendo ampliarse a un periodo mayor si los resultados son positivos y permitiendo que de considerarse adecuado se pueda diseñar una aplicación específica para el funcionamiento de los juzgados con un funcionamiento parecido a la propuesta de código abierto.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

La prioridad es alta pues debiera comenzar su funcionamiento a la mayor brevedad posible para evitar la existencia de mayor pendencia con motivo del estado de alarma.

ANEXO:
PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 1.2
IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA: impulsar el funcionamiento de las Oficinas de Atención a las Víctimas que establece la Ley 4/2015 (LA LEY 6907/2015), del Estatuto de la Víctima, y el RD que la desarrolla.
TIPO DE MEDIDA: Medida para la jurisdicción penal, con especial incidencia en las víctimas de violencia de género, pero aplicable a todas las víctimas en general.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Una de las funciones asignadas a estas Oficinas es la de la colaboración y coordinación con el resto de las instituciones implicadas en la atención a las víctimas. Este papel puede resultar de gran importancia en un momento en el que es de suponer que muchas víctimas no hayan podido acceder a ninguno de los recursos en los que formular la denuncia y solicitar su efectiva protección. No conocemos cuántas, ni cuál es la naturaleza y entidad de la violencia que sufren, pero sí sabemos, por las noticias que se han difundido en prensa, que se ha incrementado notablemente el número de llamadas al teléfono específico para la violencia de género, el 016.

 

Al mismo tiempo, y dado que más allá de algunos recursos menos conocidos y accesibles, esta situación de confinamiento ha debido suponer un drama de proporciones además desconocidas para otras víctimas que también se han visto obligadas a convivir en unas circunstancias de casi encierro con sus victimarios. Piénsese en los niños, en las personas mayores, o en cualquiera de las víctimas de la violencia doméstica que llevan desde el pasado día 16 de marzo a plena merced de sus maltratadores y sin posibilidad de obtener ayuda alguna en la inmensa mayoría de los casos. Con lo que, por tener un singular papel coordinador con el de todos los operadores que trabajan y se ocupan en este ámbito, podría ser de una importancia vital en estas circunstancias y sería de enorme utilidad para ayudar a la mejor y más temprana detección de estas situaciones. Y esa función debieran ser las OAC quienes la llevaran a cabo.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS: Jueces, Fiscales, Abogados

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS    QUE    DEBEN    PARTICIPAR    EN                                                         LA

EJECUCIÓN: Ministerio de Justicia y CCAA.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

Encomendar a los jueces decanos y a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia que hagan un análisis de las necesidades existentes en cada territorio, para plantearlo como necesidad urgente bien al Ministerio de Justicia bien a los gobiernos autonómicos en las Comunidades que han asumido competencias en materia de Justicia, a través de los cauces institucionales de colaboración establecidos reglamentariamente.

 

Asimismo, la medida debería impulsarse desde el Consejo Asesor de Asistencia a las Victimas, órgano de carácter consultivo e interinstitucional, integrado por Ministerio de Justicia, CCAA, Ministerio del Interior, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, Consejo General de Colegios de Psicólogos y asociaciones más representativas en la asistencia a las víctimas.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

Tendría impacto durante el confinamiento e incluso posteriormente, al preverse un aumento de denuncias y causas penales, lo que aumentaría la calidad de la asistencia de la víctima del delito.

 

El constante incremento de los delitos cometidos contra personas especialmente vulnerables, fundamentalmente menores de edad y personas de avanzada edad, se ha ido incrementando paulatina y progresivamente en los últimos años. El número de denuncias por delitos de maltrato físico y abuso sexual se han incrementado en los últimos años, al igual que el número de condenas. Según el INE, el número de sentencias condenatorias por delitos de abusos o agresiones sexuales a menores de 16 años en España pasó de las 230 condenas en el año 2015 a las 453 en el año 2018, lo que supone un incremento del 96%. Si se atiende a los datos oficiales del Observatorio de la Infancia, actualizados a septiembre de 2018, hubo 5388 niño/as menores de 18 años víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Estos datos, además, son objeto de constante preocupación por todas las organizaciones internacionales, desde el Consejo de Europa hasta la ONU. Por lo tanto, no pueden escatimarse esfuerzos de ninguna medida encaminada a la defensa de los grupos más necesitados de protección. Para ello no solo es preciso la adecuada persecución de los delitos denunciados y el debido respeto y protección a las víctimas, sino que también debe procurarse el afloramiento de todos aquellos casos que todavía permanecen ocultos y que son difíciles que puedan llegar a denunciarse.

 

En este sentido pueden revisarse los protocolos de actuación existentes tanto en el ámbito sanitario como el docente, en el ámbito asistencial y en el social así como en el policial, con una intervención directa de la judicatura a través de sus órganos de gobierno y de representación.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA: Alta

y con previsibles resultados positivos a corto y medio plazo

DURACIÓN DE LA MEDIDA: definitiva
NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: ALTA
ANEXO:
PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 1.3
IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA: Refuerzo de los equipos psico-sociales y de las Unidades de Valoración Forense Integral. Actualización del protocolo de valoración forense urgente del riesgo de las víctimas de violencia de género del año 2011.
TIPO DE MEDIDA: Medida para la jurisdicción penal, con especial incidencia en las víctimas de violencia de género, pero aplicable a todas las víctimas en general.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

La unidad de valoración forense integral está formada por un equipo multidisciplinar constituido, al menos, por un/a médico/a forense, un/a psicólogo/a y un/a trabajador/a social. No se ha puesto en  funcionamiento el protocolo por el que la unidad debe hacer un informe de valoración del riesgo de la víctima de violencia de género con carácter urgente e inmediato en los servicios de guardia con el fin de que el órgano judicial pueda adoptar las medidas cautelares e instruir el procedimiento con la máxima celeridad evitando dilaciones así como victimizaciones secundarias de las víctimas y los menores.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS: Jueces, Fiscales, Abogados, médicos forenses, psicólogos y trabajadores sociales.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS    QUE    DEBEN    PARTICIPAR    EN                                                         LA

EJECUCIÓN: Ministerio de Justicia, CCAA, DGVG

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Actualización del protocolo del año 2011 y puesta en funcionamiento de las UVFI en todo el territorio nacional.

 

Para ello se encomienda a los jueces decanos y a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia que hagan un análisis de las necesidades existentes en cada territorio, para plantearlo como necesidad urgente bien al Ministerio de Justicia bien a los gobiernos autonómicos en las Comunidades que han asumido competencias en materia de Justicia, a través de los cauces institucionales de colaboración establecidos reglamentariamente.

 

Asimismo, la iniciativa tendría que partir de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, incardinada en el Ministerio de Igualdad, junto con el Ministerio de Justicia, de quien dependen los médicos forenses, y con las CCAA que tienen a su cargo los Institutos de Medicina Legal, todo ello en coordinación con el CGPJ para la actualización y puesta en funcionamiento del Protocolo, lo cual conllevaría la implementación completa de una de las medidas ya aprobadas en el pacto de estado contra la violencia de género que expresamente prevé en el texto del Congreso: “Necesidad de que los órganos judiciales cuenten con una valoración forense. A estos efectos debería implementarse el protocolo de valoración forense urgente, contando con psicólogos especializados antes de que se tome declaración a la mujer”. Y medida 208 del texto del Senado: ”Implantación de las Unidades Integrales Forenses de Valoración del Riesgo en todo el territorio. Estas Unidades se hacen necesarias para ayudar en la valoración del riesgo de la víctima. Están ya previstas en la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) y se pretende que se extiendan por el todo el territorio nacional y se doten adecuadamente, con la formación en Violencia de Género, para poder prestar sus servicios a los Juzgados de Violencia  sobre la Mujer, garantizando, en coordinación con las CCAA, la aplicación del Protocolo de Valoración integral del riesgo.”

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Tendría impacto durante el confinamiento e incluso posteriormente, al preverse un aumento de denuncias y causas penales, lo que aumentaría la calidad de la asistencia de la víctima del delito y evitaría dilaciones indebidas en la instrucción de la causa.

 

Las unidades de valoración forense integral, formadas por médicos forenses, psicólogos y trabajadores sociales, tienen por objeto asistir a los órganos judiciales a la hora de tomar decisiones mediante la valoración de las víctimas y de los presuntos agresores con la finalidad de conocer toda la dimensión de la problemática en la que se generan aquellas situaciones de violencia. Sin embargo, y pese a estar previstas desde el año 2004, no ha existido un despliegue completo en todo el territorio nacional, de manera que hasta el pasado 2019 no se habían constituido en Cataluña, donde todavía en estos momentos se encuentran en fase de implementación. Además, no hay tampoco datos que den cifras precisas en relación a la estructura organizativa ni tampoco datos estadísticos sobre la realización de informes. Y, por último, en algunas ocasiones estas unidades no cuentan con los recursos adecuados, lo que a veces suele traducirse en retrasos en sus valoraciones. Por último, estas unidades son necesarias y suponen una mejora en la asistencia a la víctima de este tipo de delitos.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA: Alta

y con previsibles resultados positivos a corto y medio plazo

DURACIÓN DE LA MEDIDA: definitiva
NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: ALTA
ANEXO:
PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 1.4

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

ADAPTACIÓN DE LAS VISTAS JUDICIALES DE FAMILIA, MENORES EN POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD y SECTORES VULNERABLES, PARA SU DESARROLLO DURANTE LA FASE DE CONFINAMIENTO, DEBIDO A SU ESPECIAL TRASCENDENCIA.

TIPO DE MEDIDA:

Medida para los órdenes jurisdiccionales civil (familia) y penal, dirigida a

colectivos vulnerables en general.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

REACTIVAR EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS LLEVANDO A CABO MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y EN CONCRETO LA REALIZACIÓN DE LAS VISTAS QUE SE HAN SUSPENDIDO HASTA AHORA CON OCASIÓN DEL ESTADO DE ALARMA, ASÍ COMO LAS QUE SE ENCUENTREN SEÑALADAS EN ESTOS MOMENTOS.

COLECTIVOS     PROFESIONALES     AFECTADOS:     jueces,      fiscales,                            LAJs,

abogados, procuradores, peritos.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS        QUE    DEBEN     PARTICIPAR     EN                                                                     LA

EJECUCIÓN: CGPJ, MJU, CCAA, Colegios profesionales.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

• Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial para desarrollar con carácter urgente, habilitando el horario de tarde, las Vistas que no se han celebrado hasta ahora con ocasión del estado de alarma, así como para llevar a cabo las que están señaladas actualmente (y no suspenderlas), y dividir en dos fases las Vistas mientras dure la pandemia.

 

En la primera fase se abordaría exclusivamente la decisión sobre la prueba a realizar y sus recursos en primera instancia, así como cuestiones previas, y en los procedimientos de familia también la fase de negociación sobre posible acuerdo. En esa fase cada operador del derecho estaría en su propia ubicación, conectados a través de una aplicación informática, a iniciativa del letrado o letrada de la administración de justicia, que se encargaría, mediante la aplicación, de la grabación de la reunión telemática.

 

Es necesario que la aplicación sea segura y el servidor pertenezca a Justicia.

 

En la Segunda Fase (a celebrar el mismo día o al siguiente), se desarrollaría el debate de la Vista cumpliendo con las medidas sanitarias, coincidiendo todos los operadores del derecho en la misma sala o usando salas distintas, dependiendo de la disponibilidad de salas dotadas tecnológicamente.

 

Para el desarrollo de esta fase solamente podrían acceder a la sede judicial quienes intervengan como profesionales, y testigos y peritos ya admitidos, con elaboración de lista al respecto y control del acceso.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE: El desarrollo

por las tardes de las Vistas que se han suspendido hasta ahora con ocasión de la pandemia supondría una mejora importante para muchas personas que tienen sus derechos o la resolución de conflictos pendientes; y lo mismo respecto del desarrollo de las Vistas que están señaladas para estas fechas, en sus horarios de mañana.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA: Al

celebrar rápidamente las Vistas que se han suspendido, se evitaría un mayor retraso en los señalamientos futuros de Vistas.

El impacto de esta concreta medida se referirá al cumplimiento de medidas acordadas en sentencias de procedimientos de familia y menores, en concreto, regímenes de visitas, competencia tanto de juzgados de familia, como de juzgados de primera instancia e instrucción y juzgados de violencia sobre la mujer.

Durante el año 2019 se dictaron en los juzgados de familia de toda España un total de 81.118 resoluciones en procedimientos reguladores de medidas relativas a menores, que incluyen regímenes de visitas, si bien no todas concluyeron por sentencia o auto. En los juzgados de primera instancia e instrucción un total de 50.079 resoluciones y en los juzgados de violencia sobre la mujer 16.596.

No es posible saber cuántas peticiones de cumplimiento de este tipo se realizarán una vez alzada la suspensión o durante la pandemia, ni qué número de vistas señaladas en estos juzgados se refieren estrictamente a esta cuestión y es evidente que no se plantearán incidentes sobre esta en ejecución de todas ellas.

Suponiendo que, hipotéticamente se pueda plantear en un 20% de las resoluciones dictadas, el número total de incidentes sería de 16. 224 en los juzgados de familia (123 por cada uno de los existentes), 3319 en los juzgados de violencia sobre la mujer (una media de 7 por juzgado) y en los de primera instancia e instrucción la cifra global sería de 10.016 (con una media de 9 por órgano). De ser mayor el porcentaje de peticiones, las cifras se incrementarían.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: TEMPORAL
NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: ALTA
ANEXO:

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(COLECTIVOS VULNERABLES)

MEDIDA Nº: 1.5

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 156 (LA LEY 1/1889) Y 158 DEL CÓDIGO CIVIL (LA LEY 1/1889) Y 85 DE LA LJV (LA LEY 11105/2015), A FIN DE AGILIZAR LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE PETICIONES URGENTES RELACIONADAS CON MENORES

TIPO DE MEDIDA:

 

MEDIDA PREVISTA PARA LOS COLECTIVOS DE MENORES (PROTECCIÓN) Y MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

AGILIZAR LOS PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES DEL ARTÍCULO 156 (LA LEY 1/1889) Y 158 DEL CÓDIGO CIVIL (LA LEY 1/1889), MEJORANDO LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER E HIJOS/AS (ACELERANDO LA RESPUESTA), MEJORAR LA RESPUESTA GARANTIZANDO LA NO REVICTIMIZACIÓN DE LA MUJER E HIJOS/AS.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

JUECES, LAJS, OFICINA JUDICIAL

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

SE REQUERIRÍA LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 156 Y 158 DEL CÓFIGO CIVIL Y 85 DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 15/2015 (LA LEY 11105/2015).

 

ART. 156 cc (LA LEY 1/1889): La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

 

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.

 

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de recabar las alegaciones escritas de ambos, a la mayor urgencia y haber oído al/la menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre, dictando la resolución a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de 2 días. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. Únicamente se convocará a una vista a las partes de ser solicitada y considerarse necesaria por el Juzgador.

 

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

 

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

 

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

 

Art.158 cc (LA LEY 1/1889): El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

 

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

 

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

 

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

 

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

 

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

 

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

 

4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.

 

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

 

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

 

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

 

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de convocar vista, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil (LA LEY 1/1889). La resolución se dictará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de 2 días.

 

Art. 85 Ley 15/15 (LA LEY 11105/2015) DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

1. En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste recabará a la mayor urgencia y por escrito las alegaciones del Ministerio Fiscal, de los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda y oirá a la mayor brevedad a la persona con capacidad modificada judicialmente, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se recabarán también las alegaciones sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados (ELIMINAR EL PÁRRAFO SUBRAYADO)

 

2. De haberse solicitado la celebración de comparecencia y considerarla oportuna, el Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Sólo excepcionalmente y de forma fundada se admitirá la práctica de diligencia que no puedan concluirse en el acto de la comparecencia, Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de DOS días. La resolución se dictará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de DOS días.

 

3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Garantizará una mayor celeridad en la resolución de los asuntos de urgencia que, al amparo de los preceptos citados, se presenten ante los Juzgados:

 

1) Al no requerir necesariamente la celebración de vista (esta sería excepcional)

2) Al quedar como única actuación personal la audiencia del/la menor (en cumplimiento del artículo 9 de la Ley de protección jurídica del menor 1/96 de 15 de enero (LA LEY 1853/1996) de protección jurídica del menor)

3) Al acortar los plazos de eventual práctica de diligencias y de resolución

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Agilizará la respuesta que, en supuestos de violencia sobre la mujer, ha de darse a asuntos de urgencia y gravedad que ingresan de forma cotidiana en los juzgados (desplazamientos de menores al país de procedencia de la madre, celebración de actos religiosos, inscripciones escolares…)

 

La medida que ahora se propone, y la concreta modificación legislativa afecta, no sólo a los juzgados de violencia sobre la mujer, sino también a los juzgados de familia y a los juzgados de primera instancia e instrucción, que conocen de esta materia.

 

Según datos estadísticos del año 2019, el número de peticiones de medidas cautelares que se han tramitado en los juzgados de violencia sobre la mujer en materia civil, relacionados con menores, ha sido de 713, y el número de medidas adoptadas en general, relativas a menores y patria potestad ha sido de 17.402, muchas de las cuales han sido adoptadas al amparo de los artículos 156 (LA LEY 1/1889) y 158 del Código civil (LA LEY 1/1889).

 

En los juzgados de familia, el número de medidas cautelares ingresadas ha sido en total de 3095, y el número de expedientes de jurisdicción voluntaria sin especificar objeto, en el apartado «otros», ha sido de 23.701.

 

No es posible saber cuáles de estos procedimientos se refirieron en exclusiva a medidas de los artículos 156 (LA LEY 1/1889) y 158 del código civil (LA LEY 1/1889), por lo que los cálculos que ahora se hacen pueden no tener coincidencia con la realidad.

 

Partiremos de que, hipotéticamente, de los 3095 asuntos de medidas cautelares, al menos la mitad se refiere a este tipo de asuntos (1545), y de los de jurisdicción voluntaria un 10% (3915), ya que en este concepto entran fundamentalmente los asuntos sobre tutelas.

 

En cuanto a los juzgados de primera instancia e instrucción, se han registrado 13.985 medidas cautelares en procesos de familia y un total de 23.334 expedientes de jurisdicción voluntaria. Haciendo el mismo cálculo que en los juzgados de familia, el número de asuntos a que se refiere esta medida podría ser de 6992 medidas cautelares y 2333 expedientes de jurisdicción voluntaria.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: PERMANENTE

 

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: ALTA

 

ANEXO:

 

La medida que se propone se hace desde la experiencia que proporciona la tramitación y resolución en los Juzgados de medidas relativas a menores enmarcadas en los artículos citados.

 

En muchas ocasiones, se constata la innecesariedad de la celebración de comparecencias al poder evacuarse por escrito las alegaciones de cada parte, siendo necesario, exclusivamente, la exploración del/la menor a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Esta medida evitará la dilación habitual en procedimientos, que pese a ser señalados como urgentes por la ley, se dilatan al tener que ocupar huecos en las agendas de señalamientos de los Juzgados y tener que contar con los plazos legales para la citación y celebración así como con las posibles suspensiones derivadas de señalamientos previos de Letrados/as.

 

Muchas medidas (traslado de menores al extranjero, escolarizaciones, celebración de actos religiosos) pueden ser resueltos judicialmente con las alegaciones escritas de las partes y la audiencia al menor, no debiendo

2.- MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DE LA EDAD:

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 2.1
IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA: Regularizar los periodos no disfrutados por los progenitores del régimen de visitas o estancias por restricción de movimientos y en casos de custodia compartida en casos de discrepancia. (MEDIDA YA RECOGIDA EN EL PRIMER BLOQUE DEL PLAN CON EL NÚMERO 2.11)
TIPO DE MEDIDA: Medida aplicable a menores de edad incluidos en régimen de visitas y custodia compartida.
OBJETIVO DE LA MEDIDA: Regularizar los periodos de tiempo no disfrutados por la prohibición de movimientos del art. 7 RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) en casos de discrepancias entre las partes
COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS: abogados, jueces, fiscales, LAJs, procuradores, equipos psicosociales….

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

 

En la ejecución de la medida habrán de participar las Administraciones encargadas del funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Acción legislativa (adición) para introducir un nuevo artículo 709 bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con el siguiente tenor:

Artículo 709 bis:

“1.- En los supuestos en que el incumplimiento de la obligación personalísima de dar cumplimiento al régimen de visitas y custodias compartida haya tenido lugar por razones de fuerza mayor y se presente solicitud de cumplimiento o petición de regularización por los tiempos de visitas no disfrutados, solicitada dicha compensación por el progenitor no custodio, el tribunal acordará que se cite a las partes y al Fiscal si fuera procedente, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

El día señalado y previamente a la celebración de la vista, se dará audiencia a los hijos menores de manera reservada, si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

La vista comenzará dándose la palabra a la parte de demandante y acto seguido al demandado para que alegue lo que a su derecho convenga, pudiéndose solicitar el recibimiento a prueba. Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, que serán las que puedan practicarse en el acto.

Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

Podrá dictarse resolución que por la que se resuelva el incidente “in  voce”, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

2.- Si el tribunal no considerase necesaria la celebración de vista, acordará que se dé traslado a la parte contraria para que, en el plazo máximo de cinco días presente escrito de alegaciones y los documentos de prueba de que intente valerse, procediéndose acto seguido al dictado de correspondiente auto por el que se resuelva el incidente.

No obstante, si se considera oportuno, podrá oírse a los hijos menores, en un plazo no superior a tres días desde la presentación del escrito de oposición, o desde que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado escrito alguno.

Contra el auto que se dicte podrá interponerse recurso de apelación.” No requeriría realización de actividades formativas.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE: Permitirá

regularizar los periodos no disfrutados y que los menores puedan estar con el progenitor con el que no pudieron hacerlo durante el confinamiento en su caso.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

Plasmar un régimen regulador de futuro ante casos idénticos de imposibilidad de movilidad.

 

Dado que se trata de una cuestión que se planteará respecto de regímenes de visitas establecidas en previa sentencia, la vía más adecuada para solicitar esta regularización será la de la ejecución de aquella, como un incidente.

 

Durante el año 2019 se plantearon en los juzgados de familia de España, especializados en esta materia un total de 10.149 incidentes de ejecución, lo que supone una media de 79 por cada uno de los órganos existentes, si bien su contenido es de muy diversa índole y no se refiere sólo a incumplimientos de regímenes de visitas o custodias compartidas.

No existiendo datos actuales ni pasados sobre la cuestión que ahora se pretende regular, aunque sí se plantean peticiones sobre incumplimientos de regímenes de visitas, suponiendo que, hipotéticamente, se lleguen a plantear en el futuro un 20% más sobre esta cuestión, cada juzgado de familia recibiría unas 16 reclamaciones de este tipo, que se resolverán en un plazo de quince días, aunque presumiblemente serán más.

Además, habrá un ahorro de 75 minutos en el dictado de estas resoluciones en el caso de dictarse oralmente en el mismo acto de la vista, tras su celebración.

En los juzgados de primera instancia e instrucción, que también tienen competencia en materia de familia, se plantearon durante 2019 un total de 21.209 incidentes de ejecución (no sólo en procesos de familia) por lo que la incidencia será menor.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: Permanente para ahora y situaciones de futuro.
NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: muy urgente. Se plantea el problema actualmente ante la indefinición existente.
ANEXO:
PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 2.2
IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA: Puntos de encuentro familiar y cese de situación de confinamiento. Continuidad del régimen de visitas sin efectos compensatorios por eventual disminución de contactos.

TIPO DE MEDIDA: Medida para el orden jurisdiccional civil destinada a

menores de edad incluidos en régimen de visitas.

OBJETIVO DE LA MEDIDA: Evitar la saturación de los Puntos de Encuentro Familiar.

COLECTIVOS                             PROFESIONALES

Encuentro Familiar.

AFECTADOS: Jueces y Puntos de

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS        QUE    DEBEN     PARTICIPAR     EN                                                                     LA

EJECUCIÓN: CGPJ, Puntos de Encuentro Familiar, CGAE, Ministerio Fiscal, Administraciones Autonómicas.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Medidas gubernativas: Recomendaciones a realizar por el CGPJ y/o Tribunales Superiores de Justicia.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

La saturación ya existente de los Puntos de Encuentro Familiar se vería agravada en el caso de establecerse medidas compensatorias judiciales en contestación a la disminución de contactos familiares durante el periodo de confinamiento. El superior interés del menor ha presidido la adopción de eventuales decisiones de suspensión de contactos, sin que esté justificado que dichas medidas se compensen cual si se tratase de créditos patrimoniales.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Evitar saturación de PEF.

 

El impacto de esta medida se referirá al cumplimiento de los regímenes de visitas acordadas en procedimientos de familia en que se haya acordado que el mismo se realice a través de puntos de encuentro familiar. Afectará a los juzgados de primera instancia de familia y asimismo a juzgados de primera instancia e instrucción, que tienen competencia en esta materia.

 

Durante el año 2019 se dictaron en los juzgados de familia de toda España un total de 81.118 resoluciones en procedimientos reguladores de medidas relativas a menores, que incluyen regímenes de visitas, si bien no todas concluyeron por sentencia o auto. En los juzgados de primera instancia e instrucción un total de 50.079 resoluciones.

 

No es posible saber en cuales de estos casos se ha acordado que la ejecución de las visitas se realice a través de punto de encuentro familiar, ni tampoco qué supuestos en el futuro van a plantear problemas en la reanudación de tal cumplimiento.

 

De todas las resoluciones dictadas, se podría considerar, hipotéticamente que un 10% se realizan a través de puntos de encuentro ya que en muchos partidos judiciales no existen y en otros, el colapso de los mismos ya provoca que no se establezca esta forma de cumplimiento.

 

En tal supuesto, las resoluciones afectadas cuando se alce la suspensión serían 8111 en los juzgados de familia (una media de 61 por cada uno de los 132 juzgados de España) y 5007 en los juzgados de primera instancia e instrucción (una media de 5 cada uno de los 1073 existentes).

 

De ser el 20%, la cifra se doblaría, pasando a 16.222 y 10.014, respectivamente.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: Permanente
NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: Prioridad alta.
ANEXO:
PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 2.3
IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA: Conocer las personas en situación de internamiento o bajo un sistema de guarda legal (tutela generalmente) en los centros de mayores o de discapacidad intelectual o psicosocial y que han sido afectados por el COVID-19.
TIPO DE MEDIDA: Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.
OBJETIVO DE LA MEDIDA: Medida aplicable a personas mayores y con discapacidad intelectual o psicosocial afectadas por el COVID-19 en régimen de internamiento involuntario o sometidos a guarda legal en residencias, centros asistenciales y/o terapéuticos. Identificar a las personas a las que se refiere la medida (fallecidas o no), pues previsiblemente afectará a un número considerable de procedimientos. Se diferencian dos situaciones, según que la persona haya fallecido o no. Respecto a estos últimos, implica una actuación judicial proactiva que permita a los jueces anticiparse a situaciones de abandono o abuso de cualquier naturaleza que pudiera afectarles .
COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS: Jueces, Fiscales, LAJs.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Jueces, Fiscales, LAJs, centros residenciales, asistenciales y/o terapéuticos de personas mayores o con discapacidad, administración autonómica con competencias de inspección en la materia.

RECOMENDACIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

Podrían diferenciarse dos situaciones para dar respuesta a la situación que determina la medida:

a)      Residentes o internos fallecidos: Cada juzgado oficiará a los respectivos centros a fin de que informen “en el plazo más breve posible” sobre la identidad de los fallecidos en dicho centro.

b)      Residentes o internos no fallecidos. Cada juzgado librará oficio a los respectivos centros para que remitan ”en el plazo más breve posible”, informe sobre la situación socio-sanitaria de la persona, incidencias directas o indirectas que en la misma haya tenido el COVID-19 o la situación de confinamiento (necesidad de tratamiento y/o hospitalización, de contenciones físicas o químicas, afectación a su estado anímico, emocional, mental, etc.).

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

Se favorece por parte de los Juzgados el cumplimiento de las  obligaciones contenidas en el art. 763.4LEC (referidas a los internamientos) y el control de tutelas ante la excepcionalidad de la situación provocada por el COVID-19, vía art. 233CC, respecto a personas supérstites.

 

Respecto a los fallecidos permite la clara identificación de los procedimientos para su pronta continuación en el trámite en el que se hallara (rendición general de cuentas).

 

Dado que es una circunstancia totalmente nueva, que afecta a un número de personas no concretadas y que no se cuenta con datos al respecto, no se puede hacer una previsión del impacto futuro, si bien presumiblemente afectará a un importante número de procedimientos.

 

No obstante, se puede señalar que a fecha 31 de diciembre de 2019 había en los juzgados de determinación de la capacidad y los de familia con igual competencia, un total de 7.506 expedientes de internamientos de larga duración sometidos a control y seguimiento, y en los juzgados de primera instancia e instrucción un total de 16.663.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: Provisional, por la propia naturaleza de la medida que se propone.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: Alta

Se ha entendido conveniente no establecer un plazo perentorio para que los centros residenciales proporcionen esta información, aunque se remarca la urgencia de atender al requerimiento. Se pretende así, que la medida no suponga una situación de estrés añadido a la tensión que la atención de estos pacientes está exigiendo de estos centros, siendo prioritario el cuidado y atención de su salud.

ANEXO:
PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 2.4
IDENTIFICACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN: Sugerir unos criterios a tener en cuenta para resolver sobre la autorización de salida de personas mayores o con discapacidad desde los centros residenciales a domicilio particular al cuidado de familiares.
TIPO DE MEDIDA: Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA: Medida aplicable a personas mayores y con discapacidad residentes en centros residenciales.

Favorecer el bienestar del mayor y de la persona con discapacidad ante las limitaciones a la libertad de circulación que se contienen en el RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), así como atenuar las consecuencias que el confinamiento y aislamiento producen en la salud de estas personas.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS: Jueces, Fiscales, LAJs.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS    QUE    DEBEN    PARTICIPAR    EN    LA EJECUCIÓN:

La autoridad administrativa competente.

RECOMENDACIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

A la hora de decidir sobre el traslado de la persona desde el centro residencial al domicilio particular, se podrían tener en consideración los siguientes criterios:

1)      Que la persona no tiene el COVID-19

2)      Que no lo tiene nadie del entorno al que se traslada

3)      Que hay compromiso de la familia para atender los cuidados

4)      Que consta el consentimiento de la persona afectada, si puede prestarlo

5)      Que la persona acepta (siempre que puede prestar consentimiento) las condiciones de reingreso (por ejemplo, que no tiene el COVID- 19)

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE: Permitirá

mitigar las consecuencias negativas para la salud de estas personas provocadas por la situación de confinamiento y aislamiento que se están produciendo en los centros residenciales de personas mayores y con discapacidad.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA: La

medida podría tener impacto en situaciones futuras en que pudieran producirse (por rebrote de enfermedad en otras épocas del año) nuevas limitaciones a la movilidad de las personas por razones de urgencia sanitaria.

 

Dado que es una circunstancia totalmente nueva, que afecta a un número de personas no concretadas y que no se cuenta con datos al respecto, no se puede hacer una previsión del impacto futuro, si bien presumiblemente afectará a un importante número de procedimientos y personas.

 

No obstante, se puede señalar que a fecha 31 de diciembre de 2019 había en los juzgados de determinación de la capacidad y los de familia con igual competencia, un total de 7.506 expedientes de internamientos de larga duración sometidos a control y seguimiento, y en los juzgados de primera instancia e instrucción un total de 16.663, muchos de los cuales se refieren a este colectivo de personas.

 

Además, se podrán ver afectados muchos expedientes en los que, una vez dictada sentencia, están sometidos a seguimiento y control de tutelas o curatelas, hallándose las personas ingresadas en residencias. La cifra global de estos a 31 de diciembre de 2019 en los juzgados especializados en procesos sobre capacidad de las personas ascendía a 22.680, y en los juzgados de primera instancia e instrucción a 22.604. No obstante, de estas cifras un número mucho menor se referirá al colectivo de personas a que se refiere la medida, aunque no es posible especificar a cuántos afectará.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: Provisional, mientras se prolongue la situación de confinamiento y no se permita la libre circulación de estas personas en los términos anteriores al RD 423/20, de 14 de marzo.
NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: Muy Alta, pues afecta directamente a la salud física, mental y emocional de un colectivo especialmente vulnerable.
ANEXO:

3.- MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DEL GÉNERO:

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 3.1

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Fomento de los Juicios Rápidos en materias atribuidas a la competencia de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer:

 

-      Con carácter transitorio: Permitir que todas aquellas diligencias que hayan tenido que incoarse como o transformarse en Diligencias Previas como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia durante la crisis de la COVID 19 puedan transformarse en Diligencias Urgentes por el Juzgado de Violencia competente en el momento en que se reanude la actividad judicial ordinaria, siempre que concurran los presupuestos del artículo 795 LECr (LA LEY 1/1882) y en coordinación con el Ministerio Fiscal.

-      Con vocación de permanencia: Sin perjuicio de resolver sobre medidas cautelares y orden de protección en el plazo de 72 horas establecido por la LECr (LA LEY 1/1882), permitir que medie un periodo de 10 días hábiles desde que se cita a recibe en el Juzgado el atestado y se toma declaración a víctima e investigado hasta que se cita nuevamente a las partes para celebrar el Juicio Rápido ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer con el fin de que puedan practicarse en ese periodo de tiempo las diligencias de prueba que fueren precisas (audiencia de hijos menores u otros testigos, sanidades forenses, periciales sobre abuso de sustancias, averiguación patrimonial, volcado y cotejo de información vertida por vías telemáticas – Whatsapp y otras RRSS o correo electrónico, etc…). Modificar el apartado 2 del artículo 798, e incluir un apartado 3 en artículo 799 (plazo de 10 días desde la celebración de la comparecencia).

TIPO DE MEDIDA:

 

Medida para los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer pero que podría aplicarse a todo el orden penal.

OBJETIVO DE LA MEDIDA: Agilizar la tramitación de los procedimientos atribuidos a la competencia de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 795 LECr (LA LEY 1/1882), siempre que su instrucción no haya de dilatarse más de 10 días hábiles.

 

JUSTIFICACIÓN: Debido a la situación extraordinaria creada por la crisis sanitaria y la declaración del estado de alarma un número muy importante de diligencias de investigación que de modo ordinario se habrían tramitado como diligencias urgentes y juicio rápido han tenido que bien incoarse directamente como diligencias previas, bien que incoarse como diligencias urgentes y transformarse en diligencias previas una vez llevadas a cabo las actuaciones más urgentes (orden de protección y regularización de la situación personal del investigado detenido). Si no se contempla una vía para poder revertir este efecto, se produciría una dilación en la tramitación de todas estas diligencias. Esta dilación habrá además de acentuarse por el incremento en la entrada de asuntos que se prevé habrá de tener lugar en los JVSM tan pronto como comiencen a levantarse las medidas de confinamiento. Toda dilación en la tramitación de las causas por violencia de género y violencia doméstica implica un perjuicio muy relevante para sus víctimas, que ven alargado en tiempo en que se encuentran sometidas al proceso con la grave tensión que ello implica, y el riesgo evidente de que, no pudiendo soportar dicha tensión, opten por renunciar al proceso y a sus derechos como víctimas y reintegrarse al núcleo de la violencia.

 

Por otra parte, el previsible incremento en la entrada de asuntos de los JVSM sumado al retraso acumulado durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma puede hacer inviable la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes en el mismo día en que cita a las partes por primera vez a comparecencia ante el Juzgado de Violencia. Por ello, se considera conveniente flexibilizar el plazo legalmente establecido para la tramitación de las diligencias urgentes por parte de los JVSM. Con ello se pretende evitar el colapso de los JVSM por acumulación de diligencias previas en trámite, proporcionar una respuesta pronta y eficaz a las víctimas de la violencia que evite la victimización secundaria, y permitir que las Diligencias Previas y el Sumario Ordinario se reserven a aquellas investigaciones que realmente precisan de una actuación más duradera y compleja.

 

Hay que tener presente que los artículos 798 (LA LEY 1/1882) y 799 de la LECr (LA LEY 1/1882), que regulan el Juicio Rápido con carácter general, fueron redactados pensando exclusivamente en los Juzgados de guardia y en ningún momento tienen en cuenta las normas de funcionamiento específicas de un Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. De ahí que las referencias utilizadas para los plazos de instrucción (el servicio de guardia con posibilidad de ampliación en 72 horas) no se ajusten en modo alguno a la operativa de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer que no realizan servicio de guardia. Por ello, y precisamente para estos Juzgados, se considera necesario, con el fin de conceder a estos órganos de un plazo razonable para la instrucción de diligencias urgentes y evitar la transformación en diligencias previas de procedimientos que se ajustan a los requerimientos del artículo 795 se propone una reforma en la LECr. (LA LEY 1/1882)

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, Fiscales, LAJs, Abogados y Procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Acción legislativa.

 

- Para la ejecución de la medida que se propone con carácter transitorio sería preciso introducir una excepción temporal en la regla 5ª del artículo 779.1 de la LECr (LA LEY 1/1882) en el siguiente sentido:

 

5.ª Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.

 

Del mismo modo podrá procederse en caso de que la incoación del procedimiento por el cauce de las diligencias previas o la transformación de las diligencias urgentes incoadas en diligencias previas haya obedecido a la paralización de la actividad judicial ordinaria derivada del estado de alarma declarado por RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) y de sus sucesivas prórrogas. Estas causas podrán transformarse en Diligencias Urgentes, siempre que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 795 LECr (LA LEY 1/1882), y sujetarse en su tramitación a lo dispuesto en los artículos 797 y ss LECr (LA LEY 1/1882) dentro de un plazo de tres meses a contar desde el momento en que se reanude la actividad judicial ordinaria por alzamiento de las medidas del estado de alarma.

 

-  Introducción de las siguientes modificaciones en los artículos 798.2 (LA LEY 1/1882) y 799 de la LECr (LA LEY 1/1882):

 

Artículo 798.

 

1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al investigado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.

 

2. El Juez de guardia o de Violencia Sobre la Mujer dictará resolución con alguno de estos contenidos:

 

1. º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.

 

2. º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible. En caso de que considere necesario realizar diligencias adicionales de investigación, cuya práctica pudiera realizarse dentro de los plazos indicados en el artículo siguiente, ordenará la práctica de dichas diligencias y señalará nueva comparecencia a los efectos previstos en el presente artículo dentro de dicho plazo.

 

3.   Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al investigado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.

 

4.     Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.

 

Artículo 799.

 

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

 

2.  No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos  horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

 

3.   Cuando la competencia para conocer de las diligencias urgentes corresponda a un Juzgado de Violencia Sobre la mujer las diligencias y resoluciones de los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas en un plazo de 10 días hábiles desde la recepción del atestado policial o la denuncia.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

En estos momentos, con los datos de los que se dispone, no es posible determinar el número de procedimientos que se han transformado en diligencias previas como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia durante la crisis de COVID 19.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Sin poder determinar en este momento su impacto concreto por las mismas razones indicadas en el apartado anterior.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

A valorar; se apuesta por su permanencia futura.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: ALTA

ANEXO:

 

Puntos críticos y problemas de implantación:

Es de prever oposición por los colectivos afectados (principalmente por la Abogacía) y una eficacia no inmediata de la medida en tanto en cuanto no se aplique el nuevo régimen.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 3.2

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Incluir entre las diligencias a practicar ab initio por la Policía Judicial en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido la trascripción o volcado de los mensajes remitidos por redes sociales o correo electrónico y que sean aportados por la víctima como apoyo de su denuncia o declaración. Esto conllevaría una modificación del artículo 796 LECr. (LA LEY 1/1882)

TIPO DE MEDIDA:

 

Medida para los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer pero que podría aplicarse a todo el orden penal.

OBJETIVO DE LA MEDIDA: Agilizar la tramitación de los Juicios Rápidos atribuidos a la competencia de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer y evitar transformaciones innecesarias de procedimientos urgentes en diligencias previas.

 

JUSTIFICACIÓN: El previsible incremento en la entrada de asuntos de los JVSM sumado al retraso acumulado durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma puede dificultar extraordinariamente la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes dentro de plazo de 10 días hábiles propuesto en la anterior medida. La experiencia muestra que en un número muy significativo de causas por violencia de género o violencia intrafamiliar la aportación a los autos de mensajes de texto o en formato audiovisual recibidos por cualquier medio de comunicación (correo electrónico, mensaje de texto o audio, o a través de redes sociales) constituye prueba fundamental de los hechos investigados, y su volcado y trascripción suele retrasar considerablemente la causa, provocando en muchas ocasiones su transformación en diligencias previas. Por ello, se considera esencial incluir entre las diligencias imprescindibles a practicar por la Policía Judicial en la investigación de delitos de violencia sobre la mujer o violencia familiar el volcado y trascripción de toda clase de mensajes y comunicaciones (de texto, audio, imagen o vídeo) que la víctima quisiera aportar como apoyo de su declaración, así como la inclusión de estas trascripciones en el atestado inicial.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, Fiscales, LAJs, Abogados y Procuradores. Policía judicial.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

 

En la ejecución habrán de participar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Acción legislativa.

 

- Para la ejecución de la medida que se propone es preciso introducir un nuevo ordinal en el artículo 796, apartado 1 de la LECr (LA LEY 1/1882) con el siguiente tenor:

 

9º) Procederá a la extracción, volcado y trascripción de toda clase de mensajes y comunicaciones que sean aportadas por la persona denunciante o denunciada y/o por los testigos como apoyo de sus respectivas declaraciones, incorporando dichas trascripciones al atestado.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

No se puede determinar en este momento por no disponer de datos concretos y suficientes para ello.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Sin poder determinar en este momento por las razones expresadas en el apartado anterior.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

Medida con vocación de permanencia.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: ALTA

ANEXO:

 

Puntos críticos y problemas de implantación:

Es de prever oposición por los colectivos afectados (principalmente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) y una eficacia no inmediata de la medida en tanto en cuanto no se aplique el nuevo régimen.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 3.3

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Promover la declaración preconstituida en fase de instrucción de las víctimas de violencia sexual y de trata de seres humanos, por tratarse de víctimas particularmente vulnerables.

TIPO DE MEDIDA:

 

Medida aplicable a los órganos del orden penal y específicamente dirigida a mujeres víctimas de violencia sexual y trata de seres humanos.

OBJETIVO DE LA MEDIDA: Lograr que la declaración de las víctimas especialmente vulnerables, en particular de las víctimas de violencia sexual o trata de seres humanos durante la fase de instrucción se practique como regla general con las condiciones y requisitos exigidos para la prueba preconstituida, señaladamente la garantía de contradicción, y por medios telemáticos que eviten la coincidencia física de la víctima con la persona investigada y las personas de su entorno en el mismo edificio o instalación.

 

JUSTIFICACIÓN: Con esta medida se pretende una triple finalidad. En primer lugar se pretende asegurar la prueba, habida cuenta que como regla general el riesgo de desaparición o posterior ilocalizabilidad de la víctima, así como el riesgo de desvirtuación de la declaración de la víctima por transcurso del tiempo se incrementa exponencialmente en el caso de víctimas de trata de seres humanos o víctimas de delitos sexuales. En segundo lugar la medida favorece enormemente la protección de la víctima, que se puede ver comprometida cada vez que se obliga a la víctima a acudir a las dependencias del Juzgado de Instrucción (con conocimiento de la persona investigada y su Letrado/a) para la práctica de cualquier diligencia. En tercer lugar, y más importante de todos, se trata de minimizar la victimización secundaria que deriva de la multiplicidad de declaraciones judiciales y de la necesidad de compartir espacio físico con las personas investigadas, sus Letrados defensores y las personas de su entorno.

 

La declaración de las víctimas especialmente vulnerables, muy particularmente las víctimas de trata de seres humanos, llevada a cabo por medios telemáticos y con los requisitos y condiciones de la prueba preconstituida contribuye de manera esencial a minimizar el riesgo (en ocasiones muy severo) que para la persona deriva de la comparecencia personal ante el Juzgado de Instrucción para prestar declaración de manera ordinaria. Además contribuye muy positivamente a la calidad de la declaración (que evidentemente será inversamente proporcional al miedo y la situación de inseguridad en que se encuentre inmersa la persona que declara en ese momento) y a la minimización de la victimización secundaria en personas cuyo proceso previo de victimización puede calificarse de extremo.

 

Partiendo precisamente de estas razones, el Tribunal Supremo viene recomendando de manera constante desde la STS 53/2014 de 4 de febrero (LA LEY 6939/2014), que la declaración de la víctima de trata se lleve a cabo durante la fase de instrucción con las condiciones y requisitos propios de la prueba preconstituida de manera habitual.

 

Esto resulta particularmente necesario tras la crisis de la COVID 19 habida cuenta que el principal efecto que las medidas del estado de alarma está provocando entre las víctimas de trata de seres humanos es precisamente su desaparición, su invisibilización y su ilocalizabilidad tanto para las fuerzas y cuerpos de seguridad como para las entidades especializadas en asistencia a víctimas de trata.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, Fiscales, LAJs, Abogados y Procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

 

En la ejecución habrán de participar CGPJ, MJU, CCAA con competencia en materia de justicia, Ministerio Fiscal.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

1º) Acción legislativa:

 

La ejecución de la medida propuesta requeriría la introducción de las siguientes modificaciones legales:

 

Artículo 448.

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, así como en el caso de que el testigo fuera persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, o fuese víctima de violencia sexual o de un delito de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Letrado de la Administración de Justicia se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada, así como de aquellas personas que puedan considerarse especialmente vulnerables, o de las víctimas de delitos contra la libertad sexual y/o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación, podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.

Artículo 777.2

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Del mismo modo procederá cuando el testigo o la víctima fuera una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia o se trate de una víctima de violencia sexual o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación. En estos casos la declaración podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de la víctima con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.

 

 

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

Artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Víctima. Medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

1. En el caso de las víctimas menores de edad, en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, así como cuando se trate de víctimas especialmente vulnerables por cualquier circunstancia, víctimas de violencia sexual o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:

 

a)   Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

b)  La declaración podrá recibirse por medio de expertos.

 

 

2º) Dotación material a los órganos judiciales de medios técnicos que permitan la realización de estas declaraciones sin necesidad de que la víctima comparta espacio físico con el investigado y los demás intervinientes en la declaración.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Alta. La erradicación de la trata de personas, y en particular de la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, es uno de los objetivos de las organizaciones internacionales y de los numerosos tratados internacionales suscritos por España (desde el Protocolo de Palermo hasta el Convenio de Estambul, pasando por el Convenio de Lanzarote o las numerosas Directivas europeas en las que se abordan diversos mecanismos de apoyo a las víctimas de trata). Este mismo es el sentido de la normativa nacional y, en particular, en el Estatuto de la Víctima del Delito (LA LEY 6907/2015), que constituye un catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delitos, pero que además contempla una atención específica hacia las víctimas más vulnerables, como son las víctimas de trata así como las victimas menores de edad.

Según se desprende de los datos estadísticos, la mayor parte de las víctimas pertenecen al sexo femenino y la finalidad de la trata es para su explotación sexual. Además, la mayor parte de las víctimas provienen de países de la UE (Bulgaria, Rumanía, Polonia y Hungría) o algunos no pertenecientes a la UE (fundamentalmente Nigeria, Brasil, China, Vietnam y Rusia) por lo que existe un total desarraigo social de las víctimas a lo que se añade una dificultad idiomática que provoca su aislamiento y propicia la dificultad de escapar del entorno en el que se encuentran. Además, dificulta su localización en el momento de celebración del juicio oral, comprometiendo así la principal prueba de cargo, por más que en la mayoría de los casos se les reconozca la condición de testigos protegidos o que cuenten con el apoyo de asociaciones privadas sin ánimo de lucro cuyo objeto es la protección y su reinserción laboral.

Aun cuando en la práctica suele ser frecuente que las declaraciones de las víctimas de trata suelan articularse como prueba preconstituida, su expreso reconocimiento en los art. 448 (LA LEY 1/1882) y 777.2 de la LECr (LA LEY 1/1882) y en el art. 26 de la Ley 4/2015 (LA LEY 6907/2015) implica situarlas en el centro de la protección  y, además, garantizar el uso de estos recursos a fin de evitar la doble victimización que supone su nueva declaración en el plenario, máxime cuando son numerosos los casos en los que este tipo de ilícita actividad se lleva a cabo por grupos organizados que pueden comprometer su testimonio.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Alta. Lamentablemente, y pese a los esfuerzos internacionales que se están llevando a cabo para combatir la trata de seres humanos, no se prevé una inmediata reducción debido a los elevados beneficios ilícitos que se obtienen con su explotación así como su directa relación con situaciones de dificultades económicas directamente relacionadas con la pobreza.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

A valorar; se apuesta por su permanencia futura.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA: ALTA

ANEXO:

 

- Puntos críticos y problemas de implantación: Ausencia de los medios técnicos necesarios para dar adecuado cumplimiento a la medida en algunos órganos judiciales.

4.- MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DE LA DISCAPACIDAD:

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.1

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

 

Sugerir que las demandas de modificación de capacidad se complementen con una información esencial que puede facilitar y agilizar el enjuiciamiento.

TIPO DE MEDIDA:

 

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Sugerir que con las demandas sobre modificación de la capacidad se aporte una información que facilite y agilice el enjuiciamiento. En concreto: fijar la relación de parientes; facilitar un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.

 

Ello facilitará más adelante en la vista oral, como específica prueba, la denominada audiencia de parientes, que contribuye, junto con la preceptiva exploración y pericial médica, a la plena convicción judicial a la hora dictar sentencia.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, LAJs, fiscales, personal al servicio de la Administración de Justicia, abogados, procuradores, servicios sociales municipales y autonómicos.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Fiscales, personal al servicio de la Administración de Justicia, abogados, procuradores y los servicios jurídicos de la entidades públicas de los servicios sociales autonómicos.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Trasladar a todos los operadores jurídicos –FGE, colegios profesionales  de abogados y procuradores- la necesidad de que se facilite la identificación del mayor número posible de familiares del demandado y la concreta reseña de sus direcciones. No solo para que sean oídos, sino también para hacerles protagonistas, expresándose cada uno sobre datos actualizados de la situación personal, social, sanitaria y patrimonial del afectado y la predisposición a asumir una función tutelar, en su caso.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Se pretende con esa simple complementación del escrito de demanda, al incluir la relación de parientes, culminar de la mejor manera la resolución definitiva, el llamado “traje a medida”.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Tras la suspensión de todo este tipo de actuaciones no urgentes, esta sencilla reseña de familiares con sus datos personales agilizará el desarrollo de estos procedimientos y, en no pocos casos, contribuirá a conocer la realidad de cada afectado, y a partir de ahí constituir los más adecuados apoyos que exige Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006.

 

Atendiendo a lo que se pretende, cabe indicar que, durante el año 2019 se registraron en los juzgados de primera instancia especializados en esta materia, así como en los de familia con tal competencia, un total de 9762 demandas sobre modificación de la capacidad de las personas, y en los juzgados de primera instancia e instrucción 15.694, por lo que, cifras similares se verían beneficiadas en el futuro por esta medida.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Carácter permanente.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Alta

ANEXO:

 

No existen ningún punto crítico, ni problema de implantación: No se aprecian pues se trata una medida complementaria a otras ya existentes (artículo 160 de la propia LEC (LA LEY 58/2000)).

 

No precisa de ninguna modificación del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) concordadas con las generales proyectada para esa misma norma para los juicios verbales, cuyo simple complementación a través de esta recomendación supondría un mero ajuste que contribuirá a flexibilizar la normativa actual en busca de celeridad y dar respuestas rápidas en el futuro.

Es una indicación flexible, siempre de carácter potestativo.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.2

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

 

Posibilitar dictar sentencia “in voce”, en materia de MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD con transcripción posterior del FALLO.

TIPO DE MEDIDA:

 

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDADES/TUTELAS, sean o no especializados, mixto o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Flexibilizar la normativa actual en busca de celeridad y respuestas rápidas y de manera especial regular un adecuado régimen transitorio, abarcando efectos retroactivos, en su caso, en particular para que los ya iniciados e interrumpidos se beneficien desde ahora de este mecanismo que con carácter general se trata introducir en la jurisdicción civil.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, LAJ, fiscales, abogados y procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Modificación del artículo 760 en relación con el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) para obtener el dictado de sentencias orales en el orden jurisdiccional civil.

 

Redacción actual:

 

Artículo 760. Sentencia.

 

1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.

 

2.          En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.

 

3.         La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

 

Artículo 210. Resoluciones orales.

 

1.          Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

2.        Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

3.        En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

 

Redacción propuesta:

 

Artículo 760. Sentencia.

 

1.  La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.

 

2.   En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.

 

3.  La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

 

4.  Podrá dictarse sentencia “in voce”, de conformidad con lo previsto en esta Ley, con la documentación posterior del Fallo, para que su testimonio sirva de título al tutor o curador.

 

Artículo 210. Resoluciones orales.

 

1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

 

2.  Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

 

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

 

3.   En los procedimientos regulados en los artículos 756 y siguientes de esta Ley, podrá dictarse sentencia “in voce”, debidamente motivada y registrada en el correspondiente soporte audiovisual, con declaración de firmeza en el acto y documentación posterior del Fallo, para que su testimonio sirva de título al tutor o curador.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Se pretende tanto agilizar los procesos como incrementar los niveles de resolución, además de un mejor aprovechamiento de los recursos, máximo cuando en la tramitación de procedimientos sin apenas contradicción y las personas a las que van dirigidas, dada su vulnerabilidad, precisando de una rápida decisión definitiva para realizar todo tipo de actividades personales, sanitarias y patrimoniales, se podría adelantar diligencias en más de un mes, además de evitar desplazamientos del interesado para quien fuera nombrado tutor/curador, aceptando, jurando y toma de posesión el cargo el mismo día de la vista oral.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Tras la suspensión de todo tipo de actuaciones no urgentes, y los juicios no lo son, por acuerdo del CGPJ, con relación al Estado de Alarma, y su inminente reanudación, con reubicación de esos procedimientos paralizados.

 

Según los últimos datos estadísticos consolidados, a fecha 31 de diciembre de 2019 había en los juzgados especializados en procesos sobre capacidad de las personas y en los de primera instancia de familia y capacidad de las personas un total de 5819 asuntos en trámite, que han podido verse afectados por la suspensión y se verían beneficiados por la medida propuesta, de ser retroactiva. Además, el total de asuntos recibidos durante 2019 de esta materia ascendió a 9762, que sería la cifra afectada en el futuro.

 

En los juzgados de primera instancia e instrucción, que tienen competencia igualmente en materia de capacidad de las personas, el total de asuntos en trámite al finalizar 2019 fue de 10.068 y la cifra de los registrados en el año fue de 15.694.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Carácter permanente, con efectos retroactivos a los procedimientos ya iniciados.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Alta

ANEXO:

 

Precisa de una mera modificación del artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en concordancia con las generales contenidas para esa misma norma en los juicios verbales, cuyo simple ajuste contribuirá a flexibilizar la normativa actual en busca de celeridad y dar respuestas rápidas y de manera especial el regular un adecuado régimen transitorio, abarcando efectos retroactivos, en su caso, en particular para que los ya iniciados e interrumpidos se beneficien desde ahora de este mecanismo.

Desde luego esa flexibilidad, siempre de carácter potestativo, habiendo un grado de consenso facilita la operatividad del sistema judicial con personas tan vulnerables, sin descuidar el respeto a cuantos derechos consagra nuestro artículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978)

Por eso, el dictado de resoluciones orales que se solicita ─previstas ya para algunas cuestiones que, incluso, pueden poner fin al litigio─, debidamente motivadas y registradas en el correspondiente soporte audiovisual puede contribuir decisivamente a estos fines.

El régimen actual lo impide; cierto es que la Ley Orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985), establece que “las actuaciones judiciales serán predominantemente orales” (artículo 229) y que “las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda” (artículo 247). No obstante, el número 3 del artículo 210 sanciona que “En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”.

Para hacer viable este nuevo sistema, resulta necesario reformar el citado artículo 210 para suprimir dicha prohibición y desde aquí se insta para que alcance a los procesos sobre modificación de las personas.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.3

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

 

Posibilidad de utilizar en el procedimiento de modificación de capacidad, en determinados supuestos -como personas encamadas o imposibilitadas por graves patologías orgánicas-, de sistemas telemáticos para la prueba de exploración judicial.

TIPO DE MEDIDA:

 

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Dar celeridad y respuesta rápida ante la necesidad de protección de las personas con discapacidad, y de manera especial reclamando nuevos medios tecnológicos con el fin de organizar y realizar ese control judicial mediante la exploración de la persona con discapacidad, adaptándola a las circunstancias y necesidades concretas de cada caso para poder realizar el “traje a medida” para cada una de estas personas, en una materia de tanta sensibilidad en la que se acude al Juez para la protección de las personas más vulnerables, con una tramitación más expeditiva y a la vez respetuosa y garantista con los principios de la Convención de Nueva York de 2006, evitando traslados de las personas con graves patologías -dado el importante trastorno para ellas y para las familias/cuidadores-, ya a la misma sede judicial, ya de la comisión judicial al exterior, bien a residencias, principalmente, o bien a domicilios particulares.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, LAJ, fiscales.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, Fiscalías, Centros Residenciales y Autoridad competente (autonómica o estatal) en la gestión de medios materiales.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Dotación de medios materiales para garantizar la realización de la preceptiva prueba de exploración judicial de la persona, a través de un adecuado sistema audiovisual que permita realizar la exploración a través de videoconferencia u otro sistema similar, que supone bajo coste, que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido.

 

El impacto económico es mínimo, una vez se coordina el empleo de los sistemas informáticos de los centros públicos o adecuación de cámaras Web en los dispositivos de los profesionales implicados, con evidente ahorro de tiempo en la tramitación y resolución del procedimiento, y los costosos desplazamientos.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Agiliza la tramitación de este tipo de procedimientos dando una respuesta mucho más rápida a la necesidad de protección de los más vulnerables, máximo en una época como la actual, con afán de evitar aquellas situaciones y posiciones que faciliten los contagios de coronavirus, siempre con las máximas garantías, una vez que se acredita la identidad de las personas que intervengan a través de este método telemático mediante la previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Tras la suspensión de todo tipo de actuaciones no urgentes (los juicios de modificación de capacidad, no lo son, por acuerdo del CGPJ), con relación al Estado de Alarma, y su inminente reanudación, con reubicación preferente tanto de esos procedimientos paralizados, como los que se presenten nuevos con posterioridad al levantamiento del Estado de Alarma, exige la agilización del procedimiento, dando una respuesta rápida, y a la vez efectiva, ajustada a las circunstancias de la concreta persona y que garantiza los principios recogidos en la Convención de Nueva York.

 

Si la medida que se propone tiene perspectiva de futuro, de ella se beneficiarán los procedimientos que se interpongan sobre modificación de la capacidad de las personas.

 

En tal sentido, durante el año 2019 se registraron en los juzgados de primera instancia especializados en esta materia, así como en los de familia con tal competencia, un total de 9762 demandas, y en los juzgados de primera instancia e instrucción 15.694.

 

Por otra parte, al finalizar 2019 había en trámite 5819 y 10.068, respectivamente, algunos de los cuales aún podrían verse afectados por esta medida tras el alzamiento de la suspensión.

 

Dado que la medida se refiere sólo a casos de especial deterioro cognitivo, la misma no afectaría a todo este número de asuntos, sino sólo a una parte de ellos que no puede determinarse ahora.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Carácter permanente.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Alta

ANEXO:

 

No precisa de modificación alguna del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dado que tiene apoyo en el apartado 3º del artículo 229 en relación con el artículo 230, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y para las circunstancias actuales se trata de evitar situaciones que faciliten los contagios derivados del coronavirus.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.4

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Potenciar sistemas telemáticos en materia de INTERNAMIENTOS INVOLUNTARIOS DE CARÁCTER PSIQUIÁTRICO.

TIPO DE MEDIDA:

 

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Flexibilizar la normativa actual en busca de celeridad y respuestas rápidas y de manera especial reclamando nuevos medios tecnológicos de cara organizar de forma diferente ese control judicial, en una materia de tanta sensibilidad en la que el afectado se halla privado de libertad, con una tramitación más expeditiva, respetuosa y garantista con los principios de la Convención de Nueva York de 2006.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, LAJ, fiscales, médicos forenses, facultativos y personal sanitario de las plantas de agudos de los servicios hospitalarios de Psiquiatría, abogados, procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, Fiscalías, Institutos de Medicina Legal, Centros hospitalarios, Colegios profesionales de Abogados y Procuradores y Autoridad competente (autonómica o estatal) en la gestión de medios materiales.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Dotación de medios materiales para garantizar la comunicación del ingreso forzoso desde el Centro Médico a la sede judicial en el plazo máximo de 24 horas y después la notificación de la resolución judicial adoptada antes de las 72 horas, así como el empleo de medios telemáticos a través de un adecuado sistema audiovisual para realizar la preceptiva exploración del paciente, a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido.

 

El impacto económico es mínimo, una vez se coordina el empleo de los sistemas informáticos de los centros públicos y la compra de Tablet o adecuación de cámaras Web en los dispositivos de los profesionales implicados, con evidente ahorro de tiempo, por supuesto, y los costosos desplazamientos.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Agiliza la tramitación de este tipo de procedimientos urgentes, máximo en una época como la actual, con afán de evitar aquellas situaciones y posiciones que faciliten los contagios de coronavirus, siempre con las máximas garantías, una vez que se acredita la identidad de las personas que intervengan a través de este método telemático mediante la previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Al tener este tipo de actuaciones por acuerdo del CGPJ, con relación al Estado de Alarma, el carácter de servicios mínimos, es decir, al no haberse interrumpido en momento alguno su tramitación no se antoja impacto alguno, por el momento.

 

Si se pretende la implantación de estos sistemas para la realización de las exploraciones en los internamientos por razón de trastorno psíquico, el impacto de futuro tendrá relación con el número de procedimientos de este tipo que se registren.

 

Tomando las cifras del año 2019, resulta que, en los juzgados especializados en capacidad de las personas, tutelas e internamientos, y en los de familia, muchos de los cuales tienen la competencia compartida, el número global de peticiones de internamientos ascendió a 23.847 asuntos, además de los 578 que registraron los juzgados de primera instancia que tiene asumida esta competencia.

 

En los juzgados de primera instancia e instrucción la cifra global fue de 24.854 asuntos.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Carácter permanente.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Alta

ANEXO:

 

No precisa por ahora de modificación alguna del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), cuando tiene apoyo en el apartado 3º del artículo 229 en relación con el artículo 230, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y de los artículos 129.1 (LA LEY 58/2000) y 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), como se sugiriera ya en los Reales Decretos que decretasen sucesivamente el estado de alarma, con afán de evitar aquellas situaciones y posiciones que faciliten los contagios de coronavirus y acuerdos del mismo CGPJ.

Es más, la generalización de estos sistemas telemáticos por parte de los centros hospitalarios, las sedes judiciales, las fiscalías, institutos de Medicina Legal y colegios profesionales, en su caso, dada la normal vía de urgencia empleada, tras notificar el ingreso forzoso en el plazo perentorio de 24 horas (artículo 763.1, párrafo 3º LEC (LA LEY 58/2000)), se logra evitar no solo los desplazamientos, desde un punto de vista estrictamente económico, sino sanitario, controlando esos hipotéticos contagios, garantizando en todo caso una aportación de la más amplia documentación facultativa existente en la planta de agudos e informe, incluso verbal, del médico responsable, antes de llevar a cabo la exploración del paciente, cuya práctica en esa videoconferencia se realiza a tres/cuatro bandas (juez/LAJ, médico forense, persona afectada con el apoyo logístico de un sanitario y de letrado, en su caso).

Por la experiencia, dado que actualmente se viene realizando telemáticamente, es calificada de forma positiva por parte de los juzgados y demás instituciones implicadas.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDI DA Nº: 4.5

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Dar prioridad a los procedimientos de modificación de la capacidad y otros tantos que afectan a personas con discapacidad o susceptibles de serlo, en los términos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) en materia de personas vulnerables

TIPO DE MEDIDA:

Todos los Juzgados con competencia en materia de Discapacidad/Tutelas no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Se busca celeridad y respuestas rápidas para las personas más vulnerables por razón de su discapacidad, ante esta grave situación de crisis, tanto para los procedimientos ya iniciados que han quedado paralizados como para la gran cantidad de procedimientos que se iniciarán después de esta grave situación de pandemia.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

Jueces, LAJ y fiscales.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS EJECUCIÓN:

Jueces, LAJ, fiscales.

QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

No es necesaria ninguna modificación legal. La medida está amparada en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Se pretende agilizar los procesos y dar una solución más rápida a las necesidades de protección de las personas con discapacidad, tanto para la resolución de los procesos sobre capacidad como para las actuaciones posteriores, autorizaciones judiciales, nombramiento de guardador legal, medidas sobre la salud y patrimoniales.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Tras la suspensión de todo tipo de actuaciones no urgentes, (los juicios de modificación de capacidad y demás procedimientos de jurisdicción voluntaria derivados o relacionados con ellos que afecten a las personas con discapacidad, no lo son, por acuerdo del CGPJ), con relación al Estado de Alarma, y su inminente reanudación, con reubicación preferente tanto de esos procedimientos paralizados, como de el gran volumen de nuevos procedimientos solicitando medidas respecto a los ya existentes, y la pertinencia de revisión de los seguimientos de tutelas con posterioridad al levantamiento del Estado de Alarma, sobre todo en relación a las personas mayores ingresadas en centros residenciales por la gravedad de la situación actual.

 

Si la medida que se propone tiene perspectiva de futuro, de ella se beneficiarán, no sólo los procedimientos en trámite (de ser retroactiva) sino también los procedimientos que se interpongan sobre modificación de la capacidad de las personas.

 

En tal sentido, durante el año 2019 se registraron en los juzgados de primera instancia especializados en esta materia, así como en los de familia con tal competencia, un total de 9762 demandas, y en los juzgados de primera instancia e instrucción 15.694.

 

Por otra parte, al finalizar 2019 había en trámite 5819 y 10.068, respectivamente, algunos de los cuales aún podrían resultar afectados por esta medida tras el alzamiento de la suspensión.

 

Además de estos procedimientos en trámite, podrán resultar afectados todos aquellos expedientes que, una vez dictada sentencia, estén sometidos a seguimiento y control de tutelas o curatelas. La cifra global de estos a 31 de diciembre de 2019 en los juzgados especializados en procesos sobre capacidad de las personas ascendía a 22.680, y en los juzgados de primera instancia e instrucción a 22.604.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Carácter transitorio, con efectos retroactivos a los procedimientos ya iniciados.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Alta

ANEXO:

 

No precisa de modificación legislativa.

 

Con esta medida se busca celeridad, dando respuestas rápidas a las necesidades de todo tipo que precisan los más vulnerables, tanto los que viven en domicilios como los que residen en centros, teniendo en cuenta en especial, la grave situación actual de las personas mayores que están internadas en residencias, personas con discapacidad que viven solas en domicilios o con guardadores legales que han fallecido debido a los efectos del COVID19.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.6

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Reducción de plazos procesales, de 20 a 10 días, en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS.

TIPO DE MEDIDA:

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

Flexibilizar la normativa actual en busca de celeridad y respuestas rápidas y de manera especial, regular un adecuado régimen transitorio, abarcando efectos retroactivos, en su caso, en particular para que los ya iniciados e interrumpidos se beneficien ya mismo de estos mecanismos.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

Jueces, LAJ, fiscales, abogados y procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Modificación del artículo 753.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) Reducción de plazos procesales, de 20 a 10 días (Capitulo II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y concordantes de Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)), ya el específico del artículo 753.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) como resto el previsto en esas leyes.

 

Redacción actual:

 

Artículo 753. Tramitación.

 

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley. Artículo 399. La demanda y su contenido.

 

Redacción propuesta:

 

Artículo 753. Tramitación.

 

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de diez días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

Retardo injustificado de la tramitación de procedimientos sin apenas contradicción y las personas a las que van dirigidas, dada su vulnerabilidad, precisando de una rápida decisión definitiva para realizar todo tipo de actividades personales, sanitarias y patrimoniales.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Suspensión de todo tipo de actuaciones por acuerdo del CGPJ, con relación al Estado de Alarma, y su inminente reanudación.

 

Atendiendo a lo que se pretende con esta medida, cabe indicar que durante el año 2019 se registraron en los juzgados de primera instancia especializados en esta materia, así como en los de familia con tal competencia, un total de 9762 demandas sobre modificación de la capacidad de las personas, y en los juzgados de primera instancia e instrucción 15.694, por lo que, cifras similares se verían afectadas en el futuro por esta medida con reducción de diez días en su tramitación.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

Carácter permanente, con efectos retroactivos a los procedimientos ya iniciados.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

Alta

ANEXO:

 

Precisa de meras modificaciones concordantes con las generales, si bien específicas en la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (LA LEY 58/2000), simples ajustes que contribuyan a flexibilizar la normativa actual en busca de celeridad y respuestas rápidas y de manera especial el regular un adecuado régimen transitorio, abarcando efectos retroactivos, en su caso, y en particular para que los ya iniciados e interrumpidos se beneficien también de estos mecanismos.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.7

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Posibilidad de utilizar en los expedientes de internamiento involuntario sistemas telemáticos para la exploración de la persona afectada por la medida, cuando la misma se encuentra en centros socio-sanitarios.

TIPO DE MEDIDA:

Todos los Juzgados con competencia en materia de Discapacidad/Tutelas no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

Se busca celeridad y respuestas rápidas para los internamientos involuntarios de las personas mayores y con discapacidad, así como preservar su salud al limitar el contacto directo del afectado con otras personas.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

Jueces, LAJ, fiscales.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

No es necesaria ninguna modificación legal. La medida está amparada en el artículo 763LEC.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

Se pretende agilizar los expedientes de internamiento involuntario y dar una solución más rápida a las necesidades de protección de las personas mayores y con discapacidad. La medida se entiende especialmente beneficiosa para las personas mayores, como colectivo especialmente sensible a los perversos efectos del COVID-19, preservando su salud del contagio, al evitarse el contacto directo con otras personas.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

Dar celeridad y respuesta rápida a estos procedimientos, ante la necesidad de protección de las personas con discapacidad, reclamando medios tecnológicos con el fin de organizar y realizar el control judicial sobre los expedientes de internamiento involuntario.

 

Si se pretende la implantación de estos sistemas para la realización de las exploraciones en los internamientos por razón de trastorno psíquico de personas mayores, el impacto de futuro tendrá relación con el número de procedimientos de este tipo que se registren, e igualmente, si se aplicara retroactivamente, afectará a los que aún están en trámite.

 

Tomando las cifras del año 2019, resulta que, en los juzgados especializados en capacidad de las personas, tutelas e internamientos, y en los de familia, muchos de los cuales tienen la competencia compartida, el número global de peticiones de internamientos ascendió a 23.847 asuntos, además de los 578 que registraron los juzgados de primera instancia que tienen asumida esta competencia y no están especializados.

 

En los juzgados de primera instancia e instrucción la cifra global fue de 24.854 asuntos.

 

Es evidente que no en todos estos asuntos la persona afectada entra dentro del grupo a que se refiere esta medida, pero no es posible determinar el porcentaje de ellos, al no contar con estos datos.

 

En cuanto a los internamientos en trámite, el total en los juzgados especializados en procesos de capacidad y familia con tal competencia ascendía en fecha 31 de diciembre de 2019 a 1648, y en los juzgados de primera instancia no especializados, a 1507. Finalmente, en los juzgados de primera instancia e instrucción, a 4337.

 

No hay datos a fecha actual que permitan saber, en cuántos de estos procedimientos los afectados son personas “mayores”.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: Carácter permanente.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

Alta

ANEXO: No precisa modificación legislativa.
PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.8

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

 

Sugerir la acumulación en un mismo procedimiento de jurisdicción voluntaria, siempre que haya consentimiento por parte de los padres, de las acciones de:

 

-  Extinción de la patria potestad rehabilitada o prorrogada (por avanzada edad y/o delicado estado de salud de los padres).

 

-  Constitución de tutela.

TIPO DE MEDIDA:

 

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

- Flexibilizar la normativa actual en busca de celeridad y respuestas rápidas, que permitan agilizar los procesos de constitución de tutela.

 

Debido a las consecuencias de la pandemia por coronavirus COVID-19, es altamente presumible que se produzca un número elevado de situaciones de comienzo o empeoramiento grave de salud en padres con patria potestad prorrogada o rehabilitada, dando lugar a que les resulte en la práctica imposible o excesivamente gravoso seguir ejerciendo la patria potestad, que avoquen en la necesidad/urgencia de constitución de tutela de sus hijos.

 

La medida facilitaría la extinción de la patria potestad rehabilitada y la constitución de tutela en un solo expediente por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, LAJs, fiscales, abogados y procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, Colegios profesionales de Abogados y Procuradores.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Ninguna. Solo acumulación de acciones en un mismo procedimiento.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Se agilizarían los procesos, flexibilizando la normativa actual con motivo de circunstancias sobrevenidas.

 

a)  Impacto económico: la medida no tiene impacto económico.

b)   Impacto organizativo: la medida no requiere la aplicación de medios humanos o materiales adicionales.

c)  Impacto normativo: la medida no tiene impacto normativo.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Mejorar la respuesta judicial a esta materia: Agilización de los procedimientos e incremento de la capacidad resolutiva.

No existen datos concretos sobre este tipo de procedimientos que permitan ofrecer unas cifras concretas de impacto futuro en número de procedimientos.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Se trataría de una medida temporal que, en función de su resultado, podría llegar a tener carácter permanente y aconsejar ulteriormente una modificación legislativa.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Muy alta

ANEXO:

 

-    Es de prever una acogida favorable por los familiares, personas afectadas por la medida y, en su caso, colectivos afectados.

-  Falta de carácter vinculante de la medida que se acordara implantar.

 

-  La extinción de la patria potestad rehabilitada se tramitaría como excusa (artículos 171 (LA LEY 1/1889) y 251 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.9

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

 

Competencia territorial aceptación y aprobación de herencia en materia de JURISDICCION VOLUNTARIA. La misma.

TIPO DE MEDIDA:

 

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

- Agilizar las demandas se aceptación y aprobación judicial de herencia.

 

Debido a las consecuencias de la pandemia por coronavirus COVID-19, es altamente presumible que se produzca un número elevado de fallecimientos de personas a cuyas herencias están llamados los tutelados, lo cual darán lugar a tales procedimientos.

 

La medida facilitaría la agilización en su resolución evitando la dicotomía normativa actualmente existente en materia de competencia territorial, con los evidentes perjuicios que la demora en su resolución se producirá por el clarísimo incremento de asuntos en la materia.

 

Dicotomía:

 

Aprobación de herencia, incardinable en el art. 62.1 LJV (LA LEY 11105/2015): competencia del Juzgado domicilio / residencia tutelado.

 

Aceptación de herencia: art. 94. LJV (LA LEY 11105/2015): competencia Juzgado último domicilio o, en su defecto, última residencia del causante.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, LAJs, fiscales, abogados y procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Ministerio de Justicia para el impulso de un proyecto de Ley y las Cortes Generales para la aprobación de una Ley a tramitar por el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para valorar la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, en su caso, permitan la aprobación de un Real Decreto-Ley.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Modificación legislativa.

 

Redacción actual:

 

Art. 62.1 LJV (LA LEY 11105/2015):

 

“1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.”

 

Art. 94.1 LJV (LA LEY 11105/2015):

 

“1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.”

 

Redacción propuesta:

 

1.- Modificación del artículo 94.1 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015):

 

Artículo 94.1

 

Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Mejorar la respuesta judicial a esta materia en los asuntos pendientes en todas las instancias, incluida el Tribunal Supremo.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Mejorar la respuesta judicial a esta materia. Se agilizarían los procesos al evitarse:

 

-        Tramitar en dos Juzgados diferentes para un mismo fin: adjudicación misma herencia.

 

-      Tramitar cuestiones de competencia.

No es posible cuantificar el número de procedimientos que van a verse afectados por esta medida, ya que los datos estadísticos no recogen estos supuestos por separado, y tan sólo se cuenta con los datos generales de expedientes de jurisdicción voluntaria de que conocen los juzgados que tienen competencia en materia de capacidad de las personas.

 

En concreto, los juzgados especializados en capacidad y los de familia con tal competencia, han registrado durante el año 2019, un total de 21.368 procesos de jurisdicción voluntaria, y los juzgados de primera instancia e instrucción, que tienen asimismo competencia en esta materia, han registrado 23.334 expedientes. El porcentaje de asuntos relativos a aceptación de herencia no es muy elevado.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Permanente por modificación legislativa.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Muy alta

ANEXO:

 

-               Es de prever una acogida favorable por los colectivos afectados, los familiares y personas afectadas por la medida.

 

-    Modificación del art. 94 .1 LJV (LA LEY 11105/2015).

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 4.10

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

Generalizar la sustitución del trámite de comparecencia por la presentación de alegaciones por escrito, en los procedimientos de JURISDICCION VOLUNTARIA relacionados con la tutela.

TIPO DE MEDIDA:

Especial para los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, mixtos o no.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

-  Evitar situaciones y posiciones que faciliten los contagios de coronavirus, por la acumulación de personas en las dependencias judiciales.

-         Agilizar los procesos, descargando la agenda de señalamientos, e incrementar los niveles de resolución.

 

Es presumible que se produzca un importante número de peticiones sobre autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros (art. 61 y ss LJV (LA LEY 11105/2015)), y de rendiciones finales de tutela.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

Jueces, LAJs, fiscales, abogados y procuradores.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de DISCAPACIDAD/TUTELAS, sean o no especializados, Colegios profesionales de Abogados y Procuradores.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

Ninguna.      Solo    los    medios     técnicos                    necesarios comunicación.

para la ejecutar la

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

Se agilizarían en su resolución aquellos procedimientos ya incoados y aun no señalados ni resueltos, en los que se pudiese hacer uso de esta medida. Con especial incidencia y repercusión en las rendiciones anuales pendientes.

 

a)  Impacto económico: la medida no tiene impacto económico.

b)   Impacto organizativo: la medida no requiere la aplicación de medios humanos o materiales adicionales.

c)  Impacto normativo: la medida no tiene impacto normativo.

 

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Mejorar la respuesta judicial a esta materia: Agilización de los procedimientos e incremento de la capacidad resolutiva.

Si la presente medida afecta especialmente a expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a personas con capacidad modificada por resolución judicial y sometidos a tutela, no es posible determinar el número de ellos que podrían verse afectados por la medida.

Se cuenta únicamente con datos globales de expedientes de jurisdicción voluntaria registrados en los juzgados especializados en determinación de la capacidad y juzgados de familia con igual competencia, así como en juzgados de primera instancia e instrucción. En el primer grupo, el total de expedientes de jurisdicción voluntaria en que podrían estar integrados los que ahora se pretende, registrados en 2019, asciende a 21.368, y en los juzgados de primera instancia e instrucción un total de 23.334, si bien, como se ha indicado, se refieren a muy distintas materias.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Se trataría de una medida temporal que, en función de su resultado, podría llegar a tener carácter permanente y aconsejar ulteriormente una modificación legislativa.

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

Muy alta

ANEXO:

 

-  No precisa modificación legislativa.

 

-    Es de prever una acogida favorable por los colectivos afectados (principalmente por la Abogacía y Procuraduría) y las personas interesadas.

 

-         Falta de carácter vinculante de la medida que se acordara implantar (art. 17.2. c) LJV (LA LEY 11105/2015)).

 

-  Se mantendría la comparecencia para la constitución de la tutela y de la curatela (arts. 44 y ss LJV (LA LEY 11105/2015)).

 

* Esta medida de agilización tiene necesariamente que conciliarse con el interés superior de la persona afectada, con su audiencia en su caso.

5.- MEDIDAS RELATIVAS A COLECTIVOS VULNERABLES EN FUNCIÓN DE CIRCUNSTNACIAS SOCIALES, ECONÓMICAS, ETNICAS Y/O CULTURALES:

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 5.1

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Supresión del recurso de apelación contra determinados autos de los jueces de Vigilancia Penitenciaria resolviendo recursos contra la denegación de permisos y otras quejas.

TIPO DE MEDIDA:

 

Medida dirigida a la población reclusa.

Medida de tipo legislativo y procesal que se encuentra en línea y es complementaria a la medida 4.6 del bloque de medidas organizativas y procesales del Plan de choque (jurisdicción penal)

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Agilizar los procedimientos judiciales de las personas privadas de libertad ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y secciones especializadas de Audiencias Provinciales con objeto de que puedan dar una respuesta más rápida a recursos de mayor importancia por afectar a derechos fundamentales o tratarse de cuestiones de mayor urgencia o controversia jurídica, sustrayendo de la posibilidad de apelación un gran número de procedimientos mecánicos y reiterativos.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, fiscales, abogados.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

Ministerio de Justicia, Cortes Generales, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, Consejo General de la Abogacía.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

Se trata de una medida de carácter legislativo, consistente en una modificación de la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) en sus párrafos 2º, 3º y 6º, que responde a una pretensión que despierta un gran consenso entre los jueces y fiscales de vigilancia penitenciaria, y corregiría errores manifiestos de técnica legislativa puestos doctrinalmente de relieve en innumerables ocasiones.

 

Redacción actual de la Disposición adicional 5ª LOPJ (LA LEY 1694/1985):

“1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2.  Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

3.  Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

4.  El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

5.   Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.

Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente.

6.  Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional…”

 

Redacción propuesta (DA 5ª LOPJ (LA LEY 1694/1985)):

“2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo la impugnación de una resolución administrativa o actuación administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo una impugnación de una resolución o actuación administrativa y salvo que se vean afectados derechos fundamentales . Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

A los efectos del párrafo anterior no serán susceptibles de apelación los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resolviendo quejas contra la denegación de permisos o actuaciones administrativas, salvo afectación de derechos fundamentales.

(…)

6. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo una impugnación de una resolución o actuación administrativa que no se refiera a la clasificación del penado, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.”

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

La medida tendría un impacto importante sobre la carga de trabajo, en tramitación procesal, que pesa en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y especialmente en las secciones especializadas en materia de vigilancia penitenciaria de las Audiencias Provinciales.

 

Algunas Audiencias Provinciales cuentan con una sección con competencia exclusiva pero no excluyente en materia de vigilancia penitenciaria. Algunas de estas secciones, especialmente las ubicadas en grandes ciudades o con un número particularmente elevado de Juzgados de Vigilancias Penitenciaria, ingresan un número muy elevado de procedimientos. Así, la sección 5ª de la Audiencia de Madrid registró en el año 2019 un total de 4832, lo que representa un 269% del ingreso computable con arreglo al baremo de 2018. El porcentaje de resolución alcanzó el 299% aunque si se examina el tipo de resoluciones, tan solo se dictaron 80 sentencias frente a las 718 que como media dictaron las otras secciones penales, mientras que el número de autos se elevó a 4719 frente a los 1409 autos dictados como media. Esta distinción se corresponde con el tipo de asuntos de los que conoce esta sección penal, conformado en su práctica totalidad por recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que en el año 2019 ascendieron a 3971 frente a 734 recursos contra autos de otros juzgados, bien sea de instrucción o bien de lo penal, lo que supone un 84% del total de su entrada. Aunque no puede delimitarse con precisión el número total de recursos que podrían verse afectados con la propuesta que se realiza, cabe esperar que supondría una notable reducción del volumen total, lo que permitiría asumir a la sección el conocimiento de otros procedimientos y agilizar los restantes de los que conoce. Este mismo criterio sería trasladable a otras secciones penales, como la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con competencia exclusiva pero no excluyente en materia de vigilancia penitenciaria y cuyo volumen de ingreso en el año 2019 ascendió a un 235% y el de resolución a un 238%, El número total de asuntos ingresados fue de 4255 y los resueltos fueron 4434 aunque las sentencias fueron 557 mientras que los autos se elevaron a 3717 cuando la media de las otras secciones penales fue de 1777 autos.

 

Permitiría descargar a estos órganos de un importante volumen de asuntos rutinarios y mecánicos que consumen un gran número de recursos en detrimento de asuntos de mayor urgencia e importancia por afectar a derechos fundamentales o suscitar una verdadera controversia jurídica. Permitiría dar a los privados de libertad una respuesta judicial a sus pretensiones de mayor calidad y celeridad y ofrecer en definitiva una mejor tutela judicial efectiva.

 

Por otro lado supondría una clarificación del actual contenido de la Disposición Adicional 5ª que a falta de ley procedimental específica es la norma adjetiva fundamental para estos órganos especializados de la jurisdicción penal , existiendo un amplísimo consenso en su deficiente técnica legislativa.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Además de lo expuesto en el apartado anterior permitiría un incremento de la seguridad jurídica dado que en materia de admisibilidad de recursos de apelación contra autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no existe uniformidad actual en los criterios aplicados por las diferentes Audiencias Provinciales.

DURACIÓN DE LA MEDIDA: PERMANENTE

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

ALTA dada la situación de colapso judicial previsible por la situación excepcional producida por la crisis.

ANEXO:

 

La propuesta, en cuya elaboración han participado jueces y fiscales especializados en vigilancia penitenciaria, supondría liberar una importante cantidad de recursos humanos y materiales en la tramitación de apelaciones contra autos del juzgado de vigilancia penitenciaria que se podrían emplear en atender necesidades más urgentes y graves de tutela judicial efectiva de las personas privadas de libertad.

 

Evitaría situaciones abusivas, y de común conocimiento en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, donde es frecuente que las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales tengan que resolver en cuatro o seis ocasiones anuales recursos de un mismo interno contra denegaciones periódicas de permisos de salida por una misma causa, y asimismo quejas carentes de la más mínima fundamentación fáctica o jurídica.

 

Con la redacción propuesta si serían accesibles a la apelación aquellos autos en los que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deniega la concesión del permiso en contra del criterio de la junta de tratamiento y naturalmente todas aquellas denegaciones de permisos, o de quejas en general, en las que la denegación pueda afectar a un derecho fundamental.

 

Los juzgados de vigilancia penitenciaria resuelven un gran volumen de recursos de personas en situación de especial vulnerabilidad, y contribuyen de forma importante a mantener el buen orden de los centros penitenciarios en tanto favorecen la percepción de los internos de que el Estado de derecho no queda afuera de los muros del centro y que pueden obtener una respuesta rápida y fundada en derecho a sus recursos y quejas relacionados en gran medida con el respeto a derechos fundamentales.

 

La medida que viene siendo demandada de antiguo contribuiría de forma notable a descongestionar el atasco producido por la acumulación de recursos y quejas en lo juzgado de vigilancia penitenciaria derivados de la no tramitación de asuntos desde el 15 de marzo de 2020 y el previsible atasco que se puede producir cuando los centros penitenciarios, juntas de tratamiento, comisiones disciplinarias, etc. retomen su normal actividad que en gran medida se ha visto interrumpida por la situación excepcional.

 

La aplicación de la medida no supondría problemas organizativos una vez aprobada la reforma legal.

PLAN DE CHOQUE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLECTIVOS VULNERABLES) MEDIDA Nº: 5.2

IDENTIFICACIÓN DE LA MEDIDA:

 

Detección de supuestos de vulnerabilidad, con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar, para posibilitar la adopción de medidas de carácter social.

TIPO DE MEDIDA:

 

Medida organizativa relativa a las personas afectadas por desahucios.

OBJETIVO DE LA MEDIDA:

 

Potenciar al máximo la efectividad de los instrumentos de colaboración entre el CGPJ, CCAA y Corporaciones Locales en materia de detección de supuestos de vulnerabilidad en procedimientos de desahucio, al objeto de que la posible adopción de medidas de carácter social sea lo más generalizada y eficaz posible.

COLECTIVOS PROFESIONALES AFECTADOS:

 

Jueces, fiscales, LAJs, abogados, equipos psicosociales y personal de las administraciones autonómicas y locales.

ADMINISTRACIONES/COLECTIVOS QUE DEBEN PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN:

 

CGPJ, CCAA y Corporaciones Locales.

 

El órgano de gobierno competente para la aprobación/activación de estos convenios es la Comisión Permanente del CGPJ, con el acuerdo de las Consejerías de Justicia de las CCAA.

MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN:

 

La potenciación de estos instrumentos de colaboración ha de realizarse mediante la adopción de las siguientes medidas:

 

1.    Activar las comisiones de seguimiento de los convenios ya suscritos y en vigor, para que estén plenamente operativas cuando se alce la suspensión. Tales comisiones figuran en los siguientes convenios ya firmados por el CGPJ:

 

• País Vasco y Asociación de Municipios Vascos.

• Región de Murcia.

• Comunidad de Madrid y Federación de Municipios de Madrid.

• Generalitat Valenciana y Federación Valenciana de municipios y provincias.

• Gobierno de Aragón y Federación Aragonesa de municipios, comarcas y provincias.

• Gobierno de La Rioja y Federación Riojana de municipios.

• Gobierno de Navarra y Federación Navarra de municipios y concejos.

• Junta de Andalucía y Federación Andaluza de municipios y provincias.

• Principado de Asturias y Federación Asturiana de concejos.

• Xunta de Galicia y Federación Gallega de municipios y provincias.

 

2.    Proceder a la firma de la prórroga (ya autorizada por la Comisión Permanente del CGPJ) del convenio con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

 

3.    Proponer al Ministerio de Justicia, así como a las CCAA con competencias en materia de Justicia que no lo hayan hecho. la firma de convenios similares.

ANÁLISIS DE IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN EXISTENTE:

 

Desde hace varios años, el CGPJ viene suscribiendo convenios de colaboración con las CCAA para la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar.

 

Estos convenios suponen, básicamente, el establecimiento de protocolos de actuación para que, en los casos en que, con motivo de un procedimiento de desahucio, se observe una situación de especial vulnerabilidad o exclusión social que, a juicio del juez o letrado de la administración de justicia, determine la conveniencia o necesidad de intervención, se comunique a los departamentos competentes de la Comunidad Autónoma para que la administración autonómica o local, previa realización de las comprobaciones necesarias, adopte las medidas de carácter social que resulten procedentes.

 

Si bien con carácter general la efectividad de estos convenios está resultando satisfactoria, en algunos casos su aplicación es desigual y existe margen de actuación para aplicarlos de una manera más intensa, así como para extenderlos a aquellos territorios en los que aún no se han celebrado, ante el previsible aumento de supuestos de vulnerabilidad por los graves efectos socioeconómicos que cabe anticipar que conllevará la crisis sanitaria y las medidas de paralización de la actividad económica incluidas en la declaración del estado de alarma.

ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

 

Incremento de la aplicación de medidas de carácter social por parte de las administraciones autonómicas y locales, previa detección de supuestos de vulnerabilidad por los órganos judiciales en procedimientos de desahucio de vivienda familiar.

DURACIÓN DE LA MEDIDA:

 

PERMANENTE

NIVEL DE PRIORIDAD/URGENCIA:

 

ALTA

ANEXO:
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