PRIMERO.- El Letrado del actor formula el primero de los motivos del escrito de interposición al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) denunciando que la sentencia de instancia ha incurrido en una incongruencia omisiva y en una deficiente motivación que debe llevar a declarar la nulidad de la misma.
Argumenta en primer lugar el recurrente que reclamó por vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen del artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y, sin embargo, la sentencia habla y se refiere a la igualdad que nada tiene que ver con ello. javascript:Redirection('JU0000319492_19980629.HTML');
No es así, como veremos. Al respecto de la congruencia de las sentencias el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente (entre otras muchas, en sentencias 32/92, de 18 de marzo (LA LEY 55847-JF/0000) ; 228/97, de 16 de diciembre (LA LEY 380/1998) ; 136/98, de 29 de junio (LA LEY 7798/1998) y 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre la que la demandada no opuso resistencia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs. 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02 (LA LEY 2779/2003) ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03 ). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber, entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. Y por concordancia entre pretensiones y fallo se entiende la adecuación entre unas y otro, por lo que la congruencia exige: a) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes incurriendo en "incongruencia positiva" , cuando la parte dispositiva de la sentencia contiene o niega lo que nadie ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa" cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las prestaciones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, incurriendo en "incongruencia mixta" cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
En el caso resuelto por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora y que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala, el fallo de la sentencia impugnada desestima la pretensión del demandante, con lo cual sí que existe un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, esto es, la vulneración del derecho del actor al honor, la intimidad y la propia imagen; además, podemos observar con la simple lectura del fundamento de derecho tercero que la Magistrada se refiere expresamente a la vulneración de los derechos fundamentales por él invocada llegando a la conclusión de que la empresa no ha tenido intención alguna de vulnerarlos. En suma, no existe, como ya anticipamos, la incongruencia omisiva que el recurrente le achaca a la sentencia de Zamora por cuanto existe una decisión argumentada sobre el fondo aunque la tal decisión sea desfavorable para sus pretensiones.
También se queja el recurrente de que la sentencia carece de motivación suficiente. Para argumentar este reproche el recurrente menciona varios puntos que después reitera en el tercero de los motivos del escrito de interposición. La Sala no comparte esta argumentación. Basta con leer el fundamento de derecho tercero para comprobar que la Magistrada ha razonado suficientemente -no de forma irracional o arbitraria- la conclusión que expresa en el fallo en los términos exigidos por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de esa argumentación, discrepancia que no le permite, sin embargo, conseguir la nulidad de la sentencia (último recurso cuando no sea posible la subsanación del defecto procesal), sin perjuicio de que en los demás motivos del recurso, por los cauces adecuados, impugne los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a la Magistrada a la conclusión que expresa en el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el tercero y último de los motivos del recurso alega el recurrente la vulneración de los artículos 18.1 (LA LEY 2500/1978) y 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) considerando que existe una intromisión ilegítima por parte de la empresa en sus derechos al honor, intimidad e imagen por el motivo de que en el cuadrante-gráfico de trabajo del periodo 17 de agosto a 10 de septiembre de 2016 aparece como sancionado, esto es, que no trabaja por estar sancionado en ese periodo.
Los hechos acreditados consisten en que en fecha 10 de junio de 2016 se dictó por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora la sentencia nº 132 donde se ratifica la sanción impuesta al actor de 21 días de suspensión de empleo y sueldo. El 15 de julio la empresa notificó al actor que el periodo de cumplimiento de la sanción sería del 17 de agosto al 10 de septiembre. Y, por último, que en el cuadrante-gráfico elaborado por la empresa sobre los servicios mensuales correspondientes a ese periodo (afecta a otros cuatro centros de trabajo además del de Zamora) aparece el nombre completo del hoy recurrente y del resto de los trabajadores, si bien durante el periodo de la sanción, aquél figura con las letras "SAN". A ese cuadrante acceden los trabajadores, la Administración de la empresa y el personal de recursos humanos, según refleja la Magistrada en el fundamento de derecho tercero.
Sobre la base de estos hechos probados la Magistrada de Zamora concluye que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del actor porque el cuadrante-gráfico siempre se ha hecho así; porque en el mismo aparecen las diversas circunstancias (enfermedad, baja, sanción, etc.); porque al actor se le ha tratado igual que a los demás trabajadores de la empresa; porque no existe regulación alguna sobre la nomenclatura que ha de aparecer en el cuadrante-gráfico; porque nunca han protestado por ello los representantes de los trabajadores; y, finalmente, porque la empresa no ha tenido intención de vulnerar el honor y la intimidad del trabajador.
Lógicamente, el recurrente discrepa de esta argumentación sosteniendo, en líneas generales, que al cuadrante-gráfico acceden no solo los trabajadores del centro de trabajo de Zamora, sino también de otros cuatro centros de trabajo de la empresa; que la mención a la sanción es un dato innecesario en la confección del gráfico; y, por último, que se divulgan datos privados de su esfera personal y privada que no deben ser divulgados ni conocidos por terceros ni por no conductores. Añade que no puede considerarse justificada la actuación de la empresa por inexistencia o no del mismo tratamiento, porque no haya sido recurrido por los delegados de personal, por la falta de intencionalidad de la empresa y porque no exista regulación sobre la nomenclatura a utilizar.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que no existe vulneración de derechos fundamentales; y, por su parte, la empresa recurrida reitera los argumentos de la sentencia impugnada.
En cuanto el derecho a la intimidad del trabajador conviene que recordemos lo que ha dicho al respecto el Tribunal Constitucional. Así, en la sentencia 202/1999, de 8 de noviembre , después de que la protección dispensada por el artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) alcanza tanto a la intimidad personal stricto sensu , integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal y la vida sexual, como a determinados aspectos de la vida de terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo. Y por lo que se refiere a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la esfera privada de la persona ( STC 142/1993 (LA LEY 2207-TC/1993) , fundamento jurídico 7º y ATC 30/1998 (LA LEY 1773/1998) , fundamento jurídico 2º), sin embargo, no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar ( STC 142/1993 (LA LEY 2207-TC/1993) , fundamento jurídico 8º), en cuyo ámbito se encuentran, sin duda, las referencias a la salud. En este caso,
no nos hallamos en un supuesto en el que la empresa recurrida haya revelado datos referidos a la intimidad personal o familiar del trabajador recurrente, sino que se trata de eventos relativos a su actividad profesional al servicio de aquélla, lo que determina que el derecho a la intimidad personal y familiar no resulte vulnerado.
Los derechos al honor y a la propia imagen también aparecen contemplados en el artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y serán estos los que hayan podido resultar infringidos hipotéticamente por la empleadora del actor, no la intimidad por lo antes dicho. El Tribunal Constitucional también ha señalado (sentencia 282/2000, de 27 de noviembre (LA LEY 22/2001) ) que en el concepto constitucional del honor protegido por el
artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)
tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (
STC 223/1992, de 14 de diciembre (LA LEY 2065-TC/1993)
, FJ 3). Ello es así, añadíamos en la
STC 180/1999 (LA LEY 11908/1999)
(FJ 5), "porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" . Sigue diciendo el Tribunal Constitucional que la protección del
artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)
sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido . Habremos de estar, por tanto, a las circunstancias concretas del caso para determinar si la actuación de la empresa al incluir en el cuadrante-gráfico de servicios la mención a la sanción del trabajador mediante las letras "SAN" constituye un ataque a su honor y prestigio profesional. Verdaderamente, los datos que aparecen en los hechos probados son muy parcos, ya que solo expresan la realidad de la sanción y su mención en el cuadrante-gráfico correspondiente al periodo de 15 de agosto a 11 de septiembre de 2016 al que tienen acceso los conductores, la dirección de la empresa y el personal de recursos humanos. Con estos datos tan escasos es muy difícil rebatir la conclusión de la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la misma, a los que añadimos ahora que
no existe constancia de que los cuadrantes hayan sido conocidos por personas ajenas a la empresa, con lo que el prestigio profesional del actor no ha quedado afectado fuera de su ámbito estrictamente laboral. Es más, solo tienen acceso al cuadrante y, por ello hay que presumir que han resultado conocedores de la sanción, según el fundamento de derecho tercero,
los conductores, la dirección de la empresa y el personal de recursos humanos; y tanto la dirección como el personal de recursos humanos lógicamente debían tener conocimiento de la sanción impuesta al trabajador porque la dirección es la responsable de la gestión de la empresa y tiene conocimiento de las sanciones impuestas a los trabajadores en cuanto que es la fuente de las mismas; y lo mismo ocurre con los que forman el personal de recursos humanos que ha de encargarse de la organización de los trabajadores de la empresa, con lo que deben ser conocedores de las vicisitudes que afectan a éstos; en definitiva, las personas que pudieron tener conocimiento -sin corresponderles- de la sanción al actor son sus compañeros conductores. Tampoco aparece en el cuadrante la causa que motivó la sanción sino una simple referencia a la misma, lo que en opinión de la Sala merma el posible menoscabo en el prestigio profesional del trabajador recurrente y no vulneraría tampoco la Ley Orgánica de Protección de Datos (LA LEY 4633/1999)
(no alegada por el recurrente).
Y, por último, ni en el relato de hechos probados ni en los fundamentos de derecho se constata que el recurrente se haya visto afectado negativamente en su actividad profesional por la inclusión en el cuadrante de la mención a la sanción impuesta por la empresa.
Por todo ello, consideramos que la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos citados por el recurrente por lo que corresponde confirmarla en su integridad.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY