I. INTRODUCCIÓN: AVANCES EN 2016 PARA COMPLETAR LA HOJA DE RUTA TRAZADA POR EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE GARANTÍAS PROCESALES
2016 ha sido un año especialmente fructífero desde el punto de vista legislativo para avanzar en la aprobación de un catálogo de derechos procesales mínimos de sospechosos y acusados en procesos penales armonizados a escala europea. Se han aprobado tres nuevas Directivas procesales dirigidas a completar el Plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos e imputados en los procesos penales que había sido aprobado por el Consejo el 30 de noviembre de 2009.
Recordemos que en este Plan de trabajo se proponían, con carácter orientativo y no exhaustivo, una lista de medidas a implementar progresivamente por los Estados miembros de la UE a fin de reforzar las garantías y derechos procesales de los imputados, de muy distinto alcance y naturaleza (2) : desde el derecho a la traducción e interpretación (medida A), a la necesaria información sobre derechos e información sobre cargos (medida B), el asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), la comunicación con los familiares, empleador y las autoridades consulares (medida D), las salvaguardias especiales para acusados o sospechosos vulnerables (medida E) o el libro verde sobre la detención provisional (medida F). Medidas que no por estar expresamente mencionadas en el Plan de Trabajo suponían un numerus clausus o listado acotado de actuaciones posibles a realizar, sin que tampoco su orden fuera vinculante, como efectivamente se puso de manifiesto a la hora de su aprobación. Tenían, eso sí, en todo caso un carácter orientativo y su reconocimiento se basaba en el acuerdo general entre los Estados miembros de mejorar y reforzar la situación de las garantías procesales fundamentales de los sospechosos o acusados en los procesos penales; de ahí que se señalara expresamente que por tratarse de un listado no exhaustivo, el Consejo debía considerar la posibilidad de abordar la protección de derechos procesales distintos de los que figuraban en dichas medidas. Y que se advirtiera en el propio Plan de Trabajo de la dificultad de regular de manera homogénea estos aspectos en los distintos ordenamientos de los Estados miembros, proponiendo por ello que su desarrollo se abordara de manera gradual, manteniendo una coherencia en el conjunto.
Pues bien, tras haber sido aprobadas en 2010, 2012 y 2013 las tres primeras Directivas (3) sobre traducción e interpretación, derecho a la información y derecho a la asistencia letrada, y a consecuencia del nuevo impulso dado por la Comisión en noviembre de 2013 con la presentación (4) de un nuevo paquete de medidas (5) , en este mismo año 2016 han visto la luz nada menos que otras tres Directivas para poder cumplir con el objetivo trazado.
Nos ocuparemos a continuación de exponer las líneas fundamentales de las nuevas Directivas indicadas. Pero con carácter previo podemos adelantar que las tres comparten esa cierta teoría general que informa a todas las Directivas en materia de garantías procesales (6) . En efecto, si bien cada uno de estos textos desarrolla el contenido específico de una o varias garantías del imputado con previsiones particulares al respecto, comparten una serie de elementos susceptibles de integrar una cierta teoría general o presupuestos generales relativos a su ámbito de aplicación.
En primer lugar, las Directivas comparten una filosofía inspiradora, en la medida que se marcan como objetivo el logro de una cierta armonización de los derechos que regulan en el ámbito UE facilitando su aplicación práctica sin que, naturalmente, el nivel de protección otorgado pueda ser inferior al concedido por el CEDH (LA LEY 16/1950) ( (art. 47) (8) , cuya regulación toma la Directiva como punto de partida. De ahí que establezcan mediante la tradicional cláusula de no regresión que incorporan (9) que ninguna de las disposiciones de la nueva norma podrán interpretarse como una limitación o excepción a cualquiera de los derechos garantizados por el CEDH (LA LEY 16/1950), la CDFUE (LA LEY 12415/2007) u otras disposiciones similares de derecho internacional o interno que puedan proporcionar un nivel de protección más elevado (10) . Lo que se completa con las declaraciones recogidas en sus respectivos Considerandos que exigen que las disposiciones de las nuevas Directivas que se correspondan con derechos garantizados por el CEDH (LA LEY 16/1950) o por la Carta deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos con arreglo a la jurisprudencia emanada del TEDH y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En segundo lugar y en cuanto al ámbito de aplicación también comparten unos presupuestos comunes más allá de ciertas matizaciones que adicionalmente hayan de hacerse especialmente en las últimas aprobadas.
Así en cuanto al ámbitosubjetivo de aplicación, los derechos y garantías regulados se reconocen de forma universal a toda persona, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, con la única condición de que aparezca como sujeto pasivo en una causa judicial de naturaleza penal, al figurar en él como sospechoso o acusado. Las expresiones que emplean las Directivas —«sospechoso» y «acusado»— son de suficiente amplitud para abarcar las diferentes posiciones jurídicas por las que puede atravesar la persona contra la que se dirige un proceso penal y cuya definición puede variar en cada país según sus normas reguladoras. La lógica expansiva propia de los derechos fundamentales que son al tiempo garantías procesales obliga a interpretar sus destinatarios de la manera más amplia posible. Y exige, al tiempo, no hacer distinción a efectos de la titularidad de tales derechos entre ciudadanos de la Unión Europea o de terceros países; las garantías procesales emanan de las «personas» como centro de imputación de los derechos derivados de la dignidad humana, y no de los «ciudadanos» en cuanto miembros de una comunidad política o de los «nacionales», titulares de la nacionalidad, como suele ocurrir con la mayoría de los derechos políticos (11) . No obstante, y según se verá, tratándose de la Directiva sobre presunción de inocencia se establece una importante puntualización al limitarse su aplicación exclusivamente a las persona físicas (pero no a las jurídicas que puedan ser penalmente responsables); del mismo modo y por razones obvias, el ámbito subjetivo de la Directiva 2016/800/UE (LA LEY 7915/2016) se limita a los menores de edad tal y como ésta se define en el texto (menores de dieciocho años).
En lo relativo al ámbito objetivo, el reconocimiento de estos derechos se aplica con carácter general en todo proceso penal que se lleve a cabo en los Estados miembros, extendiéndose además a los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea (12) —en armonía con lo que ya reconocía el art. 11.2 de la propia Decisión marco que la regula—, así como —por regla general— también a los procedimientos no penales de tipo sancionador siempre que admitan una vía de recurso frente a la sanción impuesta ante un Tribunal de naturaleza penal y limitado exclusivamente a dicha fase de recurso seguida ante este último Tribunal (13) .
En cuanto al ámbito temporal, los derechos garantizados por las Directivas se aplican a partir del momento en que se informe al sujeto de la imputación o acusación de un ilícito penal (con alguna matización, según veremos, en la Directiva sobre presunción de inocencia), o desde que se procede a la detención en el caso de un procedimiento para la ejecución de una orden europea de detención y entrega, manteniéndose la prestación de los mismos durante todo el proceso, hasta que la resolución definitiva del mismo devenga firme (14) . En consonancia con este planteamiento, la extensión de estos derechos a la fase de ejecución se excluye de forma tácita (15) .
Finalmente y en cuanto al ámbito territorial o espacial, es sólo parcialmente coincidente toda vez que si bien las dos primeras Directivas aprobadas (derecho a la traducción e interpretación y derecho a la información) se aplican en el de todos los Estados miembros, con la única excepción de Dinamarca en atención a su opt-out en lo relativo al ELSJ que le garantiza el Protocolo 22, la Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado y el derecho de comunicación en el momento de la detención, al igual que las tres que se aprueban ahora en 2016 tienen un ámbito todavía más reducido ya que al consabido desmarque de Dinamarca se le ha sumado el de Reino Unido e Irlanda que no han hecho uso de su opt-in y no han participado en su adopción sin que por tanto les resulten vinculantes (16) . Con ello se ahonda en la brecha existente en esta materia entre los Estados miembros remarcando esa lamentable asimetría existente en orden al respeto de un catálogo mínimo de derechos y garantías procesales comunes.
Veamos a continuación a grandes rasgos las tres Directivas aprobadas en el año 2016
II. DIRECTIVA 2016/343/UE, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE REFUERZAN EN EL PROCESO PENAL DETERMINADOS ASPECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A ESTAR PRESENTE EN EL JUICIO
El Diario Oficial L 65 de 11 de marzo de 2016 publicaba esta nueva Directiva que desde su inicial presentación como Propuesta de la Comisión fue objeto de críticas; entre otras razones porque como su propio nombre indica, no se ha limitado a establecer normas sobre la presunción de inocencia sino que incluye también previsiones sobre el derecho a estar presente en el juicio, juicios en ausencia y derecho a un nuevo juicio, yendo más allá de la hoja de ruta trazada por el Consejo en 2009 y pudiendo presentar puntos de fricción con la Decisión marco 2009/299/JAI (LA LEY 5031/2009) sobre juicios en ausencia.
No obstante y si bien a costa de perder la participación de Reino Unido e Irlanda, que esgrimieron como fundamental excusa el que la norma no respetaba el principio de subsidiariedad, la Directiva salió adelante con el horizonte de trasposición fijado el 1 de abril de 2018.
Sigue la tónica habitual de las anteriores, articulada en un número bastante reducido de preceptos —dieciséis, seis de los cuales no son sino las tradicionales cláusulas generales propias de estos instrumentos (entrada en vigor, plazo de transposición, recogida de datos e informe de la Comisión, cláusula de no regresión, destinatarios)— frente a 51 Considerandos explicativos que matizan y complementan muchas cuestiones de interés.
También, y a semejanza de sus predecesoras, le resulta aplicable esa cierta teoría general común compartida respecto al ámbito de aplicación objetivo, subjetivo y temporal, por más que haya que hacer en este caso alguna puntualización adicional.
Por una parte, y en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, se indica con claridad que se limita a las personas físicas, justificándose en los Considerandos 14 y 15 la exclusión de las jurídicas dado que «en el estado actual de desarrollo del Derecho nacional y de la jurisprudencia tanto nacional como de la Unión, resulta prematuro legislar a escala de la UE en esta materia de presunción de inocencia de las personas jurídicas», reservándose la necesidad de una intervención posterior en función de la evolución que se produzca.
Por otra parte y en cuanto al ámbito de aplicación objetivo resulta más restringido que en el de las precedentes Directivas al limitarse a los procesos penales en sentido estricto sin que quepa su extensión a ningún otro tipo de procedimientos (v.gr. de tipo administrativo sancionador) como se indica en el art. 2 y se precisa en el Considerando 11.
Finalmente y en cuanto al ámbito temporal de aplicación, a diferencia de las tres Directivas anteriores que fijaban el momento a partir del cual eran aplicables los respectivos derechos con referencia a aquel en que a una persona se le informaba mediante notificación oficial o de otra forma (v.gr. detención) que es sospechosa de la comisión de una infracción penal, aquí ha sido necesario variar el enfoque al menos para uno de los derechos que se reconoce: el de presunción de inocencia. Para que esta garantía sea realmente efectiva es necesario aplicarla en un momento más temprano del proceso en el que todavía la persona afectada no ha adquirido como tal la condición de sospechosa (o acusada). De ahí que el art. 1 se limite a decir que se aplica «desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final» aclarando el Considerando 12 respecto al dies ad quem que no incluye las acciones ni recursos judiciales que sólo pueden ejercitarse o interponerse una vez que la resolución de que se trate sea firme, incluidos los recursos ante el TEDH.
Detengámonos brevemente en los dos aspectos fundamentales que aborda la Directiva (presunción de inocencia, por una parte; derecho a estar presente en el juicio, por otra):
1. Presunción de inocencia
Indicado en el art. 1 de la Directiva que uno de sus objetos es el establecimiento de normas mínimas comunes relativas a la presunción de inocencia, el Capítulo II define en primer lugar el sentido de esta garantía en términos similares a los recogidos en el art. 6.2 CEDH (LA LEY 16/1950) y 48.1 CDFUE (LA LEY 12415/2007) y, a continuación y en cuatro artículos contiene las indicadas normas mínimas, circunscritas a los siguientes aspectos:
- — Derecho a un tratamiento por las autoridades acorde con la presunción de inocencia, cuidando en declaraciones públicas (17) y resoluciones judiciales (18) no presentar a sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal como culpables «hasta tanto en cuanto no haya sido probada su culpabilidad con arreglo a derecho». Todo ello sin perjuicio de los diversos actos s o resoluciones preliminares de carácter procesal (v.gr. escrito de acusación o las medidas cautelares) encaminadas a acreditar la culpabilidad del sospechoso o a asegurar su eventual responsabilidad (Considerando 16).
Para garantizar la efectividad de este derecho que reconoce el art. 4, se impone la exigencia a los Estados miembros de articular un sistema de medidas adecuado para hacer frente a eventuales incumplimientos en armonía con lo previsto en el art. 10 (art. 4.2). Y asimismo y al objeto de proteger adecuadamente a las personas sospechosas o acusadas frente a declaraciones públicas de culpabilidad antes de la condena firme, se incorpora la obligación de los Estados miembros de adoptar «las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física» (19) .
La adición el precepto que comentamos está claramente influenciada por la jurisprudencia del TEDH a propósito del art. 3 CEDH (LA LEY 16/1950) que prohíbe la tortura y los «tratos inhumanos o degradantes» (SsTEDH de 27 de enero de 2009, caso Ramishvill y Kokhreidze c. Georgia, y 31 de mayo de 2011, caso Khodorkovskiy c. Rusia). Influencia que se manifiesta también con nitidez en el Considerando 21 que aconseja a los Estados no presentar a los sospechosos o acusados ante los órganos judiciales o el público vistiendo indumentaria de prisión.
- — Atribución de la carga de la prueba a la acusación y del beneficio de cualquier duda razonable al acusado: El art. 6, que lleva por título «Carga de la prueba», y reconoce esas garantías básicas al acusado, fue uno de los preceptos más discutidos durante las negociaciones en las cuales se llegó a debatir la conveniencia de incorporar alguna excepción que permitiera desplazar la carga de la prueba a la defensa. Tal cuestión, afortunadamente, no se plasmó finalmente en el articulado; no obstante lo cual sí aparece en términos peligrosos (por su ambigüedad y amplitud) en los Considerandos; concretamente en el n.o 22 que admite en el empleo de presunciones relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado, siempre que se mantengan «.dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa».
- — Derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo: El art. 7 de la Directiva y los Considerandos 25 a 32, 44 y 45 se ocupan de estos derechos que aparecen definidos como absolutos, de modo que su ejercicio no está sometido a condición alguna y no pueden extraerse consecuencias negativas de tal ejercicio.
Se trata de derechos relacionados entre sí, de modo que cualquier coerción para obtener pruebas inculpatorias constituye una violación del derecho a guardar silencio (20) por más que —como precisa el apartado 3)— «el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados». Nos encontramos aquí ante la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha distinguido entre datos obtenidos por medios coercitivos y datos que existen independientemente de la voluntad del sospechoso. Con ello se hace referencia, «a título de ejemplo, al material obtenido con arreglo a una orden judicial, el material respecto del que exista una obligación legal de retención o entrega a petición de la autoridad, como las muestras de aliento, sangre, orina y tejidos corporales para el análisis del ADN».
En cuanto a las consecuencias derivadas del ejercicio por parte de sospechosos y acusados de su derecho a no declarar contra sí mismos o de su derecho a guardar silencio, la Directiva es muy clara: no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate. Lo anteriormente expuesto no impide que los Estados miembros puedan permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados, con lo que parece hacer referencia a la consideración del comportamiento cooperador como un factor atenuante a tener en cuenta a la hora de determinar la pena imponible.
En cuanto a si debe informarse a los sospechosos y acusados de su derecho a no declarar, nada se contiene en este art. 7 aun cuando hubiera sido deseable una mención expresa al respecto (21) . No obstante lo cual y aun cuando sea de una forma que podría calificarse de vaga y genérica, el Considerando 31 señala que «Los Estados miembros deben examinar la posibilidad de que, cuando los sospechosos o acusados reciben información sobre sus derechos con arreglo al art. 3 de la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012), se les proporcione igualmente información relativa al derecho a no declarar contra sí mismo, según se establezca en el Derecho nacional de conformidad con la presente Directiva». Idéntica referencia se hace respecto a la información del derecho a no declarar contra sí mismo.
Por último, el art. 7.6 establece que el derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo «no debe limitar la facultad de los Estados miembros de disponer que, para infracciones leves como las de tráfico de menor gravedad, la tramitación del procedimiento, o de ciertas etapas de este, pueda tener lugar por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo».
Se echa en falta en el precepto que no se haga referencia alguna a las consecuencias de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, algo que sí se recogía en la inicial Propuesta de Directiva que preveía una regla de inadmisibilidad de las pruebas así obtenidas, precisamente porque en el marco de un proceso penal, las declaraciones o pruebas obtenidas en vulneración de estos derechos priva automáticamente de equidad a todo el procedimiento. De manera asistemática sí alude a la valoración de las pruebas obtenidas vulnerando los derechos mencionados, el apartado segundo del art. 10, dedicado a las vías de recurso, y en el Considerando 45.
2. Derecho a estar presente en el juicio
El Capítulo IV de la Directiva, que comprende los arts. 8 y 9, está dedicado al derecho a estar presente en juicio.
Se trata de un derecho cuya efectividad corresponde garantizar a los Estados miembros (art. 8.1). No obstante, hay que tener en cuenta su carácter no absoluto y de ahí que en el apartado 2.º del mismo precepto se excepcione la posibilidad de que aún sin estar presente el acusado pueda celebrarse el juicio en su ausencia y llegarse a un pronunciamiento de condena siempre que se cumplan las garantías tendentes a procurar la efectividad de su derecho de audiencia, contradicción y defensa previstas en dicho precepto; fundamentalmente comunicación oportuna de la fecha y lugar de celebración juicio y de las consecuencias de la incomparecencia (22) y defensa formal por letrado llegado el momento de su celebración. Se impone a los Estados miembros garantizar vías de recurso efectivas para denunciar la eventual inobservancia de dichas exigencias y obtener la revocación de la resolución recaída en el juicio celebrado en ausencia y la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías (entre ellas, la presencia del acusado).
Se completa la regulación de este derecho con algunas otras matizaciones adicionales referidas a la posibilidad de excluir o expulsar temporalmente del juicio a un acusado, cuando sea necesario para asegurar el curso adecuado del proceso penal, siempre que se respete el derecho de defensa (23) y a la posibilidad (admitida por el Derecho nacional de algunos Estados miembros) de que algunos procedimientos, o determinadas fases de un procedimiento, se desarrollen por escrito.
3. Vías de recurso
El art. 10, en su apartado 1, establece que «Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso». Y concluye con la obligación de que los Estados miembros garanticen que se respeten el derecho de defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de valorar las declaraciones que haga u sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismo, todo ello sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales en materia de admisibilidad de la prueba.
III. DIRECTIVA 2016/800/UE DE 11 DE MAYO RELATIVA A LAS GARANTÍAS PROCESALES DE MENORES SOSPECHOSOS O ACUSADOS EN LOS PROCESOS PENALES
Publicada DO L 132, de 21 de mayo y con un plazo de transposición marcado por la fecha de 11 de junio de 2019, da cumplimiento para una particular categoría de sujetos vulnerables, los menores de edad, a la medida E) del Plan de trabajo: salvaguardias especiales para acusados o sospechosos vulnerables (24) .
Adviértase que a diferencia del inicial Plan del Consejo de 2009 que no focalizaba exclusivamente sobre los menores las acciones a realizar, la estrategia finalmente seguida ha sido dotar a esta particular categoría de sujetos vulnerables de un tratamiento propio mediante la aprobación de una Directiva ad hoc mientras que para las restantes categorías de sujeto unas disposiciones específicas tendentes a que los Estados miembros adapten los derechos y garantías que reconocen a la situación de particular vulnerabilidad que ofrecen determinadas personas (25) . Las especiales características de este colectivo, la clara y profunda situación de vulnerabilidad de que adolecen y la existencia en el ámbito de la Unión Europea de una profundas diferencias a la hora de su tratamiento por la justicia penal que se ponen de manifiesto ya desde el hecho mismo de fijar la mayoría de edad penal, justifican esta opción del legislador europeo.
Y enlazando con este último comentario hay que decir que uno de los principales aciertos de la Directiva a la hora de delimitar su ámbito subjetivo de aplicación, es definir como menor de edad a efectos de la observancia de los derechos y garantías que reconoce al menor de dieciocho años en el momento de comisión del hecho punible y que queda sometido al proceso penal y/o resulta buscado en virtud de una orden europea de detención, con independencia de que las legislaciones nacionales tomen o no esa referencia de edad como base para determinar la responsabilidad penal (arts. 2.5 y 3.1). Y se completa con una interesante presunción de minoría de edad que plasma en el art. 3 in fine (aunque se matiza en el Considerando 13) y un llamamiento a los Estados miembros para que apliquen y/o mantengan todas o buena parte de las garantías que reconoce a quienes habiendo cometido el hecho siendo menores, alcancen los dieciocho años mientras siguen sujetos al proceso penal y hasta que cumplan los veintiuno (art. 2.3 y Considerandos 11 y 12).
Su objetivo, explicitado en el art. 1 y explicado en el Considerando 1 es establecer una serie de normas mínimas comunes sobre determinados derechos de los menores sospechosos o acusados en procesos penales o sujetos a una orden de detención europea con la finalidad de que `puedan comprender y seguir en condiciones adecuadas el proceso penal, ejercer su derecho a un proceso equitativo, prevenir la reincidencia y fomentar su reinserción social y siempre tomando en cuenta el interés superior del menor.
Su ámbito objetivo de aplicación vuelve a enlazar con el que se recoge con carácter general para la mayor parte de las Directivas aprobadas pues se extiende no sólo a los procesos penales en sentido estricto (26) sino además a aquéllos otros de naturaleza no penal siempre que prevean una via de recurso ante un órgano judicial penal y limitado a esta última fase, así como a los procedimientos de ejecución de una orden europea de detención y entrega (art. 2.1 y 2.6).
Desde el punto de vista de su ámbito de aplicación temporal, y en lo relativo al dies a quo o momento a partir del cual se aplican las garantías que incorpora éste viene fijado con meridiana claridad para el caso de las que han de observarse en la ejecución de una euro orden: el momento de la detención en el Estado de ejecución (art. 2.2.). Pero para el resto de supuestos, esto es, procesos penales en general si bien como regla habría que entender que tales derechos son exigibles desde que por cualquier medio se notifique al menor su condición de sospechoso o acusado en un proceso penal, hay que advertir que tal momento se concreta de manera específica en relación con dos de los principales derechos que asisten al menor: así en el art. 4.1 respecto del derecho a la información (con tres fases o momentos para hacerlo efectivo) y en el art 6.3 para asistencia letrada (indicándose —al modo en que también se hacía en la Directiva general sobre este derecho— distintos momentos para que se aplique a partir del primero de ellos que tenga lugar).
En cuanto a los derechos que en particular incorpora, se concretan en los siguientes: derecho a la información con carácter amplio, incluyendo su facilitación al titular de la patria potestad (arts. 4, 5 y 17), derecho a la asistencia letrada y a la asistencia jurídica gratuita (arts. 5, 17 y 18), derecho a una evaluación individual (art. 7) y a un reconocimiento médico (art. 8 y 17), derecho a la grabación audiovisual de los interrogatorios policiales (art. 9), incorporación de garantías específicas en relación con la privación de libertad considerando ésta como última ratio de duración limitada y sometida a revisiones periódicas a intervalos razonables (arts. 10 a 12 y 17) derecho a una tramitación rápida y diligente de los asuntos (art. 13 y 17) informada por las exigencias del proceso equitativo y por el principio de interés superior del menor, como se manifiesta en el derecho a estar presente y participar en el propio juicio (art. 16), en el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante el proceso (art. 15 y 17) y en el derecho a la protección de la vida privada (art. 14 y 17).
Su transposición en España exigirá la introducción de algunas modificaciones en la Ley Orgánica 5/2000 (LA LEY 147/2000) de responsabilidad penal de los menores de edad para establecer de forma más precisa el alcance del derecho a la información y a la asistencia letrada de manera acorde con las exigencias de la Directiva (hoy enunciado de manera genérica en el art. 2.1.a y b LORPM (LA LEY 147/2000)); el derecho del menor a estar acompañado por el titular o titulares de la patria potestad durante el proceso (sin que resulte suficiente, a estos efectos, su limitado reconocimiento en los arts. 22.1 e (LA LEY 147/2000), 17.2 y 35 LORPM (LA LEY 147/2000)), el derecho a recibir una evaluación individual con vistas a determinar la necesidad de adoptar medidas especiales durante el proceso penal, su grado de responsabilidad penal y la idoneidad de la sanción o medida que haya de imponérseles (sin que parezca bastante la referencia a la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores que hoy se recoge en el art. 2.1 f LORPM (LA LEY 147/2000) y se desarrolla en los arts. 27 (LA LEY 167/1996) y 37, algo por lo demás también requerido por la Ley orgánica 1/1996 (LA LEY 167/1996), de Protección jurídica del menor en su art. 9.2); su derecho, igualmente, a un reconocimiento médico y sin dilaciones, si es que están privados de libertad (cuestión que quizás exigirá sustituir por términos más «concluyentes» los que hoy maneja el art. 17.3 LORPM (LA LEY 147/2000)); la grabación audiovisual de los interrogatorios policiales a los que sean sometidos (absolutamente novedosa para nuestra legislación) y la revisión periódica a intervalos regulares de las medidas cautelares que comporten privación de libertad así como la adopción, mientras se prolongue, de medidas especiales de protección (lo que quizás también exija alguna modificación del art. 28.3 LORPM (LA LEY 147/2000)).
IV. DIRECTIVA 2016/1919/UE DE 26 DE OCTUBRE, RELATIVA A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A LOS SOSPECHOSOS Y ACUSADOS EN LOS PROCESOS PENALES Y A LAS PERSONAS BUSCADAS EN VIRTUD DE UN PROCEDIMIENTO DE ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN
Esta última Directiva, publicada en el Diario Oficial L 297 de 4 de noviembre y con un horizonte de transposición fijado en el 25 de mayo de 2019, ejemplifica de manera muy gráfica el difícil camino por el que se ha debido transitar para dar cumplimiento al Plan de trabajo de 2009 y cómo en ocasiones las metas inicialmente propuestas se han tenido que rebajar, ante las dificultades surgidas a medio camino.
Adviértase que esta Directiva se refiere a la «segunda parte de la medida C del Plan de trabajo, a saber, la justicia gratuita» según se indica en su Considerando 7. Ahora bien, esta regulación debería haber formado parte integrante de la Directiva sobre asistencia letrada y haberse aprobado, por tanto en 2013; sin embargo lo ha hecho en un instrumento separado y tres años después. Cuando se presentó la inicial Propuesta de Directiva sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, la idea era dar cumplimiento a la medida C) del Plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales que comprendía el asesoramiento jurídico y justicia gratuita. Sin embargo la dificultosa negociación del instrumento trastocó en buena medida el referido objetivo abandonándose todo lo relativo a la asistencia gratuita que obstaculizaba el acuerdo y, quizás para compensar visualmente esta pérdida, incorporando en cambio la comunicación con los familiares, el empleador y las autoridades consulares, aspecto éste que en el Plan de trabajo figuraba con una categoría propia y específica (medida D).
El decisivo impulso dado por la Comisión en 2013 con el nuevo paquete de medidas legislativas para continuar con el desarrollo del Plan de trabajo (27) ha hecho posible que tres años después y tras una compleja tramitación vea la luz la Directiva sobre asistencia
El objetivo de la Directiva, afirmado en sus Considerandos 1 y 2, es el de garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado y reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos, contribuyendo con ello a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Y completar convenientemente lo dispuesto por las Directivas 1013/48/UE y 2016/800/UE (LA LEY 7915/2016) (art. 1.2). Para ello contiene normas mínimas comunes sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los sospechosos o acusados en los procesos penales que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE (LA LEY 17638/2013) y que estén privados de libertad, o bien deban ser asistidos por un letrado de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión o que deban o puedan asistir a un acto de investigación o de obtención de pruebas. Asimismo, tales normas mínimas son aplicables a las personas buscadas en virtud de una euro orden que tengan derecho a la asistencia de letrado desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución y a las personas que inicialmente no fueran sospechosas ni acusadas pero que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio de la policía u otra autoridad con funciones policiales.
Al efecto de concretar debidamente el ámbito objetivo de aplicación y sentado que éste se circunscribe a los procesos penales en sentido estricto y a los procedimiento de ejecución de una euro orden, se añaden algunas puntualizaciones que rebajan su nivel de exigencia con relación a determinadas infracciones leves (28) , en la línea ya indicada por otras Directivas, dirigida a limitar su aplicación a los casos en que sea razonable
Se define la asistencia jurídica gratuita como la financiación por un Estado miembro del coste de la defensa de los sospechosos, acusados y personas buscadas que permita el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado (art. 3).
Para la concesión de este derecho en los procesos penales, se impone a los Estados miembros la obligación de velar por que los sospechosos y acusados que no dispongan de recursos suficientes para sufragar la asistencia de un letrado reciban asistencia jurídica gratuita cuando el interés de la justicia así lo requiera. Y a tal fin se fijan por la Directiva las siguientes exigencias fundamentales:
- — concesión del derecho desde las primeras fases del procedimiento penal y con la debida diligencia; a más tardar antes del interrogatorio policial o judicial o antes de que se lleven a cabo determinados actos de investigación o prueba (ruedas de reconocimiento, careos, reconstrucción de los hechos) (29) .
- — establecimiento de un sistema de evaluación por los Estados miembros basado en criterios claros y uniformes que tomen en consideración bien los recursos económicos con que cuente el interesado, bien lo que la Directiva denomina «evaluación de mérito», esto es, la real necesidad de dicha asistencia conforme a las circunstancias (gravedad de la infracción penal y de la sanción a imponer, complejidad de la causa), en aras a conseguir una justicia efectiva (art. 4). Se toman en consideración, por tanto, criterios acuñados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para precisar lo que debe entenderse por «intereses de la justicia» como elemento clave que exige la concesión de gratuidad para salvaguardad la equidad del proceso, estableciéndose expresamente que estos intereses concurren en todo caso (o, en terminología de la Directiva, la evaluación de mérito es positiva) cuando se ponga al sospechoso o acusado a disposición de la autoridad judicial para que decida sobre su privación de libertad o durante la detención. Y todo ello sin perjuicio de que concedida la asistencia jurídica gratuita las autoridades competentes puedan exigir que los sospechosos, los acusados o las personas buscadas paguen ellos mismos parte de los costes, en función de sus recursos económicos (Considerando 8.º)
- — rapidez en la decisión de la concesión total o parcial —o la eventual denegación—, con la debida motivación proporcionada al interesado por escrito en cada caso (art. 6) y con la habilitación de vías de recurso para denunciar las posibles vulneraciones de los derechos que incorpora la Directiva (art. 10)
- — control y seguimiento de la calidad en la asistencia jurídica gratuita prestada, incluida la formación de los abogados y la garantía de sustitución del letrado inicialmente asignado para prestar el servicio si concurrieren circunstancias específicas que lo justifiquen (art. 7).
Tratándose de su aplicación en el procedimiento de ejecución de una orden europea de detención y entrega, indica el art. 5 que le corresponde al Estado miembro de ejecución velar por que las personas buscadas tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita desde el momento de su detención y hasta su entrega o hasta que la decisión de no proceder a la entrega sea firme. Si han ejercido su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor que les reconoce el art. 10 de la Directiva 2013/48/UE (LA LEY 17638/2013) deben estar legitimadas para pedir la asistencia jurídica gratuita en dicho Estado miembro para los fines de dicho procedimiento en el Estado miembro de ejecución, en la medida en que la asistencia jurídica gratuita sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva (30) ; algo que exigirá una rápida y eficaz coordinación entre Estado de emisión y Estado de ejecución, toda vez que la decisión sobre la designación de este segundo letrado corresponde realizarla a una autoridad del Estado de emisión competente para adoptar decisiones sobre la asistencia judicial gratuita en dicho Estado miembro con arreglo a criterios establecidos por dicho Estado miembro al aplicar la presente Directiva (Considerando 21). Y todo ello sin perjuicio de que la concesión de este derecho pueda supeditarse a una evaluación de medios económicos (según indica el art. 5.3 de la Directiva), y de que la interpretación de las distintas disposiciones de la Directiva (v.gr. las relativas a la formación de los abogados llamados a prestar el servicio) deba acomodarse a las especificidades propias del procedimiento de la euro orden.
Fuera del articulado y como ya es norma en las Directivas sobre derechos procesales, los Considerandos contienen aclaraciones y puntualizaciones de interés para la debida comprensión del alcance de la norma. Así, por ejemplo, el deber que se impone a los estados miembros de adoptar disposiciones prácticas relativas a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, tales como la concesión previa solicitud del sospechoso, acusado o persona buscada y excepción hecha de quienes puedan ser calificados como personas vulnerables que no han de requerir de tal petición (Considerando 18).
La transposición de la Directiva al ordenamiento español, si no muchas, sí deberá suponer algunas actuaciones de cierta importancia. Por ejemplo y en lo relativo a la observancia de esta garantía en relación con los procedimientos relativos a una orden de detención europea, habría que incluir alguna disposición específica en la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea acerca de cómo se articula esta garantía cuando España sea Estado de ejecución y, muy especialmente, cuando sea Estado de emisión y la persona buscada y que se encuentra detenida en el Estado de ejecución haga uso de su derecho a designar un segundo Abogado en el de emisión; sin olvidar que quizás en la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) convendría indicar cuales sean las condiciones para prestar este servicio con carácter gratuito y qué requisitos de formación y calidad específicos (en armonía con las que demanda la Directiva) se van a exigir a quienes lo presten . Asimismo y con carácter general, la obligación indicada en el art. 7.4 de adoptar «las medidas necesarias para garantizar que los sospechosos, acusados y las personas buscadas tengan derecho a que, si lo solicitan, se sustituya al letrado que les haya sido designado para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando así lo justifiquen las circunstancias específicas».
V. OTRAS CUESTIONES DE IMPORTANCIA Y ALGUNAS CUESTIONES PENDIENTES
2016 no sólo ha sido un de novedades legislativas en materia de garantías procesales. También ha sido un año en el que se han producido algunas situaciones de interés con relación a las tres primeras Directivas aprobadas y ya transpuestas por los Estados miembros.
Así y en primer lugar, en abril de 2016 se presentaron los resultados del proyecto TRAINAC, que constituye una buena radiografía sobre la implementación en el espacio europeo de las Directivas en materia de garantías procesales.
Se trata de un proyecto de carácter transnacional adjudicado en 2015 por la Comisión Europea al Consejo de la Abogacía Europea (CCBE) y la Fundación de la Abogacía Europea, para analizar la implementación en los 28 Estados miembros de las Directivas sobre derecho a la traducción e interpretación (2010), derecho a la información (2012) y derecho de acceso a un abogado (2013) y valorar desde el punto de vista práctico de los abogados cómo se están aplicando. Salvador Guerrero Palomares, Abogado y Doctor en Derecho Procesal y representante de la abogacía española en el Comité de Derecho Penal del CCBE ha sido el experto designado para este proyecto que se ha desarrollado entre el 15 de abril de 2015 y el 14 de abril de 2016.
El informe final del proyecto TRAINAC (31) , fue elaborado a la vista de las respuestas recibidas a los cuestionarios distribuidos entre la Abogacía de los distintos Estados miembros, proponiendo una serie de recomendaciones y buenas prácticas. Sus resultados servirán además a la Comisión Europea para identificar si los Estados miembros han tomado las medidas pertinentes para cumplir con las Directivas, y si fuera necesario, proponer modificaciones.
Entre las principales deficiencias detectadas por la Abogacía Española respecto a la implementación de estas tres normas europeas en España, se encuentran por una parte el carácter incompleto de la información de derechos que se proporciona a los detenidos en las Comisarías de Policía (siendo todavía frecuente omitir en ella la relativa al derecho que les asiste a impugnar la detención o a acceder al expediente policial); los problemas de acceso al atestado por parte del abogado en dependencias policiales (32) y las deficientes condiciones en que de ordinario se desarrolla la entrevista reservada abogado-cliente (33) ; la falta de recursos humanos y técnicos para dotar al acusado o detenido del ejercicio efectivo de su derecho a traducción e interpretación, además de la generalizada falta de calidad y la inexistencia de medidas de control al respecto siendo especialmente grave que tres años después de la fecha de preceptiva transposición siga faltando incluso el propio Registro independiente de Intérpretes y Traductores que debía haberse creado.
Enlazando con esta última cuestión y antes las innumerables carencias que presenta la implementación de la Directiva 2010/64/UE (LA LEY 21377/2010)la Asociación Profesional de Traductores e Intérpretes Judiciales y Jurados presentó en julio de 2016 una queja en la Oficina del Defensor del Pueblo sobre las deficientes condiciones de la prestación del servicio de traducción e interpretación en sede judicial y policial en España, prestado en buena y ante el insuficiente número de traductores e intérpretes en plantilla de las Administraciones públicas, por empresas adjudicatarias siguiéndose un sistema de contratas guiado por criterios estrictamente económicos y no de mínima calidad y cualificación. Denuncian además la incompleta transposición de la Directiva y el incumplimiento del Gobierno asumido en la Disposición final 1.ª de la Ley orgánica 5/2015 (LA LEY 6906/2015), de presentar en el plazo de un año un proyecto de ley de creación de un registro Oficial de Traductores e Intérpretes. Y que sigan manteniéndose en el articulado de la LECrim (LA LEY 1/1882) preceptos como el 441 y 762.8.º que posibilitan que la traducción e interpretación se realice en ausencia de profesionales cualificados por cualquier persona que conozca el idioma o, directamente, prescindiendo de titulación. Solicitan, en definitiva, que se realice un estudio sobre la prestación actual del servicio por empresas adjudicatarias y que en caso de que éste corrobore las deficiencias que se denuncian tomen medidas oportunas para que se ponga en marcha un sistema con mayores garantías (34) .
En definitiva, a la vista de estas cuestiones, puede comprobarse que los avances para progresar en la consolidación de un espacio de justicia europeo sustentado en unos derechos y garantía mínimos comunes no se agota en la mera tarea de transposición de las normas comunitarias. Hace falta que esta labor legislativa que incumbe al legislador nacional se realice con corrección, lo que no siempre sucede; pero también que quienes están llamados a aplicar las normas lo hagan también correctamente, huyendo de interpretaciones restrictivas o en franca contradicción con los objetivos pretendidos y las exigencias indicadas (35) .
Por lo que se refiere a otras cuestiones pendientes, no figuran en la agenda europea un nuevo «paquete de medidas» tendente a la generación de nuevas normas. Más bien se trata ahora de consolidar este conjunto normativo para analizar su evolución en línea con los objetivos trazados en el en el nuevo Programa en materia de Justicia 2020 (36) que incide en la idea de una Justicia para los ciudadanos y, en materia de cooperación penal, en reforzar la confianza mutua como pilar sobre el que debe de edificarse la política de justicia de la UE. Sin embargo la decisiva sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2016 en los asuntos acumulados Pal Aranyosi y Robert Caldararu (37) hace imprescindible, en nuestra opinión, retomar los trabajos para sacar adelante una Directiva en materia de garantías y condiciones de la detención/prisión provisional, materia que figuraba como medida F en el Plan de trabajo de 2009 y sobre la cual se elaboró en 2011 un Libro Verde (38) . Se trata de una sentencia que pone de manifiesto, de manera especialmente clara, cómo los instrumentos de reconocimiento mutuo como la orden de detención europea no pueden funcionar correctamente cuando las mismas bases de la confianza mutua sobre los que descansan son altamente cuestionables. En este caso, el riesgo real de vulneración de la prohibición de tratos inhumanos y degradantes que consagra el CEDH (LA LEY 16/1950) y la CDFUE (LA LEY 12415/2007) motivada por las deficientes condiciones de las prisiones húngaras y rumanas justifican, para el TJUE, la eventual negativa a la entrega dándose un paso en la línea (39) de desarrollar motivos implícitos de rechazo del reconocimiento mutuo.
Urge, por tanto, actuar en este campo pues, no se olvide, las condenas del TEDH a Estados miembros de la UE por la situación inaceptable de sus cárceles se ha extendido a diferentes Estados y no sólo a los implicados en esta cuestión prejudicial. Así se ha condenado por este motivo con sendas sentencias piloto a Italia y Bulgaria (40) (además de Hungría) y con condenas por recursos concretos (además de a Rumanía) (41) a Lituania, Polonia, Eslovenia o Bélgica (42) .
Sólo garantizando de modo adecuado los derechos de acusados en el proceso penal, se puede fortalecer la confianza mutua con el fin de facilitar la cooperación judicial basada en principio de reconocimiento mutuo y avanzar en el camino emprendido para hacer realidad el frágil equilibrio entre libertad y seguridad para hacer realidad el valor justicia.