- Comentario al documentoPese a que la conciliación sea uno de los expedientes destinados a evitar el litigio, un arrastre histórico fundado en una deficiente y escasa regulación había logrado que este acto perdiera su objeto y su finalidad. La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 fija con claridad qué puede o no tratarse en este acto y aunque no faltan interrogantes y se adviertan defectos, que se analizan en este trabajo, es indudable que se ha creado otro instrumento destinado a solucionar conflictos y, por tanto, que debe obligar a los solicitantes a evitar finalidades de dudosa justificación o, que tienen acomodo en otras vías procesales y a los Letrados de la Administración de Justicia a procurar, cuando sea posible, la avenencia entre los interesados. Tenemos la modificación legislativa que se reclamaba desde diferentes colectivos, pero su éxito dependerá de una adecuada exégesis y de un cambio de mentalidad de todos los afectados.
I. UN ARRASTRE HISTÓRICO SOBRE LA CONCILIACIÓN QUE ACABA CON LA LEY 15/2015 DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Dice VIDAL PÉREZ que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé instrumentos de preparación del proceso, a través de los cuales se permite al solicitante o bien obtener algún dato o documentos necesario y esencial para el mismo, o bien incluso el intento de evitarlo. Tales instrumentos son el acto de conciliación y las diligencias preliminares, cuyo denominador común estriba en que se tratan de un procedimiento sin proceso, sin verdadera cognición, pero cuya utilidad práctica estriba precisamente en su relación con el futuro y eventual proceso (1) .
Pero, tales instrumentos ¿solo sirven para prepararlo? El origen del proceso es una situación controvertida que comporta un conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica. Existente el litigio cabe resolverlo por obra de los propios contendientes o mediante la imperativa decisión de un tercero. A la decisión parcial puede llegarse sacrificando parte de su interés, alguno o todos los litigantes (autocomposición), o imponiendo el sacrificio del interés ajeno (autodefensa). En otro sentido, la heterocomposición comporta que un tercero participe en la decisión del litigio y a esa intervención puede llegarse: a) espontáneamente, como en la mediación internacional o en los buenos oficios, tendentes a dirimir conflictos entre países, o b) de modo provocado, bien por las mismas partes, reservándose su ulterior libertad de acción (conciliación y/o mediación) ya comprometiéndose a aceptar la obra pacificadora del tercero (arbitraje) (2) .
Es aquí donde aparece la primera acepción de la conciliación, pues con ese acto se buscará eludir o «filtrar» el proceso; la controversia será resuelta por las mismas partes, podrá venir impuesta por la Ley y será explicable precisamente desde su papel, no de sustitución sino de alusión del proceso; tratándose de un medio persuasivo de solucionar el conflicto (3) .
Quedemos con este segundo significado de la conciliación porque nos introduce en las llamadas técnicas alternativas de resolución (ADR), que implantadas en los países anglosajones a finales del siglo pasado, han ido introduciéndose con mayor o menor extensión en el resto de Europa y en la normativa comunitaria, llevando a MARTÍN DIZ a distinguir dos grandes sistemas de técnicas alternativas de resolución (ADR):
- a) en sede judicial, siendo el juez quien interviene en la condición de mediador o conciliador (art. 415 LEC (LA LEY 58/2000)) o, bien confiando a un tercero dicha intervención designándose éstos en atención a unos criterios predeterminados y
- b) convencionales, que son las técnicas alternativas de resolución en sentido estricto o puras, en tanto derivan directamente de la única voluntad de las partes de dirimir su controversia extrajudicialmente. En ellas cabe distinguir además entre aquellas en las que el tercero designado por las partes debe aportar una decisión vinculante; aquellas en que el tercero únicamente aporta una recomendación que éstas pueden decidir aplicar o no y, en último lugar, aquellas en las cuales su labor únicamente se limita a aproximar las posturas en conflicto para ayudar a las partes a encontrar un acuerdo. Una diferencia significativa entre este segundo tipo y las derivadas de actuaciones judiciales será la libertad que rige para las partes a la hora de configurar la propia técnica de solución, puesto que las partes no sólo elegirán al tercero imparcial que intervendrá, sino que podrán organizar el procedimiento siempre y cuando no exista una serie de principios y garantías mínimas preestablecidas (4) .
Dejando al margen matizaciones doctrinales sobre la diferente naturaleza de las figuras que se exponen, sí que podemos adelantar una primera conclusión: parece evidente que las técnicas alternativas de resolución de conflictos no pueden (ni deben) regularse y analizarse al margen del proceso, en tanto son un medio de solución del litigio y no están pensadas para prepararlo; punto en el que entra en juego nuestra conciliación y su objeto, según se define ahora en el art. 139 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) (en adelante LJV): «1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.
La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición».
La solución de nuestro Legislador responde a la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 (LA LEY 6958/2008) sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y en particular a las definiciones del art. 3, que excluyeron de la mediación «las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial referente a ese litigio» y, ello porque aunque en la práctica se confunda con cierta frecuencia mediación y conciliación judicial, son figuras muy diferentes. La conciliación judicial se celebra en un contexto de calendarios y reglas procesales, ante un funcionario judicial, mientras que la mediación se celebra con un calendario flexible y determinado por las partes, y dirigido por un profesional elegido por éstas. El acto de conciliación se celebra sujeto al principio de contradicción, esto es, la conciliación se realiza en presencia de las partes. Por el contrario, en la mediación el mediador puede reunirse con cada parte de forma separada (5) .
II. EL OBJETO DE LA CONCILIACIÓN Y LA INADMISIÓN DE PLANO DE LA PETICIÓN
Como acabamos de ver la nueva ley acoge la larga experiencia práctica en este asunto y relacionando la conciliación con la finalidad de evitar el pleito, introduce una novedosa inadmisión de plano (art. 139.1.II LJV (LA LEY 11105/2015)) que por lo demás se antojaba imprescindible. Aseveración que nos lleva a la STC, 155/2011, 17 de octubre de 2011 (LA LEY 209194/2011) (Roj: STC 155/2011), que anuló sendas resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de conciliación.
En el asunto en cuestión se solicitó al Juzgado tuviera por promovido acto de conciliación a fin de que los demandados: «1) Manifestaran el título en virtud del cual ostentaban la posesión del inmueble; 2) sí existía póliza de seguro contratada, y en su caso señalaran la Compañía Aseguradora, número de póliza y condiciones generales y particulares de la misma, y 3) se avinieran a indemnizar al mandante por los daños y lesiones descritos, cuya cuantía se determinaría en el momento procesal oportuno».
La estimación del amparo se fundó en que las dos primeras peticiones contempladas autónomamente tendrían acaso el significado de una diligencia preliminar (art. 256 LEC (LA LEY 58/2000)); pero, si se conectaban a la última solicitud, aparecían también como datos o informaciones útiles al éxito del acto de conciliación por celebrar. Aunque era cierto que la ley no contemplaba un requerimiento de esta especie dentro de sus trámites, sí previa por ejemplo el derecho del demandado a la exhibición de documentos en el acto de conciliación, a fin de fundar sus excepciones (art. 471 LEC (LA LEY 58/2000)). Desde esta perspectiva, podría entenderse que el Juzgado no considerara procedente requerir a los demandados en el propio emplazamiento para que acudieran a contestar sobre las dos primeras cuestiones, pero de ello no debió extraer más consecuencia negativa que el rechazo de éstas; no proveer con una inadmisión in totum de la demanda, como se acordó.
Esto es, la inadmisión resultó claramente desproporcionada y el Juzgado pudo haber optado por otras soluciones menos drásticas, pero de igual efectividad para preservar el buen orden del procedimiento: una admisión a trámite dejando fuera las solicitudes extrañas al ámbito de la conciliación o, conceder un trámite perentorio de subsanación a la actora para que consignara otro escrito ceñido a la solicitud de conciliación. La Sentencia contiene un acertado voto particular formulado por el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, en el que explica que el problema que se plantea en el recurso de amparo no era la aplicación de los derechos reconocidos en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) a los procesos de jurisdicción voluntaria, sino si al procedimiento de conciliación voluntaria de los arts. 460 y ss. LEC de 1881 (LA LEY 1/1881), le era aplicable el canon constitucional reforzado de acceso a la justicia. En definitiva, el objeto del amparo nunca debió haber consistido en analizar si las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de conciliación fueron rigoristas, formalistas o desproporcionadas, ya que aunque merecieran tales calificativos, en nada perjudicaron el derecho de la parte a plantear la correspondiente demanda contenciosa (6) .
La falta de subsanación implicará el dictado de un Decreto de archivo que podrá recurrirse en revisión
Partiendo de lo dicho ¿cuándo será posible la inadmisión de plano? El Tribunal Constitucional advierte que los derechos procesales del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) se reconocen para este expediente tanto si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria y ello aunque en la conciliación preprocesal civil sólo se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas (7) . Evidentemente al legislador no le es indiferente que esa tarea se confíe a un órgano judicial, tanto en cuanto al control de las materias que permiten acudir a su cauce (art. 460 LEC 1881 (LA LEY 1/1881)); como al correcto emplazamiento de las partes; la actuación durante la vista oral; el acta escrita que habrá de recoger con precisión el contenido y alcance de lo conciliado en su caso y la homologación (art. 471 LEC 1881 (LA LEY 1/1881)) que llevará aparejada ejecución exart. 517.2.9 LEC (LA LEY 58/2000).
Esta doctrina es trasladable sin dificultad a los procesos que se inicien al amparo de la nueva ley y así la inadmisión de plano de una solicitud de conciliación, requerirá que la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 129/2014, de 21 de julio de 2014 (LA LEY 100510/2014), ROJ: STC 129/2014).
No obstante, aclarado este extremo podremos encontrarnos con tres situaciones:
- a) Una inadmisión de plano sin subsanación previa, cuando de la solicitud resulte con claridad que la finalidad que se persigue es distinta a la prevista en la ley (art. 17.1 LJV (LA LEY 11105/2015)).
Buen ejemplo de este primer supuesto lo tenemos en los actos de conciliación presentados por las empresas de telefonía para conseguir la reducción de la base imponible de IVA, por la existencia de operaciones total o parcialmente incobrables, uno de cuyos requisitos es que se haya instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor (art. 80 Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido).
- b) Una inadmisión con una previa subsanación (art. 16.4 LJV (LA LEY 11105/2015)) cuando surjan dudas sobre la finalidad del acto.
Estos serían los supuestos en los que el solicitante emplea la conciliación como una diligencia preliminar o para interrumpir la prescripción y, no se sorprenda el lector por lo que se afirma ya que el art. 141 LJV (LA LEY 11105/2015) a diferencia de lo que decía el art. 465 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) obliga a determinar con claridad y precisión cual es el objeto de la avenencia. No basta ahora con pedir, hay que pedir para llegar a un acuerdo.
La falta de subsanación implicará el dictado de un Decreto de archivo (art. 16.4 LJV (LA LEY 11105/2015)) que podrá recurrirse el revisión (art. 20.2 LJV (LA LEY 11105/2015)), pero contra el que no cabrá recurso de apelación.
- c) Una inadmisión con una previa subsanación (art. 16.4 LJV (LA LEY 11105/2015)) cuando no se precise el objeto del acuerdo. Dice la SAP BARCELONA, Sección 19.ª de 8 de julio de 2015 (LA LEY 130461/2015) (ROJ: SAP B 6890/2015) que en un acto de conciliación, el demandante (en terminología de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881)), formula una reclamación, manifestando los fundamentos en que la apoye. El destinatario de esta reclamación no sería el Juez competente, sino el demandado, que podrá allanarse a la reclamación u oponerse. Pero ocurre que con frecuencia el acto de conciliación ha sido y es utilizado con otras finalidades, incluyendo manifestaciones sobre hechos que no son propiamente pretensiones y, aquí entrarían los supuestos más frecuentes: los requerimientos de pago propios del proceso monitorio o, tan genéricos que ni tan siquiera se adivina cual es la petición del solicitante.
- d) Una inadmisión con una previa subsanación por la existencia de defectos formales (arts. 141 (LA LEY 58/2000) y 16.4 LEC).
III. LA COMPETENCIA, LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y SUS EFECTOS
La conciliación se atribuyó a los Letrados de la Administración de Justicia (8) en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal, con lo que no hay novedad en esta sede, siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido de reconocer que las funciones atribuidas ex lege a los Letrados de la Administración de Justicia han de imputarse, ante todo, al órgano judicial donde estos actúan y por tanto, ello nada altera la exigibilidad de los derechos fundamentales del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) (9) .
Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso, a los Jueces de Paz. La regla de competencia objetiva es de orden público y apreciable de oficio [art. 16.1 LJV (LA LEY 11105/2015) y de interpretación estricta atendidos los principios de legalidad procesal y predeterminación legal de la competencia (10) ].
La lectura de los arts. 463 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) y 140.1 LJV (LA LEY 11105/2015) permite constatar que desaparece en el segundo la expresión «los únicos competentes», lo que nos lleva a preguntarnos si subsisten los criterios de competencia exclusivos y excluyentes o, si por el contrario dicha supresión implica la vigencia del privilegio de fuero y en consecuencia la atribución competencial, cuando proceda, al Tribunal Supremo o al Tribunal Superior de Justicia (arts. 56 (LA LEY 1694/1985) y 73 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). No le daremos muchas vueltas al asunto, porque la respuesta es negativa: los únicos competentes serán el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil y, en su caso, el Juez de Paz y la supresión solo puede entenderse en relación a la novedosa atribución a los Letrados de los Juzgados de lo Mercantil en las materias de su competencia (11) .
Con ello no terminan los interrogantes. La ley distingue entre competencia objetiva y territorial de modo que primero habrá de analizarse quién es el objetivamente competente por razón de la materia objeto de la conciliación, para luego aplicar la regla de competencia territorial. Ahora bien, en el caso de los Jueces de Paz, que serán competentes para conocer de las solicitudes de conciliación que versen sobre cuestiones que les correspondan (art. 100 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), no se ha modificado el art. 47 LEC (LA LEY 58/2000) y el límite máximo por cuantía fijado en 90 euros, por lo que es probable que se dicte alguna resolución declarando la incompetencia.
Por último y como hemos adelantado, los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil conocerán en las materias de su competencia.
Cuando la solicitud se atenga a lo dispuesto en los arts. 139 (LA LEY 11105/2015)y 141 LJV (LA LEY 11105/2015) se dictará decreto de admisión; resolución a la que acudo por la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el silencio legal permitiría también el empleo de una diligencia de ordenación y, se citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.
La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción desde el momento en que se produzca aquella. Sin embargo, el plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Letrado de la Administración de Justicia o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente (art. 143 LJV (LA LEY 11105/2015)); reinicio que pese a tratarse de una novedad legal ya se reconocía por la jurisprudencia aunque desde la fecha en que se terminaba la conciliación sin avenencia (12) .
Por el contrario, no interrumpirá la caducidad, siendo de significar que de no entenderse así, las sucesivas peticiones de conciliación podrían interrumpir indefinidamente el plazo de caducidad de las acciones, lo que sería contrario a la esencia del instituto (13) .
El problema de la citación es el requerimiento del art. 140 LEC (LA LEY 58/2000) a las personas jurídicas (14) , que bien podía haberse evitado dado el significado que dicho vocablo tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil como acto de comunicación (arts. 149.4.º (LA LEY 58/2000)y 152.4 LEC (LA LEY 58/2000)) y a las averiguaciones del domicilio del apartado primero. Téngase en cuenta que la redacción del art. 463 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) se modificó parcialmente en el repetido art. 140 LEC (LA LEY 58/2000), aunque hubiera sido preferible una completa aproximación al art. 51 LEC (LA LEY 58/2000) (15) , que se ha aplicado por el Tribunal Supremo para resolver cuestiones de competencia en la materia (16)
Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Letrado de La Administración o el Juez de Paz procurará avenirlos
Cuando la citación resulte negativa se realizaran las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia y si éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente (art. 140.1 tercer párrafo LJV (LA LEY 11105/2015)). La identidad en este punto con el monitorio no necesita mayor explicación y por lo mismo, tampoco habrá obstáculo para aplicar la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 813 LEC (LA LEY 58/2000), de tal modo que cuando el Juzgado ante el que se presentara la solicitud admitiera la pretensión y se declarara competente territorialmente no estaría fijando indebidamente su competencia, aun cuando se hubiera determinado erróneamente el lugar donde se encontrara el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial sería correcta en atención a los datos contenidos en la petición y esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabrá incluso admitir que se intentara una primera averiguación de domicilio de modo que si apareciera otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intentara el requerimiento; pero si tampoco éste resultara efectivo o el domicilio averiguado perteneciera a distinto partido judicial, lo procedente sería el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesara a su derecho, pudiera iniciarlo de nuevo en el lugar que considerara oportuno o acudir directamente al proceso declarativo (17) .
Por último y teniendo en cuenta el carácter meramente facultativo del acto de conciliación, no se ha modificado el art. 464 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) y así cuando se suscitaren cuestiones de competencia mediante la interposición de la correspondiente declinatoria o de recusación del Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites (art. 140.2 LEC (LA LEY 58/2000)).
IV. LA COMPARECENCIA, LA CELEBRACIÓN Y LA EJECUCIÓN DEL ACTO DE CONCILIACIÓN
Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 144.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
La remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de representación, ociosa por la supletoriedad del art. 8 LJV (LA LEY 11105/2015), no acaba con la polémica sobre la comparecencia de las personas jurídicas, que se realizará mediante las personas que legítimamente las representen (art. 7.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Dada la intensa actividad procesal de determinadas personas jurídicas y el ámbito territorial de su actuación, resultaría difícil defender un criterio muy restrictivo en esta materia y si quien comparece al acto tiene un poder inscrito en el Registro Mercantil, que le otorga facultades para representar en el acto de conciliación, no será necesaria su personación a través de Procurador (18) . Y ello es así porque las personas jurídicas pueden determinar quiénes van a representarla en todas sus actividades, o en parte de ellas y de ahí que la comparecencia en juicio de las personas jurídicas no sólo podrá hacerse a través de sus órganos de administración, pues una cosa es que éstos ostenten la representación de la entidad conforme a lo dispuesto en la ley, y otra distinta que no puedan delegar en terceras personas las facultades que tiene atribuidas, siempre que tal delegación resulte conforme a los estatuto (19) . Por lo tanto, si una persona jurídica quiere instar una petición de conciliación y decide hacerlo sin valerse de Procurador, deberá comparecer a realizarla «por si misma», es decir, a través de los órganos sociales que legalmente le representan, esto es sus administradores en la forma en que sus estatutos lo determinen, sin que sea posible que actúe en su nombre un tercero por representación voluntaria (20) .
Importa destacar que los defectos que pudieran advertirse en la representación son subsanables (art. 16.4 LJV (LA LEY 11105/2015)), aunque en otro caso (cuando la persona jurídica fuera la requerida) el defecto de representación podría producir excepcionalmente la suspensión del acto (art. 144.2 LJV (LA LEY 11105/2015)), o incluso el de poner fin al acto, teniéndose por intentada la conciliación (art.144.3 LJV (LA LEY 11105/2015)).
1. La incomparecencia del solicitante y del requerido
Citados los interesados puede suceder:
- a) Que no comparezca el solicitante ni alegue justa causa para no concurrir, supuesto en el que se le tendrá por desistido, archivándose el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el primero no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa.
A diferencia de lo que sucedía con el derogado art. 469 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) y su condena en costas de nula eficacia (21) , la ley prevé ahora una indemnización por daños y perjuicios, que desde luego mejorará la situación de quien acuda al acto a perder el tiempo por la inasistencia de la contraria, pero que originará una indeseable confusión con las costas y los gastos; esto es, hubiera bastado con imponer al solicitante no comparecido el pago de todos los gastos causados al requerido comparecido, lo que además evitará el inexplicable traslado al solicitante del art. 144.2 LJV (LA LEY 11105/2015) y, por ende, la prueba de los citados «daños y perjuicios» (22) .
En segundo lugar obsérvese que la ley guarda silencio sobre la forma de la petición y está sujeta a la condición de que la incomparecencia no tenga justa causa, con lo que el traslado tendrá dos objetos: la determinación de si hubo o no justa causa y la prueba de los daños y perjuicios causados (23) .
- b) Que no comparezca el requerido de conciliación, ni alegue justa causa para no concurrir, supuesto en el que se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada. Cuando fueran varios los requeridos y concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.
Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación. Ni que decir tiene que la justa causa y el nuevo señalamiento deberían apreciarse y fijarse en el acta que se levantara (art.145.3 (LA LEY 11105/2015) y 4 LJV) ya que la ley habla de «decisión», no de una posterior «resolución».
Cuestión distinta, aunque relacionada, es la sorpresa que el art. 395.1 LEC (LA LEY 58/2000) puede dar al requerido despistado o, que confiado en una interpretación amplia de la norma, justifique la inasistencia a la conciliación por la ausencia de una exacta identidad con el litigio posterior. La SAP VALENCIA, 97/2015, Sección 7.ª de 22 de abril de 2015 (LA LEY 67004/2015) (ROJ: SAP V 1427/2015) confirmando la de instancia (24) señala que la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas del art. 395.1 LEC (LA LEY 58/2000), cuando el contenido del previo requerimiento al demandado allanado coincide sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe las exigencias de la buena fe y contradice los actos propios (art. 7.1 CC (LA LEY 1/1889)) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda, para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial
2. La celebración del acto de conciliación
Cuando comparezcan el solicitante y el requerido, se celebrará el acto. Expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.
Sobre los límites de esta negociación se lee en la SAP MADRID, 179/2015, Sección 19.ª de 28 de mayo de 2015 (LA LEY 87266/2015) (ROJ: SAP M 8118/2015) que no podrá considerarse como acto propio el hecho de que se realice una oferta de conciliación como medio para intentar evitar un litigio, pues los actos propios han de ser vinculantes y causar estado, no alcanzando siquiera a los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegan a convenirse (STS. 29 de enero de 2004) . Por su parte la STS. 20 de junio de 2006, aclara que no tienen tal carácter las declaraciones unilaterales que se hacen a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por la negativa de la otra parte. «También la STS. 31 de enero 1996 afirma que las negociaciones previas extrajudiciales con el fin de evitar el litigio no constituyen actos propios que lo condicionen. La STS. 25 de enero de 1989 puntualiza, del mismo modo, que las conversaciones previas, tendentes a llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito no constituyen acto propio cuando no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado».
Dejando al margen las posturas doctrinales sobre la figura, la celebración del acto solo puede explicarse en relación a su objeto (evitar un pleito), lo que supone un cambio de rumbo violento, permítanme la expresión, respecto al que se sigue en la actualidad, en el que, por ejemplo, se persigue obtener datos o documentación del requerido, interrumpir la prescripción o reducir la base imponible del IVA; así que confundida la conciliación con otros mecanismos procesales destinados a preparar el juicio, el acto en la actualidad carece de utilidad.
¿Mejorará la situación en el futuro? Aventuraré una opinión. La nueva ley exige que tanto los solicitantes como los Letrados de la Administración de Justicia sean respetuosos con la finalidad del acto y que solo se celebren aquellos en los que se busque un acuerdo que evite el pleito y eso, de momento, no sucede. Se continúan presentando requerimientos genéricos (sean de pago o de averiguación) que nada tienen que ver con una conciliación y, por lo mismo y en el supuesto de admisión de la petición, esta sería una de las cuestiones que podría impedir la válida prosecución del referido acto (art. 145.2 LEC (LA LEY 58/2000)), dándose por terminado y teniéndose por intentado. Esto es, serán impedimentos las cuestiones procesales (legitimación), de fondo y el incumplimiento de su finalidad.
Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Recuérdese que el acto de conciliación como un procedimiento con el que se intenta que las partes entre las que existe discrepancia lleguen a una avenencia o convenio que precisamente evite el proceso, se muestra más que como un auténtico acto procesal, como un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción, cuya validez intrínseca deberá estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el art. 1261 en relación con el 1300 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (25) .
Tratándose de los Juzgados de Primera Instancia y de los Mercantiles, el desarrollo de la comparecencia se registrara en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (art.145.4 LJV (LA LEY 11105/2015) y 146 (LA LEY 58/2000)y 147 LEC (LA LEY 58/2000)) y finalizado el acto se dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto, haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.
El problema de la grabación, no es tanto el de la necesidad del medio, como el de su utilidad, porque si las partes llegan a un acuerdo, serán título ejecutivo el acta del art. 145.3 LJV (LA LEY 11105/2015) y el decreto posterior del art. 145.4 LJV (LA LEY 11105/2015) y la primera, que deberá ser detallada, nada tiene que ver con la del art. 146.2 LEC (LA LEY 58/2000). Y buena prueba de la confusión la encontramos en la previsión del art. 146 LJV (LA LEY 11105/2015), respecto a la petición de las partes de testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación, incomprensible en el caso de haberse grabado el acto y que contradice el mandato que ordena el dictado de un decreto (art.145.4 LJV (LA LEY 11105/2015)) para el archivo definitivo (26) .
Nos queda un último apunte. La obligación de constituir el depósito para recurrir una resolución dictada en un procedimiento de conciliación es plenamente ajustada a la regulación establecida en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ (LA LEY 1694/1985) (27) . En consecuencia y participando la conciliación de la naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria ya que en ella únicamente se procura avenir a las partes, y no existiendo un orden jurisdiccional específico encargado de conocer en exclusiva de los procedimientos de jurisdicción voluntaria (compete esa materia a la jurisdicción civil como revela el art. 85 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), se concluye que los recursos de apelación contra los autos dictados por el Juzgado en esa clase de procedimientos deben ir acompañados del depósito legal exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ (LA LEY 1694/1985) (28) .
3. La ejecución del acto
Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, lo que se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que, en realidad, la norma contempla dos acciones: en primer lugar, la acción para reclamar la nulidad del acto de conciliación cuando se ha faltado a las condiciones o solemnidades exigidas por la Ley para su celebración, en cuyo caso habrá que estar al régimen previsto en el art. 148.2 LJV (LA LEY 11105/2015) (art. 477 LEC 1881 (LA LEY 1/1881)); y, en segundo lugar, la acción tendente a la rescisión o anulabilidad del convenio por las causas previstas para la anulabilidad de las obligaciones, que se regirán por sus propias normas (29) .
Dispone el art. 147 LJV (LA LEY 11105/2015) que a los efectos previstos en el art. 517.2.9.º LEC (LA LEY 58/2000), el testimonio del acta junto con el del decreto del Letrado de la Administración de Justicia o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil hará entrar en juego el acta sucinta del art. 147 LEC (LA LEY 58/2000) porque lo que se antoja de muy difícil comprensión es la extensión de un acta detallada de un acto que se está grabando. En consecuencia, deberá entenderse que la previsión del art. 147.1 LJV (LA LEY 11105/2015) afecta al decreto del Letrado o al auto del Juez de Paz y ni tan siquiera será preciso el testimonio que, también sin explicación, se exige por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015). Recuérdese que el art. 517.2.9.º LEC (LA LEY 58/2000), califica como títulos ejecutivos «las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución» y en la ejecución de los decretos que dicten los Letrados el ejecutante no tendrá porqué acompañarlo a la demanda ejecutiva (art. 550.1.1.º LEC (LA LEY 58/2000)).
A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.
Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos
La nueva ley, como hacía el art. 476 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) (30) , distingue un doble supuesto con arreglo a la competencia del órgano, de tal modo que será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado y en los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. En el segundo supuesto, lo convenido «tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne», lo que significa, ante todo, que lo conciliado no sería susceptible de ejecución, sin, más, pero además que no sería bastante por sí solo para paralizar el ejercicio de la pretensión dirigida a impugnar su eficacia, lo que solo podrá dilucidarse en el oportuno juicio declarativo (31) .
La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados (art. 147.3 LJV (LA LEY 11105/2015)) lo que supone la aplicación de los plazos de cortesía y de caducidad de los arts. 518 (LA LEY 58/2000) y 548 LEC, salvo que otra cosa se hubiera pactado por los interesados. Y en cuanto a la oposición, deberá tenerse en cuenta que los defectos procesales habrán de referirse al proceso de ejecución, sin que a socaire del mismo pueda volver a examinarse la regularidad formal del propio título (32) .