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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 349/2000 de 10 Abr. 2000, Rec. 1819/1995

Ponente: García Varela, Román.

Nº de Sentencia: 349/2000

Nº de Recurso: 1819/1995

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 78878/2000

(TS 1.ª) 10 Abr. 2000. Indemnización por el Ministerio de Educación en favor de niño minusválido a consecuencia de balonazo recibido en colegio público durante el recreo.

Cabecera

RESPONSABILIDAD CIVIL. Accidente de menor durante un juego en el recreo del colegio. Exoneración del director del centro. Inexistencia de un comportamiento irregular del mismo con incidencia en la relación de causalidad. Condena del Ministerio de Educación. Los profesores encargados de la vigilancia en el recreo ni siquiera se enteraron del suceso, el juego de donde derivó el accidente era compartido conjuntamente por niños de corta edad y adolescentes, y, además, la atención facilitada posteriormente al lesionado por la profesora que impartía lecciones en el aula fue superficial e incorrecta. Cuantía de la indemnización.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juez estimó en parte la demanda de reclamación de daños y perjuicios y condenó al Colegio, a su Director, al Ministerio de Educación y Ciencia y al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de 28.000.000 de pesetas. La AP León revocó la sentencia y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y estima en parte la demanda condenando al Ministerio de Educación y Ciencia al pago de 34.000.000 de pesetas.

Texto

En la Villa de Madrid, a 10 Abr. 2000.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 May. 1995, en el rollo número 507/1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 215/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León; recurso que fue interpuesto por don Buenaventura M. R. y doña Teresa M. R., representados por la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Álvarez Muñoz, siendo recurridos don José Javier D. G., representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle G. y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Gabriel Ochoa Prado, y, el Abogado del Estado, por el «CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS», en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de don Buenaventura M. R. y doña Teresa M. R., actuando en su propio nombre y como representantes legales del menor Jesús M. M., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, contra el «MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA» y contra el Director del Colegio Público «Gumersindo Azcárate» (Armunia-León), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «Que se dicte en su día sentencia por virtud de la cual se estime íntegramente la demanda y se condene al «MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA» y al Director del Colegio Público «Gumersindo Azcárate», con carácter solidario a indemnizar a mis representados, como padres y representantes legales del menor Jesús M. M., en la cantidad de treinta y cuatro millones setecientas quince mil pesetas (34.715.000 ptas), todo ello con imposición de costas a la parte demandada, y demás que fuere procedente en derecho».

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Tejerina Álvarez-Santullano, en nombre y representación de don Javier D. G., en calidad de Director del Colegio Público «Gumersindo Azcaráte», en su contestación, tras alegar la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia del poder y la perentoria de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: «Que previos los trámites procesales oportunos, dicte alternativamente, subsidiariamente o conjuntamente en su caso: 1.- AUTO: en el momento y lugar procesal del artículo 693, regla tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenando se amplíe la demanda contra: El facultativo don Mariano C. P. que formaba parte del cuadro médico del sanatorio «Miranda» el día 6 Nov. 1987. El propio sanatorio «Miranda». Las compañías aseguradoras de responsabilidad civil de ambos. 2.- SENTENCIA: 2.1. Si se dictó auto y se trajo a las partes citadas al proceso, la condena solidaria de las mismas a indemnizar a la actora en la cantidad solicitada, más intereses y costas, absolviendo a mi representada. 2.2. Si no se dictó el auto, estimar nuestra segunda excepción y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda presentada por la actora. Si no se dictó auto y se desestimó la excepción, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representado de la pretensión indemnizatoria de la actora. Esta parte no se opuso al beneficio de justicia gratuita de los actores y por lo tanto en ningún supuesto solicita la imposición de costas». El Abogado del Estado, en su representación, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «Que se dicte en su día sentencia por la que se declare la falta de jurisdicción de ese Juzgado para conocer el presente asunto y, subsidiariamente, en el caso de no estimar tal excepción, se desestimen las pretensiones de los demandantes, exonerando a la administración del Estado de toda responsabilidad». La Procuradora doña Beatriz Sánchez Muñoz, en nombre y representación de don Mariano C. P., en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «Que recibiendo el presente escrito con el poder que acredita mi representación, se sirva admitirlo, tenerme por parte en nombre de quien comparezco y por cumplimentada la providencia de ese Juzgado de 11 Mar., acordar la nulidad de lo actuado desde el auto por el que se acuerda emplazar a mi representado, dejándolo sin efecto, o, alternativamente, seguir el procedimiento por sus restantes trámites y dictar sentencia en su día por la que, bien estimando las excepciones alegadas, bien ciñéndose al contenido de la demanda, absuelva a mi mandante de los pronunciamientos que contiene e imponga a la actora o a la parte que haya litigado con temeridad manifiesta las costas del procedimiento». Asimismo el Letrado del «CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS», en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «Que se dicte sentencia en la que previa estimación de la excepción alegada se absuelva libremente al Consorcio de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas». En cuanto al «Sanatorio Miranda» no ha podido comparecer en autos, toda vez que ha desaparecido como tal.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de León dictó sentencia, en fecha 24 Sep. 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Buenaventura M. R. y su esposa doña Teresa M. R., representados por el Procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez, contra el «MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA» y el Sr. Director del Colegio Público «Gumersindo Azcárate», y por ampliación contra el «Sanatorio Miranda» y don Mariano C. P. y el «CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS», debo condenar y condeno al «MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA» y al Sr. Director del Colegio Público «Gumersindo Azcárate», a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de veintiocho millones de pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, con excepción de las ocasionadas por el «Sanatorio Miranda», don Mariano C. P. y por el «CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS», que se impondrán expresamente al codemandado Sr. Director del Colegio Público «Gumersindo Azcárate», absolviendo libremente a los codemandados «Sanatorio Miranda», don Mariano C. P. y «CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS».

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Javier D. G. y por el Abogado del Estado, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia, en fecha 8 May. 1995, cuya fallo es del tenor literal siguiente: «Que revocando la sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana y desestimando la demanda formulada por don Buenaventura M. R. y doña María Teresa M. R., contra al "MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA" y otros, debemos declarar y declaramos no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo de ellas a todos los demandados, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias a parte determinada».

TERCERO.- La Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Buenaventura M. R. y doña Teresa M. R., interpuso, en fecha 21 Jul. 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) al haberse infringido por la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 106.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en relación con el artículo 40 de la LRJAE (LA LEY 28/1957) y artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889); 2º) por aplicación indebida de los artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889), así como de la reiterada jurisprudencia, contenida, entre otras, en SSTS de 15 Dic. 1994, 7 Mar. 1991 y 17 Jun. 1980 y, suplicó a la Sala: "... Dictar en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación contenidos en el cuerpo de este escrito case y anule la sentencia recurrida resolviendo conforme a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, y con todo lo demás que en justicia proceda».

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Álvarez del Valle G., en nombre y representación de don Javier D. G., lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 Mar. 1996, suplicando a la Sala: "... Que se dicte sentencia por la cual se ratifique en su totalidad la sentencia número 182 de 08.05.95, dictada por la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación número 507/1994, por ser ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente». Asimismo, mediante escrito de fecha 14 Mar. 1996, lo impugnó el Abogado del Estado, suplicando a la Sala: "... En su día dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, la desestimación de los motivos en que se basa y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas».

QUINTO.- Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 23 Mar. del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN G. VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

1º.- El día 6 Nov. 1987, sobre las 12,05 o 12,10 h, cuando, en momentos de recreo, el niño Jesús M. M., de 7 años de edad, se encontraba en el patio del Colegio Público «Gumersindo Azcárate» de Armunia, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, recibió un balonazo en la cabeza, ignorándose si el golpe fue producido por un balón de fútbol, baloncesto, balonmano o de otras características, si era de cuero, de goma o de otro material peligroso por su dureza o contextura, y si fue lanzado con la mano o con el pié, cuyo evento ocurrió sin que se percataran del mismo los Profesores encargados de la vigilancia en los períodos de recreo allí presentes, con la manifestación de algunas jóvenes alumnas de que el suceso tuvo lugar al finalizar el tiempo de descanso y que fue en clase cuando apreciaron que Jesús se encontraba algo mareado o indispuesto.

2º.- Instantes después, el menor indicado volvió desde el patio al aula donde se impartían clases por su propio pié, sin que nadie advirtiera a la Profesora del estado de aquél, ni de que hubiera sufrido el referido balonazo, sino que fue ésta al llamar a Jesús para su turno de lectura, quién observó la indisposición, y, ante la manifestación de éste de que le dolía la cabeza, acudió con él a los servicios y le echó un poco de agua, y, al insistir en su dolencia, le llevó hasta la Secretaría para entregarlo a su madre en cuanto llegara.

3º.- Aproximadamente, a las 13 h de aquel día, la madre recogió a Jesús y lo llevó a pié hasta el domicilio familiar y al notar que empeoraba, lo trasladó al «Sanatorio Miranda» donde ingresó sobre las 14,30 h, en cuyo centro fue atendido inmediatamente por la gravedad que presentaba y se acordó por el doctor don Mariano C. P. su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Princesa Sofía de León, donde quedó internado al encontrarse en estado de coma.

4º.- Por consecuencia de la lesión, el niño Jesús M. M. resultó con graves secuelas definitivas de traumatismo craneo-encefálico con hematoma intercraneal; máxima minusvalía motora de las extremidades izquierdas y parcial en la extremidad inferior derecha; idéntica minusvalía a nivel de lenguaje de expresión; progresiva deformación de su raquis dorsal y lumbar, lo cual, amén de incrementar la inestabilidad de su columna, puede posibilitar alteraciones en su médula espinal; e, incluso, dada la gravedad de la lesión cerebral, el desarrollo de la afección de epilepsia.

5º.- Don Buenaventura M. R. y doña María Teresa M. R., padres del menor Jesús M: M., demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ministerio de Educación y Ciencia, Director del Colegio Público «Gumersindo Azcarate» de Armunia, «Sanatorio Miranda», doctor don Mariano C. P. y Consorcio de Compensación de Seguros, e interesaron las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó al Ministerio de Educación y Ciencia y al Director del Colegio Público «Gumersindo Azcarate» de Armunia a abonar solidariamente a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS (28.000.000 de pesetas) y absolvió a los restantes demandados, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó los pedimentos del escrito inicial.

Don Buenaventura M. R. y doña María Teresa M. R. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --uno, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), por inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en conexión con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LA LEY 28/1957) y artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada olvida que las circunstancias de hecho del supuesto del debate contienen los presupuestos básicos para la aplicación de la responsabilidad de la Administración; y otro, por transgresión de los artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y de la doctrina jurisprudencial que reseña, ya que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha considerado que, con ocasión del evento del debate, el profesorado del Colegio no ha actuado con la diligencia conveniente cuando asumía, por delegación, las funciones tuitivas correspondientes a los padres-- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados primero a cuarto, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia de la Audiencia y por la del Juzgado no desaprobados por aquella.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, esta Sala mantiene la repulsa de la demanda con mención al «Sanatorio Miranda» y a don Mariano C. P., respecto a los cuales no se ha demostrado una conducta productora, en nexo causal, del daño y, por demás, obra acreditado que su actuación fue correcta, así como al Consorcio de Compensación de Seguros y al Director del Colegio Público «Gumersindo Azcarate» de Armunia, porque, con indicación a éste, no se aprecia la existencia de un comportamiento irregular con incidencia en la relación de causalidad, y, como ha declarado la STS de 22 Dic. 1999 no «cabe descargar en el Director del Colegio una especie de responsabilidad genérica por todo lo que ocurre en el mismo, con el riesgo de convertir la "culpa in vigilando" en un expediente que conduzca a la responsabilidad objetiva pura, que la regulación positiva no admite y la jurisprudencia rechaza».

No ocurre lo mismo el Ministerio de Educación y Ciencia, pues, aunque no fueron demandados los Profesores encargados de la vigilancia en el recreo, su conducta merece reproche al estar probado que ni siquiera se enteraron del suceso, ni que de alguna manera se desvirtuara que el juego de donde derivó el accidente era compartido conjuntamente por niños de corta edad y adolescentes; y, además, la atención facilitada al lesionado por la Profesora, que impartía lecciones en el aula, quién tampoco figura como parte en este proceso, fue superficial e incorrecta, habida cuenta de que se limitó a aliviarlo con un poco de agua y a llevarlo a las dependencias de Secretaría, donde no hay constancia de que se le prestara ningún tipo de socorro sanitario, a la espera de que lo recogiera la madre de aquél al terminar las clases de la mañana, de todo lo cual deviene la responsabilidad de la Administración por la incidencia en este caso de los presupuestos legales para ello.

CUARTO.- La estimación de los motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede la estimación de la demanda exclusivamente respecto al demandado Ministerio de Educación y Ciencia, así como la absolución de los restantes litigantes pasivos, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Respecto a la respuesta indemnizatoria, al quedar desechada una futura evolución favorable, es evidente que la gravedad de las lesiones y secuelas del menor Jesús M. M. entraña la situación de su incapacidad absoluta de por vida para regir su persona y bienes, así como su total dependencia a sus padres, o, en su caso, a otras personas, para vigilar y controlar todas sus necesidades, de modo que, tras ponderar estas circunstancias, consideramos adecuada la petición la cuantía resarcitoria reclamada en la demanda, con los intereses determinados en el artículo 921 de la Ley Rituaria desde la fecha de esta sentencia.

Dada la complejidad del asunto, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, ni respecto a las de la apelación, y con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, todo ello de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Buenaventura M. R. y doña María Teresa M. R. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en fecha de 8 May. 1995., cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por el Procurador don Idelfonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de don Buenaventura M. R. y doña María Teresa M. R., y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al Ministerio de Educación y Ciencia a que indemnice a los demandantes, como padres y representantes legales del menor Jesús M. M., en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS, con los intereses antes referidos desde la fecha de esta sentencia; y debemos absolver y absolvemos a los restantes demandados de los pedimentos obrados en el escrito inicial.

No hacemos especial pronunciamento sobre las cosas de las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN G. VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román G. Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaración:

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