PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:
1º.- El día 6 Nov. 1987, sobre las 12,05 o 12,10 h, cuando, en momentos de recreo, el niño Jesús M. M., de 7 años de edad, se encontraba en el patio del Colegio Público «Gumersindo Azcárate» de Armunia, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, recibió un balonazo en la cabeza, ignorándose si el golpe fue producido por un balón de fútbol, baloncesto, balonmano o de otras características, si era de cuero, de goma o de otro material peligroso por su dureza o contextura, y si fue lanzado con la mano o con el pié, cuyo evento ocurrió sin que se percataran del mismo los Profesores encargados de la vigilancia en los períodos de recreo allí presentes, con la manifestación de algunas jóvenes alumnas de que el suceso tuvo lugar al finalizar el tiempo de descanso y que fue en clase cuando apreciaron que Jesús se encontraba algo mareado o indispuesto.
2º.- Instantes después, el menor indicado volvió desde el patio al aula donde se impartían clases por su propio pié, sin que nadie advirtiera a la Profesora del estado de aquél, ni de que hubiera sufrido el referido balonazo, sino que fue ésta al llamar a Jesús para su turno de lectura, quién observó la indisposición, y, ante la manifestación de éste de que le dolía la cabeza, acudió con él a los servicios y le echó un poco de agua, y, al insistir en su dolencia, le llevó hasta la Secretaría para entregarlo a su madre en cuanto llegara.
3º.- Aproximadamente, a las 13 h de aquel día, la madre recogió a Jesús y lo llevó a pié hasta el domicilio familiar y al notar que empeoraba, lo trasladó al «Sanatorio Miranda» donde ingresó sobre las 14,30 h, en cuyo centro fue atendido inmediatamente por la gravedad que presentaba y se acordó por el doctor don Mariano C. P. su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Princesa Sofía de León, donde quedó internado al encontrarse en estado de coma.
4º.- Por consecuencia de la lesión, el niño Jesús M. M. resultó con graves secuelas definitivas de traumatismo craneo-encefálico con hematoma intercraneal; máxima minusvalía motora de las extremidades izquierdas y parcial en la extremidad inferior derecha; idéntica minusvalía a nivel de lenguaje de expresión; progresiva deformación de su raquis dorsal y lumbar, lo cual, amén de incrementar la inestabilidad de su columna, puede posibilitar alteraciones en su médula espinal; e, incluso, dada la gravedad de la lesión cerebral, el desarrollo de la afección de epilepsia.
5º.- Don Buenaventura M. R. y doña María Teresa M. R., padres del menor Jesús M: M., demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ministerio de Educación y Ciencia, Director del Colegio Público «Gumersindo Azcarate» de Armunia, «Sanatorio Miranda», doctor don Mariano C. P. y Consorcio de Compensación de Seguros, e interesaron las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó al Ministerio de Educación y Ciencia y al Director del Colegio Público «Gumersindo Azcarate» de Armunia a abonar solidariamente a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS (28.000.000 de pesetas) y absolvió a los restantes demandados, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó los pedimentos del escrito inicial.
Don Buenaventura M. R. y doña María Teresa M. R. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --uno, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), por inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en conexión con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LA LEY 28/1957) y artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada olvida que las circunstancias de hecho del supuesto del debate contienen los presupuestos básicos para la aplicación de la responsabilidad de la Administración; y otro, por transgresión de los artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y de la doctrina jurisprudencial que reseña, ya que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha considerado que, con ocasión del evento del debate, el profesorado del Colegio no ha actuado con la diligencia conveniente cuando asumía, por delegación, las funciones tuitivas correspondientes a los padres-- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.
Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados primero a cuarto, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia de la Audiencia y por la del Juzgado no desaprobados por aquella.
Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, esta Sala mantiene la repulsa de la demanda con mención al «Sanatorio Miranda» y a don Mariano C. P., respecto a los cuales no se ha demostrado una conducta productora, en nexo causal, del daño y, por demás, obra acreditado que su actuación fue correcta, así como al Consorcio de Compensación de Seguros y al Director del Colegio Público «Gumersindo Azcarate» de Armunia, porque, con indicación a éste, no se aprecia la existencia de un comportamiento irregular con incidencia en la relación de causalidad, y, como ha declarado la STS de 22 Dic. 1999 no «cabe descargar en el Director del Colegio una especie de responsabilidad genérica por todo lo que ocurre en el mismo, con el riesgo de convertir la "culpa in vigilando" en un expediente que conduzca a la responsabilidad objetiva pura, que la regulación positiva no admite y la jurisprudencia rechaza».
No ocurre lo mismo el Ministerio de Educación y Ciencia, pues, aunque no fueron demandados los Profesores encargados de la vigilancia en el recreo, su conducta merece reproche al estar probado que ni siquiera se enteraron del suceso, ni que de alguna manera se desvirtuara que el juego de donde derivó el accidente era compartido conjuntamente por niños de corta edad y adolescentes; y, además, la atención facilitada al lesionado por la Profesora, que impartía lecciones en el aula, quién tampoco figura como parte en este proceso, fue superficial e incorrecta, habida cuenta de que se limitó a aliviarlo con un poco de agua y a llevarlo a las dependencias de Secretaría, donde no hay constancia de que se le prestara ningún tipo de socorro sanitario, a la espera de que lo recogiera la madre de aquél al terminar las clases de la mañana, de todo lo cual deviene la responsabilidad de la Administración por la incidencia en este caso de los presupuestos legales para ello.
CUARTO.- La estimación de los motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede la estimación de la demanda exclusivamente respecto al demandado Ministerio de Educación y Ciencia, así como la absolución de los restantes litigantes pasivos, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.
Respecto a la respuesta indemnizatoria, al quedar desechada una futura evolución favorable, es evidente que la gravedad de las lesiones y secuelas del menor Jesús M. M. entraña la situación de su incapacidad absoluta de por vida para regir su persona y bienes, así como su total dependencia a sus padres, o, en su caso, a otras personas, para vigilar y controlar todas sus necesidades, de modo que, tras ponderar estas circunstancias, consideramos adecuada la petición la cuantía resarcitoria reclamada en la demanda, con los intereses determinados en el artículo 921 de la Ley Rituaria desde la fecha de esta sentencia.
Dada la complejidad del asunto, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, ni respecto a las de la apelación, y con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, todo ello de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.