PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Dª María Teresa A. T., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que A) Se declare que en méritos del convenio otorgado en 5 de junio de 1986, Don Arturo C. S., adjudicó a Doña María Teresa A. T., la mitad indivisa que le correspondía en la propiedad del piso la casa de la calle Alfambra de esta ciudad, cuarto trastero y plazas de garaje, sitas en el mismo inmueble (fincas núms. 20. 078 y 20. 042 del Registro de la Propiedad nº 8 de esta ciudad) y enseres del propio piso; y que, en virtud de la explicada adjudicación, dicha mitad indivisa pertenece a la propia Sra. A. B) Se declare que en méritos del mismo convenio, Don Arturo C. S., adjudicó también a Doña María Teresa A. T. el automóvil marca GOLF-GTI, por lo que corresponde también a mi mandante la propiedad de dicho automóvil. C) Se condene al demandado a formalizar la adjudicación de los inmuebles aludidos en el apartado A) anterior ante Notario público, otorgando al efecto la correspondiente escritura; y además a suscribir los documentos necesarios para efectuar la transferencia de titularidad del referido automóvil, en el registro público correspondiente. Y, D) Se condene al propio demandado al pago de las costas del juicio.
2.- El Procurador D. Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de D. Arturo C. S., contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: en atención a las razones de la presente contestación y a las excepciones que se formulan en la demanda reconvencional, desestime de plano todas y cada una de las pretensiones o pedimentos de la actora, la cual sea condenada en costas con expresa declaración de temeridad. Formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: A) La ineficacia del convenio o contrato en que la adversa funda su derecho por carecer de ratificación personal por separado a presencia judicial y de aprobación judicial, en el marco, como es preceptivo, de un proceso matrimonial de separación o divorcio. B) Alternativamente, la nulidad de dicho contrato o convenio por dolo empleado en el mismo por Doña María Teresa Alvarez Tobar, en perjuicio de mi principal. C) También alternativamente la resolución de dicho contrato por incumplimiento grave, reiterado y continuado del mismo, por parte de la Sra. A. Todo ello con la ya interesa imposición de costas a la parte inicuamente actora en este juicio.
3.- El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Dª María Teresa A. T., contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que dando lugar a la demanda principal, desestime íntegramente la demanda reconvencional e imponga las costas a la parte adversa.
4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Dª María Teresa A. T., contra D. Arturo C. S. debo declarar y declaro: AJ Que en méritos del convenio de 5 de junio de 1986 D. Arturo Codina Serra adjudicó a Dª Mª Teresa A. T., la mitad indivisa que le correspondía en la propiedad del piso de la casa de la calle Alfambra de esta ciudad, cuarto trastero y plazas de garaje, sitas en el mismo inmueble (fincas núms. 20.078 y 20.042 del Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona) y enseres del propio piso; y que, en virtud de dicha adjudicación la indicada mitad indivisa pertenece a Dª Mª Teresa A. T. B) Que en méritos del mismo convenio D. Arturo C. S. adjudicó a Dª Mª Teresa A. T. el automóvil marca Golf-GTI, por lo que corresponde su propiedad a la Sra. A. T. En consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a formalizar la adjudicación de los inmuebles aludidos en el apartado a) ante Notario público, otorgando la correspondiente escritura, y a suscribir los documentos necesarios para efectuar la transferencia de titularidad del referido automóvil, en el Registro de la Jefatura de Tráfico correspondiente. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al citado demandado. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada en nombre de D. Arturo C. S., contra Dª Mª Teresa A. T., debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de las pretensiones contra la misma formuladas en la reconvención, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte reconveniente.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Arturo C. S., la Sección doce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación del recurso interpuesto por D. Arturo C. S. contra la sentencia de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada en proceso de menor cuantía 443-89, del Juzgado dos de Primera Instancia de Barcelona, en el que ha sido parte actora principal y demandada reconvencional Dª María Teresa A. T., debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimando la demanda y estimando la reconvención, absolvemos a D. Arturo de las pretensiones actoras, y declaramos la ineficacia del Convenio de 5 de junio de 1986 (contrato de separación conyugal), con expresa condena de las costas causadas en la primera instancia a Dª Mª Teresa A. T., y sin hacer imposición de las causadas en la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Mª Teresa A. T., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 90 del Código Civil en relación con los artículos 81 y 86 de este Código. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1255 y 1258 del Código Civil, y 12 de la Compilación Catalana. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las doctrinas de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984, 20 de mayo de 1985 y 22 de abril de 1988, que permite la coexistencia, en un mismo negocio, de pactos nulos con pactos válidos ("utile per inutile non viciatur"). CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 90 del Código Civil. QUINTO.- Igual que el anterior. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1156 del Código Civil. NOVENO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1256 del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del artículo nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial que exige para su eficacia que la renuncia sea explícita, clara, terminante y no deducible de expresiones o actos de dudosa significación (Sentencia de 17 de noviembre de 1931, 30 de marzo 1953, y 4 de octubre 1962).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.