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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 291/2000 de 28 Mar. 2000, Rec. 775/1996

Nº de Sentencia: 291/2000

Nº de Recurso: 775/1996

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 68544/2000

Cabecera

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. Higiene y sanidad pública. Impugnación de resolución de la autoridad universitaria: improcedencia. Correspondiendo a la Administración todas aquellas actuaciones tendentes a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad, así como a los ciudadanos las de cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, fácilmente se comprende que la exigencia de vacunación de la población infantil forme parte de las medidas que dan respuesta cabal por la Administración al derecho constitucional a la protección de la salud.

Texto

En el recurso contencioso-administrativo número 775/1996, interpuesto por D. Vicens R. A. y D.ª Isabel F. N., representados y dirigidos por la Letrado D.ª Antonia FELISA VEGA ALVAREZ, contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carlos TESTOR IBARS y dirigido por el Letrado D. José CASANOVA GURRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona, de 8 Ene. 1996.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo, según manifestación de la parte recurrente, de indeterminada. Esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo del Acuerdo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 Abr. 1999, en relación con la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 Jul (LA LEY 2683/1998).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la defensa de la parte actora se impugna la resolución del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona, de 8 Ene. 1996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comissió d'Escola de l'Escola Bressol «Gespa», que acuerda dejar sin efecto la matrícula en la Escola Bressol «Gespa», de Mar R. F., hija de los señores Vicens R. A. e Isabel F. N., porque no cumple los requisitos necesarios para su admisión, modificando, en consecuencia, la adjudicación de plazas de la escuela para el curso académico 1995-1996. En concreto, don Vicens R. A. y D.ª Isabel F. N., padres de la menor Mar R., se niegan a que se le inocule cualquier tipo de vacuna.

SEGUNDO. La pretensión anulatoria de la resolución impugnada se sustenta, básicamente, en: a) que la hija de los recurrentes fue admitida en la escuela por lo que la negación posterior de ese derecho exigía seguir el «procedimiento correspondiente» lo que no se hizo determinando su nulidad de pleno derecho al haberse adoptado al margen del procedimiento formal adecuado para modificar un acto administrativo anterior declarativo de derechos; b) las vacunas no son obligatorias, sin perjuicio de que las autoridades sanitarias puedan imponerlas en casos de crisis sanitarias; c) los programas de salud escolar prevén también un régimen de vacunas no obligatorios, sin perjuicio de que la vacunación sea fomentada y recomendada por la Administración sanitaria; d) la resolución impugnada vulnera el sistema normativo sobre la materia ya que ni existen las circunstancias sanitarias que puedan exigir la vacunación obligatoria, ni el Rector de la Universidad es la autoridad para adoptar tal medida, ni la resolución del Rectorado es norma de rango suficiente para una imposición de ésta índole; e) la resolución impugnada conculca el derecho ala educación de la menor.

TERCERO. Esta argumentación no puede compartirse en la forma planteada. En efecto, no estamos aquí en presencia de una revocación, sin más, de un acto administrativo declarativo de derechos, sino ante el incumplimiento de un requisito impuesto normativamente para el ingreso de la menor en la escuela que determina que quede sin efecto la plaza adjudicada, en tanto que está siempre condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las exigencias establecidas por la Administración, no de una forma caprichosa o arbitraria como parece dar a entender la defensa de la parte actora, sino en aras del interés general que es uno de los postulados constitucionales de la Administración (artículo 103 Constitución (LA LEY 2500/1978)).

CUARTO. Si se tiene en cuenta que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios (artículo 43.2 Constitución (LA LEY 2500/1978)), siendo uno de los principios generales contenidos en la Ley 14/1986, de 25 Abr (LA LEY 1038/1986)., General de Sanidad, el que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades (artículo 3.1), desarrollando las Administraciones actuaciones tendentes a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad (artículo 18.2), y que dentro de las obligaciones impuestas a los ciudadanos se encuentran las de cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los Servicios Sanitarios (artículo 11.1), fácilmente se comprende que la exigencia de vacunación de la población infantil forma parte de las medidas preventivas a las que se refiere la Norma Suprema porque con ello se está dando respuesta cabal por la Administración al derecho constitucional a la protección de la salud.

QUINTO. La convivencia en un Estado social y democrático de Derecho supone, no solo el respeto de los derechos fundamentales a título individual, sino también que su ejercicio no menoscabe el derecho del resto de la sociedad que se rige por unas pautas de conducta que persiguen el interés general. Así pues, no estamos aquí ante una vulneración del derecho a la educación, de lo que es buena prueba la admisión de la menor en la escuela, sino ante el incumplimiento de unas obligaciones que tienen como finalidad la prevención de enfermedades, y que se traducen en la práctica en la exigencia de acreditar las vacunaciones sistemáticas que le corresponden por su edad, que responden a la idea de obtener una inmunidad del grupo que, además de proteger del contagio a los individuos no vacunados por contraindicaciones individuales, permite la eliminación de la enfermedad en un área geográfica determinada, e incluso a nivel mundial.

SEXTO. Al cumplimiento de esta finalidad responden el Decreto 157/1981, de 19 Jun (LA LEY 1316/1981)., de Plan de Vacunaciones Sistemáticas, la Orden de 29 Jun. 1981, de aprobación de establecimiento de los registros periféricos de vacunaciones, la Orden de 11 May. 1983, que regula las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de cumplimiento obligatorio para los centros de atención asistencial para los niños menores de seis años, la Resolución de 9 Feb. 1995, por la que se regula el procedimiento de pre-inscripción e ingreso en parvularios públicos y privados subvencionados y el régimen de bonificación de las cuotas a las del Departamento de Enseñanza para el curso 1995/96, y la Resolución de 9 Mar. 1996, por la que se aprueban las normas de pre-inscripción y matriculación de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de régimen general para el curso 1996/97. Del conjunto de tales disposiciones resulta inequívocamente que para la formalización del ingreso en los centros de enseñanza a los que se refieren las mismas es necesario presentar un certificado médico según el cual el/la niño/a no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa, y un certificado médico o carnet de vacunaciones donde figuren las dosis de vacunas recibidas con las fechas correspondientes, salvadas las contraindicaciones individuales. Así pues, no habiendo cumplido esta exigencia los padres de la menor Mar, pese a ser requeridos para ello por la Administración, sin que la oposición se fundamenta más que en la elección de un determinado modelo de salud, la resolución del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona resulta conforme a derecho.

SEPTIMO. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en la Ley Jurisdiccional.

Fallo

1.º desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2.º No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

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