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Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 100/2001 de 16 Ene. 2001, Rec. 2163/2000

Ponente: Pérez Sibón, María del Carmen.

Nº de Sentencia: 100/2001

Nº de Recurso: 2163/2000

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 4588/2001

No vulneración del principio de igualdad por la no imposición al personal masculino de unos grandes almacenes del uso de uniforme y la consiguiente asunción por aquél de parte de los gastos que le supone vestir con un cierto estilo.

Cabecera

PRINCIPIO DE IGUALDAD. Discriminación por razón de sexo: inexistencia. Uniformidad obligatoria del personal femenino de unos grandes almacenes que presta el servicio de venta en contacto con los clientes y no del masculino. Justificación razonable para la desigualdad: identificación rápida de los empleados que pueden atender al público. Asunción por los trabajadores del coste de su vestuario siguiendo un cierto estilo con aportación por la empleadora conforme al convenio de una cantidad anual en proporción a la jornada. Práctica empresarial no discriminatoria. Compensación del plus de gastos con ventajas de las que carece el personal femenido obligado a uniformarse: facultad de elección del propio vestuario, apariencia ante el público y posibilidad de utilizar las prendas fuera del ámbito laboral. PROCESO LABORAL. Articulación por la vía individual de materias propias del cauce procedimental de conflicto colectivo. Admisión jurisprudencial cuando la pretensión encierra una petición concreta de cantidad individualizada.

Texto

Bilbao, 16 Ene. 2001.

La Sala de lo Social del TSJ de la CA País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. Isidoro Álvarez Sacristán, Presidente en funciones, D. Juan Carlos Iturri Carate y D.ª M.ª Carmen Pérez Sibón, Magistrados, ha pronunciado

en nombre del Rey la siguiente

sentencia

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro C. V. contra la sentencia del JS núm. 2 de Bilbao de fecha 5 Jun. 2000 dictada en proceso sobre Otros Conceptos, y entablado por Pedro C. V. frente a MF Bilbo (sic) y El Corte Inglés.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª M.ª del Carmen Pérez Sibón, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero. El actor Pedro C. V., presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada El Corte Inglés, S.A., con antigüedad de Abr. 1976, incluido en el grupo de profesionales en el Departamento de Turismo, Fumador y Juegos en venta en contacto con el público.

Segundo. El art. 45 del CCom.. para las empresas encuadradas en la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de distribución señala:

«A los trabajadores que proceda, comprendidos en el presente convenio, se les proveerá obligatoriamente, por parte de las empresas, de uniforme y otras prendas, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o al menos en la mitad de las mismas, salvo en funciones mercantiles efectuadas de cara al público, en la que la reposición anual se realizará en número de dos uniformes, todo ello en función de la exigible buena presencia del trabajador destinado a estos cometidos.

Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público y que no reciban uniforme a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el sector por mor de su contrato de trabajo un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán a elección del Comité Intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos del 35% de su importe o bien una cantidad indemnizatoria de 36.500 ptas. ésta en proporción a su jornada.

El descuento alcanzará a lo largo del año hasta dos equipos de los referidos con anterioridad.

La empresa proveerán a los camareros anualmente de dos camisas y dos pares de zapatos.

Los trabajadores con contrato inferior a 6 meses que no reciban uniforme percibirán la cantidad indemnizatoria prevista en el párr. 3.9 de este artículo, en proporción al tiempo de prestación efectiva de trabajo.»

Tercero. La empresa demandada impone a las empleadas que prestan servicio de venta en contacto con el público la llevanza de uniforme que proporciona de forma gratuita consistente en falda, blusa y chaqueta.

Cuarto. A los empleados masculinos que prestan servicios de venta en contacto con el público no tienen obligación de llevar uniforme exigiéndoles un correcto estilo de vestir que concreta la empresa en chaqueta, camisa, corbata, pantalón y zapatos a quienes para su previsión anual abona un porcentaje en proporción a su jornada laboral de la cantidad de 36.500 ptas.

Quinto. En el Acta conjunta entre la empresa El Corte Inglés y el Comité Intercentros levantado tras la reunión de 28 Jun. 1988, se acordó entre otras cuestiones poner de manifiesto que la empresa está cumpliendo totalmente con las condiciones sobre uniformidad establecido en el art. 44 del CCom. tanto en las dotaciones de uniformidad fijadas para determinadas personas como en la ayuda económica establecida para otras.

Asimismo, se concedió ampliación de dotación de uniformidad entre otros al personal de venta femenino con entrega de las dos faldas de inicio de la temporada.

Por cuanto, el personal que deben percibir ayuda por uniformidad: Será afectados por esta ayuda las que no recibiendo dotación de uniformidad se les exige una determinada vestimenta por estar de cara al público, en las siguientes departamentos:

-- Los de venta de Centro Comercial.

-- Las de venta de la División comercial.

-- Departamento Administrativo de centro comercial.

-- Promoción y Gestión.

-- Personal femenino.

de determinados departamentos de tienda que no lleven uniforme (Intérpretes, Decoración, tienda vaqueras, etc.) salvo que se les facilite este tipo de vestimenta.

Respecto a la solicitud del Comité de entregar al personal de venta masculino prendas al precio de costo, creemos que está perfectamente definido por el Convenio el sentido de ayuda económica por uniformidad.

Séptimo (sic). En la reunión del Comité Intercentros y la empresa de 15 Jun. 1999, según Acta levantada a efectos, tratando la uniformidad (punto 3) y anexo I, se revisa la uniformidad correspondiente a proveedores, hostelería, club de gourmet, mantenimiento y servicios tanto para hombres como mujeres.

Señalando que la conformidad de los departamentos que no han sido revisados todavía, permanece inalterable.

SEGUNDO. La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro C. V. contra MF bilbo (sic) y El Corte Inglés debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

TERCERO. Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Solicita la parte actora, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, el reconocimiento del derecho del actor a recibir con carácter anual dos uniformes completos (chaqueta pantalón, camisa, corbata y zapatos), declarándose ilícita la actuación de la empresa al respecto y vulneradora de derechos fundamentales.

Desestimada dicha pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos formulados respectivamente al amparo de los párrs. b) y c) de la LPL, interesando la revisión de la declaración de hechos probados de la Resolución impugnada y el examen del derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO. Con carácter previo deben sucintamente exponerse los presupuestos fácticos que centran el núcleo de la pretensión:

1.º El actor presta servicios en el Cortes Inglés en el Departamento de Turismo, Fumador y Juegos, en venta, en contacto con el público.

2.º El art. 45 del Convenio Colectivo para las empresas encuadradas en la Asociación Nacional de Medianas y Grandes empresas de distribución señala:

«A los trabajadores que proceda, comprendidos en el presente convenio, se les proveerá obligatoriamente, por parte de las empresas, de uniforme y otras prendas, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o al menos en la mitad de las mismas, salvo en funciones mercantiles efectuadas de cara al público, en la que la reposición anual se realizará en número de dos uniformes, todo ello en función de la exigible buena presencia del trabajador destinado a estos cometidos.

Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público y que no reciban uniforme a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el sector por mor de su contrato de trabajo un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán a elección del Comité Intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos del 35% de su importe o bien una cantidad indemnizatoria de 36.500 ptas. ésta en proporción a su jornada.

El descuento alcanzará a lo largo del año hasta dos equipos de los referidos con anterioridad.

La empresa proveerán a los camareros anualmente de dos camisas y dos pares de zapatos.

Los trabajadores con contrato inferior a 6 meses que no reciban uniforme percibirán la cantidad indemnizatoria prevista en el párr. 3.9 de este artículo, en proporción al tiempo de prestación efectiva de trabajo.»

3.º Las empleadas de venta en contacto con el público llevan uniforme que proporciona gratuitamente la empresa.

4.º Los empleados masculinos que igualmente trabajan en contacto con el público no tienen obligación de llevar uniforme, siéndoles exigido sólo un correcto estilo de vestir, abonándoseles anualmente un porcentaje en proporción a su jornada laboral de 36.500 ptas.

5.º El acta conjunta entre la empresa y el comité intercentros levantada tras reunión de 28 Jun. 1988, acordó una ampliación de dotaciones por este concepto a determinados departamentos sin acceder a la petición de sustituir el sistema de ayudas al personal masculino por el de entrega de prendas al precio de costo.

TERCERO. Con carácter previo debe pronunciarse esta Sala sobre la cuestión procesal invocada por la empresa en su escrito de impugnación, relativa a la inadecuación de procedimiento, por considerar ésta que debió ser el proceso especial de conflicto colectivo el utilizado en tanto que se denuncia en realidad la constitucionalidad de un concreto precepto del Convenio Colectivo aplicable.

La posibilidad de que una materia objeto de conflicto colectivo, pueda accionarse por vía individual cuando tiene un contenido directo de condena para el reclamante es una cuestión ya resuelta reiteradamente por el TS, siendo claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión exclusiva de un conflicto colectivo, aunque la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiera podido ser objeto de conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estuviese legitimado para ello (TS SS 21 Jul. 1992, 18 Jun. 1992, 25 Jun. 1992, 29 Mar. 1995).

Mantener la tesis opuesta supondría negar el acceso a la tutela judicial efectiva a quien no cuenta, por sí solo, con legitimación activa para la iniciación de un proceso de conflicto colectivo, cuando cuente con un interés directo y concreto que se traduce en una sentencia, en su caso de condena determinada afectante sólo al litigante.

Así lo entiende asimismo el TS cuando ante la existencia de procedimientos individuales y paralelamente de conflictos colectivos, no determina la inadecuación del procedimiento de los primeros, sino sólo, en evitación del dictado de Resoluciones contradictorias sobre una misma materia, la declaración de cosa juzgada o, en su caso de litispendencia.

CUARTO. Entrando ya a conocer del motivo de revisión fáctica del recurso, éste propone la modificación de los ordinales tercero y cuarto de la declaración de probanzas de la Resolución impugnada.

Tales motivos figuran en la sentencia de instancia con la siguiente redacción:

«Tercero. La empresa demandada impone a las empleadas que prestan servicio de venta en contacto con el público la llevanza de uniforme que proporciona de forma gratuita consistente en falda, blusa y chaqueta.

Cuarto. A los empleados masculinos que prestan servicios de venta en contacto con el público no tienen obligación de llevar uniforme exigiéndoles un correcto estilo de vestir que concreta la empresa en chaqueta, camisa, corbata, pantalón y zapatos a quienes para su previsión anual abona un porcentaje en proporción a su jornada laboral de la cantidad de 36.500 ptas.»

Pretende el recurrente dar la siguiente nueva redacción a tales hechos:

«Tercero. La empresa demandada facilita con carácter anual a las empleadas que prestan servicios de venta en contacto con el público sendos uniformes completos consistentes cada uno de ellos en falda, blusa y chaqueta.»

Cuarto. El Cortes Inglés, S.A., no facilita a los empleados masculinos que prestan servicio de venta en contacto con el público uniformidad, de tal manera que a pesar de exigírseles un correcto estilo de vestir que concreta el convenio en chaqueta, camisa, corbata, pantalón y zapatos, les abona solamente con carácter anual un porcentaje en proporción a su jornada laboral de la cantidad de 36.500 ptas., viéndose ellos obligados a cubrir parte del costo de su uniformidad.»

Suerte desestimatoria debe correr tal propuesta revisoria toda vez que queda acreditado por mucho que el recurrente pretende omitirlo que la empresa «impone» la llevanza de uniformes a unos trabajadores determinados y a otros sólo les complementa con un porcentaje de los precios de su ropa.

Por otra parte, el hecho de que las personas que reciben tal complemento deben de abonar a sus expensas el sobreprecio no es relevante a estos efectos, en primer lugar por cuanto que ello es un hecho incontrovertido y nadie discute que ello es así, precisamente se señala que se pagará una determinada «cantidad», no el vestuario completo, ni siquiera a precio de costo (hecho probado 8.º, in fine).

Lo realmente relevante es la cuestión relativa a la decisión sobre si tal diferencia en cuanto a la forma de retribuir la vestimenta de los empleados se sustenta en una conducta discriminatoria.

QUINTO. El segundo motivo el recurso, de censura jurídica, denuncia la infracción de los arts. 37 y 14 de la CE, 3, 1.b y 17 del ET, 45 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, así como de jurisprudencia dictada en la materia, señalándose en concreto la TC SS 166/88, 145/91 de 1 Jul., 19/89, 81/82, de 21 Dic., 34/84 de 9 Mar., 38/88 de 21 Mar.

Respecto del derecho de igualdad tutelado en el art. 14 de la CE, reiteradas TC SS (152/89, 2 Oct.; 118/86, 20 Oct.; 90/90, 23 May.; 143/90, 19 Jul.; 22/94, 27 Ene.), han manifestado que el principio de igualdad prohíbe la discriminación, entendiendo por tal la diferencia de trato desprovista de justificación objetiva y razonable. Esto hace que el determinado «juicio de razonabilidad» se convierta en el eje a través del cual resulta posible apreciar una eventual vulneración de aquel principio constitucional. A su vez, el indicado juicio de razonabilidad se construye atendiendo a tres aspectos: la desigualdad en los supuestos de hecho, la desigualdad en las consecuencias jurídicas y la relación de proporcionalidad que debe existir entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

En la misma línea la Sala Cuarta tiene declarado que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que «La igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y, razonable», y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (S 11 Nov. 1986 --RJ/1986/6322--); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (S 16 Feb. 1987 --RJ/1987/862--).

Para el correcto análisis del presente caso debe partirse del presupuesto fáctico indiscutido de la recepción por parte del personal femenino, que se encuentra en secciones de venta con atención al público, de dos uniformes anuales, recibiendo el personal masculino sólo una cuantía determinada para sufragar los gastos que comporta la compra de prendas que conlleven un determinado estilo de vestir.

Tal situación está prevista en el convenio colectivo aplicable (art. 45) sin distinción entre sexos. Ahora bien debe determinarse para que esa desigualdad, constatada, sea constitutiva de conducta discriminatoria, si ello carece de una justificación razonable.

La razón invocada por la empresa y recogida por el Juzgador a quo merece toda aceptación: la identificación rápida de los empleados que pueden atender al público. Es notorio, y es ociosa cualquier explicación, que una mujer sin uniforme es difícil o prácticamente imposible de identificar a primera vista como empleada en unos grandes almacenes. No así sucede con los hombres que, vestidos con un estilo determinado tienen un reconocimiento a priori más rápido, toda vez que pocos hombres se encuentran en esas condiciones de vestuario comprando en los grandes almacenes. Por lo tanto no es posible aceptar la pretensión de obligar a la empresa a entregar uniformes a los empleados en la misma forma que a las empleadas.

Sentado lo anterior, la conducta discriminatoria invocada por el recurrente se centra en el costo que a los empleados les supone el complementar necesariamente la ropa que han de comprarse que marquen un determinado estilo de vestir impuesto por la empresa.

Ciertamente no puede dudarse que la situación de los empleados en el supuesto debatido, además de comportarles un determinado plus de gastos, goza también de determinadas características que pudieran resultar ventajosas con respecto a la situación del personal femenino, obligado éste a uniformarse. En concreto, nos referimos a la facultad de elección del propio vestuario (colores, comodidad de formas, adaptación a las propias conveniencias físicas o estéticas), a la apariencia ante el público, a la posibilidad de utilizar dichas prendas fuera del ámbito laboral (lo que excede del uso estrictamente profesional de las prendas que no tiene por qué pagar el empresario).

De todas esas facultades o ventajas carece evidentemente el personal que es obligado a vestirse con el mismo traje entregado por la empresa, lo que con carácter general se denomina uniforme y sobre el que no tiene posibilidad alguna de elegir.

Entiende esta Sala que las ventajas expuestas en cierto modo pueden compensar ese plus de gastos de vestuario que no cubre la empresa y que, en efecto corre a cargo del personal masculino y no del femenino que ha de vestir, lo quiera o no, le guste o no, con el concreto uniforme entregado por la empresa.

Tal compensación entre ventajas e inconvenientes lleva a la conclusión de que la forma de proceder que con relación al punto del vestuario prevé el convenio y aplica la empresa en interpretación de las cláusulas de aquél, no supone una discriminación por razón de sexo, en tanto que, desde el enfoque señalado, ambos sexos obtienen ventajas e inconvenientes en lo relativo a la imposición de prendas de vestir, ya sea económicas, o de otra índole como se ha argumentado anteriormente, lo que impide constatar la discriminación que por el recurrente se denuncia.

Lo razonado impone la desestimación del recurso entablado.

SEXTO. Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita, no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo previsto en el art. 233.1 de la LPL.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro C. V. contra la sentencia de fecha 5 May. 2000 dictada por el JS núm. 2 de Bilbao, en autos núm. 718/99 sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancia del recurrente contra El Corte Inglés, S.A., y, en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada en todos sus términos. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al MF.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al JS de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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