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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 2 Sep. 1997, Rec. 2043/1993

Ponente: Almagro Nosete, José.

Nº de Recurso: 2043/1993

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 9370/1997

(TS 1.ª) 2 Sep. 1997. Indemnización derivada de fallecimiento de bañista en piscina pública.

Cabecera

RESPONSABILIDAD CIVIL. Extracontractual. Necesidad de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Evolución objetivizadora de la jurisprudencia. Accidentes fatales en piscinas públicas. Actuación diligente de la socorrista. Inexistente derecho a la indemnización.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

Los hechos base de la demanda origen del proceso del que trae causa el presente recurso, así como su resultado en la instancia se recogen en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia, siendo la fecha de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Zaragoza de 27-7-1992 y la de la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28-6-1993. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la parte demandante.

Texto

Madrid, 2 Sep. 1997.

Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la AP Zaragoza, Secc. 2.ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el JPI Zaragoza núm. 9, sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D.ª Felisa Mercedes H. R., en el que son recurridas las entidades Club Natación Las P., S.A., y la Mutualidad de Seguros M., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Ante el JPI Zaragoza núm. 9 fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D.ª Felisa Mercedes H. R. contra las entidades Club Natación Las P., S.A., y la Mutualidad de Seguros M., S.A., sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar con carácter solidario la cantidad de 30.000.000 ptas. a la actora, más las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a esta parte de la pretensión deducida por la parte actora.

Por el Juzgado se dictó S 27 Jul. 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que debiendo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. del Río, a nombre y representación de D.ª Felisa Mercedes H. R., debo condenar y condeno al Club Natación Las P., S.A., y a la Mutualidad de Seguros M., S.A., a abonar con carácter solidario a la demandante la suma de 30.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, así como al pago de las costas del procedimiento».

Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la AP Zaragoza, Secc. 2.ª, dictó S 28 Jun. 1993, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Club Natación Las P., S.A., y Mutualidad de Seguros M., S.A., contra la S 27 Jul. 1992, dictada por el JPI Zaragoza núm. 9 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 885/1992, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda deducida por D.ª Felisa Mercedes H. R. contra los apelantes. No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en ambas alzadas».

(...)

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Almagro Nosete. Fundamentos de Derecho

Primero: En relación con el luctuoso suceso, originado el día 4 Ago. 1990 en la piscina Las P., propiedad de la sociedad del mismo nombre, establece la sentencia de instancia que, según el informe médico-forense y el derivado de la pericial practicada en los autos, la causa del fallecimiento del esposo de la actora no fue debida a la sumersión, sino a una inhibición producida por el cambio brusco de la temperatura corporal, agravada por el hecho de que el fallecido se encontrara en pleno período digestivo. La consecuencia de todo ello derivó en un síncope o ataque vasovagal que generó una situación de asistolia persistente, manifestándose un cuadro de fibrilación ventricular. Se ha llegado a la conclusión de que la actuación de la socorrista de la entidad demandada fue en todo momento diligente y correcta, encontrándose en su puesto de vigía, sin que en modo alguno exista relación causa-efecto entre su conducta y el fallecimiento del bañista, que la sentencia de instancia pretende hacer valer en la tardanza de aquélla en darse cuenta de la presencia del fallecido debajo del agua, pues aparte de que todas las manifestaciones obrantes en la causa afirman que el rescate se llevó a efecto rápidamente, es lo cierto que el paciente, al ser extraído del agua, presentaba un estado de inconsciencia, parada respiratoria, cianosis, ausencia de pulso o pulso débil e irregular con posición de la lengua hacia atrás. Incluso el médico que ayudó a la socorrista en las tareas de recuperación asegura que el bañista carecía de pulso y respiración y su estado era totalmente cianótico, aclarando el perito que este tipo de accidentes en muchas ocasiones se traduce en una muerte súbita irrecuperable y, en otros, es posible obtener algún tipo de respuesta ante la aplicación de medidas terapéuticas adecuadas, que en el presente caso igualmente se aplicaron (masaje cardíaco y respiración boca a boca); por todo ello ha de concluirse que ninguna relación causa-efecto ha de declararse existente entre la actuación de la socorrista y el fallecimiento del esposo de la actora.

Segundo: El único motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1902 CC. (LA LEY 1/1889) Argumenta, en defensa de su tesis, que «cuando el rescate se llevó a efecto la víctima aún no había fallecido y que el tiempo invertido en percatarse de la prolongada permanencia bajo el agua contribuyó de forma definitiva a su muerte, y el hecho de que existiera una vigilancia estática desde un punto distante del lugar en que el hecho se produjo refleja la insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar y, en su caso, atender con la presteza necesaria y debida una eventualidad perfectamente previsible en una instalación de esta naturaleza, y que una vigilancia peripatética es la propia de la función de un socorrista y que habría evitado el lamentable resultado, porque obvio es decir que el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero, por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua, en la que una vigilancia posicional, como en el caso presente, no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario, agravando así, hasta ser determinante de la muerte, la inmersión prolongada y una asistencia médica tardía. Mas es lo cierto que no se puede contraponer al relato de los hechos probados de la sentencia impugnada la particular visión que tenga la parte recurrente sobre los hechos. Conforme a aquel juicio de hecho que es obviamente el prevalente, de acuerdo con el ámbito de este recurso, la actuación de la socorrista «fue en todo momento diligente, sin que en modo alguno exista relación de causa-efecto entre su conducta y el fallecimiento del bañista». Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 Jun. 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS S 23 Nov. 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS S 10 Abr. 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (TS S 23 Feb. 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico, como establece la TS S 22 Ene. 1996 al determinar que «el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (TS S 9 Mar. y 9 Jun. 1995). Por las razones dichas no puede prosperar el motivo».

Tercero: La decadencia del motivo produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (art. 1705 LEC (LA LEY 1/1881)).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felisa Mercedes H. R. contra la S 28 Jun. 1993, dictada por la AP Zaragoza, Secc. 2.ª, en autos, juicio de menor cuantía, núm. 885/1992 seguidos ante el JPI Zaragoza núm. 9 por la recurrente contra las entidades Club Natación Las P., S.A., y la Mutualidad de Seguros M., S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Barcala y Trillo Figueroa.-Sr. Almagro Nosete.-Sr. O'Callaghan Muñoz.

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