Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Almagro Nosete. Fundamentos de Derecho
Primero: En relación con el luctuoso suceso, originado el día 4 Ago. 1990 en la piscina Las P., propiedad de la sociedad del mismo nombre, establece la sentencia de instancia que, según el informe médico-forense y el derivado de la pericial practicada en los autos, la causa del fallecimiento del esposo de la actora no fue debida a la sumersión, sino a una inhibición producida por el cambio brusco de la temperatura corporal, agravada por el hecho de que el fallecido se encontrara en pleno período digestivo. La consecuencia de todo ello derivó en un síncope o ataque vasovagal que generó una situación de asistolia persistente, manifestándose un cuadro de fibrilación ventricular. Se ha llegado a la conclusión de que la actuación de la socorrista de la entidad demandada fue en todo momento diligente y correcta, encontrándose en su puesto de vigía, sin que en modo alguno exista relación causa-efecto entre su conducta y el fallecimiento del bañista, que la sentencia de instancia pretende hacer valer en la tardanza de aquélla en darse cuenta de la presencia del fallecido debajo del agua, pues aparte de que todas las manifestaciones obrantes en la causa afirman que el rescate se llevó a efecto rápidamente, es lo cierto que el paciente, al ser extraído del agua, presentaba un estado de inconsciencia, parada respiratoria, cianosis, ausencia de pulso o pulso débil e irregular con posición de la lengua hacia atrás. Incluso el médico que ayudó a la socorrista en las tareas de recuperación asegura que el bañista carecía de pulso y respiración y su estado era totalmente cianótico, aclarando el perito que este tipo de accidentes en muchas ocasiones se traduce en una muerte súbita irrecuperable y, en otros, es posible obtener algún tipo de respuesta ante la aplicación de medidas terapéuticas adecuadas, que en el presente caso igualmente se aplicaron (masaje cardíaco y respiración boca a boca); por todo ello ha de concluirse que ninguna relación causa-efecto ha de declararse existente entre la actuación de la socorrista y el fallecimiento del esposo de la actora.
Segundo: El único motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1902 CC. (LA LEY 1/1889) Argumenta, en defensa de su tesis, que «cuando el rescate se llevó a efecto la víctima aún no había fallecido y que el tiempo invertido en percatarse de la prolongada permanencia bajo el agua contribuyó de forma definitiva a su muerte, y el hecho de que existiera una vigilancia estática desde un punto distante del lugar en que el hecho se produjo refleja la insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar y, en su caso, atender con la presteza necesaria y debida una eventualidad perfectamente previsible en una instalación de esta naturaleza, y que una vigilancia peripatética es la propia de la función de un socorrista y que habría evitado el lamentable resultado, porque obvio es decir que el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero, por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua, en la que una vigilancia posicional, como en el caso presente, no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario, agravando así, hasta ser determinante de la muerte, la inmersión prolongada y una asistencia médica tardía. Mas es lo cierto que no se puede contraponer al relato de los hechos probados de la sentencia impugnada la particular visión que tenga la parte recurrente sobre los hechos. Conforme a aquel juicio de hecho que es obviamente el prevalente, de acuerdo con el ámbito de este recurso, la actuación de la socorrista «fue en todo momento diligente, sin que en modo alguno exista relación de causa-efecto entre su conducta y el fallecimiento del bañista». Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 Jun. 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS S 23 Nov. 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS S 10 Abr. 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (TS S 23 Feb. 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico, como establece la TS S 22 Ene. 1996 al determinar que «el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (TS S 9 Mar. y 9 Jun. 1995). Por las razones dichas no puede prosperar el motivo».