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Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 134/2002 de 2 Abr. 2002, Rec. 79/2000

Ponente: Iglesia Duarte, Valentín de la.

Nº de Sentencia: 134/2002

Nº de Recurso: 79/2000

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 65903/2002

Texto

En la Ciudad de Logroño a 2 Abr. 2002

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, Presidente, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTÍN DE LA IGLESIA DUARTE la siguiente:

SENTENCIA núm. 134

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 79/2000 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D.ª ABILIA M. M., representada por el Procurador D. Héctor Salazar Otero y con asistencia de la Letrado D.ª Almudena Rueda Rodríguez, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno; recurso cuya cuantía es indeterminada.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el 10 Mar. 2000 se interpuso ante esta Sala en nombre de D.ª ABILIA M. M. recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, de fecha 23 Nov. 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de S de octubre de 1999, por la que se deja sin efecto la concesión de plaza en la Guardería Nuestra Sra. De Vico de Arnedo para el menor Omar Miguel M.

SEGUNDO. Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 21 Abr. 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando . dictar en su día sentencia por la que se estime el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando la inmediata admisión de la hija de mi mandante.

TERCERO. Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y Fallo del asunto, el día 22 Mar. 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La demandante en el proceso impugna la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, de fecha 5 Oct. 1999, confirmada por la dictada en recurso potestativo de reposición, en cuya virtud se dejó sin efecto la concesión de plaza para el menor Omar Miguel M., hijo de aquélla, en la Guardería «Ntra. Sra de Víco», de Arnedo, dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión.

SEGUNDO. Denuncia la demanda la ausencia de todo procedimiento previo a la adopción de la medida anulatoria de la concesión de plaza, máxime tratándose de la ablación administrativa de un derecho subjetivo previamente reconocido.

La objeción debe rechazarse a la vista y consideración de que el tal derecho no llegó a serlo en ningún momento, pendiente, como estaba, del cumplimiento por la interesada de determinados requisitos y de la justificación de determinados extremos condicionantes de la efectiva admisión, tal y como el expediente administrativo revela con referencia, sobre todo, a la no aportación del debido justificante de vacunaciones del menor; así exigido por el Decreto 2/1991, de 21 Feb (LA LEY 2962/1991)., regulador de las condiciones higiénico-sanitarias y administrativas de las Guarderías Infantiles, en cuyo punto 3º se establece que para la admisión de niños se deberá acreditar que hayan sido sometidos a las vacunaciones oficiales que se apliquen en cada momento.

Y por lo que atañe a la ausencia de procedimiento, si bien es constatable que no se siguió el específicamente dirigido a la anulación del acto administrativo de concesión de la plaza, no es menos cierto que tal falta no pasa de constituir un defecto meramente formal, pero que en ningún caso dejó en indefensión real o material a la interesada, la que en todo momento estuvo perfectamente informada de las condiciones que para la admisión se imponían y de las consecuencias de su incumplimiento. Incumplimiento, por otra parte, libre y conscientemente decidido desde el punto en que existía una voluntad decidida a la no vacunación del hijo por haber optado por una medicina alternativa de la convencional.

TERCERO. Se argumenta igualmente que la resolución impugnada conculca el derecho a la educación del menor, derecho reconocido por las leyes orgánicas definidoras del sistema educativo. Pero tampoco esta objeción merece consideración alguna si se tiene en cuenta que la cobertura de las Guarderías infantiles tiene carácter voluntario, resultando obligatoria la educación solo a partir de los seis años.

CUARTO. Por último, discurre la demanda acerca de la no obligatoriedad de la vacunación, pasando a ser una medida simplemente opcional y aun recomendable por las autoridades sanitarias, conforme a la Ley 22/1980, de 24 Abr (LA LEY 846/1980)., razón por la que, habiéndose elegido libremente para el hijo una medicina alternativa plenamente válida, la Administración no podía exigir el cumplimiento del requisito de la vacunación para su ingreso en el centro.

Pero tampoco el argumento puede ser acogido. En efecto, nada impide tal opción alternativa y nada obliga a una vacunación que decididamente se rechaza; pero no puede desconocerse la potestad de la Administración para imponer tal exigencia a quien pretenda acogerse a los servicios de Guardería, negando la admisión a los niños que no la cumplan, dado que la medida profiláctica aplicada a cada niño resulta sanitariamente recomendable para la salud de todos los componentes del grupo. En definitiva, cualquiera que fuera la opción que los padres hubieran tomado en esta materia sobre el cuidado sanitario del hijo, resultó conforme a Derecho denegar la admisión de éste a la Guardería infantil si se incumplió el requisito del sometimiento a la vacunación oficial normativamente impuesta a tal fin.

QUINTO. No se aprecian motivos conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para hacer declaración de imposición de costas.

Y, en su virtud,

FALLAMOS

QUE debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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