En Madrid, a 7 May. 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sres. citadas al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 309/2002
En el recurso de suplicación núm. 892/2002 interpuesto por D. Carlos Del río Jiménez en nombre y representación de LEADER LIME, S.A., asistido por la Letrado D.ª Mª del Carmen Del Río Gallegos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID de fecha 30 Oct. 2001, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Juan Carlos Reyes Alonso, ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a D./ña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que según consta en los autos núm. 663/2001 del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, se presentó demanda por JUAN CARLOS R. A. contra LEADER LIME, S.A., en reclamación por despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 30 Oct. 2001 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO. Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de telemarketing, desde el 6 Sep. 2000, con la categoría profesional de Teleoperador, percibiendo un salario mensual de 136.028 ptas., con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. Que el día 31 Jul. 2001 la demandada comunicó al actor por escrito que "tal como le ha comunicado en reiteradas y concretamente el pasado día 25 Jul. por su supervisora Mª Jesús C., es norma obligatoria de la empresa acudir a su puesto de trabajo vestido de forma adecuada, no considerándose que la asistencia al trabajo en pantalones cortos se ajuste a dicha norma. Esperamos que a partir de la recepción de este escrito, se incorpore a su puesto de trabajo vestido de forma adecuada, pues de lo contrario nos veremos obligados a tomar las medidas disciplinarias oportunas.
TERCERO. Que en una copia de la referida carta el demandante escribió un texto que entre otras cosas dice: "pues que quede claro que seguiré con pantalón corto, porque son bonitos y hace calor", publicando dicha carta y texto en el tablón de anuncios de la empresa durante los tres días siguientes a su entrega.
CUARTO. Que la demandada despidió al actor mediante carta fechada, el 3 Ago. 2001, con efectos desde la fecha, en la que se le imputa lo siguiente: "Con fecha 31 del pasado mes de Julio, le fue comunicado por escrito la obligación de acudir a su puesto de trabajo vestido de forma adecuada, y por lo tanto la prohibición de asistir a su trabajo en pantalones cortos. Estas instrucciones le fueron efectuadas con anterioridad a dicha carta en reiteradas ocasiones por su supervisora Mª Jesús C., haciendo usted caso omiso de las mismas. Al efectuarle dicha comunicación por escrito, que únicamente pretendía que reconsiderará su actitud, usted manifestó en una copia de dicha carta, por escrito y de forma insolente un texto que entre otras cosas dice: Pues que quede claro que seguiré con pantalón corto, porque son bonitos y hace calor procediendo a publicar copia de esta carta en el tablón de anuncios de la empresa, durante los tres días siguientes a su entrega. Asimismo le comunicamos que los días 1 y 2 del presente año, ha continuado asistiendo a su puesto de trabajo en pantalón corto, haciendo caso omiso de las instrucciones recibidas, tanto de su supervisora, como en el escrito de fecha 31 Jul. 2001."
QUINTO. Que el demandante realiza su trabajo delante de un aparato de comunicaciones sin tener contacto alguno con público o clientes de la empresa.
SEXTO. Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO. Que en fecha 6 Sep. 2001, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia
TERCERO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido se alza la demandada en suplicación y formula cuatro motivos con amparo los dos primeros en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) y en el c) los otros dos. En el primero de los motivos se interesa la adición al primero de probados de un párrafo que diga: "El trabajador prestaba sus servicios para la campaña de
QUIERO TV, en las oficinas de esta empresa en Tres Cantos" y, consecuentemente a ello, la supresión del quinto de probados de su final que dice "o clientes de la empresa"; motivo del que no hay inconveniente en acoger que el trabajo lo prestó en las instalaciones de la empresa QUIERO TV, como admite el actor en su demanda y se indica en el contrato, sin que nos conste dónde tiene aquélla su sede, y respecto de la supresión ningún soporte se alega y si cierto es que no es en la sede de la demandada donde trabajó, la eliminación interesada carece, en todo caso, de trascendencia para el signo del fallo.
SEGUNDO: La incorporación al tercero de probados de un párrafo que diga: "Los días uno y 2 Ago. 2001 acudió a trabajar en pantalón corto", se interesa en el motivo segundo, y la petición ha de fracasar por superflua, pues, y como advierte la recurrente, en la fundamentación jurídica así se admite, por lo que aun en sede inadecuada como hecho probado es tenido por el juzgador.
TERCERO: Ya en sede jurídica se denuncia la infracción del artículo 54. 2. b) en relación con los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 42.4 del Convenio de Telemarketing; y, al desarrollarlo, afirma que existió desobediencia injustificada, grave y culpable, siendo de rebeldía la actitud del actor al darse por enterado de la orden y decir que seguiría actuando como quisiera, y la orden al ser lícita y en el ejercicio regular de las facultades directivas debió ser acatada y, en su caso, impugnada ante la jurisdicción competente, cuando no es vejatoria, ni entrañaba riesgo alguno para el actor. El motivo ha de fracasar al no concurrir las infracciones denunciadas, pues no estamos ante una desobediencia en el trabajo como las normas citadas señalan sino ante una orden ajena al mismo, sobre un extremo que ninguna norma interna consta que existiera al respecto, y que excede de las facultades de dirección de la empresa, pues al margen de una genérica corrección y limpieza que es siempre exigible como literalmente dice el juzgador, no cabe imponer o rechazar sin más una determinada indumentaria, máxime cuando en el desarrollo de su labor el actor no tenía contacto alguno con el público, y, por lo tanto, su modo de vestir no trasciende, ni puede ante terceros afectar a la imagen de la demandada; y si el mandato dado no se inserta en el núcleo de las facultades que la ley atribuye a la empresa huelga cualquier argumentación que pretenda justificar el despido acordado, no siendo el caso que analizamos comparable al resuelto por la Audiencia Nacional en sentencia de 30 Sep. 1999, pues no olvidemos que si facultad de la empresa es imponer una determinada uniformidad en el trabajo a sus empleados, no ejerció la recurrente tal facultad aquí, sino que sin existir uniforme ni norma concreta sobre el modo de vestir, ordenó al demandante no usar una prenda concreta pantalón corto--
CUARTO: En el último motivo se denuncia la infracción del artículo 54.2 d) en relación con los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues transgresión de la buena fe entraña el segundo hecho imputado y acreditado, cual es el haber colocado en el tablón de anuncios copia de la comunicación, incluyendo comentarios jocosos, con lo que cuestiona la autoridad de la empresa a quien también reta, y citando diversas sentencias sobre la buena fe consustancial al contrato de trabajo, y la inexigencia de existencia de daño, así como que en la pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna, solicita que se declare la procedencia del despido. También este motivo ha de fracasar pues la actuación del actor, aun desafortunada e inconveniente, no puede considerarse como constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, sino como rebeldía a la orden recibida, por lo que solo cabe analizarla en conexión con ésta, y si la misma, según hemos mantenido en el anterior, injustificada estaba, su reacción, que ningún perjuicio económico o de imagen, consta que originara, no puede amparar, como la recurrente pretende, la máxima sanción en materia laboral impuesta.
La desestimación del recurso acarrea la pérdida de los depósitos y la condena en costas de la recurrente que deberá abonar trescientos euros al Sr. Letrado de la impugnante en concepto de honorarios.
A la vista de cuanto antecede,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LEADER LINE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, de fecha 30 Oct. 2001, en virtud de demanda formulada por JUAN CARLOS R. A. contra la parte recurrente, en procedimiento POR DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente al abono al Sr. Letrado de la parte actora impugnante de trescientos euros en concepto de honorarios, y dése el destino legal al depósito y consignación efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Misterio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente núm. 282700000089202, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, sucursal núm. 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar trescientos euros. Ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Bilbao-Vizcaya, Sucursal de la Calle Génova, 17 (oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala el tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.