PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por la Procuradora MARÍA PILAR PALOP FOLGADO en representación de Cristóbal, contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2000, completada con el Acuerdo del mismo órgano de fecha 14 de febrero de 2001, dictada en el expediente gubernativo nº 356/2000, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Auto de fecha 15 de septiembre de 2000 del Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia, confirmando la corrección disciplinaria de multa de 25.000 pesetas impuesta por Auto de 1 de septiembre de 2000 en expediente gubernativo de dicho Juzgado 3/2000, dimanante del procedimiento judicial Sumario Hipotecario nº 203/2000.
Entiende el recurrente, para instar la anulación de las resoluciones impugnadas que con las mismas se cercena de raíz la libertad de expresión y la libertad de opinión. Al Juzgado de Primera Instancia nº 4 reiteradamente se le pusieron de manifiesto los errores de trámite y de fundamentación jurídica y el juez una y otra vez negó la nulidad de lo actuado, posteriormente la Audiencia Provincial señaló que se debería haber hecho y por ello con estimación del recurso, declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo. A la vista de ello sostiene que las manifestaciones que han servido de base para la incoación del expediente disciplinario fueron la lógica consecuencia de unos hechos cuya calificación ha sido ratificada por la Audiencia Provincial. Mantiene que en sus escritos no hubo ni insultos ni descalificaciones, simplemente era la exteriorización de una conclusión.
SEGUNDO. Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente recurso y se desprenden del expediente administrativo son los siguientes:
1.- En el procedimiento Sumario de Ejecución Hipotecaria 203/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, por el Procurador José Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de "Ibañez Juliá S.L." se presentó escrito el 10 de Julio de 2000, en el que el Abogado firmante y ahora recurrente Cristóbal manifestó expresa y literalmente en su apartado 2 lo siguiente: "Puesto de manifiesto cuanto antecede añadido a lo que hemos venido evidenciando en escritos anteriores, hemos de concluir que estamos ante un comportamiento absolutamente negligente o que nos encontramos ante una actuación consciente. Nos encontramos, presuntamente, ante un delito de prevaricación que, como en el primer caso, sería calificable con arreglo al art. 447 del Código Penal y, en el segundo caso, sería calificable con arreglo al art. 446 del mismo Código Penal, ya que no nos cabe en la cabeza el empecinamiento del Juzgado en seguir adelante con el trámite de los presentes autos cuando hay tantas cuestiones que aclarar en poner en su punto".
2.- A la vista de dichas manifestaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, se incoó expediente disciplinario al recurrente, que finalizó con un Auto de 1 de septiembre de 2000, por el que se imponía a dicho Abogado una sanción de multa de 25.000 pesetas. Recurrido en Audiencia se desestimó por Auto de 15 de septiembre de 2000.
3º.- Se interpuso recurso de alzada ante la Sala de Gobierno se desestimó de Acuerdo de 20 de diciembre de 2000.
TERCERO. Sobre la cuestión que nos ocupa, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en su Sentencia 184/2001, de 17 de septiembre RTC/2001/184, recaída en el recurso de amparo 5001/1998, dónde se analizaba el derecho fundamental de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales. Y así en su fundamento de derecho cuarto se establece lo siguiente: la supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20 1.a Constitución) que le corresponde como Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, al considerar que la conducta por la que ha sido corregida disciplinariamente encuentra su cobertura en el mencionado derecho fundamental.
Este Tribunal Constitucional se ha referido en diversas resoluciones al derecho de la libertad de expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado (SSTC 38/98, de 9 de marzo "RTC 98/38; 286/1993 de cuatro de octubre "RTC 93/28 6; 205 / 1994, de 11 de julio, RTC 1994/205; 157/1996, de 15 de octubre, RTC/1996/157; 113/2000 de 5 de mayo RTC 2000/113", cuya doctrina resulta necesaria traer ahora con la acción para el posterior examen con la queja del recurrente en amparo.
Tal doctrina, aparte de la premisa de que los bienes y derechos en juego en el procedimiento sancionador regulado en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no pueden estimarse ajenos al ámbito propio del recurso de amparo, ya que lo establecido en tales preceptos sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos «no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuída a los jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, "que cooperan con la Administración de Justicia” párrafo según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también, un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada». De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano, por una parte, y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998 de 9 de marzo fundamento 2º; 205/1994 de 11 de julio fundamento 5º ) por otras. La primera exigencia parece contemplada en el artículo 437.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que "en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa. Con estos términos se declaró en la SSTC 157/96 de 15 de octubre el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la Abogacía, concluyendo con una proclamación de la libertad de expresión y defensa. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia, y que tiene como consecuencia, el que, a tenor del artículo 449.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, "cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, el respeto debido a los Jueces, y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales, o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso (SSTC 38/1988 de 9 de marzo ).
Por ello, hemos dicho que en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado, por una falta de respeto debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entraron en juego y deberán ser tenidos en cuenta, no sólo el respeto debido en su caso a una u otra Autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución, así como de la libertad de expresión de la que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, estos reforzamientos de la libertad de expresión de la que es titular el Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado, es decir, especial cualidad de la libertad ejercitada en tales casos, ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo en su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la Autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.1 CEDH erige el límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994 de fecha 11 de julio fundamento 5º; 156/96 de 15 de octubre fundamento jurídico 15.5 STEDH de 22 de febrero de 1989 "TEDH 1989 /3, caso Barford")».
Será pues, aplicando esta doctrina Constitucional como se resolverá la presente litis.
CUARTO.- Resulta evidente que el escrito que da origen a la tramitación del expediente sancionador tiene conexión con el ejercicio de la función de defensa profesional del Abogado ahora demandante. En estos casos los derechos fundamentales y bienes constitucionales en juego obligan a los órganos jurisdiccionales a realizar un juicio ponderativo de tales de hechos e intereses constitucionales, con el fin de determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario se pretende atentar contra la imparcialidad del Tribunal o alterar el curso del proceso, con clara infracción de las obligaciones procesales y actuación en el proceso con corrección, buena fe, y sin provocar dilaciones indebidas.
El artículo 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales: 1º.- Cuando en su actuación forense faltaren oralmente por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso."
A la vista de los preceptos que resultan de aplicación, de la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha transcrito en la presente sentencia analizando las expresiones vertidas por el Sr. Letrado en su escrito de 10 de julio de 2000, esta Sala llega a la conclusión de que el tenor del mismo. "Nos encontramos presuntamente ante un delito de prevaricación..." excede ampliamente el derecho de defensa y de libertad de expresión, por cuanto éste no comprende manifestaciones vejatorias o insultantes. Y por último, no puede olvidarse que las irregularidades procesales denunciadas a lo largo de la tramitación del proceso ejecutivo por el Letrado fueron reparadas por la Audiencia Provincial como consecuencia de los recursos interpuestos, siendo ésta la vía correcta y adecuada para remediar las irregularidades procesales que hubieran podido darse en dicho procedimiento de ejecución.