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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 7 Abr. 2003, Rec. 10862/1998

Ponente: Lecumberri Martí, Enrique.

Nº de Recurso: 10862/1998

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 66128/2003

Cabecera

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Denegación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por accidente en playa. El actor se tiró de cabeza en plena orilla golpeándose con un banco de arena. No existe relación de causalidad ya que escapa a la previsión humana cualquier modificación de los fondos marinos que puedan producirse a consecuencia de las mareas.

Texto

En la Villa de Madrid, a 7 Abr. 2003

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10862/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos S. R., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 7 May. 1998, recaída en los autos 5301/1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo de 19 May. 1995 del Ayuntamiento de Vigo por el que se denegaba la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por el accidente sufrido en la playa del Bao el 14 Ago. 1989.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 7 May. 1998 cuyo fallo dice: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos S. R. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 19 May. 1995 que desestimó su petición de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido en la playa del Bao en 14 Ago. 1989; sin hacer imposición de las costas.» SEGUNDO. Por la representación procesal de D. Carlos S. R. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 Nov. 1998, que fundamenta en un único motivo de casación invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, al entender que se han infringido por la sentencia recurrida los artículos 106 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 (LA LEY 28/1957), en vigor en el momento de ocurrir los hechos, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954) y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985), así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate; y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y en consecuencia case y anule la recurrida, decidiendo en su lugar estimar íntegramente lo pedido en el escrito de demanda en la instancia.

TERCERO. Admitido el recurso y conferido en su día traslado a la Administración recurrida para formular la oportuna oposición al mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo formaliza dicho trámite mediante escrito de 24 Mar. 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando la recurrida.

CUARTO. Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 Mar. 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de D. Carlos S. R. la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 May. 1998 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 19 May. 1995, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del accidente sufrido en la playa del Bao el 14 Jul. 1989.

Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 Dic. de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 Abr (LA LEY 1293/1992)., de medidas urgentes de reforma procesal --a la sazón vigente--, por la infracción de los preceptos que, según hemos reseñado en los antecedentes fácticos de ésta, nuestra sentencia, delimitan en nuestro Ordenamiento Jurídico el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO. El recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que entre la sentencia recurrida y las razones o motivos sobre los que se sustenta su impugnación exista una relación de causalidad; no basta una cita genérica y superficial de los artículos sobre los que se cimienta la pretensión aducida en la instancia para considerar que la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo infringió aquellos preceptos, cuando no se razona en el escrito de interposición en qué sentido o aspecto fue o fueron vulnerados aquellos preceptos por la sentencia recurrida.

La parte recurrente, aunque desde una perspectiva puramente formal estructura correctamente el motivo de impugnación sobre el que se sustenta su pretensión casacional, pues, desde un plano estrictamente jurídico alude y literalmente reproduce, con expresión de algunas sentencias de este Tribunal Supremo, los preceptos que configuran en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ni precisa, ni concreta en qué sentido conculcó la sentencia recurrida la letra y espíritu de los preceptos que profusamente cita en su escrito de interposición, en cuya interpretación y aplicación también menciona la Orden de 31 Jul. 11972, sobre normas para la seguridad humana en los lugares de baño, de las que abiertamente discrepa del razonamiento y conclusión jurídica efectuada por la Sala de instancia para desestimar la reclamación formulada.

TERCERO. Los hechos desencadenantes de la indemnización solicitada derivan de las lesiones sufridas por el joven actor, entonces de dieciocho años, cuando para recoger una pelota que había caído al mar, se tiró al agua de cabeza en plena orilla, golpeándose en el fondo con un banco de arena de los que habitualmente se forman en la playa.

Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencia de 28 Feb. y 24 Mar. 1998, 13 Mar. 1999, 26 Feb. 223 Jul. y 24 Sep. 2001 y 13 Mar. y 26 Nov. 2002, entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración solo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa.

En atención a los hechos de los que partió el Juzgador de instancia, y en este sentido estuvieron siempre contestes las partes contendientes, no encontramos conexión alguna entre el daño inferido al recurrente y la actividad desarrollada por la Administración municipal para la seguridad humana en los lugares de baño, pues como acertadamente se señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada la Orden de 31 Jul. 1972 está orientada fundamentalmente a prevenir los peligros que pueda ocasionar el estado de la mar en sí, su oleaje y sus corrientes.

Así, en el artículo 11 de la mencionada orden de 1972, se atribuye a los Ayuntamientos la misión antes expresada acerca de la observancia en los lugares de baño de estas normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la vida humana; y en dicha norma, interesa subrayar, según declaramos en nuestra sentencia de 15 Nov. 2002, se alude a la señalización de las playas, según se trate de playas de uso prohibido, peligrosas o libres, estableciendo para las playas de uso prohibido la colocación de banderas de color rojo, de forma rectangular, de 1'5 metros de ancho por 1 m de largo, sobre mástiles que sobresalgan de la tierra como mínimo 3 m, y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos a la misma --norma 2.1--; y en la misma norma 7.ª3 y 4, se dispone que en las playas de pequeña afluencia el servicio se graduará de acuerdo con la misma, a no ser que por su escasa utilización sea razonable prescindir de él, en cuyo caso, se hará constar expresamente, en el cartel al que se refiere el punto 4, que la playa carece de servicio de auxilio y salvamento; precisando los apartados 1 y 2, para las playas libres de gran y mediana afluencia los servicios de auxilio y salvamento de las que estarán dotadas.

Ninguna de estas normas, y en concreto las específicas exigidas para la playa del Bao, fueron incumplidas como razona la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Vigo, pues naturalmente escapan a la previsión humana cualquier alteración o modificación de los fondos marinos que puedan producirse a consecuencia de las mareas en un litoral de las características del Atlántico.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos S. R., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 7 May. 1998, recaída en los autos 5301/1995; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Exmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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