PRIMERO. En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de D. Carlos S. R. la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 May. 1998 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 19 May. 1995, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del accidente sufrido en la playa del Bao el 14 Jul. 1989.
Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 Dic. de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 Abr (LA LEY 1293/1992)., de medidas urgentes de reforma procesal --a la sazón vigente--, por la infracción de los preceptos que, según hemos reseñado en los antecedentes fácticos de ésta, nuestra sentencia, delimitan en nuestro Ordenamiento Jurídico el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO. El recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que entre la sentencia recurrida y las razones o motivos sobre los que se sustenta su impugnación exista una relación de causalidad; no basta una cita genérica y superficial de los artículos sobre los que se cimienta la pretensión aducida en la instancia para considerar que la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo infringió aquellos preceptos, cuando no se razona en el escrito de interposición en qué sentido o aspecto fue o fueron vulnerados aquellos preceptos por la sentencia recurrida.
La parte recurrente, aunque desde una perspectiva puramente formal estructura correctamente el motivo de impugnación sobre el que se sustenta su pretensión casacional, pues, desde un plano estrictamente jurídico alude y literalmente reproduce, con expresión de algunas sentencias de este Tribunal Supremo, los preceptos que configuran en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ni precisa, ni concreta en qué sentido conculcó la sentencia recurrida la letra y espíritu de los preceptos que profusamente cita en su escrito de interposición, en cuya interpretación y aplicación también menciona la Orden de 31 Jul. 11972, sobre normas para la seguridad humana en los lugares de baño, de las que abiertamente discrepa del razonamiento y conclusión jurídica efectuada por la Sala de instancia para desestimar la reclamación formulada.
TERCERO. Los hechos desencadenantes de la indemnización solicitada derivan de las lesiones sufridas por el joven actor, entonces de dieciocho años, cuando para recoger una pelota que había caído al mar, se tiró al agua de cabeza en plena orilla, golpeándose en el fondo con un banco de arena de los que habitualmente se forman en la playa.
Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencia de 28 Feb. y 24 Mar. 1998, 13 Mar. 1999, 26 Feb. 223 Jul. y 24 Sep. 2001 y 13 Mar. y 26 Nov. 2002, entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración solo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa.
En atención a los hechos de los que partió el Juzgador de instancia, y en este sentido estuvieron siempre contestes las partes contendientes, no encontramos conexión alguna entre el daño inferido al recurrente y la actividad desarrollada por la Administración municipal para la seguridad humana en los lugares de baño, pues como acertadamente se señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada la Orden de 31 Jul. 1972 está orientada fundamentalmente a prevenir los peligros que pueda ocasionar el estado de la mar en sí, su oleaje y sus corrientes.
Así, en el artículo 11 de la mencionada orden de 1972, se atribuye a los Ayuntamientos la misión antes expresada acerca de la observancia en los lugares de baño de estas normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la vida humana; y en dicha norma, interesa subrayar, según declaramos en nuestra sentencia de 15 Nov. 2002, se alude a la señalización de las playas, según se trate de playas de uso prohibido, peligrosas o libres, estableciendo para las playas de uso prohibido la colocación de banderas de color rojo, de forma rectangular, de 1'5 metros de ancho por 1 m de largo, sobre mástiles que sobresalgan de la tierra como mínimo 3 m, y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos a la misma --norma 2.1--; y en la misma norma 7.ª3 y 4, se dispone que en las playas de pequeña afluencia el servicio se graduará de acuerdo con la misma, a no ser que por su escasa utilización sea razonable prescindir de él, en cuyo caso, se hará constar expresamente, en el cartel al que se refiere el punto 4, que la playa carece de servicio de auxilio y salvamento; precisando los apartados 1 y 2, para las playas libres de gran y mediana afluencia los servicios de auxilio y salvamento de las que estarán dotadas.
Ninguna de estas normas, y en concreto las específicas exigidas para la playa del Bao, fueron incumplidas como razona la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Vigo, pues naturalmente escapan a la previsión humana cualquier alteración o modificación de los fondos marinos que puedan producirse a consecuencia de las mareas en un litoral de las características del Atlántico.