En la Villa de Madrid, a 19 Nov. 2002
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3737/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª Enriqueta Salman Alonso Khouri, en nombre y representación de D. Francisco G. G., D. Javier G. Á. y D.ª Pilar G. G., contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 Feb. 1998 --recaída en los autos 177/95-- que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de la reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios sufridos en una accidente producido al lanzarse desde una plataforma situada en la playa y chocar contra el fondo del mar.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 Feb. 1998 cuyo fallo dice: «Rechazamos la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, y decidiendo el fondo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 04/177/1995, interpuesto por D. Francisco G. G., D. Javier G. Á. y D.ª Pilar G. G., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de la reclamación por los daños y perjuicios causados sobre la base de la responsabilidad patrimonial del Estado, al estar dictado el acto impugnado, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, de conformidad con el Ordenamiento jurídico; sin expresa condena respecto de las costas causadas en el proceso». SEGUNDO. Por la representación procesal de D. Francisco G. G., D. Javier G. Á. y D.ª Pilar G. G., se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 May. 1998, que fundamenta en cuatro motivos de casación basadas en las infracciones que se sintetizan: Primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, falta de motivación de los hechos probados en la sentencia, pues, a su juicio, no se ha hecho uso por el Juzgador de lo preceptuado en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las declaraciones de los diferentes testigos y el artículo 596.7 del mismo Texto legal. Segundo. Al amparo del artículo 95.1.3 de a Ley Jurisdiccional, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, incongruencia y arbitrariedad de la sentencia, al desvincularse del motivo de controversia que era saber la distancia a que se encontraba la plataforma, dato del que podía seguirse si había habido o no actuación negligente por parte de la Administración encargada de la vigilancia, respecto de las condiciones expuestas en el contrato de concesión administrativa. Cuarto. Al amparo del artículo 95.1, apartados 3 y 4, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, vulneración en la motivación de la sentencia de los artículos 74 de la Ley de esta Jurisdicción, 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil.
Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y condene a la Administración a abonar a los recurrentes la cantidad de 210.362.400 ptas. 1.264.303,49 €- como indemnización por los daños y secuelas que padece.
TERCERO. Por providencia de 22 May. 1998 se tiene por presentada, por la referida representación procesal, el escrito de interposición de recurso de casación, así como por personado y parte al Abogado del Estado; y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
CUARTO. Mediante providencia de 17 Feb. 1999 se admite el presente recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO. Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, mediante escrito de 22 Mar. 1999, formaliza su oposición al recurso de casación, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.
SEXTO. Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 Nov. 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 27 Feb. 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada --por responsabilidad patrimonial-- ante el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en la que se solicitaba una indemnización de doscientos diez millones trescientas sesenta y dos mil cuatrocientas pesetas --1.264.303,49 €-
En atención a los términos en que se formaliza el escrito de interposición del recurso, debemos recordar que el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que, además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley exprese y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.
SEGUNDO. En el caso que examinamos, la metodología utilizada por los recurrentes para combatir la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 Dic. 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 Abr (LA LEY 1293/1992)., de Medidas urgentes de reforma procesal --a la sazón vigente-- y al amparo de este precepto se articulan como error in procedendo cuatro motivos de casación, si bien el último se conecta con el error in iudicando, y en ellos se denuncia la infracción por la Sala de instancia de las normas reguladoras de la sentencia, por carecer ésta de motivación, ser incongruente y no apreciar correctamente las pruebas practicadas en autos.
Si, como hemos declarado, entre otras en nuestras sentencias de 20 Ene., 14 Mar., 6 Jun. y 18 Jul. 1998, 23 Ene. y 30 Oct. 1999, 10 Abr., 10 Jul., 30 Oct. y 5 Nov. 213 Feb., 13 Mar. y 30 Abr. 2001 y 17 Jul. y 16 Oct. 2002, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretender obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, en el caso que analizamos debemos señalar que la sentencia recurrida no incurrió en los vicios de incongruencia y falta de motivación al desestimar la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, según hemos indicado, la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta, el Tribunal de instancia contempló y examinó razonablemente cada uno de los principales argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, para sentenciar que no concurrían en el caso enjuiciado los presupuestos y requisitos determinantes para la viabilidad de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración.
En efecto.
La sentencia recurrida, después de delimitar el objeto de la litis, los hechos Sobre los que los actores fundamentan sus pretensiones y los principios jurídicos sobre los que se estructura en nuestro Ordenamiento Jurídico el instituto de la responsabilidad extracontractual de la Administración, expresamente reconoce y admite que está probado en autos el perjuicio sufrido por el interesado a consecuencia de las gravísimas lesiones y secuelas descritas en el informe del Médico Forense, emitido en las diligencias previas número 2362/1991, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, pero al diseccionar los hechos acreditados en la instancia, que derivan fundamentalmente de las actuaciones penales practicadas, llega a la conclusión que no existe un nexo causal entre el actuar administrativo y el daño causado.
No fue, pues, incongruente la sentencia recurrida, ni adoleció de una falta de motivación, y tampoco fue antijurídica la actuación administrativa, al faltar, según razona la Sala de instancia, el presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber de resarcimiento que éste genera en la Administración.
Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), sobre el que también se cimientan estos motivos de impugnación, es puramente teórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, como sucede en el caso que analizamos, en el que la representación de los recurrentes realiza a lo largo de sus cuatro motivos de casación una serie de reflexiones sobre la falta de motivación y de congruencia de la sentencia con la finalidad de que volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada ante el Tribunal a quo.
TERCERO. El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Al disentir los recurrentes de las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, consideran que se infringieron por la Sala los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 74 de la Ley de esta Jurisdicción y 1214 del Código civil, pues, a su juicio, el Juzgador prescindió totalmente del valor jurídico que tienen las pruebas en un proceso, al no dar el más mínimo valor a ninguna de ellas, salvo a la pericial.
El error en la apreciación de la prueba, según hemos declarado en sentencias, entre otras, de 21 Oct. y 12 Nov. 2002, y 17 Jul. 2000 no constituye, según el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, motivo en que pueda fundamentarse el recurso de casación, pues la técnica de este recurso extraordinario excluye de su ámbito la apreciación de los hechos debatidos y la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, salvo que se aduzca como motivo casacional que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba.
CUARTO. De los hechos que se declaran probados por el Tribunal a quo, no abrigamos la más mínima duda que no existió en el caso que analizamos una conexión entre el luctuoso evento dañoso y el servicio público, en el que desde luego, y así se relata en la sentencia impugnada, al examinar las actuaciones tramitadas con ocasión del accidente y singularmente la prueba pericial practicada en autos, no interfirió el actuar administrativo en la producción del resultado dañoso por la falta de acreditación de la exacta ubicación de la plataforma; conclusión a la que también llegó el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, en las diligencias previas número 2362/91, al señalar en el auto de 17 Feb. 1993, en el que se denegó la apertura del juicio oral, que: «El estudio de la forma en que se produjo el accidente confirma la ausencia de responsabilidad en cuanto al mismo por parte de la citada concesionaria ya que si el propio lesionado y sus compañeros reconocen que se podía acceder a pie a la plataforma, quiere ello decir que había escasa profundidad y no era la misma el sitio adecuado para tirarse de cabeza al agua.»
QUINTO. En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes.