ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. José , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA, S.L. con una antigüedad del 29/03/10, categoría profesional de Gestor de Cuentas y con un salario diario de 59,21 € con prorrata pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en el que, en su cláusula adicional tercera, se estipuló que sus objetivos eran "encargarse de la recepción y validación de las solicitudes recogidas en las EESS, teniendo un mínimo de 60 solicitudes de tarjetas de crédito al mes".
TERCERO.- Las funciones encomendadas al actor consistían en pasar por determinadas gasolineras a fin de promocionar la venta de productos financieros (tarjetas de crédito).
Para el desempeño de esas funciones la empresa puso a disposición del actor el vehículo modelo Volkswagen Golf al que seguidamente se hará mención.
CUARTO.- El 25/04/12 la empresa puso a disposición del actor un vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 0930HLB.
Este vehículo llevaba instalado un Sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR, S.A.
Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS.
QUINTO.- Mediante carta de fecha 24/07/12 la empresa comunicó al actor lo siguiente:
"Con motivo del nuevo cambio de vehículo de Empresa y para mayor seguridad tanto del vehículo como del usuario, hemos implantado un GPS avalado por el Cuerpo Nacional de Policía. Como ya es de su conocimiento el vehículo que tiene en su poder es exclusivamente para uso laboral, por lo que su utilización para fines personales está prohibido, tal y como se expone en el documento de cesión del vehículo."
SEXTO.- El 25/06/12 la empresa comunicó al actor el siguiente "documento de uso de empresa":
"Con la firma de este documento, el abajo firmante (en adelante cesionario), declara estar de acuerdo y asumir los siguientes puntos sobre la cesión del automóvil de empresa:
1.-El vehículo es un elemento que la empresa cede para el uso profesional del cesionario, y no constituye, en ningún caso, parte del salario.
2.-La responsabilidad del mal uso del vehículo es exclusivamente del cesionario.
3.-Las infracciones de tráfico, accidentes u otros percances que no cubra el seguro del vehículo serán responsabilidad personal y económica del cesionario.
4.-La cesión del vehículo durará como máximo, el tiempo de relación laboral del cesionario con Redes de Fuerzas de Ventas, pudiendo la empresa, reclamar la entrega inmediata del mismo, sin haber terminado la relación laboral. La devolución del vehículo se podrá reclamar sin previo aviso.
5.-Es responsabilidad del cesionario mantener el vehículo en perfecto mantenimiento, siguiendo las instrucciones del fabricante, y efectuando las revisiones periódicas en centros autorizados.
6.-El uso del vehículo es exclusivo del cesionario, no pudiendo hacer uso de él ningún otro conductor que no sea éste.
7.-El uso del vehículo de la empresa obliga al cesionario a mantenerlo en un estado de limpieza y decoro que no perjudique a la imagen de Redes de Fuerzas de Ventas."
SEPTIMO.- Por carta de fecha 07/09/12 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario de conformidad con lo previsto en el art. 54.2 d) E.T ., con efectos de ese día; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, tras Auto de Aclaración de fecha 9/9/2013 :
"Estimando la demanda interpuesta por D. José frente a la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, SL debo:
1º.- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 07/09/12.
2º.- Condenar a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 6.246,66.
3º.- Condenar a la empresa a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en caso de que opte por la readmisión".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5/3/2014 señalándose el día 19/3/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, y aclarada por auto datado el día 9 de septiembre de 2.013, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Redes Intermediación Financiera, S.L., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido el 7 de septiembre de 2.012, por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a que "en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 6.246, 66" euros, así como a que le abone "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia ", pronunciamiento éste que aclaró el referido auto en el sentido de que el pago de los salarios de tramitación solamente procedía en caso de que la demandada se decantase por readmitir al trabajador despedido.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que -siguiendo un orden que puede llamar la atención, pero que resulta lógico por el planteamiento que preside el recurso- el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en ella, el tercero a revisar la versión judicial de los hechos y el último a censurar errores in iudicando . Otra precisión: al escrito de recurso se adjunta fotocopia de documento de 29 de marzo de 2.010, el cual debe inadmitirse de plano por no reunir ninguno de los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, de un lado, se trata de documento anterior al juicio, al que, por tanto, pudo aportarse sin dificultad; y de otro, carece de relevancia alguna para el signo del fallo, por cuanto el único documento que hace méritos específicamente a las condiciones de uso del vehículo facilitado por la empresa data de 25 de junio de 2.012, apareciendo reproducido en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que no es atacado.
TERCERO.- Pues bien, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a la nulidad de la resolución impugnada, no cita la infracción de ningún precepto procesal en concreto, pues se limita a quejarse de que el Juez a quo resolviera la controversia suscitada con base en argumentos, sobre todo el relativo a la ilicitud de parte de la prueba practicada a instancia de la empresa por violentar derechos fundamentales, que, según ella, no guardan relación con lo invocado por el Sr. José en la demanda rectora de autos. En suma, aunque no lo diga expresamente, su alegato debe entenderse bien como denuncia de un vicio de incongruencia extra petita e, incluso, por error, bien como una mutatio libelli con vulneración del último párrafo del artículo 85.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , precepto que veda la variación sustancial de la demanda al ser ratificada o ampliada en el juicio, en ambos casos con indefensión de quien esto alega. Ninguno de tales vicios concurre en el supuesto enjuiciado, por lo que el motivo decae.
CUARTO.- Nótese que por regla general mal cabe invocar en la propia demanda de despido, modalidad procesal en la que, como es sabido, la carga procesal de demostrar la realidad y entidad de los hechos en que se funda la decisión extintiva en cuestión corresponde al empresario ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) ) la ilicitud de la prueba de la contraparte obtenida según el accionante con violación de derechos fundamentales o libertades públicas, habida cuenta que a la sazón de formularse resulta imposible conocer los medios probatorios que su empleador propondrá en el acto de la vista oral. Otra cosa es que ya antes pudiese contar con ciertos elementos de juicio que le permitieran barruntar de cuáles podría valerse aquél, mas, obviamente, sin la seguridad de los finalmente propuestos. Por ello, una vez interesados en el momento procesal oportuno y admitidos por el iudex a quo , lo que no es óbice para que éste valore su eficacia en la sentencia, únicamente en fase de conclusiones cabía instar su ilicitud por lesionar derechos fundamentales, lo que, si bien se mira, es lo que acontecido en este caso ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , en conexión con el 90.2 de la actual norma procesal laboral).
QUINTO.- Al efecto, el iudex a quo argumenta en el fundamento quinto de su sentencia: "Con la anterior práctica la empresa demandada vulneró el
art. 6.1 de la Ley Orgánica de protección de datos (LA LEY 4633/1999)
de carácter personal, ya que la parte actora no prestó su consentimiento inequívoco para al tratamiento de sus datos de carácter personal. Esta vulneración produjo, consiguientemente, una vulneración del derecho a la intimidad personal que garantiza el art. 18.1 C.E . Por ello, de conformidad con el art. 90.2 L.J .S. no debe admitirse la prueba practicada al respecto por la empresa ya que se ha obtenido mediante procedimientos que suponen violación de derechos fundamentales. Esta falta de eficacia de la prueba se extiende también al interrogatorio en juicio del actor cuando admitió haberse desplazado a Burgos los días 14 y 15 de julio, por cuanto la empresa tuvo conocimiento de ese hecho mediante un medio de prueba ilícita ".
SEXTO.- E insistimos, solamente resultaba viable alcanzar una conclusión así tras considerar lo que los litigantes alegaron en conclusiones con ocasión, precisamente, de valorar todos los medios de prueba practicados tras su admisión y declaración de pertinencia por quien es competente para ello, o sea, el Juzgador ( artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) ), momento del juicio que no tiene por objeto exclusivo ponderar el alcance y virtualidad de la actividad probatoria desplegada, sino también la validez de los medios empleados, sobre todo cuando se tilda de ilícito el procedimiento seguido para el logro de alguno de ellos, por lo que la incongruencia invocada se revela inexistente. Decir también que una vez visionado en su integridad el soporte audiovisual de ese acto, se comprueba que nada objetó la demandada a lo manifestado por el actor en conclusiones, sin que formulase protesta sobre una eventual modificación de los términos del debate.
SEPTIMO.- Tampoco se trató de cuestión sorpresiva como lo demuestran las palabras del propio Letrado que representó a la empresa al contestar a la demanda, insistiendo en que el sistema de geolocalización o posicionamiento global empleado (GPS) funciona por triangulación a través de satélites, y no es una cámara instalada en el automóvil que conducía el trabajador, lo que, con ser evidente, denota las sospechas que ya entonces albergaba acerca del procedimiento utilizado, al igual que su interés por defender la licitud del expresado dispositivo, a lo que se une que en el interrogatorio de parte dicho representante procesal fue repetidamente preguntado por la fecha en que la sociedad Redes Intermediación Financiera, S.L. notificó al demandante la instalación del mismo, así como acerca del lugar donde permanecía habitualmente el automóvil que le facilitó para uso profesional, todo ello encaminado -no es difícil su inferencia- a lo que en conclusiones fue la alegación de que el procedimiento usado para obtener los datos que sirven de soporte al despido disciplinario del Sr. José vulneró derechos fundamentales de éste.
OCTAVO.- En suma, el Magistrado de instancia no se apartó de los términos en que quedó centrada la problemática planteada, de la que uno de sus principales aspectos consistía en dirimir la licitud, o no, del sistema de localización empleado para conseguir los datos en que se fundamenta la decisión extintiva frente a la que se alza el trabajador, por lo que el motivo se rechaza, sin perjuicio de que como anuncia la recurrente esté en su perfecto derecho de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional si no comparte la conclusión expuesta.
NOVENO.- El motivo que sigue, dedicado a evidenciar errores in iudicando , señala como conculcado el artículo 20.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995), y 6.2 de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999), de Protección de Datos de Carácter Personal. Trae, asimismo, a colación como infringida la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011 y del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2.013 (LA LEY 145700/2013) (recurso de amparo nº 2.907/11 ). Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en mantener que los datos obtenidos merced al sistema GPS instalado en el vehículo que la empresa proporcionó al actor como instrumento de trabajo se lograron de forma lícita, sin contrariar, por ende, ninguno de los derechos fundamentales o libertades públicas que le amparan. Llama la atención por ello que, pese a la explícita mención que la sentencia de instancia hace a la violación del derecho fundamental a la intimidad personal, el motivo no mencione para nada el artículo 18 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) .
DECIMO.- Los preceptos legales de cuya infracción se lamenta establecen, respectivamente: el primero, que: "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso" ; y el otro, que: "No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado". Por su parte, el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1.999 (LA LEY 4633/1999), antes calendada, prevé: "El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa" , mientras que el 5.1, de capital importancia, dispone en lo que aquí interesa: "Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. (...) c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento".
UNDECIMO.- Pues bien, como presupuestos de la controversia que separa a las partes, el ordinal cuarto de versión judicial de lo sucedido señala: "El 25/04/12 la empresa puso a disposición del actor un vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 0930HLB. Este vehículo llevaba instalado un Sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR, S.A. Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS". El siguiente dice: "Mediante carta de fecha 24/7/12 la empresa comunicó al actor lo siguiente: 'Con motivo del nuevo cambio de vehículo de Empresa y para mayor seguridad tanto del vehículo como del usuario, hemos instalado un GPS avalado por el Cuerpo Nacional de Policía. Como ya es de su conocimiento el vehículo que tiene en su poder es exclusivamente para uso laboral, por lo que su utilización para fines personales está prohibido, tal y como se expone en el documento de cesión de vehículo' ", escrito al que se remite el hecho probado sexto, y según el cual: "El 25/06/12 la empresa comunicó al actor el siguiente 'documento de uso de empresa': 'Con la firma de este documento, el abajo firmante (en adelante cesionario), declara estar de acuerdo y asumir los siguientes puntos sobre la cesión del automóvil de empresa: 1. El vehículo es un elemento que la empresa cede para el uso profesional del cesionario, en ningún caso, parte del salario. 2. La responsabilidad del mal uso del vehículo es exclusivamente del cesionario. 3. Las infracciones de tráfico, accidentes u otros percances que no cubra el seguro del vehículo serán responsabilidad personal y económica del cesionario. 4. La cesión del vehículo durará, como máximo, el tiempo de relación laboral del cesionario con Redes de Fuerzas de Ventas, pudiendo la empresa, reclamar la entrega inmediata del mismo, sin haber terminado la relación laboral. La devolución del vehículo se podrá reclamar sin previo aviso. 5. Es responsabilidad del cesionario mantener el vehículo en perfecto mantenimiento, siguiendo las instrucciones del fabricante, y efectuando las revisiones periódicas en centros autorizados. 6. El uso del vehículo es exclusivo del cesionario, no pudiendo hacer uso de él ningún otro conductor que no sea éste. 7. El uso del vehículo de la empresa obliga al cesionario a mantenerlo en un estado de limpieza y decoro que no perjudique a la imagen de Redes de Fuerzas de Ventas" , instrucciones exhaustivamente detalladas que, sin embargo, no hacen referencia alguna a la instalación de un sistema de localización por GPS, al que únicamente alude la comunicación de 24 de julio de 2.012, esto es, de un mes después.
DUODECIMO.- Siguiendo con los antecedentes necesarios para dar respuesta a la cuestión suscitada, el ordinal séptimo de la narración histórica expone: "Por carta de fecha 07/09/12 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario de conformidad con lo previsto en el art. 54.2 d) E.T ., con efectos de ese día; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido" . Nótese que en esta comunicación obrante, entre otros, a los folios 7 y 8 de las actuaciones, se le achacan unas conductas, todas ellas sustentadas en lo que la empresa afirma ser el resultado de la localización y seguimiento del automóvil que le cedió para uso profesional, las cuales se sitúan cronológicamente en el abanico que va de 25 de junio a 23 de julio de 2.012, ambos inclusive, siendo así que no obstante haberle facilitado el nuevo automóvil el 25 de abril anterior (hecho probado cuarto, en relación con el documento al folio 53), poniendo en su conocimiento el 25 de junio de ese año con notable pormenor las condiciones de su uso, no le comunicó, empero, la instalación de tan repetido dispositivo de localización hasta el 24 de julio de 2.012 (hecho probado quinto) y, por cierto, como si acabase de hacerlo este día, lo que no era así, circunstancia que no puede por menos que llamar la atención, máxime cuando según este último escrito su finalidad no era otra que propiciar una mayor seguridad del coche y del usuario. Es más, tal como dice el documento aportado por la demandada obrante al folio 241, se trata de sistema de seguridad dirigido a la "localización de vehículos robados" que "localiza, hace seguimiento y recupera tu vehículo ". En otras palabras, nada más lejos de la finalidad para la que, a la postre, se destinó.
DECIMOTERCERO.- Como es natural, nadie cuestiona el poder de vigilancia y control del empresario sobre el cumplimiento de las obligaciones del trabajador a que se refiere el artículo 20.3 del Estatuto Laboral. Mas, obviamente, su ejercicio, de igual modo que, incluso, el de los derechos fundamentales no es absoluto, sino que tiene límites que no pueden traspasarse so pena de resultar abusivo e ilícito. En este sentido, traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2.013, de 11 de febrero , aunque se refiera a supuesto de captación de imágenes de un trabajador en el exterior del recinto donde presta servicios, por cuanto los avances tecnológicos son constantes y cada día más sofisticados, de suerte que pueden llegar a incidir en mayor medida en la vida privada de las personas, esfera que no pierde su carácter por el hecho de que la actuación se enmarque en el ámbito de una relación de trabajo por cuenta ajena.
DECIMOCUARTO.- Como la misma proclama: " (...) En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril (LA LEY 78877/2000)
o
308/2000, de 18 de diciembre (LA LEY 243/2001)
). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el
artículo 5.1 y 2 de la LOPD (LA LEY 4633/1999)
( STC 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000)
), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del
art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978)
. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (
arts. 6.2 LOPD (LA LEY 4633/1999)
y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa" .
DECIMOQUINTO.- Es decir, la prestación laboral de servicios no entraña la inmunidad de la facultad de control de que dispone el empresario a la ineludible necesidad de garantizar los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. No se olvide que el Juzgador a quo concluyó que la utilización en este caso del sistema GPS para obtener datos sobre la forma de desempeñarse profesionalmente el demandante como Gestor de Cuentas infringió la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LA LEY 4633/1999) y, a su vez, su derecho fundamental a la intimidad personal que consagra el artículo 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , criterios que la Sala comparte, añadiendo, a mayor abundamiento, sin que ello suponga incongruencia de ninguna clase al tratarse de conclusión ya recogida, siquiera parcialmente, en la sentencia de instancia, amén de ser valoración adicional que deriva de los hechos en que se basa el debate, que también lesionó su derecho a la protección de datos personales previsto en el artículo 18.4 de aquella norma suprema. En contra de tales conclusiones, la línea argumental del motivo es clara, y pivota sobre una misma invocación: es decir, los datos en que la empresa se funda para el despido disciplinario del Sr. José no tienen el carácter personal que se les atribuye, sino exclusivamente profesional. Desde luego, no es así.
DECIMOSEXTO.- En efecto, si el vehículo que la demandada cedió al trabajador para uso exclusivamente profesional sólo podía ser utilizado por él (apartado 6 del documento de 25 de junio de 2.012 que transcribe el hecho probado sexto) y, además, debía permanecer siempre bajo su custodia, mantenimiento y cuidado, cuantos datos se conecten a su manejo y, por ende, a su localización y desplazamientos fuera del centro de trabajo, se proyectan refleja, pero ineluctablemente, sobre la forma de proceder del usuario, que no es otro que el conductor, permitiendo de este modo conocer en todo momento durante su uso parcelas de la vida del trabajador que por muy imbricadas que estén en el desarrollo de la relación laboral con la empresa inciden potencialmente en la esfera de su derecho a la intimidad personal y, de ser objeto de tratamiento como aquí sucede, del que igualmente le asiste a la protección de datos de tal carácter. Como veremos, así lo tiene entendido la doctrina constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Nos explicaremos.
DECIMOSEPTIMO.- Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional que antes reprodujimos parcialmente: "(...) Bastará decir por ello que el
art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)
impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad. Es inequívoca en ese sentido, por ejemplo, la STC 196/2004, de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004)
, según la cual 'se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la Ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'"
(el énfasis es nuestro).
DECIMOCTAVO.- Mas, como apuntamos, también resultó violentado el artículo 18.4 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) , a cuyo tenor: "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos" , mandato constitucional que la conducta empresarial conculcó. Así, dicha sentencia proclama más adelante: "(...) Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/2000 , en efecto, que 'el constituyente quiso garantizar mediante el actual
art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978)
no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto', o el fundamento jurídico 5 que 'la peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran'. Insiste después el fundamento jurídico 6, subrayando que 'la función del derecho fundamental a la intimidad del
art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)
es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas, STC 144/199, de 22 de julio). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado... Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin'" .
DECIMONOVENO.- Y añade a continuación que: "(...) constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del
art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978)
, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil
(ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo ( STC 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000)
) (...). En esa línea se manifiesta también la normativa rectora en la materia. El
art. 3 a) de la Ley Orgánica de Protección de datos (LA LEY 4633/1999)
de carácter personal (LOPD (LA LEY 4633/1999)) concreta el concepto de 'datos de carácter personal' como 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables'. La letra c) del mismo precepto define el 'tratamiento de datos' como las 'operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias'. De acuerdo con tales definiciones, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Así lo ha declarado con reiteración la Agencia Española de Protección de Datos. Por su parte, el
artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007)
, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999), de protección de datos de carácter personal, insiste en esa dirección y define los datos de carácter personal del siguiente modo: 'Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables'. (...). En la misma dirección se pronuncia el
artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal 'toda información sobre una persona física identificada o identificable (el 'interesado'); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social' (la misma regulación puede verse en el art. 2 del Reglamento CE núm. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos). Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del
art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978)
, (...). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental (...). En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos" (las negritas también son nuestras).
VIGESIMO.- En resumen: la posibilidad de conocer en todo momento, mediante un sistema de geolocalización que permite un continuo y permanente seguimiento del vehículo durante su uso, no sólo el posicionamiento de éste por razones de seguridad, sino también el lugar exacto en donde se halla el trabajador y, a su vez, el posterior tratamiento de los datos obtenidos con una finalidad completamente distinta de la anunciada y, por ende, sin conocimiento del conductor, hacen que las conclusiones extraídas merced a este dispositivo tecnológico y su aportación como medio de prueba en sede judicial para demostrar un pretendido incumplimiento contractual constituyan un procedimiento que lesiona los derechos fundamentales de constante cita. Así lo consideró la propia Agencia Española de Protección de Datos en su Informe 193/2.008, atinente a la instalación de un sistema GPS en el automóvil facilitado a un trabajador, en el que tras reproducir el mandato del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) dice con rotundidad: " (...) No obstante, la existencia de esta legitimación no excluye el cumplimiento del deber de informar, por parte del empresario previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica. En consecuencia, la actuación descrita en la consulta, genera el correspondiente fichero y en todo caso, será obligatoria su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica".
VIGESIMO-PRIMERO.- Incluso desde la óptica penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo ocasión de examinar el uso de un dispositivo de estas características en su sentencia de 2 de septiembre de 2.010 (caso Uzun contra Alemania ), afirmando, al cabo, que la instalación de un sistema GPS constituye una injerencia grave en la vida privada de la persona, por mucho que después llegase a la conclusión de que en ese caso se trató de medida necesaria, justificada y proporcional. Al respecto, sus apartados 49 a 53 razonan así: "(...) "49. Para determinar si la vigilancia por GPS realizada, por las autoridades de la investigación, constituye una injerencia en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de la vida privada, el Tribunal en consideración de los principios ya referidos, examinará, en primer lugar, si esta medida consistió en recabar datos sobre el demandante. El Tribunal señala que el Gobierno sostiene que no fue el caso porque el receptor GPS fue colocado en un objeto (coche) perteneciente a terceros (el cómplice del demandante). No obstante, al proceder así, las autoridades de la investigación tenían manifiestamente la intención de recoger información sobre los desplazamientos del demandante y de su cómplice, dado que sus investigaciones precedentes les revelaron que los dos sospechosos habían utilizado juntos el coche de S. durante los fines de semana en los que se cometieron los atentados anteriores con bomba (párrafos 11 y 17 anteriores; ver también, mutatis mutandis, Lambert c. Francia, del 24 de agosto de 1998 , párrafo 21, Recopilación de sentencias e informes 1998-V, caso en el cual, el Tribunal estimó que poco importaba, en el establecimiento de una injerencia en la vida privada del demandante, que las escuchas telefónicas litigiosas hayan sido realizadas en la línea de terceros) " .
VIGESIMO-SEGUNDO.- Después, dice: "50. (...) De hecho, ninguna de las jurisdicciones internas negó que el demandante haya sido sometido a una vigilancia por GPS (ver en particular los párrafos 14, 17, 20 y 26 anteriores). 51. El Tribunal señala por añadidura que al proceder a la vigilancia del demandante por GPS, las autoridades de la investigación, han recogido sistemáticamente y conservado durante tres meses datos que indicaban el lugar donde se encontraba el interesado y sus desplazamientos en público . (...). 52. En la opinión del Tribunal, se debe distinguir, según su naturaleza, la vigilancia por GPS con otros métodos de vigilancia por medios visuales o acústicos que, en general, son más susceptibles de dañar el derecho al respeto de la vida privada de una persona porque desvelan más información sobre su conducta, sus opiniones o sentimientos. Teniendo en cuenta el principio consagrado por su jurisprudencia, el Tribunal estima, sin embargo, que los aspectos mencionados son suficientes para concluir que, en este caso, la vigilancia por GPS del demandante así como el tratamiento y la utilización de los datos obtenidos de esta forma en las condiciones que anteceden, constituyen una injerencia en la vida privada del interesado protegido por el artículo 8 párrafo 1
" (los énfasis continúan siendo nuestros) . Como se ve, el carácter personal de los datos así obtenidos, contrariamente a lo que mantiene quien hoy recurre, resulta incuestionable para el Tribunal.
VIGESIMO-TERCERO.- Y dicha sentencia acaba así: "(...) 53. Por consiguiente, la excepción preliminar del Gobierno según la cual el demandante no puede considerarse victima de violación de su derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 34 del Convenio, debe ser desestimada" . En suma, si el sistema GPS instalado en el automóvil que la empresa cedió al demandante por teóricas razones de seguridad se utilizó, en realidad, sin previo aviso, ni información al afectado, para conocer y tratar luego los datos relativos a los lugares en que estuvo en cada momento mientras lo conducía y, de este modo, buscar la probanza del modo en que realizó su prestación laboral, el carácter profesional del uso del vehículo en el exterior de la empresa y del trabajo desempeñado no empecen la realidad de una injerencia en los derechos que le asisten a la intimidad personal y protección de datos de esta índole, por lo que el procedimiento utilizado los violentó flagrantemente y, por ello, la prueba así obtenida de que quiere valerse la recurrente carece de eficacia alguna debido a su patente ilicitud.
VIGESIMO-CUARTO.- Así se pronunció igualmente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 10 de mayo de 2.011 (recurso nº 644/11 ), recaída en supuesto similar. En ella, puede leerse: "(...) En orden a lo previsto en el
artículo 10.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)
, es de señalar que el
artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950)
, y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, y que los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948)
y 17 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (LA LEY 129/1966)
garantizan la protección de la vida privada, al disponer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la misma. También merece subrayarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado de manera reiterada que la vida privada es un término amplio, no susceptible de una definición exhaustiva, y que 'la garantía que ofrece el artículo 8 del Convenio está destinada principalmente a asegurar el desarrollo, sin injerencias externas, de la personalidad de cada individuo en la relación con sus semejantes', protegiendo 'también un derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el exterior', por lo que 'puede extenderse a actividades de naturaleza profesional o comercial' , reconociendo expresamente que 'existe una zona de interacción de la persona con los demás', que, incluso en un contexto público puede concernir a la vida privada ( sentencias Perry contra el Reino Unido, de 17 de julio de 2003 , y Von Hannover contra Alemania, de 24 de junio de 2004 ). Significa lo anterior que los actos realizados en vías y lugares públicos abiertos pueden entrar dentro del ámbito reservado protegido por los
artículos 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)
, 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950)
y 7 de la Carta de los Derechos de Fundamentales de la Unión Europea. No se puede concluir esta recapitulación sin recordar que
Ley Orgánica 1/1.982, de 5 mayo (LA LEY 1139/1982), por la que se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.2 considera como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia 'la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas" (las negritas son nuestras).
VIGESIMO-QUINTO.- La misma agrega después: "(...) Según establece el
artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)
, en el desarrollo de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho 'al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad', lo que explica que el artículo 20.3 de esa misma norma , después de facultar al empresario para que adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de sus empleados, le imponga la limitación consistente en el deber de guardar, en la adopción y aplicación de esas medidas, la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, que se configura así como una esfera intangible. Esta restricción es coherente con la consideración de la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional, al que está íntimamente vinculada la inclusión, en el catálogo de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, del derecho a la intimidad personal, imprescindible para garantizar el valor espiritual y moral inherente al individuo reconocido en su artículo 10.1" .
VIGESIMO-SEXTO.- Y termina expresando lo que sigue: "(...) Se asume así, como razona la sentencia de 5 de diciembre de 2003, de la Sala de lo social del Tribunal Supremo , que el derecho a la libertad de empresa y el poder de dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocidos han de compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de los que sigue disfrutando cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos derechos fundamentales, y específicamente en referencia al derecho a la intimidad, en sus sentencias 98/2000, de 10 de abril , y 186/2000, de 10 de julio . (...) La respuesta al interrogante abierto ha de ser contraria a la que pretende la parte recurrente. En primer lugar, la implementación de un sistema de monitorización en tiempo real del vehículo particular del demandante durante una semana en que su contrato de trabajo estaba suspendido, afecta a una de las manifestaciones de su derecho a la intimidad: el derecho a que los demás no sepan dónde está en cada momento y cuáles son sus movimientos; o dicho en otros términos, el derecho a no estar localizado de manera continua por medios electrónicos colocados en sus bienes contra su voluntad. (...) El empleo de ese mecanismo no respeta el principio de proporcionalidad, pues resulta totalmente innecesario atendiendo al objetivo perseguido de comprobar las actividades realizadas por el demandante en los espacios públicos y privados de acceso libre, respondiendo a la mera conveniencia del investigador, lo que no justifica el uso de un medio tan invasor de la vida privada. (...) Corolario de cuanto antecede es que el seguimiento efectuado al demandante mediante la ayuda de un localizador colocado en su vehículo particular, debe reputarse ilícito, por constituir una intromisión injustificada y desproporcionada en su esfera de intimidad, lo que de conformidad con lo previsto en el
artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)
, acarrea que el único medio de prueba aportado por la empresa para acreditar los hechos expuestos en la carta de despido no pueda surtir efecto. Al declararlo así, la sentencia de instancia no vulneró sino que dio recta aplicación al citado precepto " .
VIGESIMO-SEPTIMO.- Otro tanto cabe decir en el caso de autos en cuanto a los cánones constitucionales de enjuiciamiento del dispositivo de localización utilizado, que en modo alguno supera los juicios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, por cuanto que si lo que quería demostrar la empresa era que algunos días el trabajador no agotó la duración de su jornada laboral, o utilizó en una ocasión para uso propio el vehículo que le había facilitado, o no tenía que haber pasado gastos de comida otros días en que después de comer regresó sin más a su domicilio, se trata de hechos que pudieron ser probados sin ninguna dificultad por otros medios mucho menos aflictivos e intrusivos en la esfera de su intimidad personal y vida privada. El vacío probatorio es tal que ni siquiera lo que la demandada denomina " resultado del seguimiento del vehículo " fue ratificado en el acto de juicio por quien lo elaboró, desconociéndose los datos tratados y el procedimiento usado. Por consiguiente, el motivo claudica.
VIGESIMO-OCTAVO.- El tercero, ordenado, empero, a censurar errores in facto , postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia en el que, básicamente, se tengan por acreditados algunos -no todos- los hechos que la empresa achaca al trabajador en la comunicación disciplinaria de fecha 7 de septiembre de 2.012, para lo que se ampara, como es natural, en el conocido resultado del seguimiento del vehículo que aparece a los folios 70 a 240 de las actuaciones, y cuya ineficacia probatoria no es menester iterar, basándose también en los documentos obrantes a los folios 61 a 69 y 242 a 248. En todo caso, como la propia recurrente admite en el motivo: "(...) entendemos que su examen sólo será preciso en el supuesto de estimación del segundo de los motivos planteados" , el cual fue rechazado, suerte que también el actual ha de correr. Aun así, la Sala no puede, ni debe, sustraerse a hacer otra precisión: aquel llamado resultado del seguimiento no fue ratificado a presencia judicial por quien lo confeccionó, por lo que carece de cualquier virtualidad en orden a revisar la versión judicial de lo sucedido, toda vez que, bien mirado, no es un documento en sentido escrito, sino una testifical documentada que no fue sometida a la necesaria contradicción mediante el interrogatorio de la persona que confeccionó el escrito en cuestión, ni por lo mismo es hábil para el fin novatorio a que se endereza.
VIGESIMO-NOVENO.- La jurisprudencia nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida " ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
TRIGESIMO.- Como proclama la Sección Sexta de esta Sala de suplicación en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2.012 : "(...) El motivo es radicalmente infundado porque el informe del empleado de la entidad demandada, que ratificó en juicio, ha recibido por la Magistrada de instancia el oportuno razonamiento valorativo conforme a consideraciones que la Sala comparte en lo que atañe al carácter o naturaleza de dicha prueba. Se trata, como dice el auto del Tribunal Supremo de 27-1-2005 de prueba testifical documentada y no de documento en sentido propio, que, como tal, habrá que añadir, carece de virtualidad revisora en este recurso extraordinario de suplicación". En síntesis: haciendo, incluso, abstracción de la ilicitud de que adolece como se ha dejado razonado y, por tanto, de su absoluta invalidez probatoria, como quiera que se trata de prueba testifical documentada, lo que, insistimos, no le priva de aquella naturaleza jurídica, y siendo así, además, que en el juicio dicho escrito no fue, siquiera, ratificado por su autor, tal medio de prueba carece de cualquier eficacia revisoria. El motivo, por ende, se rechaza.
TRIGESIMO-PRIMERO.- El cuarto y último, subsidiario de los dos que le preceden y ordenado a denunciar errores in iudicando , menciona como vulnerados los artículos 54.1 (LA LEY 1270/1995) , 54.2 (LA LEY 1270/1995) d ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) . No nos extenderemos más. Incólume la versión judicial de los hechos, así como ratificado el acierto del Juzgador a quo al valorar la prueba practicada, y también al afirmar la ineficacia de la obtenida ilícitamente con violación de derechos fundamentales, este motivo decae igualmente y, con él, el recurso en su totalidad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.