SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª María Milagros , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la mercantil HERRAMIENTAS PREZISS, S.L., de la industria siderometalúrgica, con una antigüedad de 1-4-1.999, con la categoría profesional de Operaria de producción Grupo 6, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.396,56 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
2.- En fecha 18-2-2.014 la empresa demandada entregó a la actora carta del siguiente tenor literal:
"Sra María Milagros ,
Mediante la presente comunicación le informamos, que en virtud de la potestad otorgada a la Dirección de la Empresa por los artículos 20 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Capítulo IV del Acuerdo Estatal del sector del metal, al que se remite el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona que resulta de aplicación, procedemos imponer la sanción de despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 18 de febrero de 2014, y ello dado que Usted ha incurrido en un incumplimiento muy grave y culpable de su contrato de trabajo, consistente en la simulación de enfermedad y en la transgresión de la buena fe contractual.
Tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Capítulo IV del Acuerdo Estatal del sector del metal, en sus artículos 54.2 d ) y 18 d ) respectivamente, califican como falta muy grave los anteriores incumplimientos.
En concreto, el artículo 18.d) del IV Acuerdo estatal del sector del metal establece que se considerará falta muy grave:
"La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad."
A su vez, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". El apartado 2, d) del mismo texto legal indica que "se considerará incumplimiento contractual la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Los hechos por Usted protagonizados merecedores de tan grave calificación son los siguientes:
El pasado día 20 de diciembre de 2013, Usted no compareció su puesto de trabajo y no justificó debidamente su ausencia.
El pasado 2 de enero de 2014, primer día laborable tras las vacaciones de Navidad, con el fin de justificar su ausencia, Usted presentó un justificante de visita médica correspondiente al día 19 de diciembre de 2013, entre las 18:23 y 19:11 horas.
Sin embargo, no justificó su ausencia del día 20 de diciembre de 2013, por lo que la Empresa le hizo el pertinente requerimiento tanto verbal como por escrito. Ante su negativa a recibir el requerimiento por escrito, ésta se lo reiteró mediante burofax en idéntica fecha.
Usted contestó a dicho requerimiento el pasado día 7 de enero, aportado los partes de baja y alta médica del día 20 de diciembre de 2013. Sin embargo, en el parte de baja aportado consta como fecha de emisión del día 03/01/2014.
Sin embargo, la Empresa ha tenido conocimiento de que el pasado día 20 de diciembre de 2013 Usted cogió un vuelo desde el aeropuerto de Barajas, en la ciudad de Madrid al aeropuerto Juan Santamaría de la ciudad de San José, en Costa Rica. En concreto, el día 20/12/2013 viajó en el vuelo NUM001 con salida a las 11:40 horas desde Madrid y llegada a San José (Costa Rica) a las 16:05 horas.
Asimismo, la Empresa ha tenido conocimiento de que regresó a Madrid el día 31/12/2013, en el vuelo NUM002 desde San José de Costa Rica con hora de llegada a las 17:45 horas.
Usted compró los billetes de avión con mucha antelación para hacer viaje con su compañero, Gerardo , ex trabajador de esta empresa, y quien solicitó día libre el 20/12/2013. Sin embargo, Usted faltó a su puesto de trabajo el citado día y el día 03/01/2014 acude al médico solicitando la baja médica, tras nuestro requerimiento de justificación de su ausencia. Ello denota mala fe y absoluta premeditación en su conducta.
La información obtenida por la Empresa evidencia que Usted no pudo acudir el 20/12/2013 a su centro de asistencia primaria sito en la localidad de Montmeló, dado que debió trasladarse desde su residencia en Barcelona al aeropuerto de Madrid, a tiempo para viajar en el vuelo NUM001 con hora de salida a las 11:40 horas.
Por tanto, la baja médica obtenida por Usted para el día 20/12/2013 fue emitida con posterioridad, esto es, el día 03/01/2014, tal y como indica el parte de baja, y presentada a la empresa en fecha 07/01/2014.
Todos estos motivos llevan a la empresa a concluir que la dolencia aducida por Usted fue simulada y por ende su baja médica fue fraudulenta, causando el consiguiente perjuicio tanto a la Seguridad Social como a la empresa, dado que ésta se ha visto la necesidad de disponer de un trabajador que realice sus funciones durante su ausencia.
Su actuación supone un quebranto intencionado del principio de lealtad y confianza que debe presidir las relaciones laborales según los Tribunales, constituye una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, de conformidad con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y su conducta justifica la pérdida de la confianza empresarial. Asimismo, su conducta debe encuadrarse en la falta muy grave consistente en la simulación de enfermedad, recogida en el artículo 18 d) del IV Acuerdo del sector del metal.
En aplicación de la normativa vigente, así como de conformidad con la doctrina gradualista, su conducta constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que objetivamente considerado debe reputarse grave y culpable, sin que pueda apreciarse circunstancia alguna de carácter subjetivo que pueda justificar o atenuar la responsabilidad de su conducta.
Por lo tanto, puesta en relación la normativa previamente citadas con los incumplimientos referenciados resulta ajustada a derecho la imputación de la comisión de una falta muy grave de simulación de enfermedad y transgresión de la buena fe contractual.
En consecuencia, los hechos descritos revisten la gravedad y culpabilidad suficientes para acordar e imponer la máxima sanción de despido disciplinario con efectos del día de hoy, 18 de febrero de 2014.
Finalmente, le comunicamos que queda a disposición en la sede de la Empresa la liquidación de haberes que en derecho le corresponde."
3.- El día 19-12-2.013 la actora llamó por teléfono a la empresa manifestando que había acudido al médico y se encontraba mal, y al día siguiente no iría a trabajar.
4.- El día 20-12-2.013, último día laborable antes de las vacaciones de Navidad, la actora no acudió a trabajar, debiendo asumir su trabajo entre el responsable de logística y expediciones, Justiniano , y el responsable de mantenimiento, Leovigildo .
5.- En fecha 2-1-2.014, primer día laborable tras las vacaciones de Navidad, la actora presentó en la empresa justificante de visita médica correspondiente al día 19-12-2.013, entre las 18:23 y las 19:11 horas, expedido por el Centro de Atención Primaria de Montmeló.
6.- En fecha 2-1-2.014 la empresa efectúa a la actora requerimiento por escrito para que aporte justificante sobre la usencia del día 20-12-2.013 en el plazo de 48 horas, negándose a recibirlo la actora, dicho escrito le es remitido por la empresa mediante burofax, que es entregado a la actora el 4-1-2.014.
7.- En fecha 7-1-2.014 la actora entregó en la empresa partes de baja y alta médica de fecha 20-12-2.013, emitido el 3-1-2.014 por su Médico de familia del Centro de Atención Primaria de Montmeló.
8.- La actora el 20-12-2.013 cogió un vuelo desde el Aeropuerto del Prat de Llobregat, en Barcelona, con destino al Aeropuerto de Barajas de Madrid ( NUM003 ), y allí tomó otro vuelo con destino a San José de Costa Rica ( NUM001 ), volviendo el 31-12-2.013.
9.- El día 19-12-2.013, a las 19:00 horas, la actora fue visitada en el Centro de Atención Primaria de Montmeló por lumbalgia aguda; y el 3-1-2.014 la actora contactó con el Centro de Atención Primaria de Montmeló, manifestando que el día 20-12-2.013 no había acudido a trabajar por persistencia de la clínica, y que por parte de recursos humanos de la empresa le habían dicho que el justificante de visita no servía, y que necesitaba la incapacidad temporal, siéndole expedido el 3-1-2.014 partes de baja y alta médica con fecha de 20-12-2.013.
10.- Es aplicable el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, que se remite a efectos disciplinarios, al Capítulo IV del Acuerdo Estatal del sector del metal.
11.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.