La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-
Antecedentes y objeto del recurso .-
1.- La demanda planteada por Dª Montserrat contra D. Diego , tiene por objeto la reclamación de 10.180 euros, y se basa en el hecho de haber sufrido un accidente de circulación en fecha 31 de mayo de 2007 a la altura del nº 58 de la calle Gran Vía de la localidad de Madrid. Según se reseña en la sentencia de instancia, no hay controversia sobre que sufrió lesiones, y si sobre el alcance de las mismas, habiendo encargado la defensa de sus intereses derivados de la producción del citado accidente, al demandado, en su condición de Abogado, siendo que tampoco es controvertido que el Sr. Diego inició las conversaciones con la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA que aseguraba el turismo contrario al de la Sra. Montserrat , aunque el demandado no realizó actuación jurídica ninguna, ni presentó demanda ni dio inicio a la vía judicial en modo alguno, de forma que se produjo la prescripción de las acciones, sin que dicho profesional diese explicaciones al respecto.
2.- La parte demandada se opone negando responsabilidad y subsidiariamente solicita se reduzca el importe indemnizatorio a la suma de 1.629,87 euros, con imposición de costas a la demandante.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda al considerar, a modo de síntesis, que la actora hubiera podido accionar y defender con cierta solvencia o razonabilidad, su petición de indemnización por lesiones, días de curación en plazo superior a 35 días y lesiones o fractura de coxis, al margen que posteriormente se hubiera o no concedido toda la indemnización solicitada. En consecuencia, y en atención a lo que indica la doctrina transcrita de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, entiende que el daño previsiblemente causado a la actora asciende a la suma de 10.180,00 euros, que es el importe del daño que razonablemente se pudo haber defendido de no haberse mantenido una conducta totalmente inactiva, inoperante e ineficiente del demandado, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba, al considerar la sobrevaloración de los daños, superiores incluso a los que se habrían determinado de prosperar la demanda, con una inadecuada valoración pericial, dando prevalencia al informe de parte frente al perito judicial, que de acuerdo con la Resolución de 7 de Enero de 2007, de la D.G. de Seguros, fijando el baremo indemnizatorio, nunca se habría percibido más de 3.162,47 euros, siendo indemnizable sólo el daño moral.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, y subsidiariamente se modere la cantidad fijada, de acuerdo con sus alegaciones.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba sobre la responsabilidad y cuantificación de los daños.-
1.- Dando por reproducidos los hechos básicos que se consideran probados, que han sido recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y constando la objetiva negligencia que en definitiva viene a reconocerse, el recurso del apelante se centra esencialmente en la cuantificación de los daños ocasionados.
2.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.-
Efectivamente, de acuerdo con la sentencia citada por el apelante de esta AP Madrid, sec. 11ª, S 22 de abril de 2010, nº 361/2010, rec. 607/2009 (LA LEY 90606/2010) , coincidiendo el Ponente con el que suscribe la presente, "... Esta Sala en Sentencia de 12 de septiembre de 2.005 Rollo 736/04 (LA LEY 1960/2005)
, ya puso de manifiesto que la cuantificación de daños y perjuicios ocasionados no se encuentra vinculada al resultado de dicho pleito, de acuerdo con las Sentencias del T.S. de 23 de mayo de 2.001 , sin que tampoco se pueda relacionar con la reclamación objeto de litigio que no se obtuvo ( S.TS. de 28 de enero de 1.998 ), o el criterio de prosperabilidad ( S.T.S. de 26 de enero de 1.999 ), llevan a la necesidad de tener en cuenta, como criterio determinante, el estudio y naturaleza de la acción ejercitada, ponderando las posibilidades de prosperar si la misma se hubiera ejercitado adecuadamente, en orden a buscar los medios adecuados para compensar los daños y perjuicios ocasionados ( S.TS. de 16 de diciembre de 1.996 ), teniendo en cuenta no sólo la específica naturaleza de la acción ejercitada en su día por el actor, reseñada anteriormente, sino su configuración como daño moral, por la privación de esa expectativa de derecho a obtener una sentencia favorable.......
En cuanto al daño en su contenido, extensión y evolución conceptual, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 1ª, S 23-12-2008, núm. 262/2008 (LA LEY 305345/2008), rec. 181/2008 , dice que ....de todos es sabido que el concepto de "daño" indemnizable alcanza, no sólo a los daños materiales o patrimoniales, sino también a los llamados daños morales, esto es, los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extra-patrimoniales y cuyo contenido se encuentra en constante ampliación. Así nuestra doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando hacia un concepto de daño moral derivado de la actividad profesional negligente del abogado, que facilita que prosperen peticiones indemnizatorias que, desde la noción de daño patrimonial como el único indemnizable por el incumplimiento contractual del abogado, impedía sentencias favorables al afectado, aún cuando se constatase tal negligencia, por ausencia del nexo causal.
La primera vez que figura el concepto de daño moral derivado de la negligente actuación de un profesional de la justicia tiene lugar en la STS de 11 de noviembre de 1997 , y se refiere a la actividad negligente de un procurador que no se personó en sendos recursos de apelación. En el contenido de esta sentencia se realizan las siguientes afirmaciones que sirven como hilo argumental al fallo: a) en primer lugar, admite la doble modalidad de daño indemnizable (materiales o económicos y morales), derivados del incumplimiento contractual; b) en segundo lugar, parte de la imposibilidad de probar la existencia de daños patrimoniales, dada la aleatoriedad de los procedimientos judiciales que impide afirmar que el pleito se hubiese ganado de haberse personado el procurador en los recursos de apelación; y c) finalmente, sí entiende que se ha probado la existencia de daño moral que la sentencia ubica en "el derecho que les asistía a que su demanda fuera estudiada por el tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo".
Desde esta nueva perspectiva, sí pueden tener cabida indemnizatoria incumplimientos contractuales del letrado que asesora y defiende a su cliente, aun cuando no pueda probarse la existencia de daño patrimonial. Siempre que derivado de ese incumplimiento se frustren expectativas procesales ligadas al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano.
La STS de 25 de junio de 1998 , acogiendo similares argumentos, condena a abonar una cantidad indemnizatoria a un abogado por daño moral "derivados de la privación del derecho a acceder a los recursos o en la tutela judicial efectiva...". De modo similar a como sucedía en el supuesto anterior, también se priva al cliente, y como consecuencia de la omisión de su abogado, a la posibilidad de acceder al Tribunal Supremo (pues no interpone el recurso de casación). En definitiva, dicha omisión culpable (pues es obligación del abogado defender a su cliente y sus intereses, de tal suerte que los criterios de la lex artis le demandaban en el supuesto de hecho enjuiciado estas actuaciones), si bien no es la causante del perjuicio económico fijado, sí origina un perjuicio acreditado: le frustra la posibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva. Y ello constituye un daño moral indemnizable.
Con fecha 26 de enero de 1999 el Tribunal Supremo dicta sentencia en la que, de nuevo, aparece el concepto de pérdida de oportunidades procesales como daño derivado de la negligencia profesional de un letrado y, por tanto, como concepto indemnizable. En el supuesto enjuiciado, un abogado acepta el encargo (y por tanto surge una relación contractual con su cliente) de interponer un recurso extraordinario de revisión contra una concreta resolución judicial. Sin embargo, incumple la prestación debida, pues no interpone dicho recurso e impide a su cliente acceder al orden jurisdiccional correspondiente. A pesar de que la sentencia de la Audiencia Provincial es favorable al letrado pues, tal y como ha hecho en otras ocasiones el Tribunal Supremo, y aceptando la prueba de la negligencia del profesional, entiende que no es posible acreditar el daño derivado de la misma ya que no es posible predecir, con exactitud, el resultado del recurso que debía interponer y no hizo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y condena al abogado a indemnizar a su cliente. El argumento no es otro que la pérdida de oportunidades procesales que tal omisión originó en el sujeto recurrente, falta de oportunidades que constituye un daño objetivo indemnizable.
En la STS de 14 de mayo de 1999 vuelve a aparecer la noción de daño moral ligado a la privación del ejercicio de acciones procesales como consecuencia de la negligencia del abogado que lo representa y defiende; aunque esta vez el daño moral tiene su origen en el incumplimiento de una obligación de resultado (la obligación de información) que el abogado asume como consecuencia del contrato que le une con su cliente.
Siguiendo, pues, con el análisis del iter jurisprudencial hemos de referirnos a la STS de 8 de febrero de 2000 , donde el Tribunal no se refiere, específicamente, al daño moral, sino a los perjuicios ocasionados por el letrado (que erró al calcular el plazo para interponer una acción de despido improcedente) y que se concreta en "pérdida indebida de oportunidades procesales" y que, como tal perjuicio derivado de un incumplimiento, debe ser indemnizado.
Asimismo, en la STS de 8 de abril de 2003 , de nuevo el Tribunal Supremo condena a indemnizar el daño moral (concretado en la pérdida de oportunidades procesales), que genera la negligencia profesional de un abogado. Este es el criterio seguido a partir de entonces en las SSTS de 29 de mayo , 14 de junio y 12 de diciembre de 2003 , así como 28 de enero , 28 de abril y 14 de diciembre de 2005 .
Finalmente, también hace referencia al daño moral la STS de 30 de marzo de 2006 , si como consecuencia de la negligencia profesional del abogado "se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que establece el
art. 1101 CC (LA LEY 1/1889)
", puesto que el incumplimiento contractual culpable genera una obligación de indemnizar económicamente los daños y perjuicios ocasionados que en estos casos no sólo son los materiales, en la clásica doble modalidad de daño emergente y lucro cesante, sino que debe darse una especial preponderancia al daño moral, máxime teniendo en cuenta que normalmente va a ser muy difícil valorar la existencia de un daño material, pues no puede entrarse en estos juicios a analizar cuál hubiera sido el resultado si la actuación profesional hubiese seguido otro camino...-
Finalmente, y a modo de síntesis, esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, S 14 de diciembre de 2007 (LA LEY 306145/2007), núm. 716/2007 (LA LEY 291420/2007), rec. 474/2007 , puso de manifiesto que " ".... La jurisprudencia al tratar la indemnización que corresponde recibir a los clientes en casos de negligencia de sus abogados por falta de ejercicio de acciones antes los tribunales, ya sea por dejar prescribir el derecho o por dejar transcurrir los plazos de los recursos concedidos por la ley o por interponerlos indebidamente ante un Tribunal incompetente, ha mantenido dos posturas, la primera que atiende a indemnizar el daño material ( sentencias, entre otras, 17 de noviembre de 1995 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996 , 28 de enero , 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998 ) y que tiene en cuenta para la fijación del perjuicio la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado, indicando, a tal efecto, la sentencia de 16 de diciembre de 1996 que "pueden ser examinadas las posibilidades de que la acción, caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado y partiendo de ello y atendida la cuantía litigiosa así como la causa de que la demanda no llegase a ser examinado en cuanto al fondo del asunto, fijar la indemnización procedente", y la segunda que atiende al daño moral ( sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 - por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999 y 29 de mayo de 2003), en cuanto que el letrado con su comportamiento negligente privó al actor de la oportunidad someter a la consideración judicial una determinada pretensión y porque, si bien nadie puede prever con absoluta seguridad lo que hubiera ocurrido de haberlo formulado o de plantear el correspondiente recurso, con su conducta no sólo impidió a su cliente la posibilidad de conseguirlo, sino que vulneró su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el
artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)
, pues, indudablemente, el derecho de acceso a los recursos establecidos (como integrante de la tutela judicial efectiva) forma parte del patrimonio jurídico del actor....".
3.- Aplicación al presente caso.- Efectivamente, como también se dijo en aquella citada por el apelante, y a modo de síntesis de dicha doctrina y jurisprudencia, es lo cierto que, partiendo de la procedencia indemnizatoria por el daño ocasionado en el orden material, al no poderse determinar, ante la falta de constancia inequívoca del resultado final que hubiera acontecido respecto de la sentencia dictada en la acción no ejercitada, se reconduce al ámbito moral, por esa pérdida de expectativa de derecho. En definitiva, lo que se viene a utilizar como criterio referencial para establecer cuantitativamente dicha indemnización, es la consistencia y visos razonables de su prosperabilidad, ponderando asimismo las circunstancias concurrentes tanto de naturaleza objetiva, enjundia del asunto en el plano cualitativo y cuantitativo, trascendencia, perjuicios directos e indirectos, así como aquellas correspondientes al sujeto titular de tal derecho perjudicado.
Y así, en el presente caso, conviene esta Sala con la sentencia de instancia en afirmar que, no se trata en momento alguno de establecer la indemnización que hubiera podido corresponder a la perjudicada de haberse planteado la demanda, sino las probabilidades razonables indemnizatorias, sin entrar a valorar pormenorizadamente cada uno de los componentes técnicos forenses, que en cuanto al daño producido hubiera podido obtenerse hipotéticamente en una sentencia favorable, discutiendo los distintos criterios técnicos y conclusiones que tanto el perito de la actora, como el judicial, plasmaron en sus informes, a lo que debe sumarse ese daño moral inherente a la acción ejercitada, compuesto tanto por la inactividad profesional y ausencia de la imprescindible defensa de sus intereses, como la pérdida de expectativa objetiva de un derecho derivado de perjuicios corporales por dicho accidente de tráfico, y por ende la incidencia que todo ello tuvo en la esfera espiritual de la demandante.
En consecuencia, de la confluencia de esa expectativa de derecho basada en las conclusiones periciales apuntadas, en las que se parte de unas lesiones con una curación superior a treinta y cinco días, con la efectiva afectación del coxis, ponderadas económicamente y relacionadas con la cifra reclamada, a las que se suman los daños morales derivados de la conducta del profesional demandado, con la incidencia objetiva y puntual en la demandada, en los términos reflejados anteriormente, sin que pueda pretenderse darle mejor relevancia al informe pericial judicial, pues, en relación con la valoración de la prueba pericial, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) ., ésta se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S., Sala 1ª de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 .".
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.