PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso en la instancia es la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación formulada el 10 de marzo de 2010 frente al Ayuntamiento de Huelva por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños y lesiones sufridos por el recurrente en la vía pública.
La sentencia parte en su Fundamento Tercero de los siguientes hecho probados: el recurrente circulaba el día 8 de abril de 2009 por la calle Palos de Huelva, por la que del día anterior habían discurrido diversas procesiones de Semana Santa y por lo que se encontraba el asfalto cubierto de restos de cera, cuando procedió a accionar el sistema de frenado, derrapando la moto.
La sentencia expone los motivos de dicha conclusión fáctica enumerando las pruebas practicadas como son las dos testificales, así como informe municipal ene el que se señala que la limpieza de las calles de cera se realizaría una vez finalizada la Semana Santa. Consta asimismo la existencia de señal indicativa en la que se advertía del peligro por pavimento deslizante por cera.
Queda fijada en la sentencia el nexo casual entre el daño y el funcionamiento del servició público, en este caos, el mantenimiento del pavimento en adecuado estado, sin que se aprecia circunstancia que pueda ni excluir ni atenuar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Ello debido a que queda asimismo probado la escasa velocidad que llevaba el ciclomotor como resulta de las declaraciones del testigo y de la ausencia de daños en la moto.
TERCERO.- Existen múltiples pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia a la hora de valorar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las administraciones locales como consecuencia de caídas en la vía pública por la existencia de restos de cera.
La sentencia de 2 de diciembre de 2009 de esta misma Sala y Sección señaló: CUARTO.- Una vez rechazada la falta de legitimación pasiva de la Corporación demandada, la cuestión fundamental objeto de controversia radica en determinar si existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido, es decir, entre el servicio de limpieza y los daños sufridos por el vehículo del recurrente.
La resolución de la cuestión que nos ocupa exige analizar el contendido del expediente administrativo y las pruebas practicadas en este procedimiento, debiendo destacar que se ha practicado prueba testifical consistente en la declaración de Dª. Florinda , la cual manifestó que vio la colisión de la motocicleta y de otros vehículos ocasionada por la existencia de cera sin recoger en la calzada, añadiendo que la presencia de esta no estaba señalizada, lo cual fue corroborado a través de la declaración de D. Tomás , que hizo el reportaje fotográfico aportado, el cual resulta ilustrativo sobre los accidentes producidos por la presencia de cera en las calzada, lo cual nos lleva a la conclusión de que ha resultado probada la mecánica del accidente descrita por la actora, y, como quiera que concurren los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues nos hallamos en presencia de un daño individualizado, evaluable y causado por el funcionamiento, en este caso anormal, de un servicio público, concretamente el de limpieza y el de ordenación del tráfico competencia de la demandada ( Arts. 25.2.b ) y 1), sin que el daño sea imputable a fuerza mayor o culpa del perjudicado, cuya pretendida concurrencia no se ha acreditado pese a recaer sobre la demandada la carga de la prueba ( Art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) ), por lo que ha de concluirse afirmando la responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso que nos ocupa.
La sentencia de 24 de enero de 2011 de la Saña de Granada señala: QUINTO.- Si se analiza el presente caso a la luz de los anteriores criterios y principios enunciados, se debe concretar por un lado, que efectivamente existió daños en el moto del actor como consecuencia de la caída, valorados en 1.177,82 euros y que no ha sido discutida por el Ayuntamiento demandado.
Por otro lado, ha quedado acreditado mediante la prueba presentada que, en el mismo 2 de septiembre de 2.002 y en variadas horas se produjeron en la Calle Federico García Lorca a la altura de la Calle General Tamayo de Almería, diversos accidentes de coches y motos como consecuencia de la existencia de cera en la calzada y así se hizo constar por la Policía Municipal en las Diligencias de Prevención NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en las que participaron diversos implicados, quedando también acreditada la existencia de cera en la calzada, por la inspección ocular que efectuó la misma Policía Local y que dio lugar a que llamaran a los servicios de limpieza para que restablecieran la seguridad de la vía.
Por tanto, si la Procesión religiosa se produjo el día anterior, día 1 de septiembre, y los accidentes, según las diligencias policiales comenzaron a ser denunciados sobre las 14:00 horas del día siguiente, hubo tiempo suficiente para que, por parte de los servicios del Ayuntamiento se hubiere restablecido la seguridad de la vía, mediante la limpieza de la cera o bien inmediatamente después de la procesión o lo más pronto posible, diligencia que no fue puesta por el Ayuntamiento y en el caso, constituye nexo causal bastante, para atribuir la responsabilidad a la administración.
La sentencia de 13 de diciembre de 2010 de ese mismo Tribunal señala: SEXTO.- Así las cosas, en atención a la doctrina así establecida, y tomando en consideración el elemento probatorio aportado, conviene dictar una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado, para con revocación del acto administrativo, condenar al Ayuntamiento demandado a abonar al recurrente la cantidad de 259,69 euros, con más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Y se dice así al haber quedado establecida en el caso la relación causal o nexo directo e inmediato entre el daño causado y el funcionamiento del respectivo servicio público -en este caso el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas del municipio que impone a la Corporación el art. 25,2,d) de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985) -, a cuyo cumplimiento no se atuvo el organismo local, que no urgió a la concesionaria del servicio a realizar las pertinentes laborales de limpieza tras el paso del desfile procesional, dando lugar a que el pavimento aún se encontrara resbaladizo al día siguiente, propiciando el accidente, tal como resulta del atestado instruido por las fuerzas del orden intervinientes que constataron en el curso de la diligencia de inspección ocular realizada que "...el pavimento está resbaladizo por motivo de la cera esparcida por toda la calzada derretida por el calor del asfalto...", llegando a apreciar más tarde -concretamente a las 16 horas del día de los hechos- que "...los servicios correspondientes procedían a limpiar el itinerario... ya que fue por motivos de avería de la máquina barredora no se había podido hacer antes...".
Y procediendo, en suma, atender el importe total exigido, según presupuesto de reparación presentado, que en modo alguno se muestra inadecuado o extraño al tipo de impacto sufrido.
La sentencia de 25 de enero de 2010 expone: QUINTO.- Así las cosas, en atención a la doctrina así establecida y en consideración al elemento probatorio contenido en el proceso Jurisdiccional y en el expediente administrativo, conviene dictar sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con declaración de la nulidad de la resolución administrativa del caso, condenar al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 1.093'27 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de iniciación del Expediente Administrativo en reclamación de Responsabilidad Patrimonial previo a la vía judicial, así como al pago de las costas .
Y es que en base a la prueba venida a las actuaciones puede afirmarse con convicción que los daños sufridos por el recurrente y su vehículo tuvieron su origen cierto en el estado resbaladizo de la calzada debido a la cera derramada en ella el día anterior, según se desprende del atestado instruido por la propia Policía Local, en que se hizo constar "...el estado muy resbaladizo del pavimento..., por restos de cera proveniente del acto religioso del domingo, con evidente riesgo para la circulación rodada...", llegándose a manifestar por los agentes intervinientes, en el curso de la práctica de la prueba testifical que "...fue la existencia de la cera en la calzada la causa del accidente...", concurriendo así, pues, la imprescindible relación de causalidad o nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público respectivo (el del cuidado y atención de las calles, avenidas y otros espacios públicos de las poblaciones, art. 25,2,d) de la Ley 7/85 ), con surgimiento de la responsabilidad .
CUARTO.- Con arreglo a lo antes expuesto debemos confirmar el razonamiento exhaustivo de la juzgadora de instancia cuando fija los hechos probados de los que antes se ha hecho un resumen. La causa directa del accidentes es la existencia de restos de cera no recogidos por el servicio de limpieza municipal, consecuencia del paso de procesiones de semana santa el día anterior al del accidente.
Ahora bien, debemos finalmente resolver si como pretende la administración demandada existen concurrencia de culpas, por apreciarse negligencia en la conducción del recurrente. Y es que queda asimismo probado que la inicio de la calle existía una señal de advertencia por peligro de desplazamiento por resto de cera.
Pues bien, a diferencia de lo ocurrido en otros casos como los arriba trascritos, en el caso de autos, esta señal de peligro obligaba a extremar las medidas de cuidado en la conducción de la motocicleta. Y si bien consta que circulaba a velocidad moderada, se refiere que la caída se produce por una acción de frenado sin que conozcamos cuales son las causas de esa acción. Partiendo de esto, sí apreciamos como defiende de la apelante que si bien no llega ese cuidado hasta el punto de circular por vía alternativa, sí resulta necesario observar unas medidas en la circulación que se adaptase a la existencia de la cera.
Esta omisión, entiende este Tribunal que determina una conducta culposa por parte del recurrente en la circulación que concurre con el servicio público, debiendo operar la compensación de causas. Esta culpa del recurrente, la limitamos a un 30%, operando en el mismo porcentaje en la compensación de causas, debiendo por tanto reducirse la cuantía indemnizatoria en dicha cantidad, siendo la resultante el 70% de la fijada en sentencia.