FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Pedro Jesús plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Candida , solicitando también medidas complementarias, entre ellas que la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad se atribuya a la madre, que se le adjudique a él el uso del domicilio familiar, un régimen de estancias y comunicaciones del padre con los menores, que no contempla días entre semana, y una pensión de alimentos a su cargo de 150 € al mes por cada hijo, sin pensión compensatoria para la esposa.
También Dª. Candida plantea demanda de divorcio, en la que como medidas definitivas coincide en pedir para ella la guarda y custodia de los menores, en que se fije como domicilio de los mismos otro diferente del que fue hogar familiar y que no se contemplen visitas del padre a los hijos entre semana, discrepando en el importe de los alimentos, que habrá de ser de 350 € para cada hijo, y en que se le conceda una pensión compensatoria indefinida a ella de 300 € al mes y una indemnización del art. 1438 CC de 40.000 €.
Dª. Candida se ha opuesto a la demanda planteada de contrario, reiterando sus pretensiones contenida en su demanda de divorcio. D. Pedro Jesús no llegó a contestar a la demanda presentada por la esposa.
En el acto del juicio se propuso prueba y tras requerir a las partes su declaración del impuesto de la renta del año 2012, se les dio traslado para alegaciones por escrito, manteniéndose ambas en sus pretensiones. El Ministerio Fiscal, respecto al importe cuestionado de los alimentos, pidió que se fijara en 300 € para cada uno de los menores.
Se dicta sentencia por la que se declara disuelto el vínculo matrimonial y se atribuye a la madre la custodia de los menores, la patria potestad compartida, visitas ordinarias al padre, aunque sin días entre semana, casa para los hijos en el domicilio de la madre (temas no discutidos), y pensión de alimentos de 300 € al mes para cada hijo a cargo del padre. No se pronuncia sobre devolución de depósitos bancarios, remitiendo a las partes a otro procedimiento. No se imponen costas
La Sra. Candida pide complemento de la sentencia, al no pronunciarse la misma sobre la pensión compensatoria e indemnización pedidas, a lo que se opuso el Sr. Pedro Jesús , alegando que no eran temas objeto de controversia, según se fijó en la vista del divorcio. Por el Juzgado se dicta auto completando la sentencia, con un Fundamento Jurídico sobre esas dos cuestiones, que considera litigiosas, y dos pronunciamientos en el Fallo, uno denegando pensión compensatoria y otro concediendo una indemnización del art. 1438 CC (LA LEY 1/1889) a la esposa de 10.000 € a cargo del marido.
El Sr. Pedro Jesús plantea entonces recurso de nulidad contra el auto, lo que le es rechazado por providencia de 16 de diciembre de 2013, que remite a las partes a la vía del recurso de apelación.
Se plantean entonces recursos de apelación por ambas partes. El Sr. Pedro Jesús denunciando nulidad de pleno derecho del auto que complementa la sentencia, por pronunciarse sobre cuestiones (pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 CC (LA LEY 1/1889) ) que no eran temas debatidos, según quedó fijado en la vista del divorcio, y porque el auto complementario se dictó sin respetar el plazo de tres días previsto en el artículo 215 LEC (LA LEY 58/2000) y no consta acta de la vista del divorcio. También denuncia error en la valoración de las pruebas tanto al fijar los alimentos de los menores (no las hay de que sus ingresos reales sean superiores a los que figuran en sus nóminas) como la procedencia de la indemnización a la esposa (ella también trabajaba, tanto por la mañana como por la tarde, por lo que no ha tenido una mayor dedicación a la familia). Por ello pide la nulidad del auto y la revocación parcial de la sentencia.
Por su parte la Sra. Candida también discrepa parcialmente de la sentencia, achacando una errónea valoración de las pruebas practicadas al no apreciar la situación de desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia le ha supuesto, ni tener en cuenta los recursos económicos reales del esposo ni la plena dedicación de ella al cuidado de la familia, por lo que interesa que se le concedan sus peticiones sobre pensión compensatoria indefinida e indemnización que interesaba en su demanda.
De ambos recursos se ha dado traslado a las otras partes. El Ministerio Fiscal informa que no es parte en los mismos por tratar de pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 CC (LA LEY 1/1889) , aunque no tiene en cuenta que también se está cuestionando el importe da la pensión de alimentos de los hijos menores de edad, lo que sí determina su competencia en esta segunda instancia.
Los otros actores se han opuesto al recurso planteado de contrario e incluso el Sr. Pedro Jesús al hacerlo impugna (de nuevo) la sentencia reiterando lo ya dicho al plantear su recurso de apelación, pese a lo cual se da traslado de la impugnación a la otra parte, que pone de relieve su inadmisibilidad.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Pedro Jesús
A) Plantea en primer lugar la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2013 porque no cabe completar la sentencia al pedir unos pronunciamientos sobre temas que no eran objeto del procedimiento, pues en la vista del divorcio no fueron fijados como tal. Añade que el auto, además, infringe el art. 215.1 LEC (LA LEY 58/2000) porque no se ha dictado en el plazo de tres días previsto en el mismo y que no se ha documentado por escrito el acta de la vista.
El motivo de recurso no puede prosperar, en primer lugar porque no es cierto que al inicio de la vista del juicio de divorcio se fijaran los temas objeto de debate, sino que lo que hizo el Juez fue señalar aquéllos en los que había acuerdo: atribución de la custodia a la madre y visitas ordinarias sin días entre semana, pero en ningún momento se menciona el resto de temas planteados por las partes, y así cada una de ellas ratifica su demanda, y la esposa su contestación a la demanda contraria, con lo que siguen manteniendo sus pretensiones iniciales sobre la pensión compensatoria e indemnización del art. 1438 CC (LA LEY 1/1889) , y así lo evidencia que la propia parte que ahora sostiene que no eran temas debatidos, en sus conclusiones por escrito (folios 399 a 404), la mayor parte de las mismas (folios 401 a 403) las dedica precisamente a estas dos cuestiones.
En cuanto al incumplimiento del plazo para dictar el auto, no estamos en el supuesto del apartado 1 del art. 215 LEC (LA LEY 58/2000) , que señala el apelante, sino en el del apartado 2, en el que una de las partes solicita del Tribunal que se pronuncie sobre unas pretensiones debidamente deducidas y sustanciadas que se han omitido en la sentencia. No se prevé plazo alguno para el dictado del auto completando dicha sentencia, por lo que, conforme al art. 132.2 LEC (LA LEY 58/2000) , debió dictarse sin dilación, aunque también, al tratarse de una resolución que complementa la sentencia, puede entenderse que el plazo es el de 10 días hábiles previsto en el art. 447.1 LEC (LA LEY 58/2000) para el juicio verbal. En todo caso el incumplimiento de ese plazo no da lugar a la nulidad de actuaciones, sino, como señala el art. 132.3 LEC (LA LEY 58/2000) , a una corrección disciplinaria, si no media justa causa, o a reclamación directa por el perjudicado.
También se dice que no hay acta escrita levantada de esa vista, aunque no señala precepto alguno que se haya infringido. Ese acta por escrito no es necesaria en el presente caso al haberse recogido en soporte apto para la grabación y reproducción, por lo que el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos ( art. 146.2 LEC (LA LEY 58/2000) ).
B) Otro pronunciamiento atacado por el recurso de esta parte es la cuantía de la pensión de alimentos , que la sentencia fija en 300 € para cada uno de los menores y el apelante interesa que se rebaje a 150 € por hijo. Entiende el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas porque ha declarado que su capacidad económica es algo superior a la manifestada en sus nóminas, lo que deduce de la existencia de intereses derivados de depósitos bancarios que deduce que son de varias decenas de miles de euros, sin tener datos para tal conclusión, no habiendo practicado pruebas sobre ese hecho, pese a poder haberlas acorado de oficio. Alega que esos depósitos bancarios son el resultado de sus ahorros durante años y no responden a sobresueldo o salario más alto del que figura en sus nóminas.
En esta materia tiene repetidamente señalado esta Sala que el principio de disponibilidad probatoria ( art. 217.7 L EC ), la singular naturaleza de la obligación alimenticia a favor de los hijos menores de edad (con rango incluso constitucional, art. 39.2 CE (LA LEY 2500/1978) ) y las prescripciones legislativas ( art. 770, regla 1ª LEC ) obligan a las partes a aportar toda la documentación en su poder para así fijar su real capacidad económica, con mención expresa del precepto a "certificaciones bancarias", por lo que no puede el ahora recurrente reprochar al Juzgado o a la otra parte falta de actividad probatoria, cuando es él quien tenía la posibilidad, y por ello la obligación, de aportar tales documentos que acreditaran cuáles eran sus reales depósitos dinerarios en las cuentas bancarias y su procedencia. Al no hacerlo, aplicando el art. 217.2 LEC (LA LEY 58/2000) , las dudas que puedan surgir a la hora de dictar sentencia, se han de resolver en su contra.
Por otro lado, el razonamiento de la sentencia es lógico, habiendo aplicado unos criterios moderados para llegar a las conclusiones que alcanza.
A lo ya dicho en la sentencia se ha de añadir que el apelante es uno de los dos socios de la mercantil Encarnación Muñoz Cárceles, S. L.,, el otro socio es su madre, habiendo sido D. Pedro Jesús apoderado general de la misma, administrador único y, actualmente, administrador mancomunado, junto a su hermano (folios 166 a 179), lo que permite cuestionar que la nómina que él mismo tiene potestad para fijar, sean sus únicos ingresos, por la facilidad de ocultación, obligándole a una especial obligación de acreditar cuáles son sus verdaderos ingresos y recursos económicos, sin ser suficientes los aportados.
Por lo expuesto, tampoco procede estimar este motivo del recurso.
C) Finalmente cuestiona la procedencia de la indemnización del
art. 1438 CC (LA LEY 1/1889) que se ha reconocido a la esposa en la sentencia, por importe de 10.000 €. Considera que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, pues consta que ella trabajaba oficialmente por la tarde, cuidando de los menores los padres del apelante, y por la mañana los niños estaban en el colegio y, afirma el apelante que ella hacía trabajos de limpieza en casas, por lo que no ha tenido una mayor dedicación al cuidado de los hijos o del hogar familiar, ni le ha perjudicado el matrimonio, que se regía por el régimen de separación de bienes, teniendo ambos sus propios ingresos y habiendo adquirido la esposa una vivienda privativa durante el matrimonio.
Establece la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2014 :
"SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE (LA LEY 2500/1978) .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC (LA LEY 1/1889) ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC (LA LEY 1/1889) será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe."
La conclusión de la sentencia es que la dedicación del sueldo del esposo al levantamiento de las cargas familiares no excluye la compensación económica en favor de la esposa que contribuyó a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico. En el presente caso la esposa no sólo ha dedicado su esfuerzo personal al cuidado de la familia, sino incluso los ingresos procedentes de su trabajo a tiempo parcial. No hay prueba alguna de que la esposa desempeñara tareas por cuenta ajena durante las mañanas, como afirma el apelante, y sí las hay de que, teniendo un contrato a tiempo completo, con motivo del nacimiento de los hijos, pasó a desempeñarlo a tiempo parcial (folios 221, 103 y 164). El propio dato de que el padre, desde su inicial demanda, no interesara visitas entre semana de sus hijos, acredita que no se ha dedicado a los mismos, y que todas las tareas domésticas las ha delegado en la esposa.
En consecuencia, procede desestimar también este motivo del recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación de Dª. Candida
A) Discrepa esta apelante de la negativa a reconocerle una pensión compensatoria por desequilibrio económico en importe de 300 € al mes, con carácter indefinido, y ello porque no ha tenido en cuenta los ingresos reales del esposo como administrador de la empresa familiar ni que ella sólo tiene como ingresos 500 € al mes, teniendo que atender en exclusiva a los dos hijos, pagar la hipoteca de la vivienda y se ha visto despojada de los depósitos bancarios establecidos a nombre de ambos.
La sentencia del TS de 19 de enero de 2010 , que establece criterio doctrinal, parte de los criterios consolidados de la Sala en la interpretación del art. 97 CC (LA LEY 1/1889) , señalando como tales:
"a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09).
b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :"... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )").(...)"."
Posteriormente, la propia sentencia establece:
"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación."
En aplicación de la comentada doctrina, en el caso examinado en dicha resolución, se deniega la pensión compensatoria porque, entre otros motivos:
"4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio".
Conforme a tal doctrina, la ruptura matrimonial, aunque ha producido una situación económica peor para la apelante, no lo ha sido por la pérdida de trabajo, pues sigue igual que la que tenía con anterioridad, y no pueden invocarse como causas de su empeoramiento los gastos de la hipoteca de la vivienda propia (ya los tenía antes), ni la retirada por el cónyuge de fondos que dice comunes, pues se trata de una cuestión que debe ser resuelta en el correspondiente procedimiento. La mayor dedicación de la madre al cuidado de los hijos ya ha sido tenida en cuenta para la fijación de la indemnización del art. 1438 CC (LA LEY 1/1889) , por lo que no procede la pensión compensatoria interesada.
B) También discrepa la apelante del importe de la indemnización del
art. 1438 CC (LA LEY 1/1889) , que la sentencia fija en 10.000 € y se interesaba en la demanda que sea de 40.000 €. Señala la recurrente que la reducción de jornada a raíz del matrimonio para tener una mayor dedicación a la familia, le ha supuesto una pérdida salarial de 500 € al mes, y que dicha cantidad ha de multiplicarse por la duración de la convivencia.
Efectivamente, se ha declarado acreditada la exclusiva dedicación de la madre en el cuidado de los hijos y en la realización de las tareas domésticas, pero también reconoce la misma que durante la convivencia el importe de la hipoteca de su vivienda privativa (desde octubre de 2009) ha sido asumido por el esposo, señalando la propia apelante que su importe es de unos 400 € al mes. Entre los cónyuges regía el régimen de separación de bienes hasta la ruptura de la convivencia (en enero de 2013), por lo que esa ventaja económica ha de computarse a la hora de determinar la indemnización que puede corresponderle. Por todo ello, entiende la Sala que se ha de elevar a 20.000 € el importe de la indemnización que corresponde a Dª. Candida por su mayor dedicación a la familia durante la convivencia matrimonial.
CUARTO.- Al desestimarse el recuro de apelación planteado por D. Pedro Jesús , procede imponerle las costas causadas con el mismo ( art. 398.1 LEC (LA LEY 58/2000) ).
Al estimarse en parte el recurso de apelación planteado por Dª. Candida , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000) ).