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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 6230/2014 de 5 Dic. 2014, Rec. 2331/2014

Ponente: Mariño Cotelo, José Manuel.

Nº de Sentencia: 6230/2014

Nº de Recurso: 2331/2014

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 193543/2014

ECLI: ES:TSJGAL:2014:8149

Cabecera

CONFLICTO COLECTIVO. Derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir cantidad por la paga extraordinaria de diciembre de 2012, proporcional a la devengada desde el último semestre natural, esto es, desde el 1/7/2012 hasta el 15/7/2012 que es la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012. La paga extraordinaria como salario diferido que se devenga día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año. Devengo anual de la paga extra de Navidad, sin perjuicio de que pueda pactarse, mediante negociación colectiva, un devengo semestral. Forma de cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela y confirma el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria reclamada.

Texto

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0000006

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002331 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA SA ( SPI GALICIA SA )

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)

Abogado/a: LIDIA DE LA IGLESIA AZA, JOSE MANUEL VALES RAÑA , ANGELES CANCELA REGUEIRO , CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ

Procurador/a: , , ,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002331 /2014, formalizado por la SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA SA (SPI GALICIA SA ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2014, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) frente a SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA SA (SPI GALICIA SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) presentó demanda contra SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA SA (SPI GALICIA SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Marzo de dos mil catorce que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal con vínculo jurídico laboral de la SPI Galicia en el único centro de trabajo de la sociedad, situado en Santiago de Compostela. SEGUNDO.- A los trabajadores de la SPI Galicia le resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, que dispone en su artículo 16, relativo a gratificaciones extraordinarias, lo siguiente: "Los trabajadores y las trabajadoras al servicio de las empresas afectadas por este convenio, percibirán dos gratificaciones extraordinarias cada año. Una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad del salario base más antigüedad. El personal que ingrese o cese en la empresa durante el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado. Aquellos trabajadores y trabajadoras que por los conceptos anteriores vengan percibiendo de las empresas el importe correspondiente a una mensualidad del salario real, seguirán excepcionalmente las mismas condiciones por tener carácter más beneficioso". TERCERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo no han cobrado la paga extraordinaria de diciembre de 2012. CUARTO.- El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dispone en el artículo 2, bajo la rúbrica "paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público": "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio (LA LEY 11690/2012), de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". En el apartado 2.2 añade: "El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo". Asimismo, en su artículo 6, el Real Decreto 20/2012 dispone: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -Ley". QUINTO.- El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (LA LEY 12543/2012) entró en vigor el día 15 de julio de 2012 conforme a lo previsto en su Disposición Final 15 ª. SEXTO.- La Ley 2/2012 de 29 de Junio (LA LEY 11690/2012), de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en el artículo 26 , bajo la rúbrica "Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LA LEY 1913/1984), en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY 3631/2007), del Estatuto Básico del Empleado Público", dispone "Uno. En el año 2012 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley . B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (LA LEY 2513/1987), de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. La Ley 33/1987 de 23 de diciembre (LA LEY 2513/1987) de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispone en su artículo 33 , bajo la rúbrica "Pagas extraordinarias" que las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho de funcionario en dichas fechas, salvo en una serie de supuestos que el mismo regula. SÉPTIMO.- Conforme al artículo 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio (LA LEY 11690/2012), de Presupuestos Generales del Estado , constituyen sector público a los efectos de lo establecido en dicho artículo las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CSI-CSIF, CCOO, CIG y UGT frente a SPI Galicia, efectúo los pronunciamientos siguientes: A. Debo declarar y declaro que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a percibir las cantidades correspondientes a las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2012 por los servicios prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (LA LEY 12543/2012), esto es, el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 14 de julio de 2012 (169 días). B. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que procedan según la anterior declaración, debiendo deducir las cantidades ya percibidas por este concepto, con los intereses de mora regulados en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) ".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandada Sociedade Pública de Investimentos de Galicia S.A. (SPI Galicia S.A.), siendo impugnado dicho escrito por las codemandantes CCOO y CSI-CSIF. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sociedade Pública de Investimentos de Galicia (SPI), representada por el Letrado de la Xunta de Galicia, se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela con fecha 11/3/2014 en autos nº 9/2014 instados por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF); el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO); la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores frente a la entidad aquí recurrente que, aquietándose con los hechos declarados probados, denuncia con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , la infracción del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012) , en relación con los artículos 117.1 (LA LEY 2500/1978) y 163 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , así como la vulneración de la Orden de 13/1/2012 por la que se dictan instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2012 (DOG nº 13 de 19/1) y subsidiariamente, la vulneración del artículo 16 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de A Coruña y Jurisprudencia a que se refirió, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y se le absuelva de los pedimentos contenidos en la misma. Las centrales sindicales CCOO y CSI-CSIF impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO. Así las cosas, cabe señalar que, en esencia, la controversia atinente al presente procedimiento se circunscribe a determinar si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen o no derecho a percibir cantidad alguna por la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o, subsidiariamente, si les correspondería percibir la cantidad proporcional a la devengada desde el último semestre natural, esto es, desde el 1/7/2012 hasta el 15/7/2012 que es la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 (LA LEY 12543/2012), siendo así que, en lo relativo al derecho a percibir cantidades en concepto de paga extraordinaria, procede señalar, en línea con lo resuelto en anteriores sentencias de esta Sala, por todas las de 15/10/2013 , 5/11/2013 , 13/12/2013 , que las pagas extraordinarias, pese a la denominación en su día seguida, no es una gratificación, sino que, como estableció el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 21/4/2010 , constituyen una parte diferida del salario y se devengan día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador no constituyendo meras expectativas, de ahí que suponga una prestación de servicios que genera una forma de retribución denominada paga extraordinaria, y que no puede ser afectada por las disposiciones que se impugnan, en tanto no tienen carácter retroactivo, y sus efectos se inician una vez publicadas en los respectivos boletines oficiales, lo que aplicado al caso, determina que si bien lo preceptuado en la normativa contenida en el Real Decreto Ley 20/2012 (LA LEY 12543/2012) supone la supresión de la paga de diciembre, no cabe sino interpretar que ello ha de limitarse a la paga no devengada o lo que es igual no afectará a la correspondiente de dicha paga que, en el momento de la entrada en vigor de la norma citada - 15/7/2012 - ya estuviese devengada como salario diferido por la prestación de servicios, pues está integrada en el salario ya generado formando parte del patrimonio de los trabajadores afectados y solo pendía de ser abonada en la fecha establecida y su retirada, en virtud de dicha norma, tendría un claro carácter expropiatorio que, como tal de admitirse, exigiría un valoración indemnizatoria, puesto que la razón de ser de aquellas normas, se esté o no de acuerdo con ello, es de futuro, y las razones fiscales alegadas solo se entienden como también de futuro, que no puede afectar a derechos ya devengados, como no podría afectar al salario de los días ya trabajados, que en definitiva es lo que constituye la paga de navidad, de manera que ha de rechazarse la pretensión de la Entidad demandada, aquí recurrente, relativa a que no tengan derecho los trabajadores al cobro de la parte correspondiente de la paga extraordinaria de diciembre, sin que a ello sea óbice la Orden de 13/1/2012 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012 al ser de rango normativo inferior, siendo de aplicar la doctrina reiterada de la Jurisdicción social en interpretación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/4/2010 , al señalar que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos, e igualmente la sentencia del Tribunal Supremo del 30/1/2012 en el sentido de que "el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas" siendo, en definitiva, de ratificar la resolución "a quo" en lo concerniente a la percepción de la parte de paga extraordinaria ya devengada.

TERCERO. Sentado lo anterior, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria del recurso que, en orden a la forma de cómputo, es decir, si cabe considerar que sea anual, o si es de carácter semestral como propone la Entidad recurrente y, en tal disyuntiva cabe establecer que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) contempla la existencia de un mínimo de dos pagas extraordinarias anuales, una de ellas necesariamente con ocasión de las fiestas de Navidad, establece que su devengo es anual, sin perjuicio de que pueda pactarse, mediante negociación colectiva, un devengo semestral, la antes referida sentencia del Tribunal Supremo de 30/1/2012 , deja patente, además de lo ya reseñado "ut supra", que "este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga...", añadiendo que "el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes..., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral", siendo así que, en el caso de autos, la Sala entiende que el devengo es de carácter anual, pues no solo debe primar el devengo anual previsto en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) sino que la propia redacción de la norma convencional de aplicación nos conduce a la misma conclusión, sin que pueda soslayarse que consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuyo máximo exponente es la sentencia de fecha 6/5/1999 , proclama el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias reguladas en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) "desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, [lo cual] radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas", de manera que siendo, en el caso de autos, el devengo del derecho a la paga extra de navidad de carácter anual, al no especificar la norma convencional que sea cualquier otro, el personal afectado por el conflicto ha generado y devengado derecho a la paga extra de diciembre por el tiempo transcurrido desde el 1/1/2012 al 15/7/2012 que es el día de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley y, en consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 (LA LEY 12543/2012), con lo que no habiendo logrado la parte demandada recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por SPI Galicia S.A. y debe ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Sociedade Pública de Investimentos de Galicia S.A. (SPI Galicia S.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela de fecha 11 de Marzo de 2014 , en autos nº 9/2014, instados por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) sobre conflicto colectivo, confirmamos la sentencia de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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