PRIMERO. La Sociedade Pública de Investimentos de Galicia (SPI), representada por el Letrado de la Xunta de Galicia, se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela con fecha 11/3/2014 en autos nº 9/2014 instados por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF); el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO); la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores frente a la entidad aquí recurrente que, aquietándose con los hechos declarados probados, denuncia con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , la infracción del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio (LA LEY 12543/2012) , en relación con los artículos 117.1 (LA LEY 2500/1978) y 163 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , así como la vulneración de la Orden de 13/1/2012 por la que se dictan instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2012 (DOG nº 13 de 19/1) y subsidiariamente, la vulneración del artículo 16 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de A Coruña y Jurisprudencia a que se refirió, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y se le absuelva de los pedimentos contenidos en la misma. Las centrales sindicales CCOO y CSI-CSIF impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO. Así las cosas, cabe señalar que, en esencia, la controversia atinente al presente procedimiento se circunscribe a determinar si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen o no derecho a percibir cantidad alguna por la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o, subsidiariamente, si les correspondería percibir la cantidad proporcional a la devengada desde el último semestre natural, esto es, desde el 1/7/2012 hasta el 15/7/2012 que es la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 (LA LEY 12543/2012), siendo así que, en lo relativo al derecho a percibir cantidades en concepto de paga extraordinaria, procede señalar, en línea con lo resuelto en anteriores sentencias de esta Sala, por todas las de 15/10/2013 , 5/11/2013 , 13/12/2013 , que las pagas extraordinarias, pese a la denominación en su día seguida, no es una gratificación, sino que, como estableció el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 21/4/2010 , constituyen una parte diferida del salario y se devengan día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador no constituyendo meras expectativas, de ahí que suponga una prestación de servicios que genera una forma de retribución denominada paga extraordinaria, y que no puede ser afectada por las disposiciones que se impugnan, en tanto no tienen carácter retroactivo, y sus efectos se inician una vez publicadas en los respectivos boletines oficiales, lo que aplicado al caso, determina que si bien lo preceptuado en la normativa contenida en el Real Decreto Ley 20/2012 (LA LEY 12543/2012) supone la supresión de la paga de diciembre, no cabe sino interpretar que ello ha de limitarse a la paga no devengada o lo que es igual no afectará a la correspondiente de dicha paga que, en el momento de la entrada en vigor de la norma citada - 15/7/2012 - ya estuviese devengada como salario diferido por la prestación de servicios, pues está integrada en el salario ya generado formando parte del patrimonio de los trabajadores afectados y solo pendía de ser abonada en la fecha establecida y su retirada, en virtud de dicha norma, tendría un claro carácter expropiatorio que, como tal de admitirse, exigiría un valoración indemnizatoria, puesto que la razón de ser de aquellas normas, se esté o no de acuerdo con ello, es de futuro, y las razones fiscales alegadas solo se entienden como también de futuro, que no puede afectar a derechos ya devengados, como no podría afectar al salario de los días ya trabajados, que en definitiva es lo que constituye la paga de navidad, de manera que ha de rechazarse la pretensión de la Entidad demandada, aquí recurrente, relativa a que no tengan derecho los trabajadores al cobro de la parte correspondiente de la paga extraordinaria de diciembre, sin que a ello sea óbice la Orden de 13/1/2012 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012 al ser de rango normativo inferior, siendo de aplicar la doctrina reiterada de la Jurisdicción social en interpretación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/4/2010 , al señalar que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos, e igualmente la sentencia del Tribunal Supremo del 30/1/2012 en el sentido de que "el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas" siendo, en definitiva, de ratificar la resolución "a quo" en lo concerniente a la percepción de la parte de paga extraordinaria ya devengada.
TERCERO. Sentado lo anterior, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria del recurso que, en orden a la forma de cómputo, es decir, si cabe considerar que sea anual, o si es de carácter semestral como propone la Entidad recurrente y, en tal disyuntiva cabe establecer que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) contempla la existencia de un mínimo de dos pagas extraordinarias anuales, una de ellas necesariamente con ocasión de las fiestas de Navidad, establece que su devengo es anual, sin perjuicio de que pueda pactarse, mediante negociación colectiva, un devengo semestral, la antes referida sentencia del Tribunal Supremo de 30/1/2012 , deja patente, además de lo ya reseñado "ut supra", que "este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga...", añadiendo que "el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes..., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral", siendo así que, en el caso de autos, la Sala entiende que el devengo es de carácter anual, pues no solo debe primar el devengo anual previsto en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) sino que la propia redacción de la norma convencional de aplicación nos conduce a la misma conclusión, sin que pueda soslayarse que consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuyo máximo exponente es la sentencia de fecha 6/5/1999 , proclama el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias reguladas en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) "desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, [lo cual] radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas", de manera que siendo, en el caso de autos, el devengo del derecho a la paga extra de navidad de carácter anual, al no especificar la norma convencional que sea cualquier otro, el personal afectado por el conflicto ha generado y devengado derecho a la paga extra de diciembre por el tiempo transcurrido desde el 1/1/2012 al 15/7/2012 que es el día de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley y, en consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 (LA LEY 12543/2012), con lo que no habiendo logrado la parte demandada recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por SPI Galicia S.A. y debe ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.