AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2016
ARZUA
ROLLO 150/16
SENTENCIA
Nº 173/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000045 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000150 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Florian , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, asistido por el Abogado D. EVARISTO NOGUEIRA POL, y como parte demandada-apelada, Angelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. BEGOÑA TRILLO NOUCHE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA de fecha 30-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que acollendo, en parte, a demanda presentada pola procuradora SRA. SANCHEZ BARREIRO, na representación de Florian , contra Angelina , en consecuencia, DEBO DECLARAR E DECLARO DISOLTO POR CAUSA DE DIVORCIO O MATRIMONIO FORMADO POR Florian E Angelina , con todos os pronunciamientos legais inherentes a tal declaración. E igualmente, en canto ás medidas que han de rexer a disolución matrimonial, mantéñense as medidas acoradas no auto de data 24 de febrero de 2015, coas seguintes precisións:
-Atribúese o uso da caravana ó pai e os fillos ate que se determine a súa titularidade ou se proceda á súa liquidación para o caso de ser común. O pago da metade da cota hipotecaria, que será a que en cada momento xire a entidade bancaria.
-Pensión de alimentos. A cargo do nai, de 100 euros mensuais, a pagar dentro dos dez primeiros días de cada mes na conta bancaria designada polo pai, actualizándose anualmente conforme ás variacións que experimente o IPC publicado polo INE ou indicador que o substitúa.
-Os gastos extraordinarios serán ó 50 por 100 entre ambos proxenitores previa comunicación E CONFORMIDADE NOS MESMOS.
-Fíxase en concepto de pensión compensatoria a abonar por Florian a Angelina , o importe de 1'200 euros, por periodo de tres años.
-Fíxase en cocepto de compensación, ex artigo 1438 do CC (LA LEY 1/1889), a a bonar por Florian a Angelina , o importe de 15,000euros.
Non se fai expresa imposicón de custas procesuais ".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa dio lugar a la extinción por divorcio del matrimonio entre el actor, don Florian , y la demandada, doña Angelina , que estaban casados bajo el régimen de separación de bienes convenido mediante capitulaciones matrimoniales de fecha 30 de marzo de 2011. De los pronunciamientos de la sentencia, únicamente son objeto del recurso de apelación los relativos a la pensión compensatoria, que quedó establecida en la suma de mil doscientos euros mensuales por plazo de tres años, y a la obligación del marido de abonar a la esposa una compensación de 15.000,00 € por la contribución a las cargas en forma de trabajo para la casa, ex artículo 1438 del Código civil (LA LEY 1/1889) .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Florian y referido a la pensión compensatoria se basa, principalmente, en la constatación de que la Sra. Angelina ha iniciado tras el cese de la convivencia conyugal una relación afectiva estable con otra persona, que en la tesis del apelante es análoga a la marital y le priva del derecho que la sentencia le reconoce. Pues bien, como el fundamento legal invocado no puede ser otro que el artículo 101 del Código civil (LA LEY 1/1889) , que en puridad se refiere a la extinción del derecho a la pensión, basta con dar por reproducidas las atinadas consideraciones que ya hace la sentencia de instancia, con cita entre otras de la STS de 09 de febrero de 2012 (ROJ: STS 624/2012 ), y que el recurso no desvirtúa en modo alguno. La prueba del informe de detectives revela, a lo sumo, lo que la apelada no ha negado, es decir, que ha iniciado una relación sentimental con otra persona tras la ruptura de la convivencia marital, pero en modo alguno permite concluir que esa nueva relación sea análoga a la marital con las notas objetivas de estabilidad de la convivencia y de apariencia o reconocimiento externo de su naturaleza. Es posible, ciertamente, que la relación acreditada pueda ser el comienzo de una verdadera convivencia more uxorio, pero es de todo punto insuficiente deducirlo así a partir de los datos extraídos del seguimiento y observación a que la Sra. Angelina fue sometida durante tres días en los que, como es normal que ocurra en toda relación sentimental, los miembros de la pareja estuvieron juntos la mayor parte de las horas del fin de semana. Por otra parte, como destaca la sentencia apelada, una testigo que fue examinada acerca de otros extremos aludió espontáneamente a la circunstancia de ver con más frecuencia a doña Angelina desde que, tras la separación, reside con sus padres, dato que no concuerda con las afirmaciones en que se sustenta el recurso.
Sobre el importe de la pensión compensatoria y temporal reconocida, el recurso no contiene argumentación que combata la de la sentencia apelada, como no sea la relativa a la edad de la perceptora que le permite reingresar activamente al mercado laboral. Sin duda es así, y por esa razón la sentencia limita a tres años el derecho que reconoce, además de tomar en consideración especial uno de los criterios que el artículo 97 del Código civil (LA LEY 1/1889) apunta, cual es el de la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. Desde el año 2002 la Sra. Angelina ha colaborado con su trabajo en el estanco que constituye la empresa de la titularidad de don Florian , sin percibir regularmente la retribución que a efectos contables y fiscales tenía establecida, contribuyendo de esta manera a la consolidación del negocio y de su clientela, y abandonando para hacerlo las ocupaciones laborales del género de las que hasta entonces había tenido. Es claro, por lo tanto, que el divorcio le acarrea un desequilibrio económico en relación con la posición de su marido, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Y en cuanto al importe de la pensión, está el fijado en relación con la retribución que virtualmente tenía asignada como colaboradora del estanco, aunque no consta que le haya sido regularmente abonada, coincide con el convenido por las partes en sede de medidas provisionales y toma en consideración, como es obligado hacerlo, el hecho de regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes con arreglo al cual no se hacen comunes las ganancias acumuladas que el negocio del esposo ha generado en los últimos catorce años.
TERCERO.- El recurso de apelación debe ser en cambio estimado en cuanto a la compensación por la contribución a las cargas del matrimonio a que se refiere el artículo 1438 del Código civil (LA LEY 1/1889) . La doctrina jurisprudencial al respecto parte de la STS de 14 de julio de 2011 , a tenor de la cual "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". La expresión "solo con el trabajo realizado para la casa" ha sido posteriormente precisada por las STS de 26 de marzo y 14 de abril de 2015 en el sentido de exigir "que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen". La misma doctrina aparece reiterada en la STS de 11 de diciembre de 2015 (ROJ STS 5216/2015 ).
Si bien es cierto que la compensación por el trabajo para la casa y la pensión compensatoria son compatibles, en nuestro parecer la sentencia del Juzgado no se atiene a la resumida doctrina jurisprudencial pues basa su reconocimiento del derecho a la compensación económica que fija a favor de doña Angelina no en su trabajo para la casa, sino precisamente en el desempeñado para el negocio de que es titular don Florian , trabajo por el que tenía reconocida una contraprestación de 1.176 € mensuales, aparte el pago de las cuotas del régimen de autónomos, que ciertamente no percibió con regularidad y mediante abono en una cuenta de su titularidad exclusiva (aunque no por ello quedó privada de la disponibilidad de fondos familiares, como lo demuestra, entre otros datos, el que adquiriera mediante pago al contado un vehículo usado en 2011, o contrajera préstamos de consumo que fueron amortizados), pero que es una actividad esencialmente diferente del trabajo para la casa que el artículo 1438 del CC (LA LEY 1/1889) y la jurisprudencia que lo interpreta contemplan. No se cuestiona que la Sra. Angelina se haya dedicado también al trabajo para la casa, como tampoco cuestionamos que lo haya hecho el Sr. Florian ; lo relevante es que su dedicación a estas tareas no ha sido exclusiva desde que pasó a regir el régimen de separación de bienes, pues casi inmediatamente, año 2002, lo compatibilizó con la realización de un trabajo fuera del hogar (a jornada completa en horario de mañana y tarde, se dice en la contestación a la demanda), y esa situación excluye el derecho a la compensación a que se refiere el citado artículo 1438 del CC (LA LEY 1/1889) , sin perjuicio de las acciones de reclamación que, en otro ámbito, puedan ser en su caso promovidas con base en la relación laboral o mercantil en que consistió su trabajo en el estanco.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en fecha 30 de diciembre de 2015 , que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento del apartado 5º de su parte dispositiva (compensación ex artículo 1438 del Código civil (LA LEY 1/1889) ). Confirmamos la sentencia en lo restante, y no hacemos especial imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.