PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral - conforme al art. 741 LECr (LA LEY 1/1882) -, constituyen un delito de delito electoral previsto y penado en el art. 143 de la LO 5/85 (LA LEY 1596/1985) de Régimen Electoral General , en su última versión dada por Ley Orgánica 2/2011 de 28 de enero (LA LEY 766/2011), en vigor el vigor 30.1.
Han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el plenario todos los elementos integrantes del tipo penal indicado que regula el denominado "Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas electorales". Conforme al art. 143 de la LO 5/85 (LA LEY 1596/1985) de Régimen Electoral General "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus, respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses".
Todo ello conforme a la priba practicada, declaración del acusado y documental obrante en autos. Debe señalarse que
esta acredita la concurrencia del tipo objetovo y subjetivo del delito. Tanto la no comparecencia como como la no aceptación de la excusa expuesta no son discutidas.
Consta además en la causa documentalemnte acreditada la notificación personal al acusado. Notificación personal en la que además de la posibilidad de interponer recurso contencioso admisnitrativo contra dicha decisión de la Junta electoral, lo que no cosnta se haya hecho, el acusado declara que era cosnciente que al no acudir ese día podía incurrir en responsabilidad, incluso penal.
Lo que se discute por la Defensa es que la objeción de conciencia que alega el acusado como motivo para no acudir pueda excluir su responsabilidad penal. No se articula técnicamente el fundamento de ese efecto excluyente de la responsabilidad, pero de la argumentación de la defensa, alufiendo a la objeción de Conciencia como parte de la libertad idológica, entendemos que
querrá decirse que concurre la causa de justificación de ejercicio de un derecho del art. 20.5 del CP.
No cabe sin embargo acoger la eximente alegada, al carecer de toda cobertura legal la causa concreta de objeción de conciencia alegada, en concreto por su desacuerdo con el actual sistema político y electoral, frente al cual propone la autogestión y el asamblearismo (como explica en escrito presentado, cfr ff. 11 s.). Reconoce el Letrado que no se encuentra entre las previstas legalmente o reconocidas por la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo la objeción de conciencia en la realización del servicio militar, o la relativa a la práctica del aborto legar por los profesionales sanitarios, pero entiende que podría caber otras al amparo del derecho constitucional a la libertad ideológica.
L
a cuestión ha sido, sin embargo, ampliamente tratada en la jurisprudencia, que ha rechazado que el incumplimiento de deber electoral como el que nos concierne pueda encontrarse justificado por una objeción de conciencia fundamentada en el rechazo de la participación en el proceso democrático de unas elecciones en virtud de las ideas políticas propias, como es el caso que nos ocupa, o en razones de tipo religioso, como se observa en otros supuestos sometidos a la consideración del alto tribunal.
Se dice así en la STS Sala 2" N° de Recurso: 672/2007 N° de Resolución: 1095/2007, de 28/12/2007 (LA LEY 232458/2007) (Roj: STS 8697/2007) "El art. 16.1 CE (LA LEY 2500/1978) ., que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano. Sobre este particular ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia n° 1054 de 4-10-2004 ......El acusado no estaba constreñido de modo que le fuera imposible desempeñar el cargo para el que había sido nombrado; ninguna necesidad le abocaba material y moralmente a incumplir tal obligación, que tuvo plenas posibilidades de ejercer sin condicionante alguno.
Como tiene dicho esta Sala,
formar parte de una mesa electoral permite la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio, limitándose el ejercicio a una actividad canalizadora o de control del voto ajeno. La propia combatida justifica certeramente que
todo el mundo es libre para manifestar sus ideas y creencias, lo que no empece al cumplimiento del mandato legal".
Doctrina que se reitera entre muchas otras en las STS Sala 2ª de 17/03/1995 (Roj: STS 11149/1995 ) Realmente lo que se aduce por la acusada es una falta de intencionalidad en la vulneración de normas obligatorias, o normas de cumplimiento obligatorio, por cuanto la misma afirma haber actuado a impulsos de creencias religiosas que a modo de objeción de conciencia se constituyen y proyectan cómo obstáculo insalvable en cuanto signifique cooperación y participación en actos políticos.
1. Se olvida por la recurrente que
la intervención de los integrantes de la Mesa es de una absoluta imparcialidad encaminada al control, vigilancia y comprobación de la votación electoral, con objeto de que la misma discurra conforme a la Ley, sin fraudes y sin incorrecciones.
2. La intervención en el proceso electoral es un deber cívico y de carácter general que viene determinado por la propia naturaleza del Estado democrático; de Derecho. De ahí la transcendencia del correcto funcionamiento del proceso democrático, de ahí la obligatoriedad de un servicio público en beneficio de la Sociedad, cuyo incumplimiento es por eso delictivo, si no está por supuesto justificado, de donde se colige que no puede ser suficiente la pertenencia a un concreto credo religioso o el amparo de una objeción de conciencia, excusases suma carentes de justificación porque la libertad religiosa proclamada en los arts. 16.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) . 9.º del Convenio de Roma y 18.1 del Pacto Internacional de Nueva York no se conculcan por la integración del seguidor de una confesión religiosa en la Mesa Electoral.
3. La objeción de conciencia de carácter constitucional está limitada poro legislador únicamente al "no cumplimiento del servicio militar", lo que propicia la existencia de los objetores destinados al cumplimiento de prestaciones sociales sustitutorias que si tampoco se respetan origina entonces la figura delictiva del insumiso."
En el mismo sentido la STS Sala 2ª de 27/12/1994, (Roj: STS 17852/1994 ) "La cuestión planteada en el recurso ha sido contemplada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala ? en numerosos precedentes (sirvan de ejemplo las Sentencias de 23 y 30 de diciembre de 1992 , 30 de marzo y 15 de octubre de 1993 y 8 de junio de 1994 ), en el sentido de la prevalencia de la norma electoral que impone la obligatoriedad del deber cívico de formar parte de las Mesas Electorales como Presidente o Vocales, prevé el procedimiento para hacer valer las excusas o abstenciones y establece el carácter decisorio o Inapelable de la resolución que sobre tal alegación emita la Junta Electoral de Zona ( art. 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (LA LEY 1596/1985), del Régimen Electoral General ). El fundamento de ese criterio de la Sala parte del principio de que el carácter fundamental de aquel deber cívico se apoya en el propio basamento de nuestro Estado social y democrático de Derecho, cuya Constitución y normas jurídicas obligan a todos ( art. 9.° de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ), por lo que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal ( art. 23 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ), siendo los partidos políticos instrumento para aquella participación política en cuanto concurren a la manifestación, de la voluntad popular ( art. 6º de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ),
por lo que el proceso electoral es esencial para el funcionamiento democrático y participativo del Estado.
Por ello, y no reconociéndose en nuestro texto fundamental una expresa objeción de conciencia electoral, no puede admitirse que la mera excusa del obligado le legitime para dejar de cumplir el deber impuesto en el art. 27 de la Ley Orgánica 5/1985 (LA LEY 1596/1985) citado, pues con ello se vaciaría de contenido tal deber y se dejaría al libre arbitrio del ciudadano a quien tal debe incumbe el funcionamiento del sistema. Razón por la que la propia ley dispone de un mecanismo para evaluar el fundamento y la prueba del impedimento o excusa alegados y hace imperativa y vinculante la decisión sobre su admisibilidad o no en cada caso concreto. Decisión a la que, por ende, queda vinculado el ciudadano que pretenda excusarse."
Y para el caso similar de la objeción de conciencia por motivos religiosos, en la STS Sala 2ª N° de Recurso: 966/1998 N° de Resolüción 1301/1998 Fecha de Resolución: 28/10/1998 (Roj: STS 6264/1998), indicando que " Esta misma Sala, en sentencias de 30-12-92 , 30-3-93 , 8-6-94 , 27-12-94 y 4-12-95 ha condenado por el delito mencionado en casos muy semejantes al presente, también relativos a personas integradas en la comunidad de los Testigos de Jehová".
Por todo lo expuesto no cabe acoger la causa de exención de responsabilidad alegada, procediendo dictar sentencia condenatoria del acusado.