PRIMERO.- Objeto del proceso y del procedimiento. La parte actora manifestó en su demanda que contrató con la demandada la prestación de servicios integrados de telecomunicaciones a través del paquete con nombre comercial Movistar Fusión por la oferta a través de la cual el precio final mensual contratado era un precio "para siempre", dado que así se publicitaba para los usuarios; que la demandada informó a los usuarios de que a partir del 5 de mayo de 2015 aplicarla una subida de 5 euros al mes en las distintas modalidades de tarifa de Movistar Fusión, incluida la del actor; que se produjo, por tanto, una modificación unilateral en las condiciones del contrato, pues siempre manifestó la demandada que el precio se mantendría "para siempre", por lo que el demandante el 11 de noviembre de 2015 se dio de baja en la compañía demandada, lo que le causó daños y perjuicios derivados de tener que buscar un nuevo operador, ninguno de los cuales oferta una tarifa "para siempre". Con base en los artículos 1.091 (LA LEY 1/1889) y 1.124 del Código civil (LA LEY 1/1889) y 9 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo (LA LEY 9749/2009), por el que se aprueba la carta de derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas informado por la demandada para proceder a la modificación unilateral de las tarifas, el actor solicita la condena a la demandada al abono de la cantidad de TREINTA Y CINCO (35'00) EUROS como indemnización compensatoria por el incumplimiento del contrato más los intereses legales correspondientes hasta la fecha.
Aporta el actor en sustento de su pretensión como documento 1, facturas desde el mes de abril hasta el de diciembre de 2015, y como documento 2, preguntas frecuentes e información comercial de la web de movistar fusión.
La demandada, en su contestación a la demanda sostiene en esencia que el contrato posterior mejora las condiciones del suscrito por el actor y que la modificación unilateral del precio por la demandada es una facultad que se había pactado en el contrato y que dio a la demandante la posibilidad de resolver el contrato sin coste alguno antes del 5 de mayo de 2015, con cumplimiento de la legislación vigente. Asimismo alega que el daño reclamado no ha sido probado, por todo lo cual solicita la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas al actor.
Aporta la demandada en sustento de su posición como documento 1 las condiciones generales suscritas por el actor; como documento 5 la nota de prensa de lanzamiento del producto "movistar fusión"; como documento 6, factura del producto contratado por el actor; como documento 8, certificado de inversiones de la demandada para adaptar su red a las nuevas tecnologías, y como documento 9 la comunicación por la demandada al actor de la posibilidad de resolver el contrato sin coste alguno llamado gratis al 1004 antes del 5 de mayo de 2015.
Resulta, por tanto, cuestión controvertida, la relativa a la modificación del precio pactado entre las partes, y si la misma ha sido realizada de conformidad con lo pactado en la condición 11 del contrato de autos y con lo ordenado por el artículo 9 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo (LA LEY 9749/2009). Todo ello de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) (en adelante, LEC), que dispone que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y el número tercero del mismo artículo dispone que "Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba. La primera cuestión que debe tenerse en cuenta para resolver la presente litis se refiere a los términos del contrato celebrado entre las partes. A la vista de la documentación obrante en la causa (documento 1 de la contestación a la demanda, condiciones particulares del contrato, y documento 2 de la demanda, publicidad del producto adquirido por el actor, vinculante para su emisor, que no ha impugnado su autenticidad -artículos 1.228 del CC (LA LEY 1/1889) y 326 de la LEC (LA LEY 58/2000)-, en la que se aprecia la tarifa del servicio concreto y su compromiso "para siempre"), debe entenderse que el contrato de autos, pese a que no consta formalizado y por tanto no se pueden conocer sus términos concretos, aunque si sus condiciones generales -que se denominan "condiciones particulares" (documento 1 de la contestación a la demanda)- es un contrato de duración indefinida, con compromiso de permanencia, tanto del prestador de servicios de telefonía como del cliente, y a precio fijo.
Entre las condiciones generales del contrato figura la 11, que establece que "Movistar podrá modificar las presentes condiciones particulares por los siguientes motivos: variaciones de las características técnicas de los equipos o redes, cambios tecnológicos que afecten al producto, variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de la contratación del servicio y evolución del mercado. Movistar comunicará al cliente la modificación de Movistar Fusión con un plazo de un mes de antelación respecto del día en que deba ser efectuada dicha modificación. Las facultades de modificación de Movistar no perjudican el derecho de resolución anticipada del contrato, reconocido al cliente en la cláusula 6, sin perjuicio de otros compromisos adquiridos por el cliente".
Para que la condición general 11 transcrita no sea considerada abusiva en los términos de los artículos 82.1 ("Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"), 85.3 ("Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato") y 85.10 ("10. Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado") del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias, su interpretación debe ser realizada en el sentido de que las variaciones de las características técnicas de los equipos o redes, los cambios tecnológicos que afecten al producto, las variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de la contratación del servicio y la evolución del mercado que justifiquen la modificación de las condiciones generales -y en concreto, en este pleito, de la tarifa- tienen que ser de carácter relevante y probadas, de lo cual, atendida la facilidad probatoria de tales extremos que le asiste, la carga de la prueba incumbe a la parte demandada (artículo 217 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Lo contrario supondría conceder a la prestadora de servicios de telefonía una facultad unilateral injustificada de desistimiento, con el consiguiente desequilibrio entre las posiciones y facultades de los contratantes, y contravendría el principio general contemplado en el artículo 1.256 del Código civil (LA LEY 1/1889) ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'').
No se ha practicado ninguna prueba que de manera rotunda y terminante permita tener por ciertas aquellas variaciones tecnológicas y restantes causas que justificarían el incremento unilateral del precio del contrato por la demandada, pues ésta únicamente ha aportado como documento 8 de la contestación a la demanda manifestación de ..., director de finanzas, riesgo y cobros de la demandada, quien en nombre de ésta expresa que "entre el segundo trimestre de 2012 y el cuarto trimestre de 2015, Telefónica de España, S.A.U., y Telefónica Móviles España, S.A.U., han realizado inversiones por importe de 6.289 millones de euros y gastos en la adquisición de derechos sobre contenidos audiovisuales por importe de 904 millones de euros para la prestación de servicios a los clientes y atender las necesidades de mercado", lo cual es insuficiente a tales efectos. Es claro que
las empresas de telefonía están permanentemente realizando mejoras de calidad en los servicios que prestan por los constantes avances de la técnica en ese campo, de modo que una genérica referencia a aquellas mejoras, sin especificar que no fueron previsibles en el momento de celebrar el contrato, que no forman parte del normal desarrollo de la ciencia y de la técnica o en qué medida afectan al producto contratado y, por ende, éste debe subir su precio, no puede considerarse suficiente a efectos de lo contemplado en la condición general 11 del contrato de autos. Lo mismo debe decirse respecto de la adquisición de contenidos audiovisuales, máxime cuando el producto contratado por el actor no comprende servicios de televisión a tenor de las facturas aportadas tanto por él como por la demandada, pues lo contrario supondría que el actor estuviera sufragando unas mejoras en un servicio que ni siquiera habría contratado.
Por otra parte, tampoco puede considerarse que un incremento de las prestaciones decidido unilateralmente por la prestadora de servicios de telefonía sin contar con el consentimiento del receptor de tales servicios permita a aquélla incrementar el precio del producto que se había comprometido a mantener estable, por cuanto nuevamente supone una modificación injustificada de los términos del contrato que rompe el equilibrio de las partes y contraviene lo pactado.
En definitiva, procede considerar que, al modificar el precio del producto adquirido, la demandada ha incumplido el contrato que suscribió con el actor, por lo que de conformidad con los artículos 1.101 (LA LEY 1/1889) y 1.124 del CC (LA LEY 1/1889) el demandante tiene derecho a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido causar.
TERCERO.- De los daños y perjuicios. Conforme al artículo 1101 del CC (LA LEY 1/1889) procede la indemnización de daños y perjuicios cuando en el cumplimiento de las obligaciones se incurra en dolo, negligencia o morosidad, o se contraviniere de cualquier modo el tenor de aquellas. Para que proceda tal responsabilidad son requisitos que exista un incumplimiento doloso, culposo o moroso de la obligación imputable al deudor; que se haya causado un daño resarcible, y que exista relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Probado el incumplimiento del contrato por la demandada, procede analizar a continuación si se han producido los daños y perjuicios alegados por el actor y consistentes en tener que buscar un nuevo operador como consecuencia de la modificación unilateral del precio del contrato y la subsiguiente resolución del mismo por el actor el 11 de noviembre de 2015. En relación con esta cuestión, con la doctrina jurisprudencial sentada entre otras, en las SSTS de 12 de junio de 2007 y de 22 de junio de 2006, citadas por la STS de 8 de abril de 2014 (R0J: STS 1762/2014), la realidad del daño (moral) puede estimarse existente cuando resulte evidente, o cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. En el presente caso,
cabe entender que la necesidad de buscar un nuevo contrato de servicios similares a los que unilateralmente modificó la demandada ocasionó cuando menos un cierto trastorno al demandante, que había contratado un producto con la seguridad de que no variaría la tarifa del mismo, por lo que tal trastorno debe ser asimismo indemnizable. Procede también estimar adecuado a las circunstancias concurrentes fijar su importe en la cantidad reclamada de TREINTA Y CINCO (35) euros.