AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00149/2016
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2015 0003373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000149 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000290 /2015
Recurrente: ASESORIA INTEGRAL LINEAL SL
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado: JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
Recurrido: MAQUINARIA AGRICOLA Y DE JARDIN HEDBE SL
Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN
SENTENCIA Nº 348
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS
En el Rollo de Apelación número 149 de 2016 dimanante de Juicio nº 290/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 , siendo parte, como demandante apelado MAQUINARIA AGRICOLA Y DE JARDIN HEDBE S.L., representado ante este Tribunal por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado Don Pedro María Corvo Román; y como parte demandada apelante ASESORIA INTEGRAL LINEAL S.L., representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Don José Luis Arribas Jorge.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Maquinaría Agrícola y de Jardín Hedbe, S.L. formula demanda de juicio verbal frente a la Entidad Mercantil Asesoría Integral Lineal S.l. ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia profesional de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la actora, consistente en la prestación de un servicio de asesoramiento integral en las relaciones de la actora con sus trabajadores.
Concretamente la actora reclama el perjuicio patrimonial, que cifra en 4.159 €, a consecuencia de la redacción por la demandada de la carta de despido por causas objetivas, de una trabajadora al omitir poner a disposición de la trabajadora en el momento de la comunicación extintiva de la relación laboral la indemnización por despido, defecto formal insubsanable que determina la calificación de despido improcedente.
La Sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda. Contra la misma formula recurso de apelación la parte demandada, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la Sentencia recurrida, que fundamenta en las siguientes alegaciones:
-Que la demandada "Asesoría Integral Lineal S.L." no prestaba un servicio de Asesoría Integral en materia laboral.
-Que la redacción de la carta se hizo siguiendo la expresa instrucción de la mercantil actora, que decidió que no iba a satisfacer el importe de la indemnización a la fecha de entrega de la carta de despido a la trabajadora.
-Que la representante de la demandada D. Eva advirtió desde el primer momento que el despido era improcedente porque no concurrían las circunstancias económicas para satisfacer un despido por causas objetivas., más cuando la empresa tenía intención de sustituir a esta trabajadora de forma inmediata.
-Que en cualquier caso, la empresa demandante pudo minimizar el perjuicio patrimonial, reconociendo en el acto de conciliación ante el UMAC la improcedencia del despido y readmitir a la trabajadora, satisfaciendo los salarios de tramitación desde el día 21 de febrero de 2.014- día posterior a los efectos de despido- hasta el día 13 de marzo de 2.014 -fecha de la conciliación- es decir 21 días de salario, que ascendían a 914,40 €, importe al que debería ceñirse la indemnización, de entender que ha existido actuación negligente por parte de la demandada.
SEGUNDO: La parte demandada sostiene que la empresa demandante decidió, sin intervención alguna de la demandada, despedir a la trabajadora Doña Marisa , dando órdenes a la demandada para que redactara la carta de despido, alegando que el despido se fundaba en causas objetivas y económicas, y que la empresa por animadversión hacia la trabajadora, a pesar de que la Asesoría demandada le indicó que debía hacerlo, decidió no poner a disposición de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido la indemnización procedente por despido.
No es cuestión controvertida que de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores el despido es improcedente si en el momento de comunicar por escrito el despido, carta de despido, no se pone a disposición de la trabajadora la indemnización legal correspondiente.
Tampoco que, en el caso de autos, la carta de despido de fecha 5 de Febrero de 2014 redactada por la Asesoría demandada, si bien señala el importe de la indemnización por despido (6.398,43 €), no ponía a disposición de la trabajadora la indemnización, sino que expresamente señalaba que le sería abonada al final de la relación laboral existente entre las partes.
La trabajadora interpuso demanda de conciliación administrativa ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León (UMAC) calificando el despido como improcedente, no llegándose a ningún acuerdo en el acto de conciliación celebrado el día 13 de Marzo de 2014.
La trabajadora, a continuación, interpuso demanda de Despido ante el Juzgado de lo Social de Burgos, solicitando " la declaración de improcedencia del despido objetivo operado por la empresa, condenando a la demandada a optar entre mi readmisión, (con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la plena reincorporación) o entre la extinción de mi contrato (con el abono de la indemnización correspondiente a un despido improcedente)" .
El 18 de Junio de 2014, ante la Secretaria Judicial se celebra el Acto de conciliación, llegando a un acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y fijando una indemnización total de 10.557,43 €, declarando la actora haber percibido 6398,43 €, quedando pendiente la cantidad de 4.159 €, y acordando el pago de la cantidad en dos plazos de igual importe, el 30 de Junio de 2014 el primero y el 15 de Julio de 2014 el segundo.
Es un hecho probado y no controvertido que al no ponerse a disposición de la trabajadora la indemnización por despido por causas objetivas, (que no es cuestión discutida era el despido a través del que la actora pretendía extinguir la relación laboral con la trabajadora Dª. Marisa ), no se cumplían las formalidades exigidas por el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto el despido era improcedente.
También que fue la Asesoría demandada la que redacto la carta de despido, como ya en otras ocasiones había realizado con otros trabajadores de la empresa.
Si bien
la demandada para salvar su responsabilidad por la defectuosa redacción de la carta alega en
dos circunstancias:
1-Que no prestaba un servicio Integral de Asesoría en materia laboral; y 2-
Que redactó la carta siguiendo las instrucciones de la demandante, que le dijo que no iba a pagar nada a la trabajadora y que la demandada advirtió que de no pagar la indemnización al tiempo de comunicar el despido, este sería improcedente.
Es cierto que en el presupuesto descriptivo de los Servicios a prestar a la demandante y a otras dos empresas más, redactado por la demandada previamente a la contratación de sus servicios por la actora en Mayo de 2005, documento nº 1 de la contestación a la demanda (folio 108), dentro de las actuaciones incluidas en el apartado Servicio Laboral, no se incluye la redacción de cartas de Despido, constando como Servicios incluidos los siguientes: "Nóminas, Seguros Sociales, altas y bajas de trabajadores, inspecciones de Trabajo, Tramitación de Subvenciones, Modelo 110-190 y certificados de los Trabajadores."
Ahora bien,
Doña Eva legal representante de la demandada, en el acto del juicio admitió ser asesora fiscal, contable y también laboral de la demandada, y que en materia laboral, hacia nóminas, seguros fiscales, contratos de trabajo, cartas de formulario, que había redactado con anterioridad cartas de despido de otros trabajadores, y que redactó también la carta de despido de Doña Marisa con lo que le dijo la empresa, y que ella advirtió a la empresa que debía poner a disposición de la trabajadora la indemnización en la carta de despido, que en otro caso el despido sería improcedente.
A tenor de la declaración de la legal representante de la demandada ha de considerarse que entre los servicios pactados por la Asesoría dentro del apartado de la Asesoría Laboral estaba la redacción de Cartas de Despido, obviamente en legal forma.
Si como afirma la parte demandada fue decisión de la parte actora no poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal procedente, y que la demandada advirtió de la improcedente del despido en otro caso, debió salvar su responsabilidad dejando constancia documental bien de las advertencias que dice realizó a la actora respecto de la situación de despido improcedente que dice advirtió, bien exigiendo a la actora por escrito las instrucciones que afirma esta le dio.
Negado por la empresa demandante que la Asesoría le hiciera advertencia alguna, asi como que ella diera instrucción de no poner a disposición de la actora la indemnización procedente, afirmando que se limitó a solicitar de la Asesoría, como en otras ocasiones, la redacción de la carta de despido por causas objetivas, no se puede tener por acreditados los hechos alegados por la demandada para justificar la incorrecta redacción de la carta de despido, determinante de la calificación no discutida del despido como improcedente, y que a falta de prueba sobre las circunstancias exoneradoras de su actuar, determina un negligente cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
TERCERO: Alega la recurrente que el despido hubiera sido igualmente improcedente, al no concurrir las circunstancias económicas que justificarían el despido por causas objetivas alegadas por la empresa y así consignadas en la carta de despido.
No obra en las actuaciones datos que permitan valorar si realmente la situación económica de la empresa era negativa, en las condiciones exigidas por el artículo 52 C y 51 del Estatuto de los Trabajadores , para justificar el despido por causas económicas.
Aunque, si obran circunstancias que, de conformidad a la Jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Social, permitirían, al menos, cuestionar la concurrencia de las causas económicas en la que se fundaba el despido.
Así, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de Octubre de 2015 y 27 de Febrero de 2013 declaran que no sería posible declarar la procedencia de un despido por causas económicas, no obstante la concurrencias objetiva de los datos económicos exigidos, si concurren hechos que desvirtúa la negativa situación económica que de los mismos se derivaría, así las contrataciones de nuevos trabajadores para sustituir a los trabajadores despedidos.
En el caso de autos se ha acreditado que, en fechas muy próximas al despido de la demandada que se realizó a finales 20 de Febrero de 2014 ( por carta de fecha 5 de Febrero de 2014), la actora contrata a D. Julia concretamente el día 13 de Marzo de 2014, la misma fecha en que se celebra el acto de conciliación administrativo ante el UMAC; a Dª. Sonia el 24 de Marzo de 2014 ( de alta hasta Noviembre de 2014) y en Julio de 2014 a D. Andrés . De hecho la trabajadora despedida, en la demanda de Despido, no solo consideraba el despido improcedente por causas formales (por no poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal por despido), sino también por no concurrir las causas objetivas alegadas para el mismo por la empresa.
No obstante, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la validez del despido derivados de la defectuosa redacción de la carta de Despido, al no poner a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización, requisito insubsanable y que determina la calificación de despido improcedente, impidió que en la jurisdicción laboral se valorase la existencia de las causas económicas que según la empresa justificaría el despido.
CUARTO: Ahora bien, alega la parte demandada que la actora pudo minimizar el perjuicio patrimonial del despido improcedente por el incumplimiento de los requisitos formales ( no poner a disposición de la trabajadora al tiempo de comunicar el despido la indemnización procedente, o, en su caso, advertir en la carta de despido que la indemnización por despido no se pone a disposición de la trabajadora por carecer la actora de liquidez), imputable a la demandada que prestaba asesoramiento en materia laboral a la actora en virtud de contrato de arrendamiento de servicios.
Alega la demandada, que en el supuesto de que se entienda que ha habido una actuación negligente de la Asesoría y que es responsable del despido improcedente, la indemnización debe limitarse exclusivamente a los salarios de tramitación por los 21 días que transcurrieron entre la fecha de despido y el Acto de conciliación ante el UMAC (el 13 de Marzo de 2014), en ningún caso a la diferencia entre el despido improcedente y el despido objetivo abonada por la actora, los 4159€ reclamados; razonando que " si la empresa mantiene que el despido es improcedente exclusivamente por la redacción de la carta, por cuestiones formales, y que concurrían los requisitos del despido objetivo, que bien pudieron subsanarse en el acto de conciliación celebrado en el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, reconociendo la improcedencia del despido, readmitiendo a la trabajadora e indemnizándole los salarios de trámite -desde el día 21 de febrero de 2014, día posterior a la fecha de efecto del despido, hasta el día 13 de marzo de 2014, fecha en la que se celebró la conciliación en el SMAC de Burgos- y posterior de forma inmediata, proceder a redactar una nueva carta de despido, si fuera cierto que concurrían causas objetivas, económicos y de producción, poniendo a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización por despido objetivo en el momento de entregarle la carta de despido".
Efectivamente la actora pudo reconocer en el acto de conciliación celebrado en el UMAC la improcedencia del despido ( la empresa acudió representada y asesorada por la Letrado Doña Isabel (según consta al folio 56), readmitir a la trabajadora, abonando los salarios de tramitación, y procediendo luego a su despido cumpliendo todos los requisitos formales, conforme permite el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .
Si bien de este hecho no puede inferirse que no concurrieran las causas económicas alegadas como base del despido, si se ha de admitir que,
de haber actuado la actora como señala la recurrente, reconocer en el acto de conciliación administrativo la improcedencia del despido y readmitir a la trabajadora satisfaciendo los salarios de tramitación hasta esa fecha y dentro de los siete días siguientes proceder al despido con los requisitos formales, las consecuencias de la actuación negligente de la demandada se habrían reducido al importe de los salarios de tramitación, que, fijados por la parte demandada en su recurso, en 914,40 €, por los 21 días transcurridos desde el día siguiente al despido hasta la fecha del acto de Conciliación ante el UMAC, no se han impugnado o cuestionado en forma alguna por la parte apelada.
La parte apelada afirma en su recurso que de la lectura del acta del acto de conciliación se desprende que D.ª Isabel , Letrada que presta servicios de defensa jurídica de la empresa actora, participó en ese acto y que " percatándose del defecto de forma que contenía la carta de despido, decide proponer que lo mejor es ofrecerle la readmisión, lo que efectivamente se lleva a cabo, aunque finalmente ello fuera rechazado por la trabajadora".
Ahora bien, lo que resulta del Acta de Conciliación, celebrado en la Sección de Medición, Arbritraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos de la Junta de Castilla y León, es que Dª. Isabel asistió como letrada de la mercantil Maquinaria Agrícola y de Jardín Hedbe S.L. y en representación de la misma D.ª Alejandra , y que la mercantil Maquinaría Agrícola y de Jardín Hedbe S.L., allí parte demandada, manifestó " que se ofrece a la trabajadora la readmisión para su incorporación a su puesto de trabajo el día 14 de marzo del año en curso, con el consiguiente reintegro de la cantidad ya abonada en concepto de indemnización por despido objetivo", y que no se llegó a ningún acuerdo, teniendo " por intentada la conciliación SIN AVENENCIA".
Del texto del Acta de Conciliación antes transcrito lo que resulta es que efectivamente se ofreció readmitir a la trabajadora, lo que ha de entenderse como reconocimiento implícito de la existencia del despido improcedente, pero no consta se ofreciera el pago de los salarios de tramitación por los días transcurridos hasta esa fecha, los 21 días señalados por la parte demandada, conforme exige el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y que hubiera obligado a la trabajadora a llegar a una avenencia, pues esto es precisamente lo que ella solicitaba en su demanda de conciliación " que la empresa demandada se avenga a reconocer que dicho despido es improcedente, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento".
La empresa no hizo ofrecimiento de los salarios de tramitación hasta el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social el 18 de Junio de 2014. En el acto de conciliación ante el UMAC, la empresa actora se limitó a ofrecer la readmisión y reclamar la indemnización ya abonada.
El perjuicio causado a la parte actora por la actuación de la demandada se ha de limitar al importe de los salarios de tramitación por los 21 días transcurridos desde la fecha del despido a la fecha del acto de conciliación ante el UMAC. Los devengados con posterioridad hasta el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social, son consecuencia de la decisión de la mercantil actora (haber ofrecido a la trabajadora en el acto de conciliación administrativo únicamente la readmisión, sin hacer ofrecimiento de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión) y no de la negligencia profesional de la Asesoría demandada, procediendo la reducción de la indemnización a la cuantía de 914,40 €.