SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que los actores DON Julián Y DON Sixto alegan que prestaron sus servicios para la empresa demandada IBERSANT JUST, S.L., ello mediante una relación laboral y no en calidad de autónomos dependientes.
SEGUNDO.- Que se acredita que los actores suscribieron con la empresa demandada IBERSAN JUST, S.L. los siguientes contratos y pactos: (folios 1 a 10 y 183 a 190)
DON Julián en fecha 10 de enero del 2011, conforme establece la norma, dirigió a la empresa escrito en el que les comunicaba que sus ingresos por rendimiento de trabajo suponen al menos el 75% del total de sus ingresos, lo que pone en conocimiento de la empresa a los efectos legalmente oportunos.
Que DON Julián en fecha 19 de enero del 2011 y DON Sixto en fecha 21 de enero de 2011 suscribieron sendos contratos con la empresa IBERSAN JUST, S.L., en los que los actores como TRABAJADORES AUTÓNOMOS, hacían constar expresamente su condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes respecto del cliente, declarando que su actividad como trabajadores autónomos económicamente dependiente no se ejecuta de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y que desarrollan la actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
Que perciben del cliente rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de al menos, el 75% de los ingresos totales, no tienen a cargo trabajadores por cuenta ajena ni van a subcontratar parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes, que disponen de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, comunicarán al cliente la variación de las condiciones que se produzcan durante la vigencia del contrato.
El objeto de ambos contratos, es la prestación de servicios profesionales de transportista/mensajero, dispone de vehículo (Mercedes Benz Vito DON Julián y vehículo matrícula .... LXR DON Sixto ) con el que prestaran servicios, permitiendo serigrafiar el logotipo de la empresa en el vehículo, comprometiéndose los trabajadores autónomos que una vez rescindido el contrato retirarían dicha publicidad.
En la Cláusula segunda pactan que la duración del contrato será de un año, renovable por periodos iguales, pudiendo cualquiera de las partes poner fin al mismo avisando a la otra parte de manera fehaciente, con una antelación de diez días antes de concluir el primer plazo o cualquiera de sus renovaciones.
Pactan un horario ordinario el comprendido entre las 8 horas y las 20,30 horas; Festivos sábados y domingos y fiestas locales de Barcelona, autonómicas y estatales; Vacaciones de 18 días hábiles no siendo retribuidos, que se establecerá de mutuo acuerdo con la Empresa.
Percibirán una contraprestación económica por su actividad profesional/empresarial llevada a cabo en la empresa con las tarifas que se adjuntan, como Anexo 1, no estando incluido el IVA; dentro de los diez días siguientes a la finalización de cada mes de vigencia del contrato, confeccionarán y entregarán a la EMPRESA una factura mensual que contendrá los trabajos ejecutados cada mes y el importe de la retribución según lo que se ha pactado en el presente contrato. La empresa previa su comprobación y conformidad hará efectivo el abono de la factura el día 10 de cada mes, o el primer día hábil siguiente si este fuese festivo, mediante cheque o transferencia bancaria.
Causas de suspensión contractual: enfermedad del trabajador autónomo, accidente, avería del vehículo, vacaciones, fuerza mayor o pérdida de volumen de trabajo de la empresa contratante (.
CLÁUSULA SÉPTIMA CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Serán causas de extinción o de interrupción justificada del contrato, además de las establecidas en los artículos 15.1 b ) y 16.2 de la Ley 20/2007 de 11 de julio (LA LEY 7567/2007) , las siguientes: Mutuo acuerdo entre las partes; el incumplimiento por parte de cualquiera de las partes de las obligaciones derivadas del presente contrato...Insolencia manifiesta y/o concurso de conformidad con la Ley concursal; las establecidas en el Convenio Colectivo de empresas de mensajería. Las establecidas en la Ley; La finalización del plazo de duración de contrato acordado en la cláusula 2ª, mediante el preaviso de diez días establecido en la misma; En caso de Desistimiento del Trabajador Autónomo este deberá preavisar a la empresa con una antelación de quince días; en el caso de extinción contractual por voluntad del cliente la empresa deberá preavisar al trabajador autónomo en el plazo de 15 días; Voluntad de la empresa en caso de ausencia o abandono del TRABAJADOR AUTÓNOMO del lugar de ejecución de al actividad contratada sin aviso previo a la empresa que acredite causa justificada de la ausencia.
INDEMNIZACIÓN
Ambas partes pactan de forma expresa, que la cuantía de la indemnización para el TRABAJADOR AUTÓNOMO o para la empresa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por extinción contractual, la cantidad de 1500 € en virtud de los dispuesto en el artículo 15 de al Ley 20/2007 de 11 de julio (LA LEY 7567/2007) .
TERCERO.- Que a los documentos aportados por ambas partes en sus ramos de prueba de la empresa, se acredita que esta notifico la los actores lo siguiente:
A DON Julián en fecha 2 de enero del 2014 y a DON Sixto en fecha 16 de enero de 2014, carta en la que se indicaba a este último que esta misma notificación ya la había recibido el 2 de enero del 2014, y a ambos que quedaría rescindida la relación profesional que mantenían hasta el momento el 19 de enero del 2014.
Consta notificada a DON Julián y a DON Sixto por la empresa el 2 de enero del 2014, sendas cartas en el que les indicaba a ambos la extinción del contrato el 19-01-2014. Alegaba la empresa, como causa, que había sufrido la perdida de uno de los más importantes clientes de su cartera SYNTHES STRATEC, lo que supone una perdida de facturación de 20.000 €, era la parte fundamental de la facturación de los transportistas TRADE, lo que supone una reducción de mas del 20% de los servicios diarios urgentes; era además el que requería de un transporte ligero y rápido y de poca capacidad y que afecta por ello muy especialmente a VD debido a sus vehículos MERCEDES VITO y FORD CONECT, que no están acondicionado para el transporte de Palets. Les agradece los servicios prestados, indicando que esta comunicación sirve como preaviso de 15 días, en conformidad con la cláusula 7ª del contrato.
Los contratos fueron suscritos el 19 de enero del 2011 y el 21 de enero del 2011; se acredita el preaviso con 15 días de anticipación no solo a la extinción de su contrato Cláusula Séptima, sino la no renovación del contrato a ambos trabajadores conforme la Cláusula 2ª del contrato suscrito por ambas partes, cuyo plazo de preaviso es de 10 días, siendo la notificación de la no renovación en fecha 2 de enero del 2014.
CUARTO.- Que se acredita (a los folios 1 a 8, 205 a 231 y 430 a 579 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio de los actores y a los folios 36 a 140 y 219 a 237 del ramo de prueba de los actores):
Que las facturas eran elaboradas por los actores (folios 13 a 182 facturas de DON Julián y folios 193 a 352 facturas de DON Sixto al ramo de prueba de la empresa demandada); los actores cobraban mas contra mas paquetes entregaban y que la empresa tenía subcontratados a terceros, entre ellos constan como terceros también los dos actores.
Que los conductores mensajeros de plantilla cobraban 1161,20 € mes con parte proporcional de pagas extras, incluido en este mes a cuenta convenio y plus transporte, y con arreglo al Convenio Colectivo de Mensajería (BOE 12 de diciembre de 2006) los conductores tenían señalado un salario de 29,21 € día o 876,23 € mes con parte proporcional de pagas (folio 834 del ramo de prueba de la demandada) y los actores conforme indican en su propia demanda cobraban DON Julián la cuantía de 75,66 € día o 2301,33 € mes y DON Sixto la cuantía de 82,02 € día o 2494,78 € mes.
En cuanto al horario dependía del día, iniciaban su jornada a las 8 o a las 8,30 horas pasando a recoger los paquetes, a veces a las 10 horas, o a mediodía o cuando tenían paquetes que entregar, era variable, les llamaban cuando los necesitaban y les entregaban la lista de los paquetes que tenían que entregar y según la testifical la ruta; la entrega era de paquetes menores.
QUINTO.- Que los actores trabajaban con camiones propios rotulados con la marca de la empresa y con uniforme con marca distintiva de la empresa; hecho no controvertido por las partes, habiendo sido pactado en el contrato esta circunstancia, en la cláusula primera- objeto del contrato, por ambos actores y la empresa.
SEXTO.- Que Don Sixto consta que continúa de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la fecha del acto del juicio, constando nueva alta en ese Régimen en fecha 01-03-2014 (folio 39 de los autos principales).
A los folios 34 y 35 del ramo de prueba de la parte actora consta que este actor es propietario de un FORD CONNECT 2 FURGON, según la Tarjeta de Inspección desde el 22-02-2008; con permiso de circulación para la conducción de dicho vehículo de fecha 28-01-2009 y dedicado a servicio público; el peso máximo del vehículo es de 2 toneladas.
DON Julián fue dado de Alta el 24-02-14 por la empresa RECAMBIOS Y ACCESORIOS GAUDI, S.L. y continua en Alta a la fecha del acto del juicio (folio 33).
A los folios 13 a 15 del ramo de prueba de la parte actora consta que el actor es propietario de un vehículo MERCEDES 639D FURGÓN 115CDI, con tarjeta de Inspección desde el 17-06-2005 y permiso de circulación para la conducción de dicho vehículo expedido en fecha 09-05-2006, misma fecha de la matriculación del vehículo, con dedicación del mismo a Servicio Público, y con un peso máximo de 1900 toneladas.
SÉPTIMO.- Que se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, presentando la papeleta de conciliación en fecha 22 de enero de 2014.
OCTAVO.- Que los actores reclaman en la demanda que su relación no era de Autónomos Dependientes sino una verdadera relación laboral y que fueron despedidos con efectos del 19-01-2014, solicitan se declare el despido como improcedente y se condene a la demandada a optar por la readmisión o al abono de la indemnización legal."