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S TSJC 18/11/2015

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6815/2015 de 18 Nov. 2015, Rec. 4517/2015

Ponente: García Ros, Amador.

Nº de Sentencia: 6815/2015

Nº de Recurso: 4517/2015

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 187036/2015

ECLI: ES:TSJCAT:2015:10696

Cabecera

CONTRATO DE TRABAJO. Inexistencia de despido por no queda acredita la existencia de relación de carácter laboral. Trabajadores autónomos, prestación del servicio de transporte público de mercancías del ámbito laboral. Contrato mercantil como trabajadores autónomos, condición que voluntariamente decidieron mantener y reforzar a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2007. La prestación de los transportistas no viene caracterizada por las esenciales notas de ajenidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo de configuración legal.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona y confirma la inexistencia de relación de carácter laboral.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005257

mm

Recurso de Suplicación: 4517/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 18 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 6815/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián y Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 77/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Ibersant Just, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que se desestima la demanda interpuesta por DON Julián Y DON Sixto frente a IBERSANT JUST, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que los actores DON Julián Y DON Sixto alegan que prestaron sus servicios para la empresa demandada IBERSANT JUST, S.L., ello mediante una relación laboral y no en calidad de autónomos dependientes.

SEGUNDO.- Que se acredita que los actores suscribieron con la empresa demandada IBERSAN JUST, S.L. los siguientes contratos y pactos: (folios 1 a 10 y 183 a 190)

DON Julián en fecha 10 de enero del 2011, conforme establece la norma, dirigió a la empresa escrito en el que les comunicaba que sus ingresos por rendimiento de trabajo suponen al menos el 75% del total de sus ingresos, lo que pone en conocimiento de la empresa a los efectos legalmente oportunos.

Que DON Julián en fecha 19 de enero del 2011 y DON Sixto en fecha 21 de enero de 2011 suscribieron sendos contratos con la empresa IBERSAN JUST, S.L., en los que los actores como TRABAJADORES AUTÓNOMOS, hacían constar expresamente su condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes respecto del cliente, declarando que su actividad como trabajadores autónomos económicamente dependiente no se ejecuta de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y que desarrollan la actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

Que perciben del cliente rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de al menos, el 75% de los ingresos totales, no tienen a cargo trabajadores por cuenta ajena ni van a subcontratar parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes, que disponen de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, comunicarán al cliente la variación de las condiciones que se produzcan durante la vigencia del contrato.

El objeto de ambos contratos, es la prestación de servicios profesionales de transportista/mensajero, dispone de vehículo (Mercedes Benz Vito DON Julián y vehículo matrícula .... LXR DON Sixto ) con el que prestaran servicios, permitiendo serigrafiar el logotipo de la empresa en el vehículo, comprometiéndose los trabajadores autónomos que una vez rescindido el contrato retirarían dicha publicidad.

En la Cláusula segunda pactan que la duración del contrato será de un año, renovable por periodos iguales, pudiendo cualquiera de las partes poner fin al mismo avisando a la otra parte de manera fehaciente, con una antelación de diez días antes de concluir el primer plazo o cualquiera de sus renovaciones.

Pactan un horario ordinario el comprendido entre las 8 horas y las 20,30 horas; Festivos sábados y domingos y fiestas locales de Barcelona, autonómicas y estatales; Vacaciones de 18 días hábiles no siendo retribuidos, que se establecerá de mutuo acuerdo con la Empresa.

Percibirán una contraprestación económica por su actividad profesional/empresarial llevada a cabo en la empresa con las tarifas que se adjuntan, como Anexo 1, no estando incluido el IVA; dentro de los diez días siguientes a la finalización de cada mes de vigencia del contrato, confeccionarán y entregarán a la EMPRESA una factura mensual que contendrá los trabajos ejecutados cada mes y el importe de la retribución según lo que se ha pactado en el presente contrato. La empresa previa su comprobación y conformidad hará efectivo el abono de la factura el día 10 de cada mes, o el primer día hábil siguiente si este fuese festivo, mediante cheque o transferencia bancaria.

Causas de suspensión contractual: enfermedad del trabajador autónomo, accidente, avería del vehículo, vacaciones, fuerza mayor o pérdida de volumen de trabajo de la empresa contratante (.

CLÁUSULA SÉPTIMA CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Serán causas de extinción o de interrupción justificada del contrato, además de las establecidas en los artículos 15.1 b ) y 16.2 de la Ley 20/2007 de 11 de julio (LA LEY 7567/2007) , las siguientes: Mutuo acuerdo entre las partes; el incumplimiento por parte de cualquiera de las partes de las obligaciones derivadas del presente contrato...Insolencia manifiesta y/o concurso de conformidad con la Ley concursal; las establecidas en el Convenio Colectivo de empresas de mensajería. Las establecidas en la Ley; La finalización del plazo de duración de contrato acordado en la cláusula 2ª, mediante el preaviso de diez días establecido en la misma; En caso de Desistimiento del Trabajador Autónomo este deberá preavisar a la empresa con una antelación de quince días; en el caso de extinción contractual por voluntad del cliente la empresa deberá preavisar al trabajador autónomo en el plazo de 15 días; Voluntad de la empresa en caso de ausencia o abandono del TRABAJADOR AUTÓNOMO del lugar de ejecución de al actividad contratada sin aviso previo a la empresa que acredite causa justificada de la ausencia.

INDEMNIZACIÓN

Ambas partes pactan de forma expresa, que la cuantía de la indemnización para el TRABAJADOR AUTÓNOMO o para la empresa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por extinción contractual, la cantidad de 1500 € en virtud de los dispuesto en el artículo 15 de al Ley 20/2007 de 11 de julio (LA LEY 7567/2007) .

TERCERO.- Que a los documentos aportados por ambas partes en sus ramos de prueba de la empresa, se acredita que esta notifico la los actores lo siguiente:

A DON Julián en fecha 2 de enero del 2014 y a DON Sixto en fecha 16 de enero de 2014, carta en la que se indicaba a este último que esta misma notificación ya la había recibido el 2 de enero del 2014, y a ambos que quedaría rescindida la relación profesional que mantenían hasta el momento el 19 de enero del 2014.

Consta notificada a DON Julián y a DON Sixto por la empresa el 2 de enero del 2014, sendas cartas en el que les indicaba a ambos la extinción del contrato el 19-01-2014. Alegaba la empresa, como causa, que había sufrido la perdida de uno de los más importantes clientes de su cartera SYNTHES STRATEC, lo que supone una perdida de facturación de 20.000 €, era la parte fundamental de la facturación de los transportistas TRADE, lo que supone una reducción de mas del 20% de los servicios diarios urgentes; era además el que requería de un transporte ligero y rápido y de poca capacidad y que afecta por ello muy especialmente a VD debido a sus vehículos MERCEDES VITO y FORD CONECT, que no están acondicionado para el transporte de Palets. Les agradece los servicios prestados, indicando que esta comunicación sirve como preaviso de 15 días, en conformidad con la cláusula 7ª del contrato.

Los contratos fueron suscritos el 19 de enero del 2011 y el 21 de enero del 2011; se acredita el preaviso con 15 días de anticipación no solo a la extinción de su contrato Cláusula Séptima, sino la no renovación del contrato a ambos trabajadores conforme la Cláusula 2ª del contrato suscrito por ambas partes, cuyo plazo de preaviso es de 10 días, siendo la notificación de la no renovación en fecha 2 de enero del 2014.

CUARTO.- Que se acredita (a los folios 1 a 8, 205 a 231 y 430 a 579 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio de los actores y a los folios 36 a 140 y 219 a 237 del ramo de prueba de los actores):

Que las facturas eran elaboradas por los actores (folios 13 a 182 facturas de DON Julián y folios 193 a 352 facturas de DON Sixto al ramo de prueba de la empresa demandada); los actores cobraban mas contra mas paquetes entregaban y que la empresa tenía subcontratados a terceros, entre ellos constan como terceros también los dos actores.

Que los conductores mensajeros de plantilla cobraban 1161,20 € mes con parte proporcional de pagas extras, incluido en este mes a cuenta convenio y plus transporte, y con arreglo al Convenio Colectivo de Mensajería (BOE 12 de diciembre de 2006) los conductores tenían señalado un salario de 29,21 € día o 876,23 € mes con parte proporcional de pagas (folio 834 del ramo de prueba de la demandada) y los actores conforme indican en su propia demanda cobraban DON Julián la cuantía de 75,66 € día o 2301,33 € mes y DON Sixto la cuantía de 82,02 € día o 2494,78 € mes.

En cuanto al horario dependía del día, iniciaban su jornada a las 8 o a las 8,30 horas pasando a recoger los paquetes, a veces a las 10 horas, o a mediodía o cuando tenían paquetes que entregar, era variable, les llamaban cuando los necesitaban y les entregaban la lista de los paquetes que tenían que entregar y según la testifical la ruta; la entrega era de paquetes menores.

QUINTO.- Que los actores trabajaban con camiones propios rotulados con la marca de la empresa y con uniforme con marca distintiva de la empresa; hecho no controvertido por las partes, habiendo sido pactado en el contrato esta circunstancia, en la cláusula primera- objeto del contrato, por ambos actores y la empresa.

SEXTO.- Que Don Sixto consta que continúa de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la fecha del acto del juicio, constando nueva alta en ese Régimen en fecha 01-03-2014 (folio 39 de los autos principales).

A los folios 34 y 35 del ramo de prueba de la parte actora consta que este actor es propietario de un FORD CONNECT 2 FURGON, según la Tarjeta de Inspección desde el 22-02-2008; con permiso de circulación para la conducción de dicho vehículo de fecha 28-01-2009 y dedicado a servicio público; el peso máximo del vehículo es de 2 toneladas.

DON Julián fue dado de Alta el 24-02-14 por la empresa RECAMBIOS Y ACCESORIOS GAUDI, S.L. y continua en Alta a la fecha del acto del juicio (folio 33).

A los folios 13 a 15 del ramo de prueba de la parte actora consta que el actor es propietario de un vehículo MERCEDES 639D FURGÓN 115CDI, con tarjeta de Inspección desde el 17-06-2005 y permiso de circulación para la conducción de dicho vehículo expedido en fecha 09-05-2006, misma fecha de la matriculación del vehículo, con dedicación del mismo a Servicio Público, y con un peso máximo de 1900 toneladas.

SÉPTIMO.- Que se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, presentando la papeleta de conciliación en fecha 22 de enero de 2014.

OCTAVO.- Que los actores reclaman en la demanda que su relación no era de Autónomos Dependientes sino una verdadera relación laboral y que fueron despedidos con efectos del 19-01-2014, solicitan se declare el despido como improcedente y se condene a la demandada a optar por la readmisión o al abono de la indemnización legal."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por los dos actores, ahora no conforme con dicha decisión interponen el presente recurso y lo hacen a través de dos motivos: el primero de revisión de los hechos primero y sexto, y el segundo de censura jurídica donde denuncian la infracción del art. 1.1 del TRLET , y todo ello con el objetivo de solicitar que se declare que la relación que les vinculada con la demandada fue siempre laboral y por ende su decisión de extinguir sus contratos con efectos del 19 de enero de 2014 no es ajustada a derecho, por lo que debe ser calificada de despido improcedente, y las consecuencias no pueden ser otras que las que se derivan de lo dispuesto en el art. 56 del TRLET .

SEGUNDO.- Revisión de los hechos:

Con relación a la alteración que se postula del hecho primero, la parte actora propone que se le de el siguiente contenido: " Que los actores DON Julián y DON Sixto prestaron sus servicios para la empresa demandada IBERSANT JUST, S.L. Desde el día 1 de junio de 2006, el Sr. Julián . Y desde el día 1 de diciembre de 2006, el Sr. Sixto . Continuando dicha relación ininterrumpidamente hasta fecha 19 de enero de 2014.

Que durante este periodo prestaron sus servicios con exclusividad para la empresa demandada. Percibiendo una remuneración diaria por sus servicios, según media de emolumentos percibidos durante el último año de 75,66 €/día, el Sr. Julián . y 82,02 €/día el Sr. Sixto ."

La petición la apoyan en los documentos, que de aceptarse provocaría valorar de nuevo prácticamente toda la prueba documental que forma parte de estos autos. Actividad que no podemos llevar a cabo, pues como debería saber el letrado del actor la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia, y solo si esta ha cometido algún error o las realidades que la conforman pueden considerarse absurda, ilógica y arbitraria, es cuando este Tribunal podrá corregir, suplir, suprimir, o incluso ampliar el relato de hechos, en caso contrario nada podrá hacer, como ocurren el presente supuesto.

De todas las formas si lo que persiguen los actores es fijar la fecha de antigüedad en la empresa y el salario regulador de referencia a efectos de una posible declaración de despido, este último vendría determinado por el salario convenio colectivo de aplicación, o en todo caso por lo estipulado en el hecho cuarto si la referencia que allí se contiene es superior, y la antigüedad, a falta de una oposición clara por parte de la empresa a las fechas que recoge la demanda, de estimarse este recurso la antigüedad será la que consta en la demanda.

Se pretende en segundo lugar revisar el hecho sexto, para lo cual se solicita que le demos la siguiente redacción:

"Que Don Sixto consta que fue BAJA en el Régimen de Trabajadores Autónomos en fecha 31/01/2015. Constando nueva ALTA en ese Régimen en fecha 01/03/2014 (folía 39 a 41 de los autos principales).

A los folios 34 y 35 del ramo de prueba de la parte actora consta que este actor es propietario de un FORD CONNECT 2 FURGON, según la Tarjeta de Inspección desde el 22/02/2008; con permiso de circulación para la conducción de dicho vehículo de fecha 28/01/2009 y dedicado a servicio público: el peso máximo del vehículo es de 1.999 kilogramos.

DON Julián consta que fue BAJA en el Régimen de Trabajadores Autónomos en fecha 31/01/2015. Y que fue dado de alta el 24/02/2014 por la empresa RECAMBIOS y ACCESORIOS GAUDI SL y continua en alta a la fecha del acto de juicio (folía 33 a 38).

A los folios 13 a 15 del ramo de prueba de la parte actora consta que el actor es propietario de un vehículo MERCEDES 639D FURGÓN 115CDI, con tarjeta de inspección desde el 17/06/2005 y permiso de circulación para la conducción de dicho vehículo expedido en fecha 09/05/2006, misma fecha de la matriculación del vehículo, con dedicación del mismo a Servicio Público, y con un peso máximo de 1.765 Kilogramos."

Examinados los documentos que se citan de la pieza de prueba de la parte recurrente se puede observar que si bien es cierto que el Ford Connect tiene una MTMA/MMA DE 1.999 Kg y Tara 1438 Kg no así la furgoneta mercedes donde resulta que la MTMA/MMA es de 2000 kg, y la Tara de 1765 kg. Por tanto, es cierto que existe un error en lo que se refiere a los datos que se han hecho constar, pero igualmente es un error que no debemos corregir salvo que lo que quiera el letrado es perjudicar al Sr. Julián , pues con esos datos le sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1.3.g) del TRLET en clara relación con el art. 41.1.e) del RD 1211/1990 (LA LEY 2629/1990) que desarrolla la LOTT, y concretamente lo dispuesto en su art. 47.1 y por consiguiente desde esa perspectiva nunca podría ser considerado trabajador por cuenta ajena, no así el Sr. Sixto que la MMA de su vehículo es inferior a las dos toneladas y no necesitaría ningún título administrativo inhabilitante. Por consiguiente, no discutiéndose esta circunstancia por la parte impugnante y no siendo ciertas los datos que nos ofrecen, al menos en relación con el Sr. Julián , e irrelevantes con respecto al Sr. Sixto , debemos rechazar la revisión solicitada, y analizar en el siguiente apartado si la relación que tenían con la demandada era una relación laboral común como proponen o por el contrario era una relación de TRADE como informan sus contratos.

TERCERO.- Censura jurídica: En el apartado de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 1.1 del TRLET , por cuanto consideran los recurrentes que el vínculo que mantuvieron hasta que se extinguió su contrato por decisión de la demanda era de naturaleza laboral.

Inalterado relato de hechos se puede constatar que la relación de estos con la demandada desde inició se sustentó en un contrato mercantil como trabajadores autónomos, condición que voluntariamente decidieron mantener y reforzar a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2007 (Estatuto del Trabajador Autónomo -en adelante LETA (LA LEY 7567/2007)) al decidir voluntariamente formalizar por escrito en enero de 2011 contrato de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE). En virtud de ese contrato asumieron la condición de TRADES, a la vez que declaraban que el 75% de sus ingresos totales prevenían de un solo cliente, la empresa demandada, que no tenían trabajadores a su cargo, que no iban a subcontratar la actividad contratada con la empresa cliente, y que disponían de la infraestructura productiva y los materiales necesarios para el ejercicio de su actividad. Entre los medios materiales que se decía que aportaban al contrato estaban los dos vehículos (furgonetas). Además siguiendo a dictado las demás exigencias que la norma (art. 14) impone para dar validez y eficacia al contrato de TRADE, se fijó el horario, la contraprestación económica, el modo y forma de cobrarla, señalándose cuáles eran las causas de suspensión y extinción del contrato (arts.16 y 15), así como la indemnización que percibirían como daños y perjuicios en caso de extinción. Entre las condiciones particulares del contrato los actores aceptaron rotular la empresa con el logo de la demandada, y llevar ropa identificativa de la misma, pero asumiendo el riesgo y ventura del resultado del servicio prestado, y organizando su actividad del modo y forma que consideraran más conveniente, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudieran recibir de la empresa cliente.

En este contexto fáctico, y no otro, ya que la carga de la prueba a la hora de probar la existencia de relación laboral le corresponde a los actores, si las notas definitorias en esencia para calificar la relación como laboral son la ajenidad o la dependencia ( art. 1 TRLET ), y estos son dos conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, en le caso enjuiciado, los actores no ha conseguido demostrar la concurrencia de ninguno de ellos, y no es porque la actividad desarrollada no contengan fuertes notas de laboralidad, tales como la asistencia al centro de trabajo de la entidad colaboradora, la prestación casi con exclusividad, el tipo de actividad a desarrollar, el lugar de trabajo y el sometimiento a un determinado control horario o incluso la rotulación de las furgonetas o el uso de ropa identificativa de la empresa, sino porque nuestro ordenamiento a través de la LETA (LA LEY 7567/2007) ha excluido de dicho ámbito este tipo de actividades cuando se desarrollan cumpliendo ciertos requisitos.

Desde la entrada en vigor de dicha norma y tras su largo periodo de adaptación, el nuevo modo de prestar por los transportistas el servicio contratado, tanto de los que se ven afectados por el art. 1.3.g) TRLET (así lo dispone la DA 11ª), por prestar el servicio de transporte con un vehículo de dos toneladas o más, cómo los que quedan fuera de su ámbito de aplicación aunque no necesiten para ello de la correspondiente autorización administrativa, se consideran TRADES, siempre y cuando presten servicios como tales para uno o varios clientes y obtenga al menos de uno de ellos el 75% de sus ingresos y no tengan a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contraten o subcontraten parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Requisitos que para aquellos TRADES que no se les aplica el art. 1.3.g) TRLET , se amplían con otras exigencias como: No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente; Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Es cierto que la LETA (LA LEY 7567/2007) no excluye, como lo hace el art. 1.3.g) TRLET , al colectivo que se dedica a la prestación del servicio de transporte público de mercancías del ámbito laboral, lo que sin duda permite de probarse que podamos estar ante un falso TRADE, o un falso Autónomo, pero difícilmente se puede reclamar la condición de trabajador por cuenta ajena cuando los reclamantes fueron los solicitaron constituirse como TRADEs, y para ello acreditaron que cumplían en ese momento con todas y cada una de los requisitos que para ello se exigen, e inscribiendo el contrato en el correspondiente registro. Por tanto, a partir de ese momento la relación jurídica que rige el vínculo que mantiene con la demandada pierde automáticamente de haber existido las notas de ajenidad y dependencia, que solo podrán restaurarse acreditando que el referido contrato estaba viciado en origen, o que con el paso del tiempo este fue modificado y por consiguiente a partir de dicho momento comenzaron a prestar sus servicios bajo las ordenes y dependencia de la demandada. Pero en los presentes autos nada de ello ha quedado probado. La gestión de sus recursos (furgonetas, y el modo de hacer su trabajo) era libre, sólo limitada por la tiempo, lugar de recogida y entrega de la paquetería, y además asumían el riesgo y ventura de la prestación del servicio, respondiendo frente al cliente y la empresa de cualquier incidencia.

En definitiva, la relación de los actores es la de TRADE, y en cuanto que la prestación de este tipo de transportistas no viene caracterizada por las esenciales notas de ajenidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo de configuración legal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Julián , y Sixto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 21 de mayo de 2015 , dictada en sus autos núm. 77/14, seguidos a su instancia frente IBERSANT JUST, S.L y Fondo de Garantía Salarial, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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