T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01293/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
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NIG: 02003 34 4 2015 0106240
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001254 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000860 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio
ABOGADO/A: MARCELO RUIZ PINGARRON
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO, S.C.L.
ABOGADO/A: MARTIN ROJAS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1254/2015
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Luis Antonio
Procurador: CONCEPCIÓN VICENTE MARTINEZ
Letrado: MARCELO RUIZ PINGARRÓN
Recurrido/s: MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE TOLEDO DEMANDA: 860/14
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitres de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº1293/15
En el Recurso de Suplicación número 1254/15, interpuesto por la representación legal de Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 14-4-15 , en los autos número 860/14, sobre Despido, siendo recurrido MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO S.C.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Antonio frente a MATADERO MONTES DE TOLEDO, S.C.L. sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Luis Antonio prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 de marzo de 2006, con la categoría de peón y salario de 1294,12 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2014 la empresa entrega al trabajador carga de despido de carácter disciplinario por falta muy grave conforme a lo establecido en artículos 67.3 e y 66.1 del convenio estatal de sector de industrias cárnicas, del siguiente tenor literal "El hecho que ha motivado la decisión anterior ha sido las faltas repetidas e injustificadas al trabajo; en concreto Vd. no ha acudido a su puesto de trabajo desde el día 30 de enero al día 14 de mayo de 2014, habiendo transcurrido 49 días desde su última falta y no habiendo presentado hasta la fecha justificación alguna. El presente despido surte efectos con fecha de mañana 1 de julio de 2014".
TERCERO.- La Mutua Solimat extendió con fecha 30 de enero de 2041 parte médico de baja derivada de accidente de trabajo al acudir a sus servicios médicos el trabajador en tal fecha manifestando haber sido golpeado por un compañero con la cabeza en su espalda, en el lugar de trabajo.
Con fecha 6 de febrero de 2014 por la Mutua Solimat, en expediente de la misma nº NUM000 , se remite escrito a la empresa en el cual se requiere a esta a fin de que se remita si consideran que se ha producido un accidente de trabajo, el correspondiente Parte de accidente, o en el supuesto que no se trate de accidente laboral, se comunique por escrito dicha circunstancia (doc. 9 de la parte demandada). A tal escrito se contesta por la empresa mediante escrito de 7 de febrero de 2014 en el cual se indica a la Mutua que el trabajador demandante no ha sufrido ningún accidente laboral dentro de su jornada en el centro de trabajo y por tanto no se reconoce esta incapacidad como profesional, ni se procede a la emisión de parte de accidente alguno. (doc. 10 y 11 de la parte demandada).
CUARTO.- El trabajador con fecha 6 de marzo de 2014 remite escrito a la Mutua Solimat en el cual interesa el pago directo de las prestaciones económicas por incapacidad temporal desde el día 30 de enero de 2014, hasta la correspondiente alta médica. A tal escrito responde la Mutua mediante escrito de 8 de abril de 2014 en el cual se le indica que la entidad procedió al rechazo de la baja médica por contingencias profesionales emitida el 30 de enero de 2014, ya que esta no fue reconocida por la empresa como accidente laboral, recayendo consecutivamente la responsabilidad del pago de la prestación económica en dicha empresa.
Frente a tal resolución de la Mutua se presenta ante la misma reclamación previa por el actor en fecha 6 de mayo de 2014 y con fecha 29 de julio de 2014 demanda ante la jurisdicción social en reclamación de reconocimiento de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, contra la empresa y contra la Mutua Solimat (doc. 9 de la parte actora).
QUINTO.- El trabajador no ha acudido a la empresa a prestar servicios desde el 30 de enero de 2014 al 14 de mayo de 2014.
SEXTO.- Con fecha 5 de marzo de 2014 el trabajador presenta contra la Mutua escrito de denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo (documental de Solimat) alegando que la Mutua a los 15 días de darle la baja se niega a darle o bien la baja o el alta, con lo cual no puede volver a su trabajo con plena normalidad.
Con fecha 22 de diciembre de 2014 el trabajador presenta en la Inspección Provincial de Trabajo escrito de denuncia contra la empresa (doc. 8 de la parte actora), por los mismos hechos.
SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 16 de julio de 2014, en virtud de papeleta presentada el 2 de julio de 2014, concluyendo el mismo sin efecto."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación esta parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende "la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, a la vista de las pruebas documentales aportadas" tanto en el acto de la vista como la aportada posteriormente por la Mutua a requerimiento judicial como diligencia final.
Para que pueda prosperar la revisión de hechos probados, constante doctrina jurisprudencial y judicial tiene declarado que, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999 , 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; ó 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En atención a lo expuesto, el primer motivo del recurso formulado por la parte actora, no puede ser admitido, porque incumple todos los requisitos anteriormente reseñados. La recurrente no señala el ordinal u ordinales cuya modificación solicita, ni en el sentido que quiere que lo sea -si persigue la eliminación, adición o sustitución de todo o de una parte-, ni ofrece un texto alternativo, tampoco señala los documentos o pericias que muestren el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba de forma clara e indubitada, ni explica la trascendencia que dicha modificación tendría en el fallo de la sentencia, sino que realiza una valoración propia, personal e interesada de las pruebas practicadas, que obliga, como decíamos, a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 66.1 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas , con invocación a su vez de la jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva del despido en atención a su carácter sancionador, y la consecuente necesidad de tener que valorarse los antecedentes y circunstancias concurrentes en el asunto de que se trate para aplicar el principio de proporcionalidad entre infracción y sanción, especialmente en lo que se refiere a las faltas reiteradas e injustificadas de asistencia al trabajo.
El artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores señala, con carácter general, que le contrato de trabajo se extinguirá "por despido del trabajador" sin establecer las causas que justifican ese despido. Es el artículo 54.1 del mismo texto legal el que dispone que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como "incumplimientos contractuales" a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.
Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede sintetizarse así:
a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988 ), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.
b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).
c) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad "han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas" ( STS 9 abril 1986 ), "así como las circunstancias concurrentes y la realidad social" (por todas, STS 13 julio 1988 ).
d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación "entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano" ( STS 29 marzo 1990 , postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992 ).
e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988 ). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987 ), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.
f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se de el requisito de la identidad sustancias para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo que se refiere a las faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, como causa de despido disciplinario art. 54. 2. a) ET, se exige que sean repetidas e injustificadas. No operan automáticamente sino que han de ser analizadas caso por caso. Son justificadas las motivadas por hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los que no es culpable, aunque le impiden acudir al trabajo ( STS 8 febrero 1990 ). Son injustificadas, por el contrario, aquéllas para las que no existe precepto legal, reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia. El Estatuto de los Trabajadores no establece el número de inasistencias o impuntualidades que pueden dar lugar al despido; suelen hacerlo los convenios colectivos; y si estos no lo establecen, habrá de estarse a los criterios generales de apreciación de la gravedad requerida para que proceda el despido ( STS 2 octubre 1986 , o 18 julio 1988 ) a través de una adecuada individualización.
CUARTO.- Para un mejor entendimiento del presente supuesto, resulta conveniente reseñar los aspectos fácticos más relevantes del mismo, según se desprende de los hechos probados y de los que con tal carácter se encuentran en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
El trabajador requiere los servicios médicos de la Mutua SOLIMAT alegando que sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada. La Mutua extiende parte médico de baja el 30 de enero de 2014. El 6 de febrero dicha Mutua requiere a la empresa a fin de que remita parte de accidente. La empresa contesta el 7 de febrero manifestando que el trabajador no ha sufrido ningún accidente de trabajo por lo que no procede emisión de parte de accidente.
El día 5 de marzo de 2014 el trabajador presenta denuncia contra la Mutua ante la Inspección de Trabajo alegando que dicha entidad a los quince días de darle la baja se niega a darle el alta o bien los partes de confirmación de la baja. El 6 de marzo de 2014, el trabajador remite escrito a la Mutua interesando el pago directo de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, a lo que responde la Mutua, mediante resolución de 8 de abril de 2014, que la entidad rechazó la baja por contingencias profesionales, al no haber reconocido la empresa la existencia de accidente laboral, por lo que es a ésta a quien corresponde el pago de la prestación económica por incapacidad temporal. No consta la fecha de notificación al actor de dicha resolución, únicamente que este formuló reclamación previa el 6 de mayo (o el 7, según consta en el fundamento de derecho 3º) de 2014, por lo que parece razonable, como manifiesta la Magistrada de Instancia en la resolución recurrida, que la notificación de la resolución de la Mutua de 8 de abril de 2014 se produjese a principios del mes de mayo. La contestación a la reclamación previa, desestimando la misma, tiene lugar el 14 de mayo de 2014, fecha en la que el actor acude a la empresa a prestar servicios, para los cuales no consta que estuviera impedido. Es despedido el 30 de junio de 2014 por faltas injustificadas de asistencia al trabajo desde el 30 de enero al 14 de mayo de 2014. El 29 de julio del mismo año, el actor interpone demanda ante la jurisdicción social frente a la Mutua y la empresa en reconocimiento de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
QUINTO.- Aplicando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento derecho tercero,
la Sala ha de determinar la gravedad y culpabilidad del comportamiento del actor consistente en faltar a trabajar desde el 30 de enero a 14 de mayo de 2014 (hecho indiscutido), atendiendo para ello a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, según se desprende de los hechos probados, pero teniendo en cuenta que el objeto del presente procedimiento no es de reconocimiento de incapacidad temporal ni de determinación de contingencia, de manera que si es o no cierto que el trabajador sufrió un accidente, si este fue o no de trabajo, si tiene derecho o no a prestación por incapacidad temporal y a cargo de quién, son cuestiones cuya resolución no corresponde a este procedimiento por despido.
En cuanto a la justificación de las faltas, lo cierto es que, con independencia de que la causa de la baja médica expedida por la Mutua SOLIMAT el 30 de enero de 2014 fuera de origen profesional o común -cuestión que como decíamos no corresponde discutir en este procedimiento- es lo cierto que la existencia de tal documento muestra la incapacidad temporal del trabajador para el desarrollo de su trabajo y por tanto justifica -en principio- la inasistencia al mismo. Si el procedimiento de incapacidad temporal se hubiera desarrollado conforme a lo establecido legal y reglamentariamente, estaría claro el momento en que el trabajador incumple, en su caso, las obligaciones que la ley impone, básicamente, la de incorporarse a su puesto de trabajo en el momento que se emita un parte de alta por quien corresponda, hecho este que no se ha producido en el caso presente. Sin embargo las irregularidades acaecidas a lo largo del mismo, exigen analizar con más detenimiento el asunto. Fundamentalmente,
el hecho de que el trabajador no se mantuviese en una actitud pasiva sino que el 6 de marzo remitiera escrito a la Mutua interesando el pago directo de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, que ésta no contestase a tal solicitud hasta primeros de mayo de 2014, y que aquel inmediatamente a recibir la contestación de la Mutua a la reclamación previa interpuesta (14 mayo 2014) se reincorpora al puesto de trabajo, son hechos que demuestran la creencia del trabajador de que se encontraba en situación de baja médica que le impedía la incorporación al puesto de trabajo, y justificaba, en consecuencia la inasistencia al mismo, como así mismo lo considera Magistrada "a quo".
Sin embargo, a partir de esta conclusión la Sala difiere de lo estimado en la instancia, porque siendo así los hechos, nos parece que no debe estimarse la concurrencia del requisito de la culpabilidad, por cuanto el argumento manifestado por la Juzgadora para declarar la procedencia de despido -que no parezca admisible que la situación descrita se prolongue casi tres meses y medio sin que ni por la Mutua ni por los servicios públicos de salud se expidiera parte alguno de confirmación de baja- puede ser incomprensible o inadmisible, como argumenta, sin embargo
debe hacerse ver que tal comportamiento constituye un incumplimiento o una irregularidad no imputable al trabajador, por cuanto la obligación de expedir el parte de baja o alta no corresponde obviamente a este, razón por la cual ha de concluirse que no ha resultado probada "sin ninguna duda razonable" la culpabilidad del actor ( STS 23 junio 1988 ), y en consecuencia,
dado que este requisitos es de exigencia acumulativa ( STS 23 junio 1988 ) con el que exige el carácter no justificado de la falta, a juicio de la Sala no es correcta la calificación de procedencia del despido; a lo que debe añadirse la actitud de la empresa que, conocedora de la causa de las ausencia del actor desde el día 6 de febrero de 2014 -fecha de requerimiento de la Mutua para que le remita parte de accidente- se mantiene en una postura absolutamente pasiva cercana al consentimiento, limitándose a responder a la citada entidad que el trabajador no había sufrido accidente alguno en el centro de trabajo, sin hacer gestión alguna ni abonar salario ni prestación económica por incapacidad temporal.
Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala la sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente el artículo 54.1 y 2.a) del Estatuto de los Trabajadores , cuya vulneración se denuncia por la recurrente en el segundo motivo del recurso, por lo que procede la estimación del mismo y con ello, del propio recurso, y en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida, para dictar otra por la que, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de citado texto legal declaramos improcedente el despido del actor-recurrente con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley referida , según el cual el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución podrá optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o el abono de una indemnización cuyo cálculo habrá de efectuarse con arreglo a la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/12 , es decir en dos tramos, uno desde el inicio de la relación laboral (15 marzo 2006) hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días de salario por año de servicio y el otro por el tiempo posterior a esa fecha hasta la fecha del despido (30 de junio de 2014) a razón de 33 días de salario por año de servicio, siempre prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 24 mensualidades, salvo que se supere esta cantidad considerando los servicios previos al 12 de febrero de 2012, supuesto en el que se mantiene el tope de 42 mensualidades previo a la reforma, lo que aplicado al presente supuesto da un total de 22.381 €, calculados del siguiente modo:
1º tramo : de 15/4/2006 a 11/2/2012 = 9 años y 11 meses X 45 días/salario = 446,25 d.
2º tramo : de 12/2/2012 a 30/6/2014 = 2 años y 5 meses X 33 días/salario = 79,75 d.
TOTAL: 446,25 + 79,75 = 526 días X 42,55 €/día = 22.381 €
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 860/154 sobre despido, siendo parte recurrida la empresa MATADERO FRIGORÍFICO MONTES DE TOLEDO SCL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que, estimando la demanda formulada por Luis Antonio declaramos improcedente el despido del que fue objeto el día 30 de junio de 2014, y condenamos a la empresa MATADERO FRIGORÍFICO MONTES DE TOLEDO SCL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución pueda optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o el abono de una indemnización de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (22.381 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1254 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.