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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 590/2015 de 21 Jul. 2015, Rec. 407/2015

Ponente: Pérez Pérez, Elena.

Nº de Sentencia: 590/2015

Nº de Recurso: 407/2015

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 217702/2015

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. Improcedencia. No reincorporación al trabajo tras alta médica, con denegación de la incapacidad permanente. Notas de culpabilidad y gravedad necesarias para imponer sanción de despido. El trabajador ha de informar al empresario de la impugnación del acto administrativo y acreditar la subsistencia de la IT. En el caso, la falta de incorporación al trabajo tras la emisión del parte de alta médica está justificada, al existir un pronunciamiento judicial firme que anuló el alta médica. La trabajadora al día siguiente al alta médica remitió un burofax a la empresa informando de su voluntad de impugnarla, y solicitaba que se prorrogase su situación de suspensión del contrato de trabajo en tanto dicha reclamación no se resolviese. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la reclamación, solicitaba que imputase a vacaciones el tiempo correspondiente.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cantabria desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander que declaró improcedente el despido disciplinario de la trabajadora.

Texto

SENTENCIA nº 000590/2015

En Santander, a 21 de julio del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por Doña Soledad frente a D. Belarmino .

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de enero de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- Dª. Soledad presta servicios para la empresa Pedro Gutiérrez Barquín desde el día 20-9-00 -por subrogación empresarial en la concesión del cafetería de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Cantabria- , teniendo reconocida la categoría profesional de Cocinera y un salario de 1.375,65 €/mes en cómputo anual. (No controvertido)

2º.- En fecha 16-12-13 la empresa procedió al despido de la actora, siendo éste declarado improcedente por sentencia de fecha 24-4-14 del Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad en los autos 23/2014.

Habiendo optado el empresario por la readmisión, se suscitó incidente de readmisión irregular, el cual se desestimó por falta de prueba relativa al período de

la misma que fue desde el día 7-5-14 hasta el día 12-6- 14 en que causó I.T./E.C. por ansiedad.(No controvertido, f.90)

3º.- Causada alta de la I.T./E.C. el día 21-8- 14 por inspección, el día 22-8-14 la actora remitió el siguiente burofax a la empresa: "Le remito la presente para comunicarle que-he procedido a impugnar el alta médica que me ha sido notificada, conforme dispone el artículo 128.1.a) párrafo 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) , lo que conlleva la prórroga de mi situación de incapacidad en tanto se resuelve, de la que le remito copia.

De ser desestimada dicha pretensión, solicito se impute este período de tiempo, a las vacaciones que conforme a convenio colectivo de Hostelería me corresponden elegir".(F.72)

4º.- La empresa le remitió el día 5-9-14 el siguiente burofax: "Pese a que debió reincorporarse a su puesto de trabajo una vez se emitió alta médica con fecha 21 de Agosto de 2.014, de forma unilateral incumplió dicha obligación limitándose a comunicar a la empresa su decisión de que dicho período se le impute a las vacaciones que legalmente le corresponde elegir según Convenio.

Pues bien, dicho período finaliza hoy 4 de Septiembre, sin que la empresa le autorice a disfrutar los días restantes de vacaciones, cuya fijación es prerrogativa de la empresa.

De este modo, deberá incorporarse mañana 5 de Septiembre en su hora rio de trabajo habitual. Sin otro particular, atentamente"(F.75)

5º.- El día 17-9-14 la empresa remitió el siguiente burofax: "He de indicarle que ajuicio de la empresa y en contra de lo que Vd. indicaba en su burofax, la presentación de un escrito de disconformidad con el alta médica que le expidió la Inspección con fecha 21/08/2014 no le exime de su obligación de presentarse a trabajar.

Habiendo agotado sus vacaciones, este es el segundo y último requerimiento que se le dirige para que se reincorpore a su puesto de trabajo.

Con este motivo reciba un cordial saludo." (F.79)

6º.- Finalmente el día 7-10-14 la empresa remitió por burofax la siguiente carta de despido, con efectos del día 8-10-14:

"Muy Sra. Mía:

Por medio de la presente se le comunica que la empresa ha decidido aplicarle la sanción de despido disciplinario (del artículo 54 , 55 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y 40.1.C del Convenio nacional de Hostelería) con fecha inmediata (08/10/2014) como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave del artículo 39.1 (tres o más faltas de asistencia al trabajo sin justificar) y de ese mismo convenio, y ello como consecuencia de haber no haberse reincorporado a la empresa tras el periodo de IT abandonado de forma injustificada su puesto de trabajo durante aproximadamente un mes sin dirigir comunicación alguna a la empresa y a pesar de los múltiples requerimientos de esta para su presentación, e incluso de que esta le haya concedido, aún no solicitándolo en plazo, la mitad de sus vacaciones para facilitar su reincorporación. El despido tendrá efectos con fecha 08/10/2014.

Los hechos que motivan su despido disciplinario son los siguientes: Tras causar baja laboral por contingencias comunes la empresa recibió con fecha 22/08/2014 una comunicación de Mutua Montañesa en la que se le informa de que Vd. había causado alta con fecha 21/08/2014.

Esperando su incorporación, la empresa recibe el día 22/08/2014 un burofax en el que se comunica la presentación por su parte de un escrito de disconformidad contra el alta médica expedida por la Inspección Médica de Santander, Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gob. de Cantabria, manifestando que entiende prorrogada su IT y que de ser desestimada dicha pretensión "se impute este periodo de tiempo, a las vacaciones que conforme a convenio colectivo de Hostelería me corresponden elegir".

Puestos en contacto con la Inspección Médica esta comunicó a la empresa que tras el alta se le había informado de su deber de reincorporación. Por lo tanto,

dado que no estábamos en el supuesto del artículo 128.1.a de la LGSS (alta por agotamiento del periodo de 365 días) y que no se había producido la prórroga de su IT, la empresa decidió concederle la mitad de sus vacaciones anuales solicitadas para justificar su ausencia. Así y a pesar de que el disfrute de la mitad de las vacaciones que corresponde elegir al trabajador no había sido comunicado a la empresa con antelación suficiente, esta decidió aplicarlos para justificar su ausencia del puesto de trabajo entre el 21 de agosto y el 5 de septiembre, fecha en la que se le remitió un burofax solicitando su reincorporación al puesto de trabajo indicando textualmente: "Pese a que debió reincorporarse a su puesto de trabajo una vez se emitió alta médica con fecha 21 de Agosto de 2.014, de forma unilateral incumplió dicha obligación limitándose a comunicar a la empresa su decisión de que dicho periodo se le impute a las vacaciones que legalmente le corresponde elegir según Convenio. Pues bien, dicho periodo finaliza hoy de Septiembre, sin que la empresa le autorice a disfrutar los días restantes de vacaciones, cuya fijación es prerrogativa de la empresa. De este modo, deberá incorporarse mañana 5 de Septiembre en su horario de trabajo habitual.".

Sin embargo, Vd. no se presentó al trabajo tampoco en esa fecha, ni se comunicó de forma alguna con la empresa, dando la callada por respuesta.

Ante dicha ausencia y silencio, diez días después, con fecha 16 de septiembre y dado que Vd. seguía sin incorporarse, ni justificar su ausencia se le dirigió un segundo burofax comunicándole que "ajuicio de la empresa y en contra de lo que Vd. indicaba en su burofax, la presentación de un escrito de disconformidad con el alta médica que le expidió la Inspección con fecha 21/08/2014 no le exime de su obligación de presentarse a trabajar.

Habiendo agotado sus vacaciones, este es el segundo y último requerimiento que se le dirige para que se reincorpore a su puesto de trabajo.".

De nuevo su respuesta fue el silencio. Ni se reincorporó, ni comunicó nada a la empresa.

Ignorando si iba a volver o no, se procedió a su nuevo y por tercera vez, a llamarla al trabajo con fecha 19 de septiembre, esta vez a través de su representación procesal en la Ejecución de Títulos Judiciales 112/2014 del Juzgado de lo Social n°3 a través de la cual Vd. Está reclamando ser reincorporada con normalidad a su puesto de trabajo. En concreto en dicho escrito se le decía: "Que tras desestimarse el incidente de readmisión irregular la empresa recibió comunicación a través de su Mutua de que la Inspección había dado el alta médica a las trabajadoras con fecha 20 de agosto de 2014.

El 22 la empresa recibió sendos burofaxes indicando que las trabajadoras habían presentado una disconformidad con dicho alta y solicitando se les imputasen esos días al periodo de vacaciones que según convenio dicen les corresponde elegir para no regresar al trabajo.

Transcurridos 15 días correspondientes a la mitad de las vacaciones que correspondería elegir a las trabajadoras, la empresa les dirigió sendos burofaxes indicando que si bien debían haberse incorporado con el alta, habían transcurrido la mitad de las vacaciones que supuestamente les correspondía elegir y que solicitaba su presencia en el puesto de trabajo pues no autorizaba a disfrutar de más vacaciones. Las trabajadoras no se incorporaron.

Ante la ausencia de las trabajadoras y la necesidad de renovar o no los contratos eventuales del personal que está trabajando, el ¡7 de septiembre, la empresa ha dirigido un segundo burofax, constando el acuse de recibo únicamente de Soledad , advirtiendo a ambas trabajadoras por segunda y última vez para que acudan al puesto de trabajo.

Dado que las trabajadoras siguen sin reincorporarse y a fecha actual no consta el resguardo del burofax de una de ellas, se acompaña copia de los burofaxes afín de que se dé traslado a las trabajadoras a través de su representación procesal.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que dé traslado a las trabajadoras a través de su representación procesal de la llamada de la empresa al trabajo.

Es de justicia que pido en Santander a 19 de septiembre de 2014"

De dicha comunicación se dio traslado a Vd. a través de su abogada mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre, "a los efectos de que alegue, respecto al mismo, lo que a su derecho convenga". A dicha fecha llevaba más de quince días (vacaciones aparte) sin presentarse, ni justificar su ausencia.

A pesar de todo, Vd. de nuevo ni se reincorporó, ni se comunicó con la empresa, ni a través del Juzgado, ni directamente.

Finalmente, con fecha 25 de septiembre (cuando se iban a cumplir tres semanas de ausencia -vacaciones aparte-), de nuevo a través de su representante en los autos de ETJ 112/2014 del Juzgado de lo Social n°3, se le comunicó que dado que no solo no se había reincorporado, sino que ni siquiera se habían comunicado con la empresa, ni formulado alegación alguna en el Juzgado, de no reincorporarse de inmediato la empresa entenderá que "abandonan definitivamente el puesto de trabajo".

De nuevo mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre se acordó darle una audiencia a los efectos de alegar lo que le conviniere, único momento en el que hemos tenido noticias suyas a través de un escrito presentado por su abogada en dicho Juzgado. En dicho escrito, del que se ha recibido traslado con fecha 2 de octubre, se limita a señalar que su escrito de impugnación aún no ha sido contestado por la Administración y que por lo tanto su situación de incapacidad ha quedado prorrogada y no tiene obligación de reincorporarse, anunciando que si su impugnación es

finalmente desestimada solicitaran subsidiariamente unas excedencia que no detalla. De esta forma a fecha de hoy 7 de octubre sigue sin reincorporarse a la empresa sin causa legal que lo justifique a pesar de la advertencia de la empresa de entender que abandona su puesto de trabajo. Así lleva un aproximadamente un mes de ausencia injustificada.

En definitiva, la empresa ha accedido a aplicarle la mitad de sus vacaciones para justificar parcialmente su ausencia y le ha requerido hasta en cuatro ocasiones, dos por burofaxes y dos en el Juzgado, para que proceda a su reincorporación inmediata explicándole que la impugnación no prorroga la IT y advirtiéndole que de no reincorporarse se entenderá abandonado el puesto de trabajo. A pesar de todo ello ha transcurrido más de un mes, desde el 5 de septiembre sin que se reincorpore ni comunique con la empresa, siendo la única noticia que esta ha recibido el escrito judicial citado (de 02/10/14) en el que su abogada nos indica que entiende prorrogada la IT. Su ausencia de la empresa ha causado un grave daño a esta y a otros compañeros, pues llevan un mes esperando a que en cualquier momento se presente sin poder tomar decisión alguna sobre la organización del trabajo o la renovación de los contratos temporales en vigor.

El hecho de haber presentado un escrito de impugnación frente al alta de la Inspección Médica no le ampara a entender prorrogada su IT. Como suponemos le informaron en la Inspección, como le ha comunicado esta empresa, y como creemos que Vd. sabe, subsiste su obligación de incorporarse a la empresa mientras no impugne judicialmente el alta y solicite su suspensión cautelar, la cual en ningún momento nos ha indicado que haya realizado por lo que suponemos que el alta será firme. Ignoramos cual ha sido su intención pero esta empresa ha hecho todo lo posible por no despedirla sin embargo, sus incumplimientos son tan reiterados y dañosos que no nos queda otro remedio que despedirla.

Siendo así que la empresa no puede estar abonando salarios y seguridad social sin que Vd. cumpla con su obligación de trabajar, ni seguir esperando a que Vd. decida volver cualquier día pues causa un grave daño a la empresa y a sus compañeros. Por lo que existiendo la obligación legal de reincorporarse desde el alta del 2 de agosto (dalo que hoy mismo nos acaba de confirmar de nuevo la Inspección Médica a quien hemos llamado para preguntar por su expediente y nos han confirmado que tienen obligación de volver desde dicha fecha) la empresa no tiene más remedio que aplicarle la sanción de despido disciplinario del artículo 54 ET arriba indicada conforme al convenio vigente.

Le ruego se ponga en contacto con la empresa para recoger, en su caso, la liquidación y finiquito a que pudiera tener derecho.

Con este motivo recibe un cordial saludo."(F.4)

7º.- Presentada la demanda ante el Orecla, se llevó a cabo el acto el día 31-10-14, con el siguiente resultado:"Intentado un acercamiento de posturas entre las partes, y rechazando la parte no solicitante la reclamación efectuada, el acto se cierra SIN AVENENCIA."

8º.- El alta de la I.T./E.C. del día 21-8-14 ha sido declarada indebida por sentencia de fecha 18-12-14 -firme- del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en los autos 732-14, declarando acreditado que "la demandante padece un trastorno de ansiedad relacionada con su actividad laboral". (F.65)"

TERCERO.- En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo:

"Estimar la demanda interpuesta por Soledad contra Belarmino y declarando improcedente el despido operado en fecha 8-10-14, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 27.175,18 €, o readmitirle con abono de los salarios de tramitación devengados".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la improcedencia del mismo.

En el recurso se articula un único motivo en el que con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) , denuncia la infracción de la doctrina derivada de la STS de 27-3-2013 (Rec. 1291/2012 (LA LEY 36130/2013) ).

Alega que dicha sentencia establece que el despido de un trabajador que tras el alta médica no se incorpora a su trabajo solo puede calificarse como improcedente en los casos en los que haya observado la diligencia debida informando al empresario de la impugnación del alta y justificando la subsistencia de la situación de incapacidad temporal, circunstancias que, a juicio de la parte recurrente, no concurrirían en el presente caso.

Además, aporta documental consistente en una sentencia dictada por esta Sala el 25-2-2015 (Rec. 845/2014 ), que debe ser rechazada porque a pesar de haber adquirido firmeza, su contenido no es decisivo para la resolución del recurso ni tampoco puede dar lugar a un posterior recurso de revisión o servir para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El examen de la cuestión que se plantea exige recordar que las infracciones tipificadas en el art. 54.2 ET deben contener las notas de culpabilidad y gravedad necesarias para determinar la imposición de la sanción de despido, lo que exige un análisis individualizado de cada supuesto concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes ( SSTS de 28-1-1984 , 28-6-1985 o 15- 10-1990, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial gradualista, aplicable al despido, exige la que la transgresión de la buena fe contractual, como causa de despido, derive de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que sea admisible que una mera desobediencia en la que concurra una causa de justificación pueda ser sancionada con el despido.

El análisis individualizado de cada caso debe considerar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes a fin de valorar si la conducta desarrollada por el trabajador es susceptible de ser sancionada con el despido ( SSTS de 4-3-1990 o 23-1-1991 ).

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-2013 , citada en la de instancia y también en el recurso, en supuestos de falta de incorporación del trabajador - en ese caso, tras la denegación de la incapacidad permanente-, es aplicable la teoría gradualista. Por lo tanto, la sanción ha de ser proporcional a la importancia de la falta.

Esta sentencia recuerda que los actos administrativos tienen una presunción de validez, lo que hace que su cumplimiento sea necesario y directamente ejecutivo. Es el trabajador el que ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva de informar al empresario de la impugnación del acto administrativo y acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo.

En el presente caso la aplicación de la referida doctrina exige considerar los siguientes datos fácticos.

La trabajadora fue despedida el 16-12-2013. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia de 24-4-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Santander .

La empresa optó por la readmisión, pero se suscitó un incidente de readmisión irregular, que fue desestimado por falta de prueba del supuesto trato vejatorio y humillante que se denunciaba.

La actora causó baja por ansiedad el día 12-6-2014.

El parte de alta del proceso de incapacidad temporal se emitió el 21-8-2014. Al día siguiente la trabajadora remitió un burofax a la empresa informando de su voluntad de impugnar el alta. Solicitaba que se prorrogase su situación de suspensión del contrato de trabajo en tanto dicha reclamación no se resolviese. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la reclamación, solicitaba que imputase a vacaciones el tiempo correspondiente.

El 5 de septiembre de 2014 la empresa remitió burofax a la actora indicándole su obligación de incorporarse al trabajo una vez emitido el parte de alta.

La siguiente comunicación se produjo el día 17 de septiembre, fecha en la que se le reitera que debe reincorporarse a su puesto.

Finalmente, el día 7 de octubre de 2014 es despedida.

Con tales datos la sentencia de instancia considera improcedente la sanción de despido impuesta. Entiende que su falta de incorporación al trabajo tras la emisión del parte de alta médica está debidamente acreditada, ya que, de hecho, la impugnación del referido parte fue estimada judicialmente (SJS nº 3 de 18-12-2014, proc. nº 732/2014).

Por tanto, la actora habría dado expreso cumplimiento a las exigencias de la doctrina unificada, esto es, habría comunicado al empresario la causa que la inhabilitaba para reincorporarse al trabajo y además habría justificado la subsistencia de la situación de incapacidad que temporalmente le impedía desarrollar su trabajo.

La Sala comparte la ponderada y acertada valoración de la sentencia de instancia. Las concretas y excepcionales circunstancias antes descritas permiten aplicar al supuesto la doctrina gradualista, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Como hemos dicho, el acto administrativo que acordó la extinción de la situación de incapacidad temporal tenía presunción de validez. La destrucción de los efectos reflejos del mismo exigía que se acreditase la subsistencia de la situación incapacidad que impedía la incorporación al trabajo a dicha fecha. Es decir, el acto administrativo, en principio, privaba de justificación a la conducta de la actora de dejar de asistir al trabajo. Pero los actos de ésta permiten destruir dicha presunción de validez y dejar sin efecto las consecuencias reflejas del referido acto, ya que comunicó de manera inmediata a la empresa la impugnación del alta médica.

No se advierte ningún defecto en dicha comunicación, pues a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, es evidente la mención de las causas por las que entendía improcedente el alta.

De la atenta lectura del escrito fechado el 22-8-2014 se aprecia que el mismo alude a la situación de prórroga de la incapacidad temporal derivada de la impugnación. No cabe la menor duda de que la actora, a través de esta escueta manifestación, informó a la empresa no solo su discrepancia formal con el alta médica sino también de la razón material de dicha discrepancia, que no era otra que la continuidad de la situación de incapacidad temporal. De ahí que aluda de forma expresa a la prórroga de la situación incapacitante.

Por otro lado, la justificación de la efectiva imposibilidad para la reincorporación al trabajo en la referida fecha también es clara. En este sentido coincidimos plenamente con la apreciación reflejada en la sentencia recurrida. La existencia de un pronunciamiento judicial firme que estima la impugnación del acto administrativo -alta médica- es un dato incontestable.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, el 18-12-2014 (folios nº 65 y 66) recoge la improcedencia del alta médica. Las razones son claras, ya que a la fecha del alta la actora precisaba tratamiento médico-siquiátrico y estaba claramente imposibilitada para trabajar. La acreditación de este extremo priva al acto administrativo de sus efectos y permite justificar la subsistencia de la situación de incapacidad que impedía la reincorporación al trabajo.

Por otro lado, carecen de relevancia las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre la necesidad de justificar la subsistencia de la situación de incapacidad tan pronto se emita el parte de alta.

Como hemos dicho, en este concreto supuesto la justificación de la causa que impidió a la trabajadora la reincorporación deriva de forma incontestable y clara de una resolución judicial, lógicamente dictada con posterioridad a los hechos. Exigir una justificación previa del mismo extremo resulta de todo punto innecesario. La inhabilidad para afrontar el trabajo en la fecha en la que se emitió el alta se ha acreditado judicialmente, en un proceso con todas las garantías, por lo que no es exigible ninguna otra prueba.

La trabajadora puso de manifiesto a la empresa que había impugnado el parte de alta y la subsistencia de la situación de incapacidad temporal -prórroga-. Este último extremo ha sido debidamente acreditado por lo que no se le pueden imputar ni las faltas de asistencia ni tampoco un incumplimiento del deber de buena fe contractual.

Por tanto, se dan todos los requisitos exigidos por la doctrina unificada para aplicar la doctrina gradualista y ello determina que proceda la desestimación íntegra del recurso.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Belarmino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 19-1-2015 (Proc. nº 699/2014), confirmando la misma en su integridad.

Se imponen costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre (LA LEY 19110/2011), Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Se acuerda dar a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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