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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 378/2016 de 26 Ene. 2016, Rec. 6282/2015

Ponente: Gan Busto, María del Mar.

Nº de Sentencia: 378/2016

Nº de Recurso: 6282/2015

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 10374/2016

ECLI: ES:TSJCAT:2016:367

Cabecera

DESEMPLEO. Infracciones y sanciones. Revocación de subsidio de desempleo. Connivencia con empresario para obtención de prestaciones. Inspección de trabajo. Fraude en la obtención de prestación por desempleo. Trabajador de alta en empresa en diversos periodos, teniendo la empleadora como finalidad el obtener de forma fraudulenta prestaciones por desempleo sin realizar actividad mercantil. Anulación del alta en la seguridad social por parte de la empresa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a resolución del Juzgado de lo Social núm. de Mataró y confirma la revocación de subsidio por desempleo.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8046646

CR

Recurso de Suplicación: 6282/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 378/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 3 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 755/2014 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Jaime , dirigida contra el SPEE, confirmant les resolucions administratives objecte d'impugnació de dates 17 de juliol i 12 de novembre de 2014, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en la seva contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Després que el demandant Jaime presentés en data 26 de juliol de 2012 sol.licitud de subsidi per desocupació, adjuntant certificat de l'empresa "BOUSON - VILLE CONST, SRL" conforme havia estat d'altra en la mateixa entre els dies 24 de maig i 23 de juliol de 2012, el SPEE dicta resolució en data 30 de juliol de 2012 en la que reconeix Don. Jaime el subsidi, valorant 93 dies cotitzats, amb una durada de 90 dies, entre el 24 de juliol i el 23 d'octubre de 2012, amb base reguladora de 17'75 euros.

SEGON.- En data 23 de juny de 2014, el SPEE dicta comunicació de proposta de revocació de prestacions per desocupació respecte concretament el subsidi anteriorment esmentat, i més concretament per causa de considerar que en el moment de la situació legal de desocupació, el demandant no tenia cotitzats al menys 90 dies en els darrers 6 anys des de la darrera prestació, donat que la TGSS hauria anul.lat el registre del demandant a l'empresa "NAHWA 2005, SL". El SPEE comunica així l'inici d'un procés de revisió del subsidi reconegut, amb declaració de percepció indeguda de prestacions per quantia de 1.278 euros respecte el període comprès entre els dies 24 de juliol i 23 d'octubre de 2012.

TERCER.- Presentades al.legacions per part del demandant, en data 17 de juliol de 2014 el SPEE dicta resolució de revocació del dret a prestacions per desocupació, concretament del dret a percebre subsidi per desocupació que havia reconegut al demandant Jaime per resolució de data 30 de juliol de 2012, per les mateixes causes indicades en l'anterior comunicació, amb declaració de percepció indeguda de prestacions per quantia de 1.278 euros respecte el període comprès entre els dies 24 de juliol i 23 d'octubre de 2012.

QUART.- Presentada reclamació administrativa prèvia, es dicta resolució en data 12 de novembre de 2014 en la que aquella resulta desestimada per les mateixes raons que les exposades en resolucions prèvies.

CINQUÈ.- El demandant havia estat alta en l'empresa "NAHWA 2005, SL" entre els dies 2 i 28 de setembre de 2011 i entre els dies 10 i 14 de novembre de 2011.

També va ser alta en l'empresa "CONSTRUCCIONES ABDELMONUAIM, SL" entre els dies 2 d'octubre de 2007 i 28 de març de 2008, passant aleshores a estar d'alta entre el 13 de maig de 2008 i el 29 de gener de 2009 en el Règim Agrari, percebent posteriorment, entre els dies 30 de gener de 2009 i 29 de juliol de 2009 i entre els dies 17 de novembre de 2009 i 14 de maig de 2010, subsidi per desocupació, tornant a ser alta en el Règim Agrari entre els dies 15 de maig i 14 de juliol de 2010 i entre els dies 2 de maig i 31 de juliol de 2011, percebent posteriorment subsidi per desocupació, concretament entre els dies 11 i 12 d'agot de 2011, prèviament a aquella alta en l'empresa "NAHWA 2005, SL", posteriorment a la qual el demandant va ser alta en l'empresa "PIOS ENCOFRAT 03, SL" el dia 5 de desembre de 2011. Posteriorment, el demandant és alta en l'empresa "BOUSON - VILLE CONST, SRL" entre els dies 24 de maig i 23 de juliol de 2012.

Les altes en les empreses "NAHWA 2005, SL", "PIOS ENCOFRAT 03, SL" i "BOUSON - VILLE CONST, SRL" van resultar anul.lades per la TGSS.

SISÈ.- En informe de data 29 de maig de 2013 d'Inspecció de Treball, i sense perjudici de donar totalment per reproduït el seu contingut, es conclou que l'empresa "NAHWA 2005, SL" era empresa destinada a obtenir fraudulentament prestacions de Seguretat Social, sense desenvolupar pràcticament activitat mercantil.

SETÈ.- En informe de data 4 de novembre de 2014 d'Inspecció de Treball, i sense perjudici de donar totalment per reproduït el seu contingut, es conclou que l'empresa "PIOS ENCOFRAT 03, SL" era empresa destinada a obtenir fraudulentament prestacions de Seguretat Social amb simulació del desenvolupament d'una activitat econòmica.

VUITÈ.- No es discuteix que, en el seu cas, la quanta percebuda a retornar al SPEE seria de 1.278 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda inicial en la que solicitaba que se dictase sentencia y que el actor no cometió fraude alguno en la percepción del subsidio de desempleo y no ha cobrado de forma indebida la suma de 1.278 euros correspondiente al período 27.7.2012 a 23 .10.2012.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 26.1 , art 26.3 del RD 5/2000 , art 207 y art 208 del RD 1 /94 de 20 de junio, ya que se basa en unos informes de la inspección de trabajo en lo que el recurrente no ha sido parte ni ha estado citado, la presunción de las actas de la inspección de trabajo no pueden destruir el derecho a la presunción de inocencia y de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva,el que la empresa fuera fraudulenta no quiere decir que el recurrente no prestara sus servicios.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO.- El art 26 del RD 5/2000 , establece lo siguiente: Son infracciones muy graves:1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.

3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.

TERCERO.- En relación con lo que dispone el art 207 del RD 1/1994 de 20 de junio ,. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones

Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 205 deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo.

c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.

d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por resolución administrativa.

e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.

CUARTO.- Y por otra parte el art 208 del RD 1/1994 (LA LEY 161/1994) de 20 de junio que establece lo siguiente. Situación legal de desempleo

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando se extinga su relación laboral:

a) En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.

c) Por despido.

d) Por despido basado en causas objetivas.

e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40 , 41.3 , 49.1.m ) y 50 del Estatuto de los Trabajadores .

f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.

g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

2) Cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores .

3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3 .

4) Igualmente, se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva.

Las referencias a los fijos discontinuos del Título III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

5) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

6) En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 205, cuando se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.

2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:

1) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1 e) de este artículo.

2) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad.

3) Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) .

4) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) , durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 210 ó 216.2 de la presente Ley , en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.

4. En el supuesto previsto en el artículo 145 bis del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo f) del apartado 1 de este artículo por finalización del último contrato temporal y la Entidad Gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.

QUINTO.- No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora ya que de no estar de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba que ha realizado el Magistrado de instancia,tenía la posibilidad de solicitar la revisión, adicción o supresión de los hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , y no alegarlo en el apartado c del art 193 de la LRJS .

SEXTO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 3433/2015. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 (LA LEY 162092/2010) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 (LA LEY 195235/2010) ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (LA LEY 98875/2011) ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 (LA LEY 152579/2014) ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

SÉPTIMO.- No ha quedado desvirtuado como lo establece la sentencia de instancia, los hechos que establece el informe de la inspección de trabajo, como se deduce del hecho probado sexto, es decir la empresa NAHWA 2005 S.L, tenía como finalidad el obtener de forma fraudulenta prestaciones por desempleo sin realizar actividad mercantil, y ha estado en alta la parte actora en la referida empresa en los períodos que se mencionan en el hecho probado quinto, y que fue anulada por la Tesoreria General de la Seguridad Social, no quedando ello desvirtuado por no haber sido citado por la inspección de trabajo como alega la parte recurrente.

Pues la parte actora la referencia que hace a que la sospecha de una actuación ilicita no viene corroborada por una prueba concluyente, cuya carga correspondería a la Administración, a sensu contrario la parte actora podía haber aportado a la vista oral pruebas que justificasen su pretensión, que como se deduce de la sentencia de instancia, las pruebas aportadas no han desvirtuado como se ha expuesto anteriormente los hechos que constata la inspección de trabajo, y que determina el que al haber anulado el alta en la seguridad social de la parte actora en la empresa NAHWA 2005 S.L,determina el que no tenga cotizados 90 días dentro de los 6 años de la última prestación por desempleo,

En consecuencia son ajustadas a derecho la resolución del SPEE de 17 de julio de 2014 en la que revoca el derecho a la prestación por desempleo que reconoció en resolución de 30 de julio de 2012, y declara la percepción indebida de 1278 euros correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio y 23 de octubre de 2012, al haber quedado acreditado el fraude en la prestación por desempleo por parte del actor.

OCTAVO.- En cuanto a la carga de la prueba el artículo 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone lo siguiente:Carga de la prueba.1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

NOVENO.- Por otra parte la jurisprudencia que recoge en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 octubre 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3876/2004,establece que ,siendo de citar a este respecto, entre otras, la Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988(RJ 19880377 ), 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 ( RJ 1989352),conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECiv (LA LEY 58/2000) . vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"».

DÉCIMO.- De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Jaime , contra la sentencia del juzgado social 2 de MATARÓ, autos 755/2014 de fecha 3 de septiembre de 2015, seguidos a instancia de aquel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en procedimiento sobre atur,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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