SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a Hermenegildo con fecha 11/3/08 del derecho a percibir prestación por desempleo a nivel contributivo.
SEGUNDO.- El 2/11/10 se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social Doña Inocencia , que obra a los folios 25 y ss, conforme el siguiente tenor literal:
"Que por expediente administrativo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (LA LEY 3895/1997) (BOE del 15), se ha procedido a examinar la comunicación escrita de la Subdirección Provincial de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de Córdoba y el expediente abierto por la Sección de Control y Sanciones, asignada a la funcionaría actuante en fecha 30-03-2010, en la que se interesa actuación inspectora sobre posible connivencia entre el trabajador D. Hermenegildo con DNI NUM001 y NAF NUM002 , y la empresa HIELOS CHAMAN, S.L., al simular una situación legal de desempleo en fecha 7/2/2008, para que con posterioridad el mismo pudiera compatibilizar la prestación por desempleo con el contrato de trabajo a tiempo parcial realizado con la misma empresa. Así mismo se ha examinado la documentación recabada por la actuante de los titulares de la presente acta, previa comparecencia al efecto, los días 7-05-2010, 21-05-2010, 6-08-2010, 13-08-2010 y 10-09-2010 tras lo cual se ha podido comprobar lo siguiente:
I.- Del examen de los antecedentes históricos del fichero de afiliación de la Seguridad Social se ha constatado que el trabajador D. Hermenegildo figura de alta con la empresa HIELOS CHAMAN. S.L. desde el 27-03-2008 con un contrato indefinido ordinario a jornada completa. El dia 1-02-2008, el trabajador disminuye su jornada al 50 por cien, y finalmente el día 7-02-2008 (transcurridos apenas 7 días) causa baja "no voluntaria" en la empresa. El dia 1-03-2008, tras 21 dias de inactividad, el Sr. Hermenegildo vuelve a ser contratado por la empresa HIELOS CHAMAN, SL., a través de un contrato indefinido a tiempo parcial cuyo coeficiente resulta del 50 por cien, misma jornada que mantuvo con la empresa en el periodo 01-02-2008 al 07-02-2008, antes de causar baja en la misma.
II. El Sr. Hermenegildo accede a la prestación por desempleo total el dia 08-02-2008, y seguidamente el dia 01-03-2008 compatibiliza la indicada prestación con la contratación indefinida a tiempo parcial con la empresa HIELOS CHAMAN. S.L. hasta el 07-04-2009, fecha en que agota la indicada prestación. La primera solicitud de desempleo total se presenta en fecha 14-02-2008; y la solicitud de opción de compatibilidad de la misma con el trabajo a tiempo parcial se presenta en fecha 10-03-2008. En el contrato que se aporta al SPEE, se indica el siguiente horario de trabajo: sábados y domingos de 8 a 14 horas y lunes de 8 a 15 horas.
III. Reseñar a estos efectos la normativa vigente en materia de desempleo para poder compatibilizar la misma con un contrato a tiempo parcial.
- El apartado tercero del articulo 208 (LA LEY 2305/1994) 1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por R. Dto. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29) en relación con el apartado cuarto del artículo 1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril (LA LEY 873/1985) (BOE del 7 de mayo), establece que la situación legal de desempleo se acreditará: "cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo".
- El artículo 15.2 de la última disposición citada, establece en materia de compatibilidad de la prestación por desempleo: "cuando un trabajador esté percibiendo prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga una colocación a tiempo parcial, se le deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
Por tanto, la reducción de jornada de carácter individual prevista en el artículo 41 del Real Decreto Legisl. 1/1995, de 24 de marzo , por el se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, no acredita la situación legal de desempleo para compatibilizar dicha reducción con la prestación por desempleo; toda vez que únicamente se autorizan por expedientes de regulación de empleo, las reducciones de jornadas de carácter colectivo (apartado cuarto del mismo precepto legal).
Por todo lo expuesto, se efectuó visita de inspección el día 22 de Abril de 2010, a las 16,05 horas, al centro de trabajo de la empresa HIELOS CHAMAN. S.L., con CCC 14109162278 y CIF B14786214, sito en Pg. Industrial Amargacena, Nave 25 de Córdoba, dedicado a la actividad de comercio de hielo. Durante la visita de inspección se identificó al trabajador D. Hermenegildo con DNI NUM001 , quien manifestó espontáneamente llevar trabajando para la empresa desde el año 2005, con la categoría profesional de conductor de los vehículos de la empresa con matrícula ....-XQZ y ....-HNK , trabajando sólo jueves, viernes y sábado, en horario de 8 a 13 h y de 16 a 19 h, pero que algunos días trabaja además horas sueltas, poniendo de ejemplo el pasado martes 20/04/2010. A estos efectos, añade que los turnos de reparto establecidos por la empresa son los siguientes: de lunes a domingos de 8 a 13h y de 16 a 19h, y un servicio Express que se realiza jueves, viernes y sábado de 19 a 24h; identificando a los trabajadores que realizan las correspondientes rutas: Roque y Carlos , contratados 40 horas semanales; y Fabio y él, que son contratados a media jornada. Ante la incongruencia de los turnos de rutas establecidos y las horas contratadas por el empresario para realizar los mismos, aclara que la realidad es que él estuvo contratado 40 horas pero que debido a la crisis, el empresario llamado Carlos José , les comunicó que no podía mantener a tres trabajadores a jornada completa, (pues Fabio entró después de que esto ocurriera), y dado que él era el último que había entrado en la empresa y tenía menos antigüedad, decidió reducirle la jornada, llegando ambas partes al "acuerdo" de liquidarle el contrato y volverlo a contratar a media jornada para que pudiera compatibilizar el desempleo que tenía derecho por un año de duración, y que una vez agotado el mismo, le volvería a aumentar la jornada. En ese momento comenta que le interesaba a la empresa porque reducía costes y a él también porque iba a estudiar unas oposiciones; y que todo ello se hizo pensando en que a él le quedaba un año de desempleo, porque de lo contrario no hubiera aceptado la reducción de jornada. Añade que le pertenecían 6000€ en concepto de indemnización, pero únicamente percibió 3000€.
Continúa la conversación y comenta que para cobrar el desempleo tuvo mucho "lio" porque la empresa lo hizo mal, y en el "INEM" le dijeron que para compatibilizar el desempleo con la reducción de jornada de un contrato a tiempo completo, hacía falta que la empresa hubiera presentado un ERE y no una reducción de jornada sin alegar causas económicas; y es que el empresario en vez de despedirlo del contrato a jornada completa y después contratarlo, le hizo directamente una reducción. Por eso habló con el empresario y con el asesor para ver cómo se podía solucionar, pues él había acordado una reducción de jornada para poder cobrar el desempleo y le estaban poniendo "pegas" para concedérselo. Añade que, tras la denegación del desempleo por el "INEM", hicieron un despido del contrato a tiempo parcial que tenía en ese momento, y estuvo un mes sin contrato, para que una vez reconocido el desempleo, volverlo a contratar a media jornada; afirmando tener conocimiento de que si no estaba "fuera" de la empresa durante veintiún días entre contrato y contrato, no le iban a reconocer el desempleo.
Sobre esta última manifestación, hacer constar que como tiene establecida reiterada jurisprudencia en sentencias, por ejemplo de 17 de enero de 1996 y 22 de junio de 1998. "las breves interrupciones en las secuencias contractuales no deben afectar a la estimación del complemento de antigüedad, cuando las mismas no superan el plazo de 20 días hábiles dentro de los cuales el trabajador puede reaccionar ante una extinción contractual sin amparo legal", entre otras, las sentencias de 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, 3 y 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000 (recursos 2400/1999, 2554/1999 y 663/2000) ó 22 de mayo de 2001 (recurso 3085/2000 (LA LEY 1579/2002)), "que a efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni tampoco por la suscripción de recibo de finiquito".
En este mismo sentido, se extrapola el fallo de las sentencias referidas, considerando que se trata de la misma relación laboral, las sucesiones contractuales con interrupciones inferiores a 20 días.
En el caso que nos ocupa, el trabajador vio interrumpida su actividad con la empresa HIELOS CHAMAN. S.L. durante 21 días (del 8-02-2008 al 28-02-2008).
Se le entregó oficio por el que se le citaba a la empresa en las dependencias de esta Inspección Provincial el día 30-04-2010, a fin de que se aportara, entre otras, la siguiente documentación: libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recibos de pago de salarios de 01/2008 a la fecha, discos tacógrafos del período 2008/2009 del trabajador Hermenegildo respecto del vehículo ....-HNK , ficha técnica y permiso de circulación de los vehículos de la empresa, carta de despido, indemnización del trabajador referido en fecha 07/02/2008, así como justificación de su abono, carta de reducción de jornada en 2008 y contratos de trabajo de todos los periodos del trabajador referido.
El día 30-04-2010 se recibe llamada telefónica de la empresa solicitando aplazamiento de la citación, concediéndose para el día 07-05-2010.
Llegado el día comparece el abogado D. Joaquín Fayos Cobos con DNI NUM003 , junto al administrador de la empresa D. Carlos José con DNI NUM003 , aportando parte de la documentación requerida. Se mantiene conversación con el citado administrador y se le cuestiona sobre la reducción de jornada en la empresa del Sr. Hermenegildo en fecha 01-02-2008 con un posterior despido del día 07-02-2008, para después volverlo a contratar el día 01-03-2008. Manifiesta que debido a la crisis la empresa iba mal y tenía que reducir costes de luz, sueldos..., entonces habló con el Sr. Hermenegildo que tenía menos antigüedad en la empresa y le propuso reducir la jornada, ya que despedirlo desde un principio conllevaba 6.000 € de indemnización que no disponía, por lo que tuvo que plantearle reducir la jornada, aprovechando la coyuntura para "convencerlo" que así podría estudiar las oposiciones de bombero de la que tanto hablaba. Sobre la comunicación de reducción de jornada al trabajador en esa fecha, manifiesta que todo fue verbal y no existía comunicación escrita. Se le advierte que resulta ilógico reducir la jornada a un trabajador para evitar abonarle la indemnización, y apenas transcurridos 7 días se le despide de la empresa abonando la indemnización para luego pasados 21 días volverlo a contratar. Comenta que el trabajador no estaba conforme con la reducción de jornada y si lo demandaba perdería el juicio porque la reducción fue verbal, así que decidió despedirle reconociendo la improcedencia del despido a pesar de que existieran causas económicas para hacer un despido objetivo, evitando así posibles salarios de tramitación. Continúa exponiendo que pasados 21 días se dio cuenta que no podía cubrir las rutas establecidas con los trabajadores que tenia contratados, corroborando el horario de reparto manifestado por el Sr. Hermenegildo durante la visita de inspección: de lunes a domingos de 8 a 13h y de 16 a 19h, y un servicio Express que se realiza jueves, viernes y sábado de 19 a 24h.
Por esta causa decide contratar de nuevo al Sr. Hermenegildo el día 01-03-2008 con un contrato indefinido a tiempo parcial del 50 por cien (20 horas semanales), distribuidas de sábado y domingo de 8 a 14,30 horas y lunes de 8 a 15 horas.
Se requiere mediante diligencia en el libro de visitas de fecha 07-05-2010, para que el dia 21-05-2010 aportara la siguiente documentación: escrituras de constitución de la sociedad, contrato de trabajo inicial del trabajador D Hermenegildo con DNI NUM001 así como justificante del abono de indemnización del trabajador referido.
El día 21-05-2010 se atiende el referido requerimiento, aportando el contrato de trabajo mencionado el dia 10-09-2010, previa citación al efecto al domicilio de la empresa, notificada en fecha 18-08-2010.
Se cursa citación por correo certificado al Sr. Hermenegildo para que el 06-08-2010 compareciera ante en las dependencias de esta Inspección Provincial aportando las resoluciones del Servicio Público de Empleo, por la que se le conceden la prestación por desempleo en fecha 08-02-2008, así como la aprobación de compatibilización de la misma con un contrato a tiempo parcial desde el 01-03-2008.
Llegado el día comparece el Sr. Hermenegildo con la documentación solicitada, esclareciendo lo manifestado en cuanto al despido de fecha 7-02-2008. Comenta que cuando le redujeron la jornada el 1-02-2008, fue al "INEM" a cobrar el desempleo a media jornada y le dijeron que no tenía derecho por no haber hecho la empresa el ERE o un despido inicial; entonces fue a hablar con el dueño de la empresa para decirle que si no podía cobrar el desempleo a media jornada que le "aumentara las horas" que si no no iba a aceptar la reducción, pero Carlos José no quería "aumentarle las horas" por lo que acordaron hacer un despido para que pudiera cobrar el desempleo, reconociendo que éste fue el verdadero motivo del mismo y que el abono de parte de la indemnización se hizo para que aceptara la reducción y el despido.
Del examen de la documentación aportada en las referidas comparecencias, de las manifestaciones incorporadas en la presente acta, así como de la documentación remitida por la Unidad de Control de la Subdirección General de Prestaciones del Servicio Público de Empleo de Córdoba, se ha constatado lo siguiente:
El trabajador D. Hermenegildo fue contratado con la empresa HIELOS CHAMAN, S.L en fecha 27-03-2007 mediante una contratación indefinida a jornada completa con la categoría profesional de conductor-repartidor. El día 1-02- 2008, la empresa reduce la jornada del trabajador a 20 horas semanales, sin mediar comunicación escrita ni respetar los plazos establecidos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) , por el se aprueba el Estatuto de los Trabajador en cuanto a la notificación con 30 días de antelación a la modificación establecida. Se aporta comunicación de dicha reducción al Servicio Andaluz de Empleo, firmada únicamente por el administrador social y presentada el día 13- 03-2008 (después de la nueva contratación del día 1-3-2008).
Mediante escrito de fecha 3-02-2008 se comunica el despido del Sr. Hermenegildo con efectos del 7-02-2008, reconociendo la improcedencia del mismo, encontrándose en situación legal de desempleo, según establece el artículo 208 (LA LEY 2305/1994) 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) (R. Dto. Legislativo 1/94, de 20 de junio).
En fecha 14-02-2008 se firma escrito en el que reunidos D. Carlos José (administrador de la empresa) y el trabajador D. Hermenegildo acuerdan el siguiente calendario de pago de la indemnización de 6000 €:
o En ese mismo acto, se entrega la cantidad de MIL euros.
o Pagaré por importe de MIL euros con fecha de vencimiento el 14-03-2008.
o Pagaré por importe de MIL euros con fecha de vencimiento el 14-04-2008.
o La cantidad de TRES MIL euros queda aplazada y deberá ser abonada en el plazo máximo de doce meses.
Con motivo de la comparecencia en esta Inspección Provincial, el día 14-05-2010 trabajador y empresa manifiestan por escrito que los pagaré fueron abonados en fecha 27-04-2008 y 25-05-2008, quedando a fecha de hoy la cantidad de TRES MIL euros. Resulta ilógico que el trabajador acepte únicamente la mitad de la indemnización que le correspondía y a dia de hoy no la haya reclamado, teniendo conocimiento que el plazo de caducidad para las reclamaciones de cantidad es de un año desde su abono.
El día 14 de febrero de 2008, el Sr. Hermenegildo solicita la prestación por desempleo con fecha de inicio 8-02-2008.
El día 01-03-2008, la empresa HIELOS CHAMAN, S.L. contrata al Sr. Hermenegildo con un contrato indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales, indicando el siguiente horario: sábado y domingo de 8 a 14.30 horas y lunes de 8 a 15 horas. Hacer constar a estos efectos, que no existen modificaciones posteriores en cuanto a la distribución del horario, sin embargo, la visita de inspección se realizó el jueves 22-04-2010 identificando al Sr Hermenegildo en el centro de trabajo, fuera del horario establecido en su contratación vigente.
A los efectos anteriores, se solicitaron los discos tacógrafos del vehículo con matrícula ....-HNK a nombre del trabajador D. Hermenegildo , del periodo 2008 y 2009, aportando únicamente los del período 11-09-2008 al 15- 09-2009, alegando que la obligación de conservar los mismos se establece por un año. Se analiza, a modo de ejemplo, el período que comprende del 11-09-2008 al 17-10-2008 (período en que el Sr. Hermenegildo compatibiliza la prestación por desempleo con el contrato a tiempo parcial en HIELOS CHAMAN. S.L.) y se constata que los discos están marcados en las siguientes fechas y franjas horarias:
o Jueves 11 -09-2008: de 9 a 12 horas (3 horas)
o Viernes 12-09-2008: de 8.25 a 11.50 horas (3 horas y 30 min)
o Sábado 13-09-2008: de 8.30 a 11.30 horas (3 horas)
o Martesl6-09-2008: de 8.30 a 11.55 horas (3 horas y 30 min)
o Miércoles 17-09-2008: de 7,50 a 11,45 horas y de 15,50 a 16,45 horas (5 horas)
o Jueves 18-09-2008: de 9 a 12.45 horas (4 horas)
o Viernes 19-09-2008: de 8.25 a 12,15 horas (4 horas)
o Sábado 20-09-2008: de 9,20 a 12,10 horas (3 horas)
o Martes 23-09-2008: de 9,15 a 12.45 horas y de 16 a 19 horas (6 horas y 30 min)
o Miércoles 24-09-2008: de 8.30 a 12.30 horas (4 horas)
o Jueves 26-09-2008: de 8.20 a 15.30 horas (7 horas)
o Martes 30-09-2008: de 8.25 a 12.10 y de 16,25 a 18.40 horas (6 horas y 30 min)
o Viernes 3-10-2008: de 8,50 a 12,50 horas (4 horas)
o Sábado 4-10-2010: de 8,50 a 14 horas (5 horas)
o Miércoles 8-10-2008: de 8.20 a 12.15 horas (4 horas)
o Viernes 10-10-200: de 8,50 a 13 horas (4 horas).
o Miércoles 15-10-2008: de 8.25 a 12.15 horas.
o Viernes 17-10-2008: de 9 a 12.30 horas (3 horas y 30 min).
Cuanto menos se comprueba que la jornada de trabajo indicada en el contrato de trabajo que se aportó al SPEE no coincide con la realmente trabajada, pues se aprecia que no trabaja domingos ni lunes y por el contrario sí trabaja los martes, miércoles, jueves y viernes. Tampoco coincide el horario pues algunos días como el martes 30-09-2008 realiza aproximadamente seis horas, el martes 23-09-2008 realiza seis horas y media y el miércoles 17-09-2008 realiza 5 horas. Además de ello, el Sr. Hermenegildo manifestó en la visita de inspección, que conducía los vehículos con matrícula ....-XQZ y ....-HNK , cuyas fichas técnicas fueron aportadas por la empresa, comprobándose que la masa máxima autorizada del vehículo con matrícula ....-XQZ , no es superior a 3.5 toneladas, por lo que no es obligatorio utilizar discos tacógrafos. Por tanto habría que considerar la posibilidad de que el trabajador condujera el mencionado vehículo.
Reseñar que los trabajadores perceptores de la prestación por desempleo tienen entre sus obligaciones: "proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos de reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones" ( artículo 231. 1.b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por R. Dto. Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE del 29), constituyendo la cantidad de horas que integran la jornada el punto de referencia relevante para determinar la cuantía de la prestación, en tanto así lo preceptúa el artículo 221.1 de la misma disposición (...y/a prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta ajena (...)excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la_ parte proporcional a/ tiempo trabajado". El Sr. Hermenegildo durante el período que compatibilizó la prestación por desempleo con el contrato a tiempo parcial, no comunicó al SPEE la variación en la distribución horaria de su jornada de trabajo parcial.
El día 10-03-2008, se presenta al SPEE solicitud de compatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo a tiempo parcial, desde el día 01-03-2008, aportando el contrato de trabajo referido en el párrafo anterior, situación que perdura hasta el día 07-04-2009, fecha en que finaliza el percibo de la prestación.
En cuanto a las modificaciones contractuales del Sr. Hermenegildo , resulta incongruente que la empresa en primer lugar tuviera la intención de reducir la jornada del trabajador para evitar abonarle la indemnización, y pasados 7 días lo despida pagándole únicamente la mitad de la misma, para tras 21 días de inactividad, una vez que el trabajador se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, volverlo a contratar con la jornada reducida que en un principio ideó con motivo de reducir costes empresariales; pues de esta forma el trabajador sí podría compatibilizar prestación con trabajo a tiempo parcial, por lo que aceptaría la reducción impuesta.
Según la manifestación del trabajador en la visita de inspección, la reducción de jornada propuesta por la empresa finalizaría una vez agotada la prestación por desempleo, 07-04-2009, sin embargo el aumento de jornada tuvo lugar el 13- 06-2010, con motivo de la actuación inspectora.
El sistema de protección establecido para los trabajadores desempleados en general, tiene como premisa indiscutible un estado de necesidad económico-social en el individuo por causa independiente a su voluntad. Así, el desempleo es definido en el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (LA LEY 2305/1994) , como la situación en que se encuentran "quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o ven reducida su jornada en los términos previstos en el artículo 208 de la presente ley ".
Además resulta requisito legal imprescindible para la compatibilidad de la prestación por desempleo con el contrato a tiempo parcial, encontrar una colocación a tiempo parcial siendo perceptor de la misma ( artículo 15.2 del Real Decreto 625/1985 (LA LEY 873/1985) ) o estar en situación legal de desempleo, a través de reducción de jornada autorizada por la autoridad laboral (ERE) ( apartado cuarto del artículo 1 del mismo texto legal ). Siendo en todo momento la intención del Sr. Hermenegildo compatibilizar la reducción de jornada de 1-02-2008 con la prestación por desempleo, necesita hallarse en situación legal de desempleo, encontrando la única vía a través de un despido ( artículo 208 de la Ley General de Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) ) que le daba acceso al percibo de la precitada prestación; solución que vio amparada por la conducta de la empresa HIELOS CHAMAN, S.L quien accedió a facilitar el mismo, para que el trabajador aceptara y no impugnara la reducción de jornada impuesta unilateralmente, resultando todo ello un "escrupuloso" y "férreo" cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social, consiguiendo ambas parles los beneficios propuestos. De hecho, si la empresa no hubiera realizado el despido de fecha 07-02-2008, el trabajador no hubiera podido acceder a la prestación por desempleo con la reducción jornada del 01-02-2008; y con posterioridad compatibilizar la misma con la contratación a tiempo parcial del 01-03-2008 en la empresa HIELOS CHAMAN. S.L.
Por todo lo indicado resulta evidente que el Sr. Hermenegildo no perdió su empleo y que la causa de extinción de su relación laboral no fue otra que la intención de obtener indebidamente la prestación por desempleo que de otra manera no hubiera podido obtener.
Por lo que se estima que el Sr. Hermenegildo en connivencia con la empresa HIELOS CHAMAN, S.L crearon una situación ficticia con el fin de reunir fraudulentamente las condiciones exigidas para acceder a la situación legal de desempleo, con la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa de situación de desempleo involuntario, a partir de la cual se lograron finalidades no admitidas por el ordenamiento jurídico.
A dicha conclusión se llega tras el examen y valoración de los hechos que se han hecho constar en la presente acta, dentro de los conocimientos técnicos de que dispone la funcionaría actuante, entendiendo que suponen indicios suficientes para interpretar la existencia de dicha connivencia o acuerdo de voluntades para la defraudación que ha tenido lugar con la obtención por parte de la trabajadora de la citada prestación por desempleo.
En este sentido se ha de hacer constar que tal como refleja reiterada jurisprudencia, la prueba indirecta por indicios será suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre que los hechos indiciarios resulten directamente demostrados, que concurra una multiplicidad de ellos y que, en una razonable concatenación lógica, encierren una significación unívocamente convergente hacia la realidad oculta o desconocida que se trate de averiguar ( STSJ de La Rioja de 3-10-95 y 3-1-96 ).
Igualmente la connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquel pueda obtener ilícitamente las prestaciones. Por otro lado, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de orillar los obstáculos legales que se pondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido. Cuanto se acaba de decir tiene por objeto resaltar la dificultad, por no decir imposibilidad, en que se encuentra la Administración, en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa y plena de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable entender, si se quieren evitar situaciones de impunidad, que es suficiente una prueba indiciaría o de presunciones siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados ( art. 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ).También es preciso tener en cuenta, por la propia naturaleza de toda confabulación, que el resultado positivo a que pueda llegarse no debe quedar enervado por el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la obtención del fin perseguido, pues la connivencia suele ir acompañada de una apariencia de legalidad ( STS 18-10-88 ).
PRECEPTOS INFRINGIDOS.- Tales hechos, constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) (BOE del 29), artículos 203 (LA LEY 2305/1994) , 208 (LA LEY 2305/1994) y 221 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (B.O.E. del 29) en relación con el art. 15.2 del R.D 625/1985 de 02-04-1985 (LA LEY 873/1985) (B.O.E. de 7 de mayo), y en relación con el art. 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , al tratarse de un acto ejecutado en fraude de ley al haber sido realizado al amparo del texto de una norma para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.
CALIFICACION.- La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como MUY GRAVE en el art 26.1) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LA LEY 2611/2000) aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) (B.O.E. del 8), apreciándose en su grado MINIMO, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de la citada Ley .
La correspondiente sanción se aplica según lo previsto, en el artículo 47.1.c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) ya indicada, junto con la sanción accesoria prevista en el mismo.
Por lo que se propone la imposición de la sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 8/2/08 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
De conformidad con lo establecido en los arts. 47.1.c ), 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) (BOE 8 de agosto 2000).
El acta fue visada por la Inspectora Vicenta .