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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 866/2015 de 25 Mar. 2015, Rec. 2165/2014

Ponente: Rodríguez Alvarez, María Begoña.

Nº de Sentencia: 866/2015

Nº de Recurso: 2165/2014

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 58333/2015

ECLI: ES:TSJAND:2015:2296

Cabecera

DESEMPLEO. Extinción del derecho por actuación en fraude de ley. Impugnación de la prestación de desempleo con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Existencia de animo defraudatorio del solicitante que tras pactar con su empleador un despido ficticio y obtener prestaciones por desempleo, fue contratado de nuevo por la empresa a tiempo parcial con el propósito de crear apariencia de legalidad y generar la prestación de desempleo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba y confirma la extinción de la prestación de desempleo.

Texto

Recurso Nº 2165/14-IN Sent. 866/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 866/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 1039/13 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Hermenegildo , contra SPEE sobre DESEMPLEO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/04/2014 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a Hermenegildo con fecha 11/3/08 del derecho a percibir prestación por desempleo a nivel contributivo.

SEGUNDO.- El 2/11/10 se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social Doña Inocencia , que obra a los folios 25 y ss, conforme el siguiente tenor literal:

"Que por expediente administrativo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (LA LEY 3895/1997) (BOE del 15), se ha procedido a examinar la comunicación escrita de la Subdirección Provincial de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de Córdoba y el expediente abierto por la Sección de Control y Sanciones, asignada a la funcionaría actuante en fecha 30-03-2010, en la que se interesa actuación inspectora sobre posible connivencia entre el trabajador D. Hermenegildo con DNI NUM001 y NAF NUM002 , y la empresa HIELOS CHAMAN, S.L., al simular una situación legal de desempleo en fecha 7/2/2008, para que con posterioridad el mismo pudiera compatibilizar la prestación por desempleo con el contrato de trabajo a tiempo parcial realizado con la misma empresa. Así mismo se ha examinado la documentación recabada por la actuante de los titulares de la presente acta, previa comparecencia al efecto, los días 7-05-2010, 21-05-2010, 6-08-2010, 13-08-2010 y 10-09-2010 tras lo cual se ha podido comprobar lo siguiente:

I.- Del examen de los antecedentes históricos del fichero de afiliación de la Seguridad Social se ha constatado que el trabajador D. Hermenegildo figura de alta con la empresa HIELOS CHAMAN. S.L. desde el 27-03-2008 con un contrato indefinido ordinario a jornada completa. El dia 1-02-2008, el trabajador disminuye su jornada al 50 por cien, y finalmente el día 7-02-2008 (transcurridos apenas 7 días) causa baja "no voluntaria" en la empresa. El dia 1-03-2008, tras 21 dias de inactividad, el Sr. Hermenegildo vuelve a ser contratado por la empresa HIELOS CHAMAN, SL., a través de un contrato indefinido a tiempo parcial cuyo coeficiente resulta del 50 por cien, misma jornada que mantuvo con la empresa en el periodo 01-02-2008 al 07-02-2008, antes de causar baja en la misma.

II. El Sr. Hermenegildo accede a la prestación por desempleo total el dia 08-02-2008, y seguidamente el dia 01-03-2008 compatibiliza la indicada prestación con la contratación indefinida a tiempo parcial con la empresa HIELOS CHAMAN. S.L. hasta el 07-04-2009, fecha en que agota la indicada prestación. La primera solicitud de desempleo total se presenta en fecha 14-02-2008; y la solicitud de opción de compatibilidad de la misma con el trabajo a tiempo parcial se presenta en fecha 10-03-2008. En el contrato que se aporta al SPEE, se indica el siguiente horario de trabajo: sábados y domingos de 8 a 14 horas y lunes de 8 a 15 horas.

III. Reseñar a estos efectos la normativa vigente en materia de desempleo para poder compatibilizar la misma con un contrato a tiempo parcial.

- El apartado tercero del articulo 208 (LA LEY 2305/1994) 1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por R. Dto. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29) en relación con el apartado cuarto del artículo 1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril (LA LEY 873/1985) (BOE del 7 de mayo), establece que la situación legal de desempleo se acreditará: "cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo".

- El artículo 15.2 de la última disposición citada, establece en materia de compatibilidad de la prestación por desempleo: "cuando un trabajador esté percibiendo prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga una colocación a tiempo parcial, se le deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

Por tanto, la reducción de jornada de carácter individual prevista en el artículo 41 del Real Decreto Legisl. 1/1995, de 24 de marzo , por el se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, no acredita la situación legal de desempleo para compatibilizar dicha reducción con la prestación por desempleo; toda vez que únicamente se autorizan por expedientes de regulación de empleo, las reducciones de jornadas de carácter colectivo (apartado cuarto del mismo precepto legal).

Por todo lo expuesto, se efectuó visita de inspección el día 22 de Abril de 2010, a las 16,05 horas, al centro de trabajo de la empresa HIELOS CHAMAN. S.L., con CCC 14109162278 y CIF B14786214, sito en Pg. Industrial Amargacena, Nave 25 de Córdoba, dedicado a la actividad de comercio de hielo. Durante la visita de inspección se identificó al trabajador D. Hermenegildo con DNI NUM001 , quien manifestó espontáneamente llevar trabajando para la empresa desde el año 2005, con la categoría profesional de conductor de los vehículos de la empresa con matrícula ....-XQZ y ....-HNK , trabajando sólo jueves, viernes y sábado, en horario de 8 a 13 h y de 16 a 19 h, pero que algunos días trabaja además horas sueltas, poniendo de ejemplo el pasado martes 20/04/2010. A estos efectos, añade que los turnos de reparto establecidos por la empresa son los siguientes: de lunes a domingos de 8 a 13h y de 16 a 19h, y un servicio Express que se realiza jueves, viernes y sábado de 19 a 24h; identificando a los trabajadores que realizan las correspondientes rutas: Roque y Carlos , contratados 40 horas semanales; y Fabio y él, que son contratados a media jornada. Ante la incongruencia de los turnos de rutas establecidos y las horas contratadas por el empresario para realizar los mismos, aclara que la realidad es que él estuvo contratado 40 horas pero que debido a la crisis, el empresario llamado Carlos José , les comunicó que no podía mantener a tres trabajadores a jornada completa, (pues Fabio entró después de que esto ocurriera), y dado que él era el último que había entrado en la empresa y tenía menos antigüedad, decidió reducirle la jornada, llegando ambas partes al "acuerdo" de liquidarle el contrato y volverlo a contratar a media jornada para que pudiera compatibilizar el desempleo que tenía derecho por un año de duración, y que una vez agotado el mismo, le volvería a aumentar la jornada. En ese momento comenta que le interesaba a la empresa porque reducía costes y a él también porque iba a estudiar unas oposiciones; y que todo ello se hizo pensando en que a él le quedaba un año de desempleo, porque de lo contrario no hubiera aceptado la reducción de jornada. Añade que le pertenecían 6000€ en concepto de indemnización, pero únicamente percibió 3000€.

Continúa la conversación y comenta que para cobrar el desempleo tuvo mucho "lio" porque la empresa lo hizo mal, y en el "INEM" le dijeron que para compatibilizar el desempleo con la reducción de jornada de un contrato a tiempo completo, hacía falta que la empresa hubiera presentado un ERE y no una reducción de jornada sin alegar causas económicas; y es que el empresario en vez de despedirlo del contrato a jornada completa y después contratarlo, le hizo directamente una reducción. Por eso habló con el empresario y con el asesor para ver cómo se podía solucionar, pues él había acordado una reducción de jornada para poder cobrar el desempleo y le estaban poniendo "pegas" para concedérselo. Añade que, tras la denegación del desempleo por el "INEM", hicieron un despido del contrato a tiempo parcial que tenía en ese momento, y estuvo un mes sin contrato, para que una vez reconocido el desempleo, volverlo a contratar a media jornada; afirmando tener conocimiento de que si no estaba "fuera" de la empresa durante veintiún días entre contrato y contrato, no le iban a reconocer el desempleo.

Sobre esta última manifestación, hacer constar que como tiene establecida reiterada jurisprudencia en sentencias, por ejemplo de 17 de enero de 1996 y 22 de junio de 1998. "las breves interrupciones en las secuencias contractuales no deben afectar a la estimación del complemento de antigüedad, cuando las mismas no superan el plazo de 20 días hábiles dentro de los cuales el trabajador puede reaccionar ante una extinción contractual sin amparo legal", entre otras, las sentencias de 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, 3 y 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000 (recursos 2400/1999, 2554/1999 y 663/2000) ó 22 de mayo de 2001 (recurso 3085/2000 (LA LEY 1579/2002)), "que a efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni tampoco por la suscripción de recibo de finiquito".

En este mismo sentido, se extrapola el fallo de las sentencias referidas, considerando que se trata de la misma relación laboral, las sucesiones contractuales con interrupciones inferiores a 20 días.

En el caso que nos ocupa, el trabajador vio interrumpida su actividad con la empresa HIELOS CHAMAN. S.L. durante 21 días (del 8-02-2008 al 28-02-2008).

Se le entregó oficio por el que se le citaba a la empresa en las dependencias de esta Inspección Provincial el día 30-04-2010, a fin de que se aportara, entre otras, la siguiente documentación: libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recibos de pago de salarios de 01/2008 a la fecha, discos tacógrafos del período 2008/2009 del trabajador Hermenegildo respecto del vehículo ....-HNK , ficha técnica y permiso de circulación de los vehículos de la empresa, carta de despido, indemnización del trabajador referido en fecha 07/02/2008, así como justificación de su abono, carta de reducción de jornada en 2008 y contratos de trabajo de todos los periodos del trabajador referido.

El día 30-04-2010 se recibe llamada telefónica de la empresa solicitando aplazamiento de la citación, concediéndose para el día 07-05-2010.

Llegado el día comparece el abogado D. Joaquín Fayos Cobos con DNI NUM003 , junto al administrador de la empresa D. Carlos José con DNI NUM003 , aportando parte de la documentación requerida. Se mantiene conversación con el citado administrador y se le cuestiona sobre la reducción de jornada en la empresa del Sr. Hermenegildo en fecha 01-02-2008 con un posterior despido del día 07-02-2008, para después volverlo a contratar el día 01-03-2008. Manifiesta que debido a la crisis la empresa iba mal y tenía que reducir costes de luz, sueldos..., entonces habló con el Sr. Hermenegildo que tenía menos antigüedad en la empresa y le propuso reducir la jornada, ya que despedirlo desde un principio conllevaba 6.000 € de indemnización que no disponía, por lo que tuvo que plantearle reducir la jornada, aprovechando la coyuntura para "convencerlo" que así podría estudiar las oposiciones de bombero de la que tanto hablaba. Sobre la comunicación de reducción de jornada al trabajador en esa fecha, manifiesta que todo fue verbal y no existía comunicación escrita. Se le advierte que resulta ilógico reducir la jornada a un trabajador para evitar abonarle la indemnización, y apenas transcurridos 7 días se le despide de la empresa abonando la indemnización para luego pasados 21 días volverlo a contratar. Comenta que el trabajador no estaba conforme con la reducción de jornada y si lo demandaba perdería el juicio porque la reducción fue verbal, así que decidió despedirle reconociendo la improcedencia del despido a pesar de que existieran causas económicas para hacer un despido objetivo, evitando así posibles salarios de tramitación. Continúa exponiendo que pasados 21 días se dio cuenta que no podía cubrir las rutas establecidas con los trabajadores que tenia contratados, corroborando el horario de reparto manifestado por el Sr. Hermenegildo durante la visita de inspección: de lunes a domingos de 8 a 13h y de 16 a 19h, y un servicio Express que se realiza jueves, viernes y sábado de 19 a 24h.

Por esta causa decide contratar de nuevo al Sr. Hermenegildo el día 01-03-2008 con un contrato indefinido a tiempo parcial del 50 por cien (20 horas semanales), distribuidas de sábado y domingo de 8 a 14,30 horas y lunes de 8 a 15 horas.

Se requiere mediante diligencia en el libro de visitas de fecha 07-05-2010, para que el dia 21-05-2010 aportara la siguiente documentación: escrituras de constitución de la sociedad, contrato de trabajo inicial del trabajador D Hermenegildo con DNI NUM001 así como justificante del abono de indemnización del trabajador referido.

El día 21-05-2010 se atiende el referido requerimiento, aportando el contrato de trabajo mencionado el dia 10-09-2010, previa citación al efecto al domicilio de la empresa, notificada en fecha 18-08-2010.

Se cursa citación por correo certificado al Sr. Hermenegildo para que el 06-08-2010 compareciera ante en las dependencias de esta Inspección Provincial aportando las resoluciones del Servicio Público de Empleo, por la que se le conceden la prestación por desempleo en fecha 08-02-2008, así como la aprobación de compatibilización de la misma con un contrato a tiempo parcial desde el 01-03-2008.

Llegado el día comparece el Sr. Hermenegildo con la documentación solicitada, esclareciendo lo manifestado en cuanto al despido de fecha 7-02-2008. Comenta que cuando le redujeron la jornada el 1-02-2008, fue al "INEM" a cobrar el desempleo a media jornada y le dijeron que no tenía derecho por no haber hecho la empresa el ERE o un despido inicial; entonces fue a hablar con el dueño de la empresa para decirle que si no podía cobrar el desempleo a media jornada que le "aumentara las horas" que si no no iba a aceptar la reducción, pero Carlos José no quería "aumentarle las horas" por lo que acordaron hacer un despido para que pudiera cobrar el desempleo, reconociendo que éste fue el verdadero motivo del mismo y que el abono de parte de la indemnización se hizo para que aceptara la reducción y el despido.

Del examen de la documentación aportada en las referidas comparecencias, de las manifestaciones incorporadas en la presente acta, así como de la documentación remitida por la Unidad de Control de la Subdirección General de Prestaciones del Servicio Público de Empleo de Córdoba, se ha constatado lo siguiente:

El trabajador D. Hermenegildo fue contratado con la empresa HIELOS CHAMAN, S.L en fecha 27-03-2007 mediante una contratación indefinida a jornada completa con la categoría profesional de conductor-repartidor. El día 1-02- 2008, la empresa reduce la jornada del trabajador a 20 horas semanales, sin mediar comunicación escrita ni respetar los plazos establecidos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) , por el se aprueba el Estatuto de los Trabajador en cuanto a la notificación con 30 días de antelación a la modificación establecida. Se aporta comunicación de dicha reducción al Servicio Andaluz de Empleo, firmada únicamente por el administrador social y presentada el día 13- 03-2008 (después de la nueva contratación del día 1-3-2008).

Mediante escrito de fecha 3-02-2008 se comunica el despido del Sr. Hermenegildo con efectos del 7-02-2008, reconociendo la improcedencia del mismo, encontrándose en situación legal de desempleo, según establece el artículo 208 (LA LEY 2305/1994) 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) (R. Dto. Legislativo 1/94, de 20 de junio).

En fecha 14-02-2008 se firma escrito en el que reunidos D. Carlos José (administrador de la empresa) y el trabajador D. Hermenegildo acuerdan el siguiente calendario de pago de la indemnización de 6000 €:

o En ese mismo acto, se entrega la cantidad de MIL euros.

o Pagaré por importe de MIL euros con fecha de vencimiento el 14-03-2008.

o Pagaré por importe de MIL euros con fecha de vencimiento el 14-04-2008.

o La cantidad de TRES MIL euros queda aplazada y deberá ser abonada en el plazo máximo de doce meses.

Con motivo de la comparecencia en esta Inspección Provincial, el día 14-05-2010 trabajador y empresa manifiestan por escrito que los pagaré fueron abonados en fecha 27-04-2008 y 25-05-2008, quedando a fecha de hoy la cantidad de TRES MIL euros. Resulta ilógico que el trabajador acepte únicamente la mitad de la indemnización que le correspondía y a dia de hoy no la haya reclamado, teniendo conocimiento que el plazo de caducidad para las reclamaciones de cantidad es de un año desde su abono.

El día 14 de febrero de 2008, el Sr. Hermenegildo solicita la prestación por desempleo con fecha de inicio 8-02-2008.

El día 01-03-2008, la empresa HIELOS CHAMAN, S.L. contrata al Sr. Hermenegildo con un contrato indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales, indicando el siguiente horario: sábado y domingo de 8 a 14.30 horas y lunes de 8 a 15 horas. Hacer constar a estos efectos, que no existen modificaciones posteriores en cuanto a la distribución del horario, sin embargo, la visita de inspección se realizó el jueves 22-04-2010 identificando al Sr Hermenegildo en el centro de trabajo, fuera del horario establecido en su contratación vigente.

A los efectos anteriores, se solicitaron los discos tacógrafos del vehículo con matrícula ....-HNK a nombre del trabajador D. Hermenegildo , del periodo 2008 y 2009, aportando únicamente los del período 11-09-2008 al 15- 09-2009, alegando que la obligación de conservar los mismos se establece por un año. Se analiza, a modo de ejemplo, el período que comprende del 11-09-2008 al 17-10-2008 (período en que el Sr. Hermenegildo compatibiliza la prestación por desempleo con el contrato a tiempo parcial en HIELOS CHAMAN. S.L.) y se constata que los discos están marcados en las siguientes fechas y franjas horarias:

o Jueves 11 -09-2008: de 9 a 12 horas (3 horas)

o Viernes 12-09-2008: de 8.25 a 11.50 horas (3 horas y 30 min)

o Sábado 13-09-2008: de 8.30 a 11.30 horas (3 horas)

o Martesl6-09-2008: de 8.30 a 11.55 horas (3 horas y 30 min)

o Miércoles 17-09-2008: de 7,50 a 11,45 horas y de 15,50 a 16,45 horas (5 horas)

o Jueves 18-09-2008: de 9 a 12.45 horas (4 horas)

o Viernes 19-09-2008: de 8.25 a 12,15 horas (4 horas)

o Sábado 20-09-2008: de 9,20 a 12,10 horas (3 horas)

o Martes 23-09-2008: de 9,15 a 12.45 horas y de 16 a 19 horas (6 horas y 30 min)

o Miércoles 24-09-2008: de 8.30 a 12.30 horas (4 horas)

o Jueves 26-09-2008: de 8.20 a 15.30 horas (7 horas)

o Martes 30-09-2008: de 8.25 a 12.10 y de 16,25 a 18.40 horas (6 horas y 30 min)

o Viernes 3-10-2008: de 8,50 a 12,50 horas (4 horas)

o Sábado 4-10-2010: de 8,50 a 14 horas (5 horas)

o Miércoles 8-10-2008: de 8.20 a 12.15 horas (4 horas)

o Viernes 10-10-200: de 8,50 a 13 horas (4 horas).

o Miércoles 15-10-2008: de 8.25 a 12.15 horas.

o Viernes 17-10-2008: de 9 a 12.30 horas (3 horas y 30 min).

Cuanto menos se comprueba que la jornada de trabajo indicada en el contrato de trabajo que se aportó al SPEE no coincide con la realmente trabajada, pues se aprecia que no trabaja domingos ni lunes y por el contrario sí trabaja los martes, miércoles, jueves y viernes. Tampoco coincide el horario pues algunos días como el martes 30-09-2008 realiza aproximadamente seis horas, el martes 23-09-2008 realiza seis horas y media y el miércoles 17-09-2008 realiza 5 horas. Además de ello, el Sr. Hermenegildo manifestó en la visita de inspección, que conducía los vehículos con matrícula ....-XQZ y ....-HNK , cuyas fichas técnicas fueron aportadas por la empresa, comprobándose que la masa máxima autorizada del vehículo con matrícula ....-XQZ , no es superior a 3.5 toneladas, por lo que no es obligatorio utilizar discos tacógrafos. Por tanto habría que considerar la posibilidad de que el trabajador condujera el mencionado vehículo.

Reseñar que los trabajadores perceptores de la prestación por desempleo tienen entre sus obligaciones: "proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos de reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones" ( artículo 231. 1.b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por R. Dto. Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE del 29), constituyendo la cantidad de horas que integran la jornada el punto de referencia relevante para determinar la cuantía de la prestación, en tanto así lo preceptúa el artículo 221.1 de la misma disposición (...y/a prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta ajena (...)excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la_ parte proporcional a/ tiempo trabajado". El Sr. Hermenegildo durante el período que compatibilizó la prestación por desempleo con el contrato a tiempo parcial, no comunicó al SPEE la variación en la distribución horaria de su jornada de trabajo parcial.

El día 10-03-2008, se presenta al SPEE solicitud de compatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo a tiempo parcial, desde el día 01-03-2008, aportando el contrato de trabajo referido en el párrafo anterior, situación que perdura hasta el día 07-04-2009, fecha en que finaliza el percibo de la prestación.

En cuanto a las modificaciones contractuales del Sr. Hermenegildo , resulta incongruente que la empresa en primer lugar tuviera la intención de reducir la jornada del trabajador para evitar abonarle la indemnización, y pasados 7 días lo despida pagándole únicamente la mitad de la misma, para tras 21 días de inactividad, una vez que el trabajador se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, volverlo a contratar con la jornada reducida que en un principio ideó con motivo de reducir costes empresariales; pues de esta forma el trabajador sí podría compatibilizar prestación con trabajo a tiempo parcial, por lo que aceptaría la reducción impuesta.

Según la manifestación del trabajador en la visita de inspección, la reducción de jornada propuesta por la empresa finalizaría una vez agotada la prestación por desempleo, 07-04-2009, sin embargo el aumento de jornada tuvo lugar el 13- 06-2010, con motivo de la actuación inspectora.

El sistema de protección establecido para los trabajadores desempleados en general, tiene como premisa indiscutible un estado de necesidad económico-social en el individuo por causa independiente a su voluntad. Así, el desempleo es definido en el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (LA LEY 2305/1994) , como la situación en que se encuentran "quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o ven reducida su jornada en los términos previstos en el artículo 208 de la presente ley ".

Además resulta requisito legal imprescindible para la compatibilidad de la prestación por desempleo con el contrato a tiempo parcial, encontrar una colocación a tiempo parcial siendo perceptor de la misma ( artículo 15.2 del Real Decreto 625/1985 (LA LEY 873/1985) ) o estar en situación legal de desempleo, a través de reducción de jornada autorizada por la autoridad laboral (ERE) ( apartado cuarto del artículo 1 del mismo texto legal ). Siendo en todo momento la intención del Sr. Hermenegildo compatibilizar la reducción de jornada de 1-02-2008 con la prestación por desempleo, necesita hallarse en situación legal de desempleo, encontrando la única vía a través de un despido ( artículo 208 de la Ley General de Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) ) que le daba acceso al percibo de la precitada prestación; solución que vio amparada por la conducta de la empresa HIELOS CHAMAN, S.L quien accedió a facilitar el mismo, para que el trabajador aceptara y no impugnara la reducción de jornada impuesta unilateralmente, resultando todo ello un "escrupuloso" y "férreo" cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social, consiguiendo ambas parles los beneficios propuestos. De hecho, si la empresa no hubiera realizado el despido de fecha 07-02-2008, el trabajador no hubiera podido acceder a la prestación por desempleo con la reducción jornada del 01-02-2008; y con posterioridad compatibilizar la misma con la contratación a tiempo parcial del 01-03-2008 en la empresa HIELOS CHAMAN. S.L.

Por todo lo indicado resulta evidente que el Sr. Hermenegildo no perdió su empleo y que la causa de extinción de su relación laboral no fue otra que la intención de obtener indebidamente la prestación por desempleo que de otra manera no hubiera podido obtener.

Por lo que se estima que el Sr. Hermenegildo en connivencia con la empresa HIELOS CHAMAN, S.L crearon una situación ficticia con el fin de reunir fraudulentamente las condiciones exigidas para acceder a la situación legal de desempleo, con la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa de situación de desempleo involuntario, a partir de la cual se lograron finalidades no admitidas por el ordenamiento jurídico.

A dicha conclusión se llega tras el examen y valoración de los hechos que se han hecho constar en la presente acta, dentro de los conocimientos técnicos de que dispone la funcionaría actuante, entendiendo que suponen indicios suficientes para interpretar la existencia de dicha connivencia o acuerdo de voluntades para la defraudación que ha tenido lugar con la obtención por parte de la trabajadora de la citada prestación por desempleo.

En este sentido se ha de hacer constar que tal como refleja reiterada jurisprudencia, la prueba indirecta por indicios será suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre que los hechos indiciarios resulten directamente demostrados, que concurra una multiplicidad de ellos y que, en una razonable concatenación lógica, encierren una significación unívocamente convergente hacia la realidad oculta o desconocida que se trate de averiguar ( STSJ de La Rioja de 3-10-95 y 3-1-96 ).

Igualmente la connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquel pueda obtener ilícitamente las prestaciones. Por otro lado, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de orillar los obstáculos legales que se pondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido. Cuanto se acaba de decir tiene por objeto resaltar la dificultad, por no decir imposibilidad, en que se encuentra la Administración, en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa y plena de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable entender, si se quieren evitar situaciones de impunidad, que es suficiente una prueba indiciaría o de presunciones siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados ( art. 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ).También es preciso tener en cuenta, por la propia naturaleza de toda confabulación, que el resultado positivo a que pueda llegarse no debe quedar enervado por el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la obtención del fin perseguido, pues la connivencia suele ir acompañada de una apariencia de legalidad ( STS 18-10-88 ).

PRECEPTOS INFRINGIDOS.- Tales hechos, constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) (BOE del 29), artículos 203 (LA LEY 2305/1994) , 208 (LA LEY 2305/1994) y 221 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (B.O.E. del 29) en relación con el art. 15.2 del R.D 625/1985 de 02-04-1985 (LA LEY 873/1985) (B.O.E. de 7 de mayo), y en relación con el art. 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , al tratarse de un acto ejecutado en fraude de ley al haber sido realizado al amparo del texto de una norma para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

CALIFICACION.- La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como MUY GRAVE en el art 26.1) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LA LEY 2611/2000) aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) (B.O.E. del 8), apreciándose en su grado MINIMO, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de la citada Ley .

La correspondiente sanción se aplica según lo previsto, en el artículo 47.1.c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) ya indicada, junto con la sanción accesoria prevista en el mismo.

Por lo que se propone la imposición de la sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 8/2/08 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 47.1.c ), 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) (BOE 8 de agosto 2000).

El acta fue visada por la Inspectora Vicenta .

TERCERO.- Notificada al trabajador el 30/11/10 formuló alegaciones el 14/12/10 en los términos que obran al folio 32 y ss.

Tras propuesta de resolución por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba de 2/2/11, que obra a los folios 35 y ss y doy por reproducida, por resolución de 8/2/11 (f. 36 y ss que igualmente doy por reproducido), el Servicio Público de Empleo Estatal, desestimando las alegaciones formuladas, confirmaba la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 8/2/08 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Alzada el 14/3/11 en los términos que obran a los folios 39 y ss, fue desestimado por resolución de 25/4/11 (f. 25 y ss que doy por reproducidos).

QUINTO.- Consta resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo emitida por el SPEE en fecha 10/6/11 con relación a los mismos hechos y mismo trabajador por importe de 5.417,30 € (f. 63) y que ha sido impugnada judicialmente, correspondiendo al Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en autos 973/13 y en el que se ha dictado auto el 31/10/13 de suspensión del proceso hasta que se decidan los presentes autos.

Por los mismos hechos fue sancionada la empresa empleadora con 6.251 €, habiendo sido impugnada y recaído Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, autos 854/13, de fecha 30/1/14 y de carácter desestimatorio.

En esta Sentencia, cuya firmeza no consta, se indica en su hecho probado V:

"En el acto del juicio prestó declaración como testigo el trabajador D. Hermenegildo , quien manifestó que los 3.000 € que quedaron pendientes de la indemnización por el despido no llegó a cobrarlos nunca, y que no los ha reclamado, y que desde hace al menos dos años y medio está trabajando a jornada completa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Hermenegildo , que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que impugnaba resolución del a demandada por la que se le extingue la prestación de desempleo que venia percibiendo desde 8/2/2008 con reintegro del as cantidades indebidamente percibidas, se laza en Suplicación dicha parte actora por el tramite procesal de los apartado c ) y b), en este orden, del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

SEGUNDO.- En razón de que primero han de fijarse los hechos acontecidos, para luego aplicar el derecho, ha de estudiarse en primer lugar, el motivo de recurso que se viabiliza la revisión del contenido fáctico de la sentencia, motivo de recurso que se plantea en segundo lugar por el recurrente. Sin embargo en este apartado de recurso mezclando cuestiones de hecho y de derecho, no se identifica en el apartado de recurso que estudiamos el hecho o hechos que se cuestiona, de los que la sentencia declara probados, limitándose la parte recurrente a discutir la valoración de la prueba que efectúa el órgano de instancia, criticando que no se hayan valorado como pretende el acta de la inspección de trabajo , sin ni siquiera alegar qué precepto relativo a la valoración de la prueba se ha infringido por el juzgador de instancia, olvidando en todo caso, que las normas jurídicas que distribuyen la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, y sin proponer tampoco texto alternativo que pueda sustituir o completar el que la sentencia impugnada contiene en su relación fáctica. En estas condiciones, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi-casacional, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, baste por todas citar la reciente sentencia 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 (LA LEY 128418/2008) , carácter extraordinario que se deriva de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , y que como dice la sentencia meritada, no permite entender dicho recurso como una segunda instancia o apelación, extraña siempre a esta especializada jurisdicción, no es posible que la sala efectué una valoración ex novo de toda la prueba, ni la redacción de los hechos probados nuevamente y a criterio de la Sala, toda vez que la valoración de la prueba, en su conjunto corresponde al juzgador de instancia tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y solo le es dable a la Sala rectificar el hecho o hechos previamente acotados, si se deriva error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que se acredite a través de documental o pericial previamente identificada tal como requiere el artículo 196.3 de la ley citada , y siempre que se proponga texto alternativo para el hecho cuestionado que se trata de modificar por adición y/o supresión. De lo razonado se desprende la desestimación del motivo de recurso que se estudia.

TERCERO.- Por tramite del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 72 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , manifestando que la sentencia se equivoca al rechazar las alegaciones vertidas por la parte actora en la demanda en relación con la, tramitación del expediente, a saber deficiente calificación de la infracción, el error en la Fundamentación Jurídica de la resolución , falta de concreción de la sanción e infracción de los artículos 17 y 18 del Real Decreto 928/98 .

Es verdad que tales presuntos errores del expediente administrativo, no se pusieron de manifiesto en las reclamaciones que se efectuaron en la vía administrativa previa, pero en la medida que suponen medio de defensa del trabajador, puede admitirse que no constituyan hechos nuevos respecto de los alegados en la vía previa y por tanto, han de ser estudiados los alegados errores del expediente, cosa que, por otra parte también estudia y resuelve la sentencia de instancia. Defiende la recurrente que existe un defecto en la calificación de los hechos en el acta de la inspección de trabajo, pero tal acta que se transcribe en los hechos probados de la sentencia, contiene un detallado relato fáctico y clara imputación cuando dice que el trabajador, actuó "en connivencia con la empresa HIELOS CHAMAN, S.L crearon una situación ficticia con el fin de reunir fraudulentamente las condiciones exigidas para acceder a la situación legal de desempleo, con la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa de situación de desempleo involuntario, a partir de la cual se lograron finalidades no admitidas por el ordenamiento jurídico".

Se contiene también en la resolución impugnada que se basa en el acta anteriormente referenciada, resolución a la que se remite el hecho probado tercero y que obra a los folios 36 y siguientes del expediente y que es realmente la que se impugna en el proceso que nos ocupa, calificación de la infracción cometida por el trabajador, referenciando el artículo 26.1 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LA LEY 2611/2000) y en estas condiciones, al margen de que los hechos fueran calificados jurídicamente de otra manera, no puede entenderse que la resolución impugnada, incurra en los defectos que alega la recurrente pues contiene los datos esenciales para que el trabajador pueda defenderse, tanto en lo que se refiere al os datos fácticos como jurídicos, al margen de que en la calificación jurídica de los hechos difiera el recurrente y acepte o no los hechos que en la resolución combatida se alegan.

Por otra parte, la recurrente denuncia error en la graduación de la sanción; tampoco este motivo de recurso ha de tener favorable acogida, pues tipificada la conducta como encuadrable en el artículo 26.1 de LISOS , la única sanción posible es la prevista en el artículo 47.1.c y 3 de la misma norma .

Finalmente se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LA LEY 2149/1998) (Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social), sin concretar en que puede consistir la infracción. Tal norma que establece los tramites a llevara cabo en la tramitación e instrucción del expediente administrativo, no puede entenderse conculcada pues como afirma el magistrado de instancia en la sentencia que se recurre, del examen del expediente se extrae el cumplimiento del precepto invocado, pues se ha respetado la competencia de quien la tenia, se ha instruido el expediente conforme al Real Decreto antes citado y se ha visado el acta de la inspección por inspectora, tal como se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, por lo que ninguna infracción puede apreciarse.

En conclusión, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.

CUARTO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , se solicita, en el ultimo motivo de recurso el examen del derecho aplicado en sentencia, y aunque no se alega infracción normativa concreta, ha de entenderse que se refiere el recurrente en este apartado del recurso al artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , por cuanto que defiende la recuente que no ha cometido fraude alguno para obtener la prestación por desempleo.

Como ya dijera esta misma sala en su sentencia de 21/1/2010 , el fraude de Ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma. El fraude de ley no se presume, pero en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude, el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia, se puede extraer el mínimo animas defraudatorio del actor que, tras pactar con su empleador un despido ficticio, solicito y obtuvo prestaciones por desempleo y desde esta situación, fue contratado de nuevo por la empresa a tiempo parcial, de manera que de tal forma, buscada de propósito para crear apariencia de legalidad, compatibilizó, amparándose de modo fraudulento en el artículo 221.1 de Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) , la prestación por desempleo con el trabajo a tiempo parcial, lo que ya antes había intentado y no había logrado, mediante reducción pactada de la jornada laboral con el empresario. Tal animo defraudatorio y la apariencia de legalidad que se ha generado con la actuación del trabajador en connivencia con la empresa, no puede sin embargo, llevar al logro del propósito, y apareciendo el despido pactado como un mero instrumento formal para lograr la prestación por desempleo que de otro modo no podría lograrse y por tanto, desvirtuada la apariencia de legalidad que rodea al acto fraudulento, ha de ser sancionado el mismo según prevé el artículo 6.4, ultimo inciso del Código Civil , que establece que los actos ejecutados en fraude de ley, «no impiden la aplicación de la norma eludida», que en este caso implica la extinción de la prestación de desempleo, por resultar encuadrable la conducta del trabajador en el artículo 26.1 de LISOS , infracción a la que corresponde la sanción la prevista en el artículo 47.1.c y 3 de la misma ley .

Habiéndolo entendido de tal modo la sentencia de instancia, no conculca las normas cuya infracción se denuncia y previa desestimación del recurso ha de ser confirmada.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 30/04/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre DESEMPLEO, formulada por el mencionado recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS (LA LEY 19110/2011) .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a ocho de abril de dos mil quince.

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