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A TS 18/10/2016

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 18 Oct. 2016, Rec. 417/2016

Ponente: Blasco Pellicer, Ángel Antonio.

Nº de Recurso: 417/2016

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 162186/2016

ECLI: ES:TS:2016:10183A

Cabecera

DESPIDO. RECURSO DE CASACIÓN. Materia laboral. Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. Resolución. Inadmisión.

Iter procesal

Ir a Jurisprudencia La presente resolución inadmite el recurso interpuesto contra la sentencia 606/2015 del TSJ Región de Murcia, Sala de lo Social, de 30 Jun. 2015 (Rec. 1012/2014). La presente resolución inadmite el recurso interpuesto contra la sentencia 606/2015 del TSJ Región de Murcia, Sala de lo Social, de 30 Jun. 2015 (Rec. 1012/2014).

Texto

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 637/13 seguido a instancia de D. Conrado contra BUTAMASTIA, S.A., CEPSA GAS LICUADO, S.A., PENTOGAS, S.L. y NOVA GAS CARTHAGO, S.L.; y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada con estimación parcial de la demanda y declarando la improcedencia del despido.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan José Arteaga Arenas en nombre y representación de NOVA GAS CARTHAGO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- 1.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demanda "Butamastia, S.A." desde el 21-9-98 hasta el 9-9-99 y a partir del 16-3-00, con la categoría profesional de mecánico instalador de 1ª desempeñando funciones de revisiones de butano, instalaciones y servicio de averías. La referida empresa se dedicaba a la actividad de reparto, venta, instalación y mantenimiento de productos derivados del gas licuado, en virtud de contrato celebrado con "Cepsa Gas Licuado, S.A." (en adelante CEPSA). En fecha 26-6-13 Cepsa comunicó a Butamastia, S.A. la resolución del contrato suscrito entre ambas mercantiles, con efectos de 31-7-13. Por escritura de 11-7-13 se constituyó la mercantil Nova Gas Carthago, S.L., por dos socios que fueron trabajadores de Butamastia, con un capital social de 60.000 €, totalmente desembolsado mediante la aportación de un camión plataforma y ocho camiones botellero butano, por compra a Butamastia; ésta, así mismo, arrendó a los dos citados una nave /local con despachos de oficina, con la obligación de destinar los citados locales al almacenamiento, distribución y venta de GLP (gases licuados de petróleo). Con fecha 31/7/2013, los citados trabajadores de Butamastia SA causaron baja en la misma, haciéndolo también otros tres trabajadores en distintas fechas, causando dos de ellos alta en la empresa Novo Gas Carthago el 1/8/2013 y el tercero el 2/1/2014. Esta nueva empresa se dedica a la actividad de venta y reparto de productos derivados del gas licuado. En fecha 22-7-13 Nova Gas Carthago, S.L. suscribió con Cepsa contrato de agencia y distribución de gas licuado del petróleo envasado, utilizando para su actividad las mismas instalaciones y vehículos que Butamastia. El actor fue despedido por la empresa Butamastia, con efectos de 15-7-13 mediante comunicación escrita de 28-6-13.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se impugnaba el despido de fecha 15/7/2013 acordado por la empresa Butamastia. En suplicación, el actor solicita la improcedencia del despido y la condena de la empresa Nova Gas Carthago, por vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), recurso que es estimado por la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de junio de 2015 (Rec 1012/14 (LA LEY 89816/2015) ). Sostiene que se ha producido la sucesión, ex art 44 ET , puesto que los medios materiales que la empresa Butamastia SA empleaba para llevar a cabo la actividad o servicio contratado por la empresa Cepsa fueron trasmitidos a los dos socios constituyentes de Nova Gas Carthago SL, los camiones mediante venta, y las instalaciones en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 29/7/2013. La sentencia mantiene que la proximidad existente entre los diversos acontecimientos permiten concluir que la sucesión de esta última en la titularidad de dicho contrato está pactada entre las tres empresas intervinientes. Por otra parte, para la ejecución del contrato de servicios suscrito con Cepsa, Nova Gas Carthago, además de contar con los servicios de los dos socios constituyentes, antiguos trabajadores de la saliente, ha contratado a cinco trabajadores, tres de los cuales, también prestaban servicios para la citada empresa, por lo que concluye concurren, las circunstancias determinantes de la denominada sucesión de empresa por sucesión de plantilla.

2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 52 c) en relación con el art 51.1 y del art 44 ET negando la existencia de sucesión de empresa.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de enero de 2013 (Rec 955/12 (LA LEY 4284/2013) ). El demandante ha prestado sus servicios laborales para las empresas Furn Software S.L.U. y Attempt Informática S.L., dedicadas a la informática, con la categoría de ayudante. Con fecha 14/07/2000 fue entregado al actor comunicación escrita en la que se ponía en conocimiento la extinción de la relación laboral como consecuencia de haber sido acordado un despido por causas objetivas, fundamentado en causas económicas. Consta que la también, demandada Daemon4 S.L.L. ha sido creada por cuatro trabajadores de las dos empresas anteriormente referidas, y tiene la misma actividad profesional que éstas, consistente en la realización y venta de programas informáticos, así como el mantenimiento de aquellos. Cuando dicha empresa, Daemon4, inició su actividad profesional, ofreció sus servicios a los clientes de aquellas dos empresas, quienes en parte pasaron a ser clientes de la nueva empresa. Para su actividad empresarial compraron una nave industrial, propiedad de Attempt Informática S.L., que había sido utilizada como almacén. También utilizó medios informáticos de la anterior empresa. La Sala de suplicación declara improcedente el despido, con condena a las empresas Furn Software S.L.U. y Attempt Informática S.L.y absolución de la empresa Daemon4. Niega la existencia de sucesión empresarial, porque los contratos de trabajo de los socios constituyentes de la misma que les vinculaban a las empresas Furn Software SLU y Attempt Informática SL se habían extinguido de modo efectivo con anterioridad y porque no se trasmitió una unidad de producción susceptible de explotación, sino un conjunto de bienes insuficiente para continuar la explotación, de modo que la empresa Daemond4 se limitó a cubrir un hueco dejado por las anteriores al cesar en su actividad.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 (LA LEY 85120/2014) ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 (LA LEY 96695/2014) ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 (LA LEY 204423/2014) ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 (LA LEY 6770/2015) ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular en lo relativo a la secuencia de creación de las teóricas "empresas sucesoras". Y ello dejando al margen que se trata de contratas de naturaleza diferente. En efecto, en la sentencia recurrida, se trata de una empresa que se dedica a actividad de reparto, venta, instalación y mantenimiento de productos derivados del gas licuado. Se estima acreditada la transmisión de la unidad productiva y también la de la plantilla. Consta que en fecha 26/6/2013, la empresa principal comunicó a Butamastia, la resolución del contrato suscrito entre ambas mercantiles, con efectos de 31/7/2013; -Por escritura de 11/7/13, dos empleados de la empresa Butamastia, constituyeron la empresa Nova Gas Carthago SL; el 22-7-13 esta nueva empresa suscribió con Cepsa Gas Licuado, S.A. contrato de agencia y distribución de gas licuado del petróleo envasado. Queda acreditado que Nova Gas utiliza para su actividad las mismas instalaciones y vehículos que Butamastia. En efecto, los medios materiales que la empresa Butamastia empleaba para llevar a cabo la actividad contratado por la empresa Cepsa consistían en un conjunto de camiones, así como unas instalaciones compuestas por la nave /local con despachos de oficina y tales medios materiales fueron trasmitidos a los dos socios constituyentes de Nova Gas los camiones mediante venta, y las instalaciones en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 29/7/2013, lo que lleva a entender que se ha producido la transmisión de una unidad productiva autónoma. A lo que se añade que la nueva empresa, además de contar con los servicios de los dos socios constituyente, antiguos trabajadores de Butamastia, ha contratado a cinco trabajadores, tres de los cuales, también prestaban servicios para la citada empresa. A mayor abundamiento, no consta el despido de los trabajadores de Butamastia SA, ni siquiera el cese de actividad de esta última, y se constata que subsiste el vínculo con alguno de sus trabajadores, concretamente de aquellos que no han pasado a depender de la nueva empresa.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se relata que cuatro trabajadores de las empresas para las que prestaba servicios el demandante, dedicadas a la informática, y que también fueron despedidos capitalizaron la prestación por desempleo para crear la empresa Daemond4n con la misma actividad profesional que aquellas. Se da la particular circunstancia que las anteriores empresas codemandadas Furn Software y Attemp Informática SL cesaron en su actividad, extinguiendo los contratos de trabajo que les vinculaban a sus empleados, dando lugar a que un número de estos, constituyeran una sociedad limitada laboral, ante el vacío dejado por tal cese de actividad. Para el ejercicio de la actividad compraron una nave industrial, propiedad de Attempt Informática S.L., que había sido utilizada como almacén y también utilizaron medios informáticos de la anterior empresa. Esto es, adquirieron algunos de los elementos patrimoniales de las anteriores pero no todos, dando servicio a su clientela y empleando para ello a algunos de los que, con anterioridad, prestaron servicios para las empresas que han cesado en su actividad.

4.- En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Arteaga Arenas, en nombre y representación de NOVA GAS CARTHAGO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1012/14 (LA LEY 89816/2015) , interpuesto por D. Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 637/13 seguido a instancia de D. Conrado contra BUTAMASTIA, S.A., CEPSA GAS LICUADO, S.A., PENTOGAS, S.L. y NOVA GAS CARTHAGO, S.L.; y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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