AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00355/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
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Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G. 37274 42 1 2014 0008019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000331 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000805 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD
Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Abogado:
SENTENCIA
SENTENCIA NÚMERO 355/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Septiembre del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 805 / 2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 331/2.016 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Salvadora , representada por el Procurador Don José María Soto Contreras, bajo la dirección del Letrado Don Roberto Losada López; como demandado apelante DON Jacinto , representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Albanes Paniagua y, como demandado apelado ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD . representada por la Procuradora Doña María Angeles Castaño Alvarez, bajo la dirección del Letrado D. José Benigno Varela.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- El día diez de Abril de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "
Que estimando la demanda presentada por el procurador José María Soto Contreras en nombre y representación de Salvadora contra Jacinto y ARCH INUSRANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED. Debo condenar y condenó al demandado a que abone al actora la cantidad de 27.333,12 € con los intereses legales que de dicha suma procedan, absolviendo a la compañía de seguros demandada ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED de la pretensión ejercitada contraía la demanda. Las costas del procedimiento se imponen al codemandado don Jacinto , salvo las correspondientes a la compañía de seguros demandada que no se imponen a ninguna de las partes.." Interesada aclaración de la anterior sentencia, con fecha doce de mayo de dos mil quince, se dictó Auto cuya parte Dispositiva es como sigue." DECIDO : Completar la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada en los presentes autos en el sentido de condenar al demandado al pago de la cantidad que corresponda por el procedimiento de ejecución de dichas costas, permaneciendo inalterables los demás pronunciamientos contenidos en la mimas".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante Doña Salvadora quien alegó como motivos del Recurso : improcedente absolución de la aseguradora del colegio de abogados al no cumplir la cláusula de limitación temporal de cobertura del seguro las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) y; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se condene a la aseguradora como responsable civil directo, al abono de todos los daños y perjuicios causados que ascienden a la cantidad de 27.333,12 € por las costas causadas en primera instancia, más la cantidad que corresponda por el procedimiento de ejecución de dichas costas, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas, en ambas instancias. Asimismo, por la legal representación de D. Jacinto , se interpuso recurso de apelación alegando como motivos del recurso : error en la valoración de la prueba respecto de la advertencia efectuada a su cliente de los riesgos de inclusión como bienes gananciales de bienes privativos; improcedencia de la concesión de la indemnización solicitada y falta de relación causal por existir otros bienes litigiosos habiendo cambiado de letrado la demandante durante la fase de apelación; interesando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declara no existir una actuación negligente de su representado y, subsidiariamente para el caso de considerar que se ha cometido una negligencia profesional, declare no haber lugar a la condena al pago de indemnización alguna al no existir un daño cierto sufrido por la actora, o por no existir relación causal ente el actuar negligente y los daños referido.
Dado traslado de la interposición de los recursos a la contraparte, por la legal representación de Arch Insurance Company se presentó escrito de oposición, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Por la legal representación de Doña Salvadora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena que contiene respecto de D. Jacinto , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día siete de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO .
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. Hechos.
1.
Como consecuencia de la sentencia de divorcio de 25 noviembre 2009 . Sixto solicitó el 14 diciembre 2009 la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales constituida por él y por quien fue su esposa doña Salvadora , incluyendo en el activo el 46,45% de una vivienda, dos vehículos, muebles, bienes, joyas y enseres, una perra, los saldos de tres cuentas corrientes y la indemnización por despido de quien fue su esposa, incluyendo en el pasivo el préstamo hipotecario, dos préstamos personales, el 50% de las cantidades abonadas por él en concepto de cargas familiares desde la fecha de presentación de la demanda y 7813,15 € pagados para la compra de la cocina.
2.
El 14 enero 2010, en el acta para la formación de inventario, y en presencia de la secretaría judicial, por la representación procesal de doña Salvadora y su letrado, don Jacinto , tras aceptar el activo relativo a tus cuentas corrientes y vehículos, se solicita expresamente la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales de dos bicicletas en posesión del actor, valoradas en 7000 € y 3000 €, de un equipo de esquí, también en posesión del actor, valorado en 2000 €, del incremento patrimonial de la Sociedad Cooperativa DISACO, de la que el actor es socio, estimando dichas incrementen 65.210,98 €, el incremento patrimonial de una nave industrial propiedad de la misma cooperativa, incremento que se estima en 209.949,39 €, las nóminas percibidas por el actor de la sociedad desde febrero hasta julio de 2009, valoradas en 7255,74 €, y una plaza de garaje valorada en 15.000 €. Aceptando sustancialmente el pasivo, la defensa de doña Salvadora añade el crédito sobre diversos muebles de la vivienda habitual abonados por los padres de la misma y valorados en 8792,50 € y pagos por cargos del matrimonio abonados por doña Salvadora valorados en 760 €.
3.
El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, en sentencia del 9 abril 2010 estima sustancialmente la demanda promovida por la representación de don Sixto , manifestando en el fundamento de derecho séptimo que "dado que la propuesta de inventario hecha por el actor coincide básicamente con la fijada en la presente sentencia, las costas se imponen ex. art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) a la demandada", y en este sentido se pronuncia el fallo.
4. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se advierte que las bicicletas y el equipo de esquí se encuentran en posesión del actor, fueron adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio, pero son bienes privativos por ser objetos de los que él viene usando habitualmente, según lo dispuesto en el artículo 1347.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . En relación a la cooperativa se considera acreditado que el actor es socio de la misma en virtud de transmisión de participaciones efectuada por sus padres antes de que contrajeron matrimonio y obviamente, desde que lo contrajo los rendimientos de la misma se han cobrado como salario y se han incorporado a la sociedad de gananciales, pero no pueden incluirse en el activo los posibles incrementos de valor de una nave adquirida por la cooperativa, que tiene personalidad jurídica propia, ni los beneficios no repartidos por la cooperativa que constituyen incremento de su patrimonio.
5. Respecto de la vivienda y plaza de garaje, la sentencia de instancia niega toda virtualidad probatoria a un documento privado presentado por la demandada y que fue expresamente impugnado por el actor, por el que se pretendía acreditar que en julio de 2001 doña Salvadora había comprado la mitad de la vivienda y de la plaza de garaje, así como la mitad del mobiliario doméstico, por importe de 6 millones de pesetas, advirtiendo de que no había coincidencia entre los testimonios de doña Salvadora y su madre y que el actor había negado el contrato aun reconociendo su firma en la segunda hoja, que en realidad se correspondía con un documento por el que vendía a su esposa la plaza de garaje que a él le correspondía , por importe de 1.000.000 de pesetas, aunque nunca llegó a percibir el dinero.
6. La sentencia es recurrida en apelación por la representación de doña Salvadora , pero bajo la dirección del letrado don Santiago Jiménez Sierra y por sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 abril 2011 el recurso de apelación es íntegramente desestimado con imposición de costas a la parte apelante, negando todo valor probatorio al documento privado aportado en primera instancia por la representación y defensa de doña Salvadora y ello ante la negativa a declarar del letrado don Máximo Mayoral, autor del documento, quien se amparó en el secreto profesional, sin que, como consta en la sentencia de esta Audiencia, ninguno de los letrados advirtiese al juez de la obligación de declarar toda vez que ambas partes le habían relevado de dicho secreto profesional. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia que apelación se advierte en relación con la supuesta infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que la recurrente había pretendido la inclusión de bienes y derechos por importe superior a 300.000 €, bastando para ello con comprobar el acta de 14 enero 2010, habiéndose estimado tan sólo una pretensión, la relativa al hecho de haberse efectuado pagos por cargas del matrimonio por la parte demandada por importe de 760 €, y, evidentemente, cuando se está discutiendo una liquidación de gananciales, en la que tan sólo las pretensiones de una parte suponen una cuantía superior a los 300.000 €, la estimación de tan sólo 760 €, supone una desestimación sustancial de sus pretensiones. Por lo tanto se confirma íntegramente la sentencia de instancia, también respecto del pronunciamiento relativo a las costas.
7. El 17 junio 2011 por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca se procede a la tasación de costas en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por importe de 27.333,12 €, habiéndose iniciado el trámite de ejecución de las mismas.
8. El 30 septiembre 2014, y tras haber cumplido el trámite estatutario, según acuerdo del decano del Colegio de Abogados de Salamanca del 20 mayo 2014, por haber resultado sin avenencia el intento de conciliación,
la representación de doña Salvadora , bajo la dirección del letrado don Roberto Losada López,
interpone demanda de juicio ordinario contra don Jacinto y contra ARCH Insurance Company (Europe) Limited, en virtud de la póliza de responsabilidad civil general del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca, demanda que interpone por negligencia profesional del demandado al incluir en el activo del inventario bienes por valor de 300.000 € a sabiendas de que eran privativos del esposo, solicitando expresamente la condena al abono de todos los daños y perjuicios causados que ascienden a la cantidad de 27.333,12 € por las costas de primera instancia más la cantidad que corresponda por el procedimiento de ejecución de dichas costas, más los intereses legales correspondientes.
9.
La demanda es estimada en primera instancia respecto de don Jacinto , absolviendo a la compañía aseguradora, dado que ocurridos los hechos durante la vigencia de la póliza y sin embargo la primera reclamación efectuada es muy posterior a la fecha de finalización del contrato de seguro, que expiraba el 1 de julio de 2012, al período de 60 días siguientes ha dicho vencimiento, interponiéndose recurso tanto por la representación de doña Salvadora como por la de don Jacinto , dictandose auto de aclaración el 12 mayo 2015 el sentido de condenar al demandado al pago de la cantidad que corresponda por el procedimiento de ejecución de las costas.
Segundo. Recurso de D. Jacinto .
Responsabilidad del abogado.
10. De acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de1 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3115/2016 - ECLI:ES: TS:2016:3115) Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, citando a su vez la des de 14 de julio de 2010 (recs. 814/2011 y 1914/2006 ), sobre responsabilidad civil profesional del abogado, se exige para que prospere la acción ejercitada en su contra la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
11. Con mayor detalle la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 ( ROJ: STS 3120/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3120), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, establece que " El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 )" .
12. La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 (LA LEY 1686/2005) , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 (LA LEY 60919/2007) ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 (LA LEY 27510/2006) , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 (LA LEY 6589/2007) , entre otras).
13.Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889) ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 (LA LEY 116092/2008) ).La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Comporta, sin embargo, la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
14. En el presente caso, y como hemos hecho constar en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, es evidente que en el acta de formación de inventario de 14 enero 2010 por parte de la representación y defensa de doña Salvadora se incluye en el activo, además de dos bicicletas y el equipo de esquí, valorado todo ello en 12.000 €, el incremento patrimonial de una sociedad cooperativa de la cual era socio el actor y el incremento patrimonial de la nave industrial de la misma sociedad, valorando dicho activo en total en una cantidad de unos 275.000 €, a lo que suma una plaza de garaje valorado en 15.000 €.
15. Ciertamente, pudo ser, como se alega en el recurso que fuese doña Salvadora quien insistiese al letrado en la necesidad de incluir estos bienes en el activo de la sociedad de gananciales, pero, evidentemente, el asesoramiento jurídico corresponde al letrado, quien, en base a sus conocimientos, debe informar adecuadamente al cliente de lo establecido en el código civil respecto de la ganancialidad de los bienes y, lo que es más importante, de la prueba que debe practicarse al respecto, asesorando convenientemente sobre la mayor o menor facilidad probatoria, e indagando ante el propio cliente de qué medios de prueba se dispone para obtener el triunfo de sus pretensiones. Como es sabido, no basta con tener razón, sino que es necesario probarla y, como resultado de la sentencia de instancia y de la de esta Audiencia Provincial, recaídas en el procedimiento de liquidación de gananciales, es evidente que respecto de las bicicletas y el equipo de esquí, era de aplicación del artículo 1347.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , por lo que aún siendo adquiridos con posterioridad al matrimonio, se consideran privativos por ser objetos de uso habitual del marido, habiéndose acreditado que el actor era socio de las participaciones sociales como consecuencia de la transmisión efectuada por sus padres antes de la celebración del matrimonio, por lo que el incremento patrimonial en el valor de dicha sociedad o en el valor de la nave industrial de propiedad de la misma, nunca puede tener el carácter de ganancial, y la pretensión de su inclusión en el activo constituye una evidente negligencia que, nunca puede imputarse a doña Salvadora , salvo que, como se advierte la sentencia de instancia, el letrado que la asesoraba y defendía sus pretensiones hubiese salvado su responsabilidad, lo cual no es obstáculo alguno a la relación de confianza con su cliente. La cierta complejidad de la regulación de la sociedad de gananciales en el CC y sobre todo la adecuada articulación procesal de los medios de prueba, es algo que queda reservado al profesional en derecho que actúa y nunca a quien es lego en la materia, salvo que se demuestre que la información facilitada por éste es errónea o falsa, impidiendo la correcta defensa de sus pretensiones.
16. Se invoca, sin prueba alguna, que doña Salvadora gozaba del beneficio de justicia gratuita en la primera instancia. Aún cuando ello fuera así, no es razón suficiente para exculpar al letrado por su falta de diligencia. Como es sabido el letrado designado por el turno de oficio puede oponerse a defender pretensiones insostenibles, llegando a intervenir el Colegio de Abogados para pronunciarse sobre la insostenibilidad de la pretensión.
17. Respecto de la plaza de garaje y el piso, se insiste en el recurso en la posibilidad de haber defendido su carácter ganancial en la apelación, lo que no fue posible al intervenir en la segunda instancia otro letrado.
Basta con leer detenidamente la sentencia de apelación de esta Audiencia para comprobar lo difícil que era que esa pretensión triunfase cuando en el juicio el letrado que supuestamente había redactado el documento del que se podría deducir la ganancialidad se negó a declarar sin que ningún letrado, tampoco el demandado, advirtiese a la juez que habiendo pedido ambas partes su declaración quedaba relevado de su obligación de guardar el secreto profesional. No se acierta a ver que posible prueba a practicar excepcionalmente en segunda instancia, o que argumentos habrían servido para revocar la sentencia de instancia.
18. Por todo ello debe confirmarse la sentencia recurrida al existir una práctica contraria a la lex artis por parte del demandado, existiendo un evidente nexo causal entre su negligencia y el daño provocado que es la condena en costas, objeto de la correspondiente tasación y que constituye el perjuicio irrogado a doña Salvadora , con independencia de su cuantificación exacta, por encontrarse en ejecución y que haya hecho frente al pago de las mismas.
Tercero. Rercurso de doña Salvadora .
Responsabilidad de la aseguradora. Cláusula "Claim made".
19. El seguro suscrito por la aseguradora demandada con el Colegio de Abogados de Salamanca, firmado en todas sus hojas por el tomador del seguro, con el sello colegial, establece, en su preámbulo, dentro de las condiciones especiales que se trata de una póliza en base a reclamaciones, por lo que sus coberturas se aplican únicamente a las reclamaciones que se presenten por primera vez contra el asegurado y se notifiquen al asegurador durante el periodo de seguro o en los 60 días siguientes al vencimiento del período de seguro, respecto de errores o faltas profesionales cometidos tanto con anterioridad a la fecha el efecto de la póliza como durante el periodo de seguro.
20. Esa misma cláusula se repite en la delimitación temporal, estando redactadas ambas en negrita, destacando los aspectos esenciales de las mismas, y constando, como hemos dicho, al pie de las páginas en las que se encuentran insertas, la firma del tomador del seguro y el sello del Colegio de Abogados.
21. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 ( ROJ: STS 538/2011 - ECLI:ES:TS:2011:538), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, se refiere a estas cláusulas de delimitación temporal o " claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 , la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). Como declara la STS de 14 de julio de 2003, RC n.º 3482/1997 (LA LEY 2654/2003) , aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC n.º 1326/94 (LA LEY 8866/1998) (citada por la recurrente), atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC n.º 3279/1993 (LA LEY 4451/1998) que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre de 1995, RC nº 1726/92 (LA LEY 819/1996) , declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC (LA LEY 1/1889) .
22.- Esa consideración no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995) , pues, según declara la STS de 14 de julio de 2003 , antes citada, la adición de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la D. Ad . 6ª.5 de la Ley 30/1995 (LA LEY 3829/1995), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de «limitativas de los derechos de los asegurados» (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto «admisibles» conforme al art. 3 de la misma ley , esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito.
23. Las cláusulas que nos ocupan son efectivamente limitadoras de los derechos del asegurado, pero están introducidas en el contrato con suficiente claridad, ya citadas expresamente por el tomador del seguro, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) .
24.
Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el hecho generador del siniestro, la fecha de ocurrencia del error y la fecha de conocimiento del error por parte del letrado asegurado, tuvieron lugar durante el periodo de vigencia de la póliza, pero, como consta en las actuaciones, la misma quedó extinguida el 1 de julio de 2012, estableciéndose en el contrato la posibilidad de formular reclamaciones en los 60 días siguientes al vencimiento de la póliza, o en todo caso, dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , pero no consta en modo alguno que dentro de dicho periodo el letrado directamente, o a través del Colegio pusiera en conocimiento de la aseguradora el riesgo, y menos que lo haya hecho la perjudicada por el siniestro, quien tan sólo interpone la demanda, haciéndolo el 29 octubre 2014, es decir, más de dos años después de haber expirado toda posibilidad de dirigirse contra la aseguradora, , sin que pueda extenderse el beneficio del asegurado hasta el punto de hacer posible el dirigirse contra la aseguradora en cualquier momento posterior a la fecha límite de vigencia de la póliza mientras la acción no haya prescrito, pues no parece ser esa la voluntad del legislador, debiendo tener en cuenta que, incluso, en el Proyecto de Código Mercantil, artículo 584 - 44,2 º se prevé el ejercicio de la reclamación durante los dos años siguientes a la finalización del contrato, pero no más allá.
Cuarto. Costas.
25. La desestimación de los recursos interpuestos contra la sentencia del juzgado de primera instancia número seis, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , supone que cada uno de los recurrentes debe hacer frente al pago de las costas causadas por su recurso.