SEGUNDO.- Reclamación por los daños derivados de la cancelación.
Solicita el actor que se le abonen los gastos materiales de hotel (90 euros) y del curso de pesca (520 euros) perdidos por la cancelación del vuelo, además de una indemnización por daño moral.
De conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil (LA LEY 1/1889) :
"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
Los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del CC (LA LEY 1/1889) , según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( STS, Sala de lo Civil, núm. 739/2003, de 10 de julio (LA LEY 10050/2004)
, STS de 30 de Noviembre de 1973 ).
En el presente caso existe una relación contractual entre las partes, un contrato de transporte aéreo de pasajeros (se acompañan las tarjetas de embarque como documentos 1 y 2) y un incumplimiento del mismo, pues fue objeto de cancelación.
La parte actora une la tarjeta de embarque correspondiente al vuelo NUM001 del día 2 de julio y del vuelo NUM002 del día siguiente (documentos 1 y 2) ofrecido por motivo de la cancelación del anterior. No existe más prueba de la cancelación en la documental, más el hecho de que se aporten las dos tarjetas de embarque y que la propia compañía, en respuesta a la reclamación extrajudicial formulada (documento 6) reconociera el incidente (documento 7) permite declarar probado el hecho de la cancelación del vuelo y la necesidad de espera hasta el día siguiente para tomar otro hasta su destino.
En relación al daño, se aduce un doble daño moral y material. A continuación se valora si se produjeron los daños materiales y morales que se alegan y si existe relación causal entre ellos y una actuación negligente de la compañía.
1. Daño material.
Se interesa el reintegro del coste de la habitación de hotel perdido por motivo de retraso. Se indica que el precio sería de 90 euros, teniendo en cuenta que el actor compartía habitación con un compañero y el precio por habitación era de 180 euros. Se unen los correos cruzados con el establecimiento para realizar la reserva y la factura por el importe total, en el que se comprueba que el precio se corresponde con lo señalado (documentos 3 y 4) y que se abonaron las noches del 2 de julio y de 9 de julio de 2015. El testigo Sr. Simón es la persona que contrató el hotel según la documentación y así lo expuso en su intervención.
Así mismo, supuso la pérdida del disfrute de medio día de pesca con un coste de 520 euros. Se aporta la factura correspondiente a los tres días contratados en la que consta que el precio total por los tres días y para tres personas sería de 1.560 euros, es decir, 250 euros por persona y día (documento 5). El Sr. Simón , compañero de viaje del actor, declaró en este mismo sentido y explicó que la razón del precio elevado se debe a que incluye los derechos de pesca, el transporte, el alojamiento y el guía.
Así, se constata la existencia del daño material alegado.
En cuanto al elemento subjetivo, la indicada STS de 10 de julio de 2003 explica el concepto de culpa en los términos siguientes:
"La concepción clásica de la culpa se apoya invariablemente como elemento indispensable en la omisión de la diligencia exigible al agente. La posición moderna, en cambio, caracteriza la culpa por notas distintas de esa falta de diligencia y llega a hablar de una culpa social o culpa sin culpabilidad. El sentido clásico de la culpa civil parte de identificarla con negligencia, concepto que se opone al de diligencia; basado todo ello en un criterio subjetivo. La culpa es desviación de un modelo ideal de conducta: modelo representado, una veces por la "fides" o "bona fides", y otra por la "diligentia" de un "pater familias" cuidadoso.
En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituída por el de "previsibilidad", o sea, la posibilidad de prever, y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha creído efectivamente el efecto, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo.
La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (Sentencia de 9 de Abril de 1963). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de sí el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1103 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto".
No se ha alegado ni probado que la compañía incurriera en dolo, por lo que ha de analizarse si actuó o no con la debida diligencia en la prestación del servicio de transporte. Para ello ha de analizarse el régimen general de responsabilidad en el ámbito de contratos celebrados con consumidores y usuarios y especialmente, lo dispuesto en la normativa especial en el ámbito de contratación de transporte aéreo de pasajeros.
El artículo 147 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) dispone que:
"Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio"
Esta norma invierte la carga de la prueba y hace recaer sobre el prestador del servicio la acreditación de la circunstancia de haber obrado con toda la diligencia debida que exige la naturaleza del servicio.
Ahora bien, a pesar de esta inversión de la carga probatoria, ha de valorarse la clase de actividad para analizar el grado de diligencia y en el cumplimiento del servicio de transporte aéreo de pasajeros, considero necesario tener presente como criterio de diligencia exigible el expuesto en la normativa específica de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de transporte aéreo, el citado Reglamento 261/2004.
El mismo establece una compensación económica, sin necesidad de demostrar dolo ni culpa, de forma objetiva, en caso de cancelación y del equiparable retraso superior a tres horas en el destino. Ello sin perjuicio de que además, el consumidor pasajero pueda obtener una compensación complementaria si así le corresponde conforme a otras normas (artículo 12).
Ello permite considerar que en caso de cancelación del vuelo se considera que la compañía no ha actuado de forma diligente. Además, en el presente caso la compañía no ha demostrado lo contrario.
La relación de causalidad entre la cancelación y la pérdida de la noche de hotel y del curso contratado se establece de forma directa, pues teniendo en cuenta que la llegada a destino se produjo al día siguiente, los servicios contratados para el día anterior no pudieron disfrutarse por el motivo de la cancelación.
En consecuencia, Icelandair ha de responder de los daños materiales ocasionados al actor con el pago del precio del hotel y del curso, 610 euros.
2. Daño moral.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo (LA LEY 9204/2000) recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
" La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo concluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
Se explica en la demanda que el actor es un apasionado de la pesca de salmón a mosca y realiza anualmente un viaje con amigos a Islandia para disfrutar juntos de su afición. Resalta que prepara el viaje con gran ilusión y que la cancelación supuso, dada la dedicación al viaje, una frustración que le afectó psíquicamente. El testigo Sr. Simón , amigo del actor y compañero del mismo viaje, depuso que se trata de un viaje que hacen desde hace muchos años con mucha ilusión.
Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo (que a pesar de fijarse para el caso de retraso se consideran plenamente aplicables por la similitud de la situación entre la cancelación y los retrasos de gran entidad) podemos ver cómo en el presente caso se produjo una cancelación del vuelo que obligó al actor a tomar un vuelo al día siguiente, lo que supuso una larga espera.
En cuanto a su carácter justificado o no, la compañía aérea no ha demostrado que el mismo se debiera a alguna circunstancia extraordinaria, en su contestación a la reclamación extrajudicial expone que se debió a la necesidad de desviar el vuelo anterior con destino Ámsterdam por un fallo en el motor (documento 7) pero no se acredita ni, en cualquier caso, se trata de una circunstancia que afecte de modo directo al vuelo contratado por el actor.
En relación a la afectación a la esfera psíquica, la necesidad de espera hasta las 19:30 horas del siguiente día para tomar el vuelo con destino Reyjavik (documento 1) con una espera de casi un día completo y la circunstancia de que ello se produjera en el aeropuerto de Ámsterdam, escala entre Bilbao y Reykjavik y no en el lugar de residencia del actor, crea una situación de incertidumbre e impotencia que, por lo prolongado de la espera, puede considerarse que afectan a la esfera psíquica del pasajero. Las alegaciones sobre el retraso en el segundo vuelo no se consideran acreditadas ante la falta de documento que lo demuestre sin que se considere suficiente que el testigo, Sr. Simón declarara que se demoró hasta las dos de la madrugada.
Partiendo de que no cabe reconocer un daño moral por meras molestias o enfados originados por retrasos en los vuelos, considero que en el caso de autos se presentan circunstancias que permiten declarar probado que se produjo: 1) la duración de la espera hasta tomar un vuelo a su destino final; 2) la circunstancia de que se produjo en el aeropuerto en el que se hacía la escala y no el de origen, lo que supuso la necesidad de pasar la noche allí y esperar a tomar un vuelo el día siguiente; 3) la incertidumbre sobre cuándo llegarían a su destino y 4) la situación y consecuencias sobre el alojamiento y curso contratados.
La finalidad del viaje, la afición a la pesca, no resulta relevante para valorar el daño moral más allá de valorar que se trata del disfrute del período vacacional del actor.
Así, se concluye que la cancelación del vuelo en los términos expuestos en el apartado anterior ocasionó, además de un daño material un daño moral indemizable.
En relación a su cuantificación , no comparte esta Juzgadora que pueda estimarse en 1.385 euros.
Como se indicaba en el fundamento de derecho primero, el actor no solicita la compensación económica de 400 euros que por razón de la cancelación le correspondería de forma automática conforme al artículo 7.1 b) del Reglamento 261/2004 . Ello supone que, aunque concurran los requisitos para concederla, no pueda serle reconocida conforme al principio dispositivo y el deber de congruencia de la sentencia ( artículos 216 (LA LEY 58/2000) y 218 de la LEC (LA LEY 58/2000) ), pues esta compensación no se concede para compensar ningún daño moral o material, estos serían indemnizables como compensación adicional conforme al artículo 12 del Reglamento.
No existen criterios normativos para cuantificar el daño moral, tampoco los establece el Reglamento indicado. Este Juzgado ha considerado en otras ocasiones como criterio orientativo conceder, en concepto de daño moral, la mitad del importe de la compensación económica que correspondería de ser aplicable el Reglamento 261/2004 (Sentencia de juicio verbal 208/2015, de 5 de junio de 2015 o de 21 de octubre de 2015) sin perjuicio de su necesaria adecuación a las concretas circunstancias del caso. Teniendo en cuenta la distancia del vuelo, la indemnización que correspondería sería de 400 euros conforme al artículo 7.1.b) del Reglamento.
En el presente caso, según el criterio señalado correspondería el abono de 200 euros en concepto de daño moral. Entiendo que no concurren circunstancias especiales que justifiquen una indemnización mayor. Se alude en la demanda a la gran ilusión del actor en la organización del viaje para el disfrute de su afición por la pesca, mas considero que ha de valorarse que la cancelación no frustró el viaje ni su finalidad, sino que supuso la pérdida de parte del curso por el que ya se ha previsto además una reparación económica.
Procede por lo tanto condenar a la compañía aérea demandada a abonar la cantidad de 200 euros en concepto de daño moral.