PRIMERO.- Nos hallamos ante un recurso de apelación que se interpone contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, en cuya virtud se condena a Adela como autora responsable de un delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos del artículo 524 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros y costas por mitad, que no incluirán las de las acusaciones populares.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada de la acusada Adela sobre la base de cuatro argumentos o ejes de impugnación:
a) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) al considerar que la apelante sólo debe responder de sus propios actos acreditados.
b) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 524 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) al considerar que no se cumpliría uno de los requisitos objetivos del tipo como es que nos encontremos ante un acto de profanación.
c) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 524 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) al no concurrir el elemento subjetivo del tipo de actuar en ofensa de los sentimientos religiosos.
d) Infracción de ley y en concreto del artículo 20,1.a) de la Constitución Española que consagra el derecho a la libertad de expresión.
En primer lugar, hemos de indicar que este Tribunal es plenamente consciente de los bienes jurídicos en juego en este procedimiento, por una parte la libertad de expresión y, por otra, la protección de los sentimientos religiosos. Ambos bienes jurídicos, susceptibles y dignos de protección, tanto constitucional como legalmente, entran en colisión en no pocas ocasiones y en una de ellas, la que nos ocupa. Sería muy sencillo para este Tribunal, y para todos, que existiera un orden de preferencia o claro predominio de la protección de uno de ellos, pues de ser así, la discusión sería simple. Si predominara el derecho a la libertad de expresión por encima de cualquier otro bien jurídico, no se contemplarían en nuestro ordenamiento jurídico penal tipos delictivos tales como la injuria, la calumnia, el escarnio,.....
Ciertamente, el derecho a la libertad de expresión ocupa un lugar preeminente dentro de nuestra Constitución en el citado artículo 20 de la misma, con un régimen especial de protección recogido en el artículo 53 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978), pero también ocupa un lugar destacado, y con idéntica protección del artículo 53, el derecho a la libertad religiosa, ideológica y de culto, recogido en el artículo 16 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978).
El derecho a la libertad de expresión, como se ha encargado de recordar nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 29.6.09, 13.4.15 o más recientemente de 20.6.16 (LA LEY 87238/2016)
tiene límites y se trata sencillamente de poner en una balanza los bienes jurídicos en conflicto, analizar caso a caso y atendiendo a las circunstancias concretas, y decidir de manera razonada, ponderada y a luz de la jurisprudencia, que suele ser muy amplia a la hora de fijar dichos límites, pero existen.
También este Tribunal es plenamente consciente de la
trascendencia mediática del presente procedimiento, con una amplia cobertura en los medios de comunicación escritos, audiovisuales y digitales, probablemente
debida a la responsabilidad política de la apelante y no tanto a la naturaleza del hecho, pues esta Audiencia lidia a diario con asuntos en los que se ventilan bienes jurídicos mucho más trascendentes para las personas implicadas (delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad,....) y con consecuencias mucho más graves para las partes acusadas (largas condenas privativas de libertad), que no han despertado el mismo interés.
Ahora bien, partiendo de tales premisas, este órgano jurisdiccional ha de permanecer al margen de estas circunstancias, ha de hacer, y confiamos en haberlo logrado, abstracción de las mismas, y ha de limitarse, o al menos lo hemos intentado, a dar una respuesta en el plano estrictamente jurídico y dentro del más absoluto respeto a las distintas posiciones, todas ellas legítimas, de las partes en conflicto.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación, entiende este Tribunal que tiene poco recorrido, dicho sea en estrictos términos jurídicos, pues señala el artículo 27 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) que son responsables criminalmente de los delitos los autores y sus cómplices y añade el artículo 28 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
En el propio recurso, de manera directa y a modo de premisa, se indica que no se van a alegar motivos de impugnación relacionados con la apreciación de la prueba, reconociendo en el mismo, como hizo la Sra. Adela en el acto del juicio oral, que efectivamente entró en la capilla, se dispuso en torno al altar, se quitó la camisa y volvió a salir. A ello añadiríamos, como bien se indica en la sentencia, que la Sra. Adela estuvo presente mientras se leía el comunicado, si bien no consta acreditado que procediera ella misma a su lectura, y luego, dirigiéndose a la salida de la capilla, se profirieron determinadas expresiones. Tales hechos en verdad no han sido puestos en duda en el recurso de apelación, se reconocen e igualmente se recogen como tales en los hechos probados de la sentencia, por lo que este Tribunal los da también por acreditados.
En consecuencia, consideramos que
la discusión sobre la autoría del hecho por parte de la Sra. Adela, permítasenos la expresión, dicha con el máximo respeto,
resulta en este aspecto baladí. Llevó a cabo un acto nuclear, principal, voluntario y conjunto con otras personas, sin mayores discusiones, pues ella misma lo asume. Por tanto, el discurso doctrinal sobre el "dominio funcional del hecho", en lo que tanto insiste la recurrente,
carece de relevancia en tales circunstancias, dada la claridad del reconocimiento de los hechos por parte de la apelante, como así se recoge en el relato de hechos probados y que en realidad tampoco se discuten por la misma (salvo lo referente a la expresión "con intención de ofender") y tampoco se ponen en duda por este Tribunal que los ha dado por acreditados. Cuestión diferente es que tales hechos integren o no el tipo penal por concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a lo que dedicaremos el siguiente fundamento.
TERCERO.- Castiga el legislador en el artículo 524 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) a quien "en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados".
En la propia sentencia y por razones obvias, se descarta la concurrencia del tipo penal del artículo 523 del mismo Texto legal, que se refiere a actos violentos de perturbación de ceremonias religiosas, pues en el hecho que nos ocupa no se estaba celebrando propiamente ninguna ceremonia o rito religioso, por más que algunos feligreses se encontraban rezando en ese momento en el interior de la capilla.
También en la propia sentencia, y con buen criterio, se descarta la concurrencia del tipo penal del artículo 525 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) relativo al escarnio y ello porque el contenido del escrito al que se dio lectura en la capilla dista mucho de poder ser considerado como constitutivo de escarnio y más si lo ponemos en consonancia con abundante doctrina jurisprudencial al respecto y que en relación a expresiones muchísimo más críticas, ácidas o irreverentes ha considerado no concurrente dicho tipo penal. Sin ir más lejos, Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de Abril de 2013 (LA LEY 50653/2013) (sobre corto cinematográfico realizado por el fallecido cantautor Ramiro Ruperto) o Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de Junio de 2004 (LA LEY 133919/2004) (en relación a un artículo y fotomontaje digital relativo a la Virgen), por citar sólo algunos ejemplos.
Sentado lo anterior, veamos cuales son los
requisitos del tipo penal que venimos analizando. Así, y como acertadamente se dice en la sentencia impugnada, tales presupuestos son:
a) Debe ejecutarse un acto de profanación
b) Dicho acto debe ser ejecutado en templo o lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, y
c) Dicho acto debe llevarse a cabo con intención de ofender y debe además ofender los sentimientos religiosos.
El segundo de ellos es evidente que concurre en el caso que nos ocupa a tenor de los hechos declarados probados y de lo manifestado por la propia apelante. El hecho se comete en la capilla del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid, consagrado como templo y lugar destinado al culto, si bien en ese momento, insistimos, no se estaba celebrando ceremonia religiosa alguna. Sólo había algunas personas en su interior, rezando y quienes, en buena lógica, pudieron sentirse molestas e incluso ofendidas por la acción llevada a cabo.
El tercero de los requisitos enumerados plantea, en cambio, no pocos problemas de análisis y prueba. Ello es así porque una cosa es que los feligreses que se encontraban en ese momento en el templo, y probablemente gran parte de quienes profesan la religión católica, se sintieran ofendidos y otra, muy distinta, que la intención de la apelante fuera realmente ofender dichos sentimientos. Afirma la recurrente en este sentido que su intención era únicamente la de protestar, quejarse de la actitud de la jerarquía católica para con las mujeres y reivindicar la separación entre la Iglesia y los poderes del Estado, lo que a su criterio es incompatible con ceder un espacio público a una confesión religiosa, pero en absoluto la de ofender los sentimientos religiosos de nadie. A ello cabe añadir, como es público y notorio, que la apelante tuvo una entrevista con el arzobispo de Madrid, Monseñor Fernando (recientemente nombrado cardenal por Su Santidad el Papa), en la que pidió disculpas por la actuación descrita, obteniendo el perdón del ilustre prelado en perfecta coherencia con la fe católica.
Ahora bien,
no va entrar este Tribunal en tan controvertida cuestión sobre si la intención de la apelante era verdaderamente o no la de ofender los sentimientos religiosos de nadie, por más que, asumimos, objetivamente tal ofensa pudiera ser sentida en algunos católicos,
pues, a nuestro juicio, lo que no parece concurrir es el primero de tales requisitos, esto es, que se haya producido un acto de profanación, en cuyo caso resulta superfluo pronunciarse sobre el elemento subjetivo del injusto. Veamos las razones.
En efecto, lo primero que debemos destacar es que resulta escasa la jurisprudencia interpretativa del tipo penal que examinamos, lo que dificulta cualquier aproximación de los Tribunales al valorar dicho concepto. Es evidente que toda profanación, sin entrar en estériles discusiones semánticas, tiene un componente subjetivo. Ahora bien, a la hora de perseguirse penalmente se habrá de huir de componente subjetivos, tratando de definir contornos objetivos que ayuden a generar una mayor seguridad jurídica.
Es por ello, y debemos remarcarlo, que esta Sala parte del más absoluto respeto y consideración hacia el trabajo desarrollado tanto por la Ilma. Sra.Magistrada del Juzgado de lo Penal Número 6, como por la Ilma. Sra. Fiscal que ejerció la acusación pública en esta causa, habiendo razonado, según su criterio, en qué consistiría tal acto de profanación. Ahora bien, no compartimos su opinión, pues
si analizamos la escasa jurisprudencia que existe al respecto, en todos los supuestos a los que ahora nos referiremos
al acto nuclear que se califica como profanación tenía un claro componente ofensivo mucho más intenso, que no se aprecia en el que nos ocupa, y además con desarrollo de actos físicos sobre objetos inequívocamente susceptibles de esa profanación.
Así, la Sentencia, dictada de conformidad, del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz de fecha 16 de Diciembre de 2014 (LA LEY 260060/2014) condena a una persona que en estado de embriaguez arroja al suelo la forma sagrada; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de Noviembre de 2014 (LA LEY 226564/2014) condena a quien escupió a la imagen de la Virgen del Pilar y al sacerdote, además de proferir expresiones tales como "me cago en Dios"; el Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela de fecha 15 de Septiembre de 2016 acuerda prisión preventiva de una persona desequilibrada que rompe cruces de las iglesias, trata de derribar o dañar esculturas de santos y además lo hace de forma reincidente; el Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba de fecha 15 de Septiembre de 2010 (LA LEY 255041/2010) acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por desórdenes públicos y lesiones, pero sobreseyó por delito de ofensa a sentimientos religiosos a un grupo de feligreses musulmanes que irrumpieron en la Catedral/Mezquita de Córdoba en plena celebración de Semana Santa para efectuar ritos musulmanes; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1993 (LA LEY 13109/1993), citada en la sentencia recurrida, absuelve, bien es verdad que por el delito de escarnio, al responsable de la representación de una cruz con la cabeza de un animal.
Ahora bien, lo más relevante, a juicio de este Tribunal, es examinar las sentencias condenatorias y los autos en los que se recoge la posibilidad de la concurrencia del tipo penal que analizamos.
En todos ellos, como vemos,
se reflejan situaciones o actos físicos de claro contenido profanador en la medida en que implican un trato directo vejatorio, físicamente violento, contra algún elemento básico de la liturgia católica o de las representaciones propias de esta religión.
En el presente caso, y a tenor de los hechos declarados probados, la apelante y quienes la acompañaban ocuparon el altar, lo rodearon, levantándose la ropa para mostrar sus pechos desnudos o en sujetador, llegando incluso dos mujeres a besarse en público y leer un comunicado crítico contra determinadas posiciones de la jerarquía católica, para finalmente abandonar el templo profiriendo gritos y consignas. No tocaron el sagrario, no alteraron la disposición del altar (según algún testigo, se movió el mantel que lo cubre, sin llegar a caer), no accedieron a ningún elemento de la capilla, no llevaron a cabo actos obscenos ni grotescos (un beso difícilmente puede ser calificado de tal) y salieron a continuación. Esto es, para entendernos,
se podría hablar, quizás, de un acto de profanación virtual o gestual, pero no de un acto físico de profanación, pues no llegaron a entrar directamente en contacto con ningún objeto sagrado.
Quede claro, no obstante, que podemos comprender que en ciertos ámbitos este acto
puede ser valorado como claramente irrespetuoso en cuanto que se considere altera el silencio y el respeto exigible en el interior de una capilla donde en ese momento varios feligreses se encontraban orando,
pero ese componente de profanación exigible por el tipo a nuestro juicio no concurre. El hecho de que en la costumbre más tradicional desnudarse ante el público, y mucho más si ello ocurre dentro de un templo, pueda interpretarse como una falta de consideración y de respeto,
la inadecuada vestimenta o ciertos gestos inapropiados no pueden constituir un acto de profanación por sí mismos.
En una sociedad democrática avanzada como la nuestra que dos jóvenes se desnuden no debe ya escandalizar a nadie, como tampoco el hecho de que algunos de ellos se besen sí. Estamos habituados a que activistas del grupo Femen lleven a cabo actos de protesta de esta naturaleza en los lugares más inverosímiles y ante personalidades de toda índole y por diferentes motivos. Desde luego, no es lo mismo desnudarse en un lugar público que hacerlo en el interior de una iglesia, pero una cosa es la falta de respeto a las normas comunes de vestimenta en determinados lugares y otra que dicha falta de respeto y decoro, también en la forma de vestir o en la parte del cuerpo que muestras, constituya un ilícito penal castigado con penas privativas de libertad o multa.
Entiende este Tribunal que esta consideración como delito debe producirse, interpretando la voluntad del legislador, cuando se trata de un acto de profanación claro, directo, evidente y, por supuesto, físico, y no derivado del simple hecho de incumplir determinadas normas sociales, por mucho que ello pueda herir sentimientos religiosos de quienes profesan determinada religión, aunque para este Tribunal resulten comprensibles.
Para acabar de explicar de un modo práctico la posición de los integrantes de esta Sala, imaginemos que un grupo de mujeres accede a una mezquita en un país de tradición musulmana en el momento en el que no se desarrolla ningún rito religioso y lo hacen desprovistas del correspondiente velo, para a continuación leer un comunicado criticando la actitud de ciertos imanes en relación a la posición de la mujer, siendo penalmente perseguidas por su acción. Sin duda, para quienes profesan el islam, el acceso a una mezquita de una mujer sin velo o sin cubrirse las piernas, puede constituir un atentado a sus normas tanto como para algún católico hacerlo desnudo en una iglesia, si bien tales hábitos o conductas, desde luego reprochables, difícilmente pueden ser calificadas dentro de un sistema democrático como constitutivas de un delito de ofensa a los sentimientos religiosos.
Es por ello que se considera, desde un punto de vista estrictamente técnicojurídico, sin valoraciones ético-morales, que no concurre dicho elemento objetivo del tipo y que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar un acto de profanación en sentido estricto, por lo que no concurre el tipo penal del artículo 524 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) y la apelante deberá ser absuelta, con estimación del recurso de apelación interpuesto.
En otro orden de cosas, y partiendo de los hechos declarados probados, aunque las partes no hubieran ofrecido esa posible calificación alternativa, los mismos podrían llegar a integrar, quizás, la antigua falta de coacciones del artículo 620.2 del C. Penal (LA LEY 3996/1995), derogada en virtud de la Ley Orgánica 1/15 (LA LEY 4993/2015), actualmente delito leve de coacciones del artículo 172.3 del mismo Código. Ello es así, pues la ocupación de un espacio como el altar de una capilla, con feligreses orando en su interior, supone un mínimo ejercicio de violencia, aunque de escasa intensidad, lo que si bien no llega a integrar los parámetros de vis coactiva que exige el tipo penal del artículo 172 del Texto sustantivo, pudieran alcanzar quizás los límites de la coacción leve a que se refiere el precepto. En cualquier caso, y no existiendo reclamación civil a este respecto, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 (LA LEY 4993/2015) impide también la continuación del procedimiento como tal juicio de faltas.
Desde luego, no corresponde a los Tribunales realizar valoraciones sobre determinados comportamientos personales, más allá de tratar de definir si son o no constitutivas de delito. Ahora bien, y para que quede clara la postura de este órgano jurisdiccional,
los modos y formas empleados por la apelante en su protesta no son compartidos por esta Sala, pues es posible expresar una opinión o incluso una crítica hacia el clero religioso -finalidad posiblemente pretendida aunque ello hubiera llegado a herir, aun sin pretenderlo, los sentimientos religiosos de sus practicantessin utilizar tales medios. Ahora bien, también es claro que los hechos no alcanzan a integrar el tipo penal de ofensa a los sentimientos religiosos por las razones técnicojurídicas que acabamos de explicar.